Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6685/2018 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2282/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102220
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3231
Núm. Roj: STSJ CAT 3231/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8015578
F.S.
Recurso de Suplicación: 6685/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 7 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2282/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Emilia frente a la Sentencia del Juzgado Social 11
Barcelona de fecha 30 de mayo de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 327/2015 y siendo
recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo.
Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9-4-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Desestimo la demanda interposada per Emilia contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, en matèria de reconeixement d# incapacitat permanent, per la qual cosa absolc la demandada de les peticions deduïdes en contra seva.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La part actora, amb DNI NUM000 , està afiliada al RGSS, amb el NASS NUM001 , va néixer l# NUM002 -1956 i la seva professió habitual és la d #empleada de la llar (expedient administratiu, folis 25 i 35 girat a 36).
Segon. L#actora va sol.licitar el reconeixement d#una incapacitat permanent en data 8-1-2015 i per una resolució de 26-1-2015 li va ser denegat cap grau d #incapacitat permanent (expedient administratiu, folis 25 a 28 girat).
Tercer. El dictamen de l#ICAM de 10-12-2014, amb proposta d#alta per la reincorporació laboral, derivada d#una contingència de malaltia comuna, acredita les següents seqüeles: 'Pinçament C5-C6 i L5-S1 sense radiculopatia activa actual objectivable ni limitació funcional incapacitant. Tendinopatia del supraespinós dret sense signes de ruptura ni alteració funcional incapacitant. Álgia mecànica ambdues mans sense signes inflamatoris aguts ni alteracions funcionals incapacitants' (expedient administratiu, folis 35 girat a 36, folis 51 a 52).
Quart. Conforme l#informe mèdic de l#INSS, de 10-1-2018, i la seva pericial mèdica, l#actor no acredita limitació funcional en l#actualitat (foli 158) Cinquè. L#informe medico forense de la Dra. Lorenza , de data 4-4-2018, afirma que la pacient no objectiva limitacions funcionals derivades de la patologia degenerativa lumbar que siguin invalidants laboralment i de forma permanent.
S#aprecia certa limitació funcional en l#espatlla dreta, derivada de patologia degenerativa, que, tanmateix, no suposa un impediment permanent pel desenvolupament del seu treball, trobant.-se actualment pendent d#IQ.
Ja n#ha finalitzat el tractament quimioteràpic derivat de la IQ d#una patologia neoplàsica de mama, en seguiment oncològic i pendent d#exploracions complementàries (folis 160 a 162).
Sisè. L#actora va formular una reclamació prèvia el 19-2-2015, desestimada per una resolució de 25-2-2015 (expedient administratiu, folis 37 a 39 girat).
Setè. La base reguladora de la prestació és la de 287,79 euros mensuals i el percentatge del 100& en el supòsit d#incapacitat permanent en grau d#absoluta i del 75% en el grau de total. Quant a la data d'efectes econòmics és la del 27-1-2015, llevat que la invalidesa derivi de la patologia de mama, supòsiti en el qual la data d#efectes seria la del 17-7-2017 (expedient administratiu, foli 55, i conformitat).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por Emilia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada del hogar derivada de enfermedad común, se alza dicha parte demandante mediante recurso de suplicación que articula en base a dos motivos.
SEGUNDO.- Concretamente, el primero de ambos motivos al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados de la Sentencia, interesando la modificación del hecho segundo, así como la supresión de los hechos cuarto y quinto de la resolución judicial por predeterminación del fallo de instancia, postulando, a su vez, un nuevo hecho probado bajo ordinal cuarto del siguiente tenor literal que se trascribe seguidamente: '
SEGUNDO.- L'actora va iniciar un procés d'incapacitat temporal el 29/5/23013 i va esgotar el subsidi el 2/11/2014. l'INSS va iniciar un procediment d'incapacitat permanent en el que va dictar resolució el 26/1/2015 per la que es va resoldre que no procedia declarar a l'actora en cap grau d'incapacitat temporal, i així mateix extingir la situació d'incapacitat temporal amb efectes del dia de la resolució '. Designa los documentos obrantes a los folios 28/29 de autos.
CUARTO.- L'actora acredita les següents patologies: carcinoma infiltrant amb trets medul lar de mama Esquerra amb metàstasi en quatre de vuit ganglis limfàtics (4/8) diagnosticat el 17/7/2017; intervenció quirúrgica el 16/8/2017 amb mastectomia radical modificada Esquerra.
Cervicalgia mecánica crónica por discopatia C5-C6 Lumbàlgia mecànica crònica per discopatias L2 a L5, amb afectació plurirradicular L5-S1 bilateral de caràcter crònic, que cursa amb lleu dèficit, de major expressivitat en costat dret. La biomecànica mostra una pèrdua de mobilitat global activa del segment lumbar del 55%, la marxa es asimètrica, amb coixesa i lenta.
Les compensacions no son eficaces, la valoració funcional de la marxa es troba significativament per sota dels paràmetres de la normalitat.
Omalgia dreta per "rotura fibrilar de fibras anteriores del supraespinoso. Tendinosis/peritendinosis del subraescabular e infraespinoso. Artropatía glenohumeral degenerativa leve y acromioclavicular degenerativa leve-moderada".
Gonartrosis dreta per disminución del espacio femoropatelar en rodilla D Dolor en mans per artrosis '. Designa los documentos nº 4 a 9, 25 (folios 153 a 157), 21, 23, 16, 18, 20, 19, 3, 2, 17, 15, 14, 13, 10, 11 y 1. Informe del INSS (folio 158) e Informe médico forense obrante a los folios 161/162 de autos.
En relación con las afirmaciones predeterminantes del fallo de la sentencia que se contienen en los hechos probados a juicio de la recurrente, conviene recordar, como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987 , 'por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho', de forma que conforme a la STSJ Pais Vasco de 29/2/2000 'hecho predeterminante del fallo no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a hecho descrito en forma no meramente fáctica, que incorpora la regla jurídica determinante de la solución'. Así la STS 11/6/84 entiende que en un proceso de declaración de gran invalidez la expresión 'lo que le impide valerse por sí mismo' 'constituye un concepto jurídico predeterminante del fallo y por tanto no debe figurar en el resultando de hechos probados, ello no tiene otro alcance que el de su eliminación del mismo, o más bien tenerla por no puesta, según reiterada y constante doctrina de la Sala'.
En relación con ello, hemos de señalar que es obvio que la función de los informes médicos no es la de calificar el grado de incapacidad que en su caso exista, sino el de informar sobre la entidad de las secuelas y su repercusión sobre la capacidad general de esfuerzos físicos y psíquicos ( SSTS 23/9/1980 : 'informar sobre la situación clínica del trabajador y las disminuciones físicas que entrañe', 'no solo haciendo relación de las enfermedades que el trabajador sufre, sino además puntualizando las consecuencias laborales que a ellas subsiguen', SSTS de 24/3/1981 ), pues en definitiva las secuelas consisten en limitaciones funcionales, aspecto este último propio de los informes médicos en la medida en que resulten de forma directa de las lesiones constatadas, y en que precisamente es sobre esta repercusión sobre la capacidad de esfuerzo lo que por su especial capacidad técnica pueden informar los médicos, en la medida en que las lesiones padecidas con carácter crónico -secuelas- afecten al trabajador. Lo que no ha de realizarse solamente por la mención a los nombres técnicos que las lesiones posean, sino especialmente por su repercusión sobre la posibilidad de realizar las actividades físicas o psíquicas que en ausencia de toda enfermedad serían posibles, sin que ello implique la predeterminación de las capacidades propias de una determinada profesión, sino meramente la afectación general de la capacidad de esfuerzo por razón de las secuelas. Teniendo en cuenta siempre que esta afectación de la capacidad de realización de tareas ha de desprenderse de forma directa de las secuelas padecidas como una consecuencia admitida conforme a las reglas de la ciencia médica, y que por tanto la relación entre ambas debiera explicitarse, sin que sean admisibles las deducciones cuando consistan en una mera afirmación apodíctica no derivable conforme a las reglas médicas de las secuelas técnicamente determinadas, y que por tanto pueden y deben ser valoradas por el juez en su resolución, especialmente en orden a controlar la adecuación o proporcionalidad entre las secuelas y la afectación informadas, para no dar valor a esta última cuando no sea concluyente partiendo desde las enfermedades y su gravedad constatadas.
Interpretado en este sentido, el informe médico puede referirse a la repercusión de las enfermedades crónicas que se padezcan.
De ello, ha de concluirse que, en el presente caso, no existe tal predeterminación del fallo, pues no constituye tal cualquier inclusión en los hechos de afectaciones funcionales como consecuencia de las secuelas, ya que aquéllas derivan de éstas, concluyendo la sentencia de instancia no a partir de las afectaciones funcionales declaradas, sino desde las exigencias físicas de la profesión de empleada del hogar de la recurrente. De otra parte, la pretensión de supresión de los hechos probados cuarto y quinto tampoco podría ser acogida, por cuanto la consecuencia de que en los hechos probados se contengan conclusiones o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo de la sentencia no es la supresión de los hechos probados o su modificación, sino la de tenerlas por no puestas.
Por lo que hace a la modificación propuesta para el hecho probado segundo, la misma resulta irrelevante para mutar el fallo de instancia en el que se analizan las lesiones de la demandante a la fecha del hecho causante (27.01.15 ó 17.07.17), y respecto al hecho nuevo postulado bajo ordinal cuarto, asimismo, ha de ser rechazado, pues como viene señalando esta Sala -y valgan por todas las Sentencias números 751/2001, de 25 de enero y 1.133/2001 , 1.263/2001 y 1.610/2001, de 7 , 12 y 21 de febrero , respectivamente- en aplicación de constante jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1.990 , y 24 de enero de 1.991 , entre muchas otras), ante dictámenes médicos contradictorios, sino concurren especiales circunstancias -que en el presente caso no se advierten- hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado 'a quo' en virtud de las facultades que le confieren el artículo 97.2 de la Ley procesal laboral y el artículo 632 (actual 348) de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En este sentido tiene declarado el T.S. (Sentencia de 18-11-1999 [RJ 19998742]) que 'la valoración de la prueba es facultad privativa de la Sala de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas, no sean revisados', y ello es así, porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( Sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ). En el presente caso las lesiones que se declaran probadas en el fundamento de derecho cuarto de la resolución judicial impugnada con valor fáctico y que se pretenden modificar se sustentan en el dictamen del ICAM e informe del médico forense.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa el recurrente el examen de la infracción de normas sustantivas, denunciando como infringido el artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social de 1.994, actual 194.1 y 4 de la Ley General de Seguridad Social texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, interesando en el suplico del recurso la incapacidad permanente total que en este trámite procesal postula, todo ello con cita de varias sentencias de esta Sala que no constituyen jurisprudencia.
En primer lugar, debe señalarse, que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 , por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm.
3622/1994 .
De acuerdo con el art. 193 del Real Decreto Legislativo 8/2.015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la seguridad social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión (STCT de 08.11.85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 26.02.79 ) y con rendimiento económico aprovechable (STCT de 21.01.88 ), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 11.11.86 , 09.11.87 , 06.02.87 , 06.11.87 , 28.12.88 y Sentencias de esta Sala de 25.03.91 , 13.03.95 y 15.09.95 , entre otras). Según declara la jurisprudencia para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS de 29.09.87 ) debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 06.11.87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 21.01.88 ).
Por lo demás, debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo, 'sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional' y es que conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 17.01.89 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
CUARTO.- La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al caso de autos lleva a la desestimación del motivo del recurso, pues la patología que padece la demandante, que se hace constar con valor fáctico en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida no resulta incapacitante de forma y manera permanente para su profesión habitual de empleada del hogar, pues de los informes médicos obrantes en autos se concluye que no existen signos de limitación funcional a nivel de la patología lumbar sin perjuicio de que en períodos de agudización de la lumbalgia deba permanecer en situación de incapacidad temporal, siendo leve la limitación en hombro derecho pendiente de tratamiento quirúrgico, y por lo que hace a la patología neoplásica que requirió intervención quirúrgica asociada a tratamiento quimioteràpico, éste se encuentra finalizado sin perjuicio de evaluaciones complementarias. En conclusión, al carecer la patología padecida por la recurrente de consecuencias limitantes definitivas y permanentes para dicha profesión, no procede declararle en el grado de incapacidad solicitado en este trámite de recurso.
Por otra parte, conviene asimismo destacar, -como viene señalando esta Sala, y valgan por todas las Sentencias más recientes números 8.960/2004 y 9.147/2004, de 14 y 21 de diciembre ( Rollos 6502/2003 ) y 6264/2003 ), y 2/2005 , 5/2005 y 11/2005, de 3 de enero ( Rollos 7310/2003 , 7163/2003 y 7118/2003 )- que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental al Juez de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante o no de las mismas, lo que no ha de ser modificado por la Sala, salvo que se demuestre su equivocación evidente, lo que no ocurre en el presente caso. Por ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilia contra la Sentencia, de fecha 30 de Mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Barcelona en los autos núm. 327/15, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

