Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 744/2017 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 23/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100006
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:181
Núm. Roj: SJSO 181:2018
Encabezamiento
En la ciudad de CUENCA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante Dña. Noemi , que comparece representada por el letrado D. Fernando Valdés Grande, y de otra como demandado QUIMICA 2000, SA, representada por el letrado D. Adolfo Jiménez Moreno, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
- Los hechos probados primero y segundo de los documentos nº 1 aportados por la parte actora y por la demandada (contrato de trabajo).
- El hecho probado tercero del documento nº 2 aportado por la parte actora.
- El hecho probado cuarto contiene un hecho no controvertido, reputándose conforme, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.
- El hecho probado quinto del documento nº 11 aportado por la parte demandada.
- El hecho probado sexto de la Estipulación décimotercera del contrato de trabajo (documentos nº 1 aportados por la parte actora y por la demandada).
- El hecho probado séptimo del análisis y comprobación de la totalidad de la prueba practicada.
- El hecho probado octavo del documento nº 3 aportado por la parte actora.
- Y el hecho probado noveno del documento nº 2 aportado con la demanda (acta U.M.A.C.).
Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup. 4441/1991 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).
Ambas partes pactaron en el contrato de trabajo el establecimiento de un período de prueba de tres meses (Estipulación Decimoséptima), pudiendo estar comprendido dicho período de prueba dentro de lo permitido por la normativa legal de referencia ( artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , al cual se remite expresamente el artículo 3.Tres del R.D. 1438/1.985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas) siempre y cuando la empresa contara con menos de veinticinco trabajadores en su plantilla en el momento del desistimiento, pues en caso contrario, dicho extremo normativo de la norma legal de referencia establece que '
En consecuencia, si la empresa procedió a dar de baja a la actora en la Seguridad Social en fecha posterior a la finalización del período de prueba, sin comunicación formal alguna, dicha actuación empresarial no cabe ampararla y analizarla bajo las características y condiciones jurídicas establecidas para el período de prueba (antiformalismo, desistimiento inmotivado), sino que el cese procede calificarla como un despido improcedente por incumplimiento formal de lo exigido en la norma legal de referencia ( artículo 55.1 y 4 del E.T .), tal y como lo entiende la doctrina jurisprudencial aplicable ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2.007 , EDJ 2007, 251680; y S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 14 de marzo de 2.006 , EDJ 2006, 82427), con las consecuencias inherentes a tal declaración que a continuación se expondrán.
La Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2.012 dispone en su punto 1 que el nuevo cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del artículo 56 del E.T ., será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo, tal y como acaece en el presente caso. En definitiva, procede condenar a la empresa demandada de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la actora, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 26 de Junio de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario diario de 49,07 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio total de 404,83 €.
Sin embargo para que pueda ser atendida la cantidad reconvenida que previamente ha sido anunciada en el acto de conciliación administrativa es imprescindible que allí se hubiera expresado la esencia básica de los hechos en que se base y concretado su petición y las causas y circunstancias de la misma suficientes para que la parte actora pudiera tener cabal conocimiento de los motivos de su fundamento y cuantificación ( S.T.S. de 24 de febrero de 1.992 , EDJ 1992, 1735; y S.T.S.J. de Canarias de 1 de septiembre de 2.005, EDJ 2005, 178805), siendo imprescindible 'la perfecta identificación de los hechos y causas de pedir para no generar indefensión al reconvenido' ( S.T.S.J. de Madrid de 22 de octubre de 2.002 , EDJ 2002, 98213; y S.T.S.J. de Navarra de 2 de enero de 2.006 , EDJ 2006, 22876).
En el presente caso, en el acto de conciliación extrajudicial la parte demandada, pese a disponer de todos los datos fácticos de los que se pudiera eventualmente obtener la cantidad económica reconvenida (facturas, albaranes, nombre de los clientes, productos devueltos, cuantías de los mismos, fecha de las devoluciones, causas, etc.), ni en ese momento ni antes de la fase de prueba del acto de juicio oral ha aportado a la parte actora dichos datos, que son con evidencia esenciales para articular adecuadamente su defensa, por cuanto dicha transmisión de información hubiera podido suponer que la parte actora hubiera podido comprobar la veracidad de los mismos (si el cliente era uno al que vendía productos la actora o ella no se encargaba de su atención, si los productos devueltos se corresponden o no con los que la actora vendió al cliente y en qué fechas, si las devoluciones fueron por desistimiento de compra o por errores de identificación de los productos o por otras causas -roturas durante el transporte, precios incorrectos, falta de características del mismo, etc.-, si se corresponde a ventas realizadas directamente por la actora o directamente realizadas por el cliente por otros medios de compra, etc.), y dada su no facilitación, dicha falta de información esencial ha implicado -pretendida o involuntariamente generada por la demandada- situar a la parte actora reconvenida en una verdadera situación de indefensión, privándole al fin la empresa de información suficiente y necesaria para articular de forma mínima y adecuada su defensa, sin que, en consecuencia, pueda ser aceptada la cuantía económica reconvenida por la mercantil, sin que ello implique que aún vigente la acción pueda reclamarle dicha cantidad en otro procedimiento si así lo considerara oportuno.
Fallo
ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Noemi , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la empresa 'QUÍMICA 2000, S.A.', y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante, condenando a la referida empresa a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 26 de Junio de 2.017) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 49,07 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 404,83 €.
Asimismo debo condenar y condeno a la empresa 'QUÍMICA 2000, S.A.' a abonar a la Dª. Noemi la cantidad de 715,22 € por salario adeudado pendiente de pago, y la cantidad de 71,52 € por el interés legal por mora.
Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069074417, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
