Sentencia SOCIAL Nº 2286/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1868/2018 de 16 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 2286/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102195

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6845

Núm. Roj: STSJ AND 6845/2018


Encabezamiento


Recurso nº 1868/18 (A) Sentencia nº 2286/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.
ILMA SRA.DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ILMO SR. DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2286/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 1 de Algeciras, en sus autos núm. 1135-15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Seguridad Social en materia prestacional, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4 de diciembre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Lázaro , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha prestado sus servicios profesionales como Albañil, siéndole reconocida una Incapacidad Permanente Total para profesión habitual por Resolución INSS de 7 de agosto de 2015, con fecha de efectos del día 8 de agosto de 2015, con derecho a percibir una prestación por importe de 55 % de su base reguladora.



SEGUNDO.- Emitido informe médico de síntesis el día 22 de julio de 2015, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante), las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Limitación neurológica grado funcional 2/4 del manual médico INSS por presentar ictus isquémico en fase de secuelas con sintomatología psicosomática y empeoramiento de sus síntomas secuela res, vértigo posicional paroxístico (parestesias hemicorporales derecha) en relación con el estrés'.

Asimismo, fijó como conclusiones y juicio clínico laboral el siguiente: 'Limitación para trabajos de responsabilidad y/o riesgo, conducción de maquinaria peligrosa y/o trabajos en altura.'.



TERCERO.- Presentada la oportuna reclamación previa, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS, desestimando la reclamación previa interpuesta por los motivos que constan en la misma.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Lázaro , que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda, en la que impugnaba la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 7 de agosto de 2.015, que le reconocía la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil, derivada de enfermedad común por padecer: secuelas de ictus isquémico con sintomatología psicosomática, grado funcional 2/4, vértigo posicional paroxístico (parestesias hemicorporales derechas) en relación con el estrés, solicitando en el recurso la prestación por incapacidad permanente absoluta, alegando que sus dolencias le impiden realizar eficazmente cualquier actividad laboral.

Como primer motivo de suplicación, formulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la adición al hecho probado 2º, que describe su estado físico, de un nuevo párrafo para que se le añadan como secuelas 'pérdida de fuerza en miembros inferiores, episodios de pérdida de fuerza en la mano derecha, y desviación de la comisura bucal transitoria de unos 15 minutos, se le queda la boca acartonada y se le agarrota la mano derecha cuando se pone nervioso, cefalea holocraneal pulsátil, nauseas y vómitos, sono-fotofobia invalidante casi a diario', revisión que no puede prosperar, pues como ha declarado reiteradamente esta Sala la facultad de modificar la valoración de la prueba pericial hecha por la Magistrada de instancia tiene carácter excepcional, facultad que se atribuye a los Tribunales únicamente para el supuesto de que los documentos o pericias en que se funde el recurso gocen de un gran poder de convicción y acrediten claramente el error de hecho sufrido por la juzgadora en la valoración de las pruebas, sin que contra su apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse éste criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, circunstancia que no concurre en el presente caso, en el que se pretende una valoración global de todos los informes médicos del Servicio Andaluz de Salud obrantes en los autos lo que es inadmisible en el recurso de suplicación por su naturaleza extraordinaria.

Para estimar la existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, que justifique una modificación del relato fáctico, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, este error debe ponerse de manifiesto a través de las pruebas documentales o periciales practicadas de una manera evidente, que acrediten que en la valoración de la prueba se han vulnerado las reglas de la sana crítica, representadas por razones científicas o de mayor convicción, como establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues como declara la sentencia del Tribunal Supremo 24 de junio de 1.986 'la valoración de las dolencias, padecimientos y secuelas de los mismos, de que está aquejado un trabajador compete al Magistrado «a quo» ', lo que nos conduce a denegar la revisión solicitada y mantener el relato fáctico.



SEGUNDO.- En relación con el Derecho aplicado en la sentencia se denuncia en el recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del artículo 194.5 de la actual Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, solicitando nuevamente la incapacidad permanente absoluta.

La incapacidad permanente absoluta se definía en la fecha del hecho causante de la prestación en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción anterior al Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprobada el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, en las que se declara que: 'no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual, pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral' ( sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y 'debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros' ( sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), 'por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario.' ( sentencia de 21 de octubre de 1988 ).

Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando 'el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida.' ( sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).

Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional, definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral, falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.

En este caso, el demandante padece unas dolencias que no le impiden incorporarse eficazmente al mercado laboral, ya que únicamente está limitado para actividades laborales que exijan responsabilidad o produzcan situaciones de riesgo como la conducción de maquinaria peligrosa y los trabajos de altura, conservando el resto de aptitudes físicas como son la movilidad de los miembros superiores e inferiores, la habilidad manual que no desaparece por un agarrotamiento ocasional de dicha mano, la capacidad de deambulación y la capacidad auditiva, visual y sensorial, no teniendo mayor efecto incapacitante las cefaleas tensionales que dice padecer ya que son susceptibles de tratamiento médico, por lo que no está impedido para realizar actividades sedentarias y livianas, lo que determina la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Lázaro contra la sentencia dictada el día 4 de diciembre de 2.017, por el Juzgado de lo Social Único de Algeciras, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por D. Lázaro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de la prestación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA y confirmamos la sentencia impugnada.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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