Sentencia SOCIAL Nº 229/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 229/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1375/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 229/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100189

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:330

Núm. Roj: STSJ ICAN 330/2019


Encabezamiento


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Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001375/2018
NIG: 3501644420180003176
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000229/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000316/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Manuela ; Abogado: MIRLA RAQUEL ALDEGUER MARTIN
Recurrido: INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA; Abogado:
AS.JUR.INST.ATENCIÓN SOCIOSANITARIA GRAN CANARIA
Recurrido: CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE
GRAN CANARIA LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001375/2018, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE
CANARIAS, frente a la Sentencia 000298/2018 del Juzgado de lo Social Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria

dictada en los Autos Nº 0000316/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D.
JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Manuela , en reclamación de Derechos siendo demandados INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia estimatoria el día 17 de julio de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la entidad demandada IASS, con la categoría profesional de ATS/DUE, antigüedad de 09 de Junio de 1998, siendo el contrato suscrito el de interinidad hasta la provisión de la plaza n.º RPT NUM000 .



SEGUNDO.- Se agotó la vía previa sin efecto.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Manuela , contra INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE G.C., CABILDO DE G.C. y COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS debo declarar y declaro la naturaleza indefinida no fija del contrato de trabajo suscrito por las partes con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se estimó la demanda rectora de autos aplicando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta el articulo 70 del EBEP y así, ante el incumplimiento de la obligación de convocar la oferta de empleo público durante tres años, se reconoció el carácter indefinido del vinculo de la demandante, trabajadora interina en plaza vacante. Disconforme con ello, la Administración Autonómica demandada se alza en suplicación formalizando escrito de recurso, que se impugna de contrario.



SEGUNDO.- Idéntico recurso de suplicación al que aquí nos ocupa fue objeto de análisis por esta Sala en el rollo nº 1470/2018, en el que la controversia era la misma, aunque el demandante era otra persona. En los fundamentos de derecho 2º y 3º de la sentencia dictada en fecha 21/02/2018 resolviendo dicho recurso explicaba la Sala lo siguiente: '

SEGUNDO.- La Administración recurrente comienza articulando un motivo de nulidad, con amparo en el apartado a/ artículo 193 LRJS , imputando a la sentencia vicio de incongruencia omisivo con vulneración del artículo 218 LEC .

Argumenta que la sentencia no ofrece resolución a la excepción de falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción planteada.

El vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede suponer una denegación técnica de justicia y, por ello, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE .

En el supuesto de incongruencia omisiva o por defecto, la vulneración del derecho a la tutela judicial se produce cuando no se da respuesta a las peticiones de las partes.

La falta de legitimación activa de Dª Tatiana fue efectivamente planteada en el acto de juicio y en la sentencia no existe contestación expresa a la excepción, pero el hecho de que la Juzgadora entre a decidir directamente sobre el fondo del asunto, en este concreto caso; ha de interpretarse como una desestimación implícita porque el fondo versa sobre un derecho del que la trabajadora demandante se cree asistida y reconociéndoselo la sentencia razonablemente se deduce que la excepción no logró éxito.



TERCERO.- A través de un motivo de censura -apartado c/ artículo 193 LRJS - la recurrente insistiendo en que lo ejercitado es una acción meramente declarativa carente de efecto práctico susceptible de tutela -pues el pronunciamiento reconocido al carácter indefinido no fijo del trabajador ningún beneficio o mejora causa a la relación individual de la demandante-, denuncia infracción del artículo 17 LRJS y de la doctrina jurisprudencial que cita, porque, a su entender, la acción es inadmisible en el proceso laboral.

Se trata de un viejo planteamiento al que ya dio cumplida respuesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 abril 2010, rec. 2290/2009 , que la impugnante cita y reproduce, y que consideramos plenamente aplicable sin necesidad de entrar en mayores precisiones acerca de las modalidades de contratación del personal laboral en función de la duración de su relación.

En relación a la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral expresa: 'Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que ' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral ', añadiendo que ' dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado a que la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: ' Por ello, se entiende que no pueden plantearse 'cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera 'litis', pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo' ' ( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec.

4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la ' existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción ' ( sentencias de 18 de julio de 2002 - rec. 1289/2001 [ casación ordinaria] -, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -).

La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en su STS/IV 16-septiembre-2009 (rcud 2570/2008 ), recaída en un supuesto análogo entre la misma Administración autonómica y trabajadores de ella dependientes que prestaban servicios en un centro penitenciario mediante contratos de interinidad por vacante tras sucesivas contrataciones temporales; y ha dicha doctrina debe estarse, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso de casación unificadora y por no existir circunstancias que aconsejen el cambio de la misma. Conforme la doctrina de esta Sala, reflejada en la cita sentencia, cabe entender que: 'Es, sin duda, el trasfondo de la declaración pretendida con la demanda la que justifica la búsqueda de la tutela por parte del trabajador. Se trata, pues, de examinar si su estatuto se ve alterado según sea la calificación de la relación laboral que le vincula a la parte demandada.

Es cierto que Žel alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento regladoŽ ( sentencia de 29 de enero de 2009, rec.

326/2008 ).

Asimismo, la sentencia de 27 de mayo de 2002 (rec. 2591/2001 ) señaló que ŽNo puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidadŽ. Pero añadía que ŽDonde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contratoŽ; se niega así que en el segundo caso puedan derivarse consecuencias negativas en los derechos laborales, sindicales y de Seguridad Social del trabajador por una pretendida e inexistente temporalidad.

El contrato de interinidad por vacante se encuentra hoy regulado en el art. 4 del Real Decreto 2720/1998 , dictado en desarrollo del art. 15 del Estatuto de los trabajadores - en donde únicamente se hace referencia a la interinidad para sustituir a trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, si bien fue, al amparo de la Ley 14/1994 que, en el Real Decreto 2546/1994 se produjo su admisión para todas las Administraciones Públicas -. Se circunscribe a la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva y está sujeto a la exigencia de identificación del puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se ha de producir mediante el proceso de selección o promoción ( sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2000 -rec. 4282/1999 -, 21 de marzo de 2005 rec. 1198/2004 - y 29 de junio de 2005 -rec. 2170/2004 -, dictadas para supuestos de relación laboral personal civil no funcionario al servicio de la Administración Militar, por ser ese el marco en que aparece por vez primera esta figura, a raíz del art. 9.2 del Real Decreto 2205/1980 ), coincidiendo su duración, en el caso de las Administraciones Públicas, con la del tiempo de tal proceso de selección o promoción, según la normativa correspondiente en cada caso.

La identificación del puesto de trabajo actúa de requisito esencial en esta modalidad contractual temporal, hasta el extremo que de que el uso de una modalidad errónea, como la obra o servicio, ha llevado a esta Sala a señalar que, acreditada la identificación del puesto de trabajo, no queda desvirtuada Žla naturaleza de la interinidad por vacante, ni que pueda, por ello transformarse un contrato temporal para la cobertura personal de una vacante en un contrato por tiempo indefinido, pues lo que prevalece a la hora de la calificación jurídica del contrato es el contenido obligacional del mismo, no la denominación dada por las partesŽ ( sentencia de 14 de mayo de 2008 -rec. 1923/2007 -, que recoge la doctrina anterior).

De todo ello se desprende, con claridad, una nítida diferencia entre el trabajador indefinido (no fijo) y el interino por vacante, como se colige, además, del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril , que, al regular la relación jurídica laboral en las Administraciones Públicas, distinguiéndola de la relación funcionarial, es contundente a la hora de aceptar Žcualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboralŽ (art. 11.1 ). Esto implica aceptar tanto los contratos de duración indefinida, como los de duración determinada, con sometimiento, en este último caso, a la causalidad que rige en la contratación temporal laboral ordinaria, a la que la ley especial se remite.

Aceptada ahora ya por el ordenamiento jurídico positivo la contratación laboral indefinida por parte de las Administraciones Públicas no cabe negar el distinto régimen jurídico que, a priori, se otorga a esta relación laboral en comparación con las de carácter temporal. La remisión que el Estatuto Básico del Empleado Público hace a la legislación laboral conduce a ello sin ningún género de dudas.

Es cierto que la Ley 7/2007 no dio respuesta alguna a la situación de quienes hayan podido ser considerados trabajadores indefinidos como consecuencia del uso irregular de la contratación temporal por parte de los empleadores públicos, pero esa falta de expresa mención supone, precisamente, la equiparación entre tales trabajadores y los contratados de forma indefinida ab initio, con independencia de que estos últimos se hallen sometidos al proceso de determinación de puestos de trabajo regulado en el art. 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto .

La figura del trabajador indefinido, no fijo, de las Administraciones Públicas surgió como creación jurisprudencial para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas, de forma que la conversión en contratos de duración indefinida, por aplicación de las reglas del art. 15 del Estatuto de los trabajadores , propició una doctrina que buscaba acomodar la indefinición de la duración de la relación laboral con las especiales particularidades del acceso al empleo público y el respeto a los mandatos constitucionales sobre este punto. Tras pasar por diversos estadios en la aproximación jurisprudencial a la cuestión, la Sala dejó sentada la ya consolidada doctrina sobre la matización entre los trabajadores indefinidos y los fijos de plantilla, precisamente para adecuar la situación al empleo público ( sentencia de 20 de enero de 1998 rec. 317/1997 -).

En suma, si bien los trabajadores indefinidos pueden ser cesados por la cobertura reglamentaria de la plaza, vienen prestando servicios sin causa de temporalidad alguna, sin vinculación directa con vacante concreta.

No hay, por tanto, equiparación mimética a los interinos por vacante, ligados estrictamente a un proceso de cobertura ', concluyendo que ' Por ello, entendemos, que la pretensión del actor contiene un interés real y susceptible de acceder a la tutela'.

Las razones expuestas que, como se ha dicho, son de plena aplicación al caso, comporta la desestimación del motivo.' Pues bien, siendo exactamente iguales los argumentos de los motivos que se articulan en el presente recurso, ha de darse la misma solución que entonces, desestimándose igualmente el que nos ocupa, por las mismas razones.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, pues no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando la Sala los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la suma de 800 €.



CUARTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por los Servicios Jurídicos de la CCAA de Canarias contra la sentencia de fecha 17/07/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas De Gran Canariaen los autos nº 316/2018 de dicho Juzgado, confirmándose la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, cifrando la Sala los honorarios de la Letrada de la parte impugnante en la suma de 800 €.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/137518 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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