Sentencia SOCIAL Nº 2298/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2298/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2953/2017 de 05 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 2298/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100992

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3589

Núm. Roj: STSJ CV 3589/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2953/2017
Recursos de Suplicación - 002953/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Carmen López Carbonell
En València, a cinco de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002298/2018
En el Recursos de Suplicación - 002953/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de mayo de
2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000947/2015, seguidos
sobre invalidez, a instancia de Pedro Francisco asistido por el letrado Modesto Martínez Vizuete, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAS SOCIAL, y en los que es recurrente Pedro Francisco , actuando
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pedro Francisco , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 .1953, con D.N.I. NUM001 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de metalúrgicooficial 1ª, en situación de desempleo.



SEGUNDO.-El demandante solicitó del INSS ser declarado en situación de incapacidad permanente, y seguido expediente administrativo se emitió informe de valoración médica en fecha 28-05-2015 fijando como deficiencias mas significativas: fractura radio discal mano izquierda. Fractura radio discal mano dcha.

Meniscopatia rodilla izquierda. Hombro doloroso. Trastorno adaptativo. Linfoma difuso en 2000, periodo libre de enfermedad.Y dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 1 de junio de 2015 en el sentido de 'no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.

TERCERO- La Entidad Gestora dicto Resolución de 8 de junio de 2015, y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el trabajador un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 17-07-2015, que fue desestimada por resolución del INSS de 22-07-2015.



CUARTO.- La parte actora presenta las siguientes dolencias: fractura radio discal mano izquierda. Fractura radio discal mano dcha. Meniscopatia rodilla dcha. Hombro dcho doloroso. Trastorno adaptativo. Linfoma difuso en 2000, periodo libre de enfermedad. Las patologías descritas no ocasionan limitaciónfuncional en el momento de la valoración, tiene muñecas con movilidad conservada, rigidez 1ª dedo por rotura del tendónextensor, presa, puño, garra y pinza digito-digital posibles, arco de movilidad de hombros conservado y molestias ocasionales en rodilla. El actor tiene reconocida el 26.10.2016 prestación por lesiones permanentes no invalidantes por hipoacusia que afecta a zona conversacional en ambos oídos por enfermedad profesional, y una minusvalía de 39%.

QUINTO.- El actor tiene reconocida la pensión de jubilación con efectos de 17 de agosto de 2016.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total solicitada asciende a 1.109,66 euros mensuales, y la fecha de efectos se fija en 1-06-2015,y para la incapacidad permanente parcial la base reguladora asciende a 1.269 euros mensuales.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Pedro Francisco con la opsoción del INSS. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente Total o subsidiariamente Parcial, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión de los siguientes hechos probados: 1.- Del primero, para añadir lo que sigue:'... en situación de desempleo en el momento de efectuar la solicitud de reconocimiento en situación de incapacidad laboral permanente, aunque en los últimos tres años de actividad laboral trabajo para una empresa de protección de empleo haciendo moldes, como operario de fabricación, reparación, corte de fibra, embalaje y trabajos de montaje en un Centro Especial de Empleo para discapacitados'.

2.- Se propone un bis al hecho primero, que diga: ,El actor fue evaluado por el centro de Evaluación y Orientación de Discapacidades de la Conselleria de Bienestar Social, quien emitió en 10 de junio de 2010, un certificado de capacidades a efectos de demanda de empleo, donde consta que el mismo presenta condicionantes para desarrollar actividad laboral, pues ha de evitar grandes esfuerzos, recorridos, posiciones continuadas, vibraciones y otros requerimientos fisicos' 3.- La adición al hecho segundo del iter cronológico desde la solicitud de IP del actor hasta el Dictamen propuesta del EVI de fecha 1.6.15 4.- Para añadir, en el apartado primero del hecho cuarto, la dolencia constituida por ,hipoacusia auditiva'. Para añadir, previasupresión, tambien en el hecho cuarto, pero en su apartado segundo, otras limitaciones tales como las de: evitar grandes esfuerzos, recorridos, posicions continuadas, vibraciones, otros requerimientos fisicos; no puede levantar pesos superiores a 15 Kgr, secuelas de rigidez 1º dedo por rotura tendon extensor, hipoacusia auditiva que afecta a la zona conversacional, en ambos oídos. En este sentido, si bien el actor esta capacitado para hacer la función de presa y puño, garra y pinza digito-digital, las secuelas de rigidez que presenta en el primer dedo de la mano izquierda, junto con la pérdida de fuerza en ambas muñecas le limitan funcionalmente su capacidad prensil a nivel bilateral, lo que le impide la realización de tareas que supongan coger y manipular objetos de mediano y gran tamaño de forma reiterada durante la jornada laboral', docs 3 y 4, y folios 35, 36, 37, diversas paginas del expediente administrativo, prueba percial de parte, prueba documental del INSS, Dictamen propuesta del EVI. Informe del Servicio de Prevencion de Riesgos, Informe de Urgencias del Hospital general, de diversas fechas, documentos señalados en su numero y fechas.

Hay que hacer constar que resulta pefectamente expuesta la pretension revisora en cuanto a su esquema y cita de documentos y pericial que le sirve de base, pero aparte de algunas precisiones terminológicas, como la que corrije el término discal, en relación con las muñecas, por el de distal, o la precisisón de que su hombro doloroso es consecuente a la rotura de un tendon muscular, no procede acceder a unas modificaciones, que solo pretenden abundar en las dolencias pero que carecen de trascendencia a la hora de determinar la existencia de una incapacidad permanente. Y ello porque las limtaciones que el propio solicitante expone, puestas en relación con los requisitos de la Incapacidad permanente no son suscepotibles, como luego se dirá, para conllevar tal declaración.



SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 97.2 de la misma norma procesal, y por aplicacion supletoria, del art 218 de la Ley de Enjuciamiento Civil, por un lado, y por otro, señala la infracción del art. 193 en relación con el 194 de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre 1.994 -en adelante, LGSS-., que explicitan los distintos grados de incapacidad, en sus apartados 3 y 4, que definenla incapacidad Parcial y la Total para la profesión habitual. Cita tambien la defensa del recurrente, diversas resoluciones de la jurisprudencia, sobretodo de los Tribunales Superiores, por el escaso acceso de estos procedimientos a la via casacional. En concreto se cita la sentencia de esta misma sala de fecha 21 de diciembre del 2016 que determinalas notas que caracterizan y definen el concepto legal de incapacidad .

Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de metalurgico, oficial 1º, solicitando de forma subsidiaria que se declare en situación de IP Parcial para dicha profesión dado que sus limitaciones que presenta le suponen una disminucion de su rendimiento normal en mas de un 33%..

Respecto a la mención sobre los preceptos procesales de la LRJS y la LEC entiende la sala que la falta de motivación que se imputa a la sentencia de instancia carece de todo fundamento. En ella, si bien en dos hechos probados separados, se hace constan la totalidad de dolencias del actor, si bien la hipoacusia la relaciona exclusivamente con las lesiones permanentes no invalidantes ya concedida en su momento; que dicha resolución se tome em exclusiva consideración el Informe emitido por el EVI no le priva de motivacion suficiente, pues es sabido que la magistrada de instancia tiene capacidad plena para efectuar una valoración de la prueba de forma libre, atendiendo a aquellas que le convenzan de forma más plena, lo que no le ha impedido hacer mención del resto de informes médicos tanto de entidades públicas como los aportados de forma privada por la parte actora. Por ello, estimamos que no cabe tomar en consideración tales menciones infractoras.

En cuanto a los preceptos citados, contenidos en la nueva LGSS, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente que 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, pero tampoco parcial, pues aun aceptadas ciertas limitaciones, no consta que las mismas alcancen el porcentaje legalmente exigido: a) En primer lugar, porque la profesión a la que alude, de oficil 1º metalurgico, dificilmente podría considerarse la profesión habitual, dado que como el mismo señala, desde hace tres años antes de solicitar la IP, el actor, tras una inicial situación de desempleo, trabajó en un Centro Especial de Empleo por tiempo de tres años. En dicho centro trabajo como operario de fabricación, reparación, corte de fibra, embalaje y trabajos de montaje b) En segundo lugar porque tratandose, en las dos profesiones a las que se refiere el actor, de funciones eminentemente manuales, es evidente que en ambas precisa de un uso adecuado y funcional de sus extremidades superiores, las cuales, si bien sufrieron en su momento de fracturas distales en las manos, en la actualidad tienenconservada su movilidad, salvo la rigidez en su primer dedo de una de ellas, pudiendo hacer presa, puño, garra y pinza digito-digital. Igualmente conserva el arco de movilidad de los hombrso, y salvo molestias ocasionales en la rodilla, tiene una funcionalidad conservada, tanto para la profesión de metalurgico como la de operario de fabricación en centro especial de Empleo. En ninguna de ellas, tampoco, es preciso los grandes esfuerzos, posiciones continuadas, vibraciones, ni alevados requerimientos fisicos, ni consta que deba levantar pesos usperiores a 15 kgrs, exigencias éstas que el recurso menciona, no como limitaciones, sino como meros condicionantes.

Por tanto, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de VALENCIA, de fecha 3 de mayo del 2017, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2953 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a seis de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.