Sentencia SOCIAL Nº 23/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 23/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 744/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 23/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:181

Núm. Roj: SJSO 181:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00023/2018

Nº AUTOS: 744/2017

En la ciudad de CUENCA, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de CUENCA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO Y RECLAMACION DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante Dña. Noemi , que comparece representada por el letrado D. Fernando Valdés Grande, y de otra como demandado QUIMICA 2000, SA, representada por el letrado D. Adolfo Jiménez Moreno, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8-8-17 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social de Cuenca demanda formulada por Dña. Noemi por la que, en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos, suplica se dicte sentencia que declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido, con las respectivas consecuencias, condenando además a la empresa demandada al abono de 715,52 €.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por resolución de la misma fecha de su presentación, se señaló para el acto de conciliación y, en su caso, juicio, la audiencia del día 10-1-18. Presentes las partes, la actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada; recibido el pleito a prueba y en trámite de conclusiones, las partes elevaron las suyas a definitivas conforme al acta obrante en autos.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos, y reclamación de cantidad, habiendo reconvenido la empresa en cuantía de 364,81 €.

Hechos

PRIMERO.-Que la trabajadora demandante Dª. Noemi , con N.I.E. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'QUÍMICA 2000, S.A.' desde el 27 de marzo de 2.017, con la categoría profesional de 'representante de comercio', desarrollando su actividad en la provincia de Cuenca, y un salario de 49,07 €/día, con prorrata de pagas extras, sin que conste que tuviera la condición de 'técnico titulada'.

SEGUNDO.-Que en fecha de inicio de la relación laboral, las partes firmaron un contrato de trabajo -obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido en su integridad-, en el que manifiestan que la relación laboral se regirá, con carácter general, por lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y, específicamente, por la normativa especial de Representantes de Comercio regulada en el R.D. 1438/1985, de 1 de Agosto. En la Estipulación Décimo Séptima del contrato se expone literalmente que: '...se pacta un período inicial de prueba deTRES MESES. Durante el mismo, cualquier de las partes podrá darlo por rescindido sin necesidad de preaviso ni formalidad alguna. La situación de Incapacidad Laboral Transitoria del intermediario interrumpe el período de prueba, reanudándose una vez desaparecida esta circunstancia'.

TERCERO.-Que el día anterior de alcanzar el plazo de tres meses desde el inicio de la relación laboral (el 26 de Junio de 2.017), la mercantil demandada procedió a dar de baja a la actora en la Seguridad Social, sin comunicarle dicha circunstancia a la misma en forma o momento alguno, enterándose la actora de dicha circunstancia mediante un mensaje SMS remitido por la Tesorería General de la Seguridad Social a su teléfono móvil.

CUARTO.-Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.-Que la empresa demandada en fecha 2 de Junio de 2.017 abonó a la actora, en su cuenta corriente, la cantidad de 1.664,89 € por el concepto de 'Comisiones Nómina Mayo 2017'.

SEXTO.-Que la actora percibía como remuneración un porcentaje por comisiones de las ventas efectuadas de los productos de la mercantil, abonándose en el mes de su devengo, si bien, en los casos en los que se produjera con posterioridad la devolución total o parcial de la mercancía anteriormente vendida por la trabajadora, la empresa detraía el porcentaje correspondiente de las citadas comisiones por ventas finalmente no efectuadas en la liquidación del mes en curso.

SÉPTIMO.-Que la empresa no ha acreditado el número de trabajadores que integran su plantilla.

OCTAVO.-Que la actora además de la improcedencia del despido, reclama a la mercantil demandada el abono de la cantidad de 715,52 € correspondientes a las comisiones devengadas y no satisfechas correspondientes al mes de junio de 2.017 (del 1 al 26), siendo dicho cuantía reconocida como devengada por el citado concepto por el certificado de empresa que le fue remitido por la misma.

NOVENO.-Que en fecha 21 de Julio de 2.017 la actora presenta papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, habiéndose celebrado el acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 7 de Agosto de 2.017, finalizando el mismo con el resultado de 'Sin Avenencia'. En dicho acto la empresa formuló reconvención por importe de 364,81 € por ' consecuencia de la cláusula decimotercera del contrato firmado entre ambas partes y como consecuencia de devolución de mercancías, y que no se corresponden las comisiones abonadas del mes de junio de 2017 porque no corresponden'.

Fundamentos

PRIMERO.-A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S .), los hechos que se declaran probados han sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba practicada, de los siguientes elementos de convicción:

- Los hechos probados primero y segundo de los documentos nº 1 aportados por la parte actora y por la demandada (contrato de trabajo).

- El hecho probado tercero del documento nº 2 aportado por la parte actora.

- El hecho probado cuarto contiene un hecho no controvertido, reputándose conforme, a tenor de lo dispuesto en los artículos 85.2 y 87.1 de la L.R.J.S ., siendo contrastados en la demanda.

- El hecho probado quinto del documento nº 11 aportado por la parte demandada.

- El hecho probado sexto de la Estipulación décimotercera del contrato de trabajo (documentos nº 1 aportados por la parte actora y por la demandada).

- El hecho probado séptimo del análisis y comprobación de la totalidad de la prueba practicada.

- El hecho probado octavo del documento nº 3 aportado por la parte actora.

- Y el hecho probado noveno del documento nº 2 aportado con la demanda (acta U.M.A.C.).

SEGUNDO.-Antes de entrar a conocer el fondo del asunto objeto de litigio entre las partes (calificación de la extinción contractual, procedencia de las cantidades económicas adeudadas y de las reconvenidas) es dable recordar que mediante la prueba presentada las partes intentan acreditar los hechos en los que se fundamentan sus respectivas alegaciones, practicándose las mismas a instancia de parte. En el proceso laboral han de aplicarse las disposiciones civiles de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.) sobre la prueba (Capítulo V del Título I del Libro II), aunque acomodadas a las especialidades contenidas en la ley rituaria laboral (Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), que implica, entre otras cuestiones, que, como regla general, la prueba de las obligaciones corresponde a quien reclama su cumplimiento y su extinción a quien se opone a ellas ( artículo 217 de la L.E.C .), lo que traducido al ámbito laboral significa que la trabajadora -como demandante- debe acreditar la existencia del vínculo contractual laboral y la de las obligaciones que del mismo reclama su cumplimiento, esto es, los hechos constitutivos de su pretensión (así, en el presente caso, cese irregular de la actora, y el devengo de los diferentes conceptos retributivos reclamados y no satisfechos por el empleador, y en contestación a la reconvención, la no procedencia del abono de la cantidad económica que le reclama su empleadora), y el empresario -como demandado- debe acreditar que ha cumplido con las obligaciones que se le reclaman, es decir, los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes (esto es, en este pleito, la licitud de la extinción de la relación laboral por no superación del período de prueba, así como la satisfacción puntual y total cabalmente de la deuda salarial devengada, y por reconvención, la licitud y procedencia de la cantidad económica reclamada a la actora).

Por otra parte, corresponde al Juez la libre valoración de la prueba, con absoluta libertad de criterio sobre los diversos medios de prueba aportados (SS.T.S. de 22 de enero de 1.991, y de 28 de enero de 1.991; y S.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 2.005 , EDJ 2005, 299549), sin mayores cortapisas a la hora de estimar veraces unos medios probatorios frente a otros, lo que no le exime de la obligación de explicitar en la sentencia ( artículo 97.2 de la L.R.J.S .) el razonamiento lógico que de las pruebas le conduce a los hechos que estima probados ( S.T.C. 44/1989, de 20 de febrero ; S.T.S.J. de Cataluña de 27 de diciembre de 1.991, rec. sup. 4441/1991 ; y SS.T.S.J. de la Comunidad Valenciana de 9 de febrero de 1.994 y de 22 de febrero de 1.994); debiéndose entender que la valoración realizada por el juzgador es correcta, salvo que se demuestre que sea arbitraria, irracional, ilógica o absurda ( S.T.S.J. de Cataluña de 15 de julio de 2.005 , EDJ 2005, 322652).

TERCERO.-Sobre la extinción del contrato de trabajo de la actora, es necesario contextualizar las circunstancias fácticas configuradoras del mismo: La finalización de la relación laboral se produjo por exclusiva causa de desistimiento del empleador el último día del período de prueba; dicho período de prueba, según convinieron ambas partes en el contrato de trabajo firmado, tenía estipulado un tiempo de 'tres meses'; la empresa no comunicó en tiempo y forma alguno a la actora la extinción del contrato de trabajo y su baja en Seguridad Social; la empresa no ha acreditado el número de trabajadores que integran su plantilla.

Ambas partes pactaron en el contrato de trabajo el establecimiento de un período de prueba de tres meses (Estipulación Decimoséptima), pudiendo estar comprendido dicho período de prueba dentro de lo permitido por la normativa legal de referencia ( artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores , al cual se remite expresamente el artículo 3.Tres del R.D. 1438/1.985, de 1 de Agosto , por el que se regula la relación laboral de carácter especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas) siempre y cuando la empresa contara con menos de veinticinco trabajadores en su plantilla en el momento del desistimiento, pues en caso contrario, dicho extremo normativo de la norma legal de referencia establece que 'la duración del período de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnico titulados,ni de dos meses para los demás trabajadores'. Por tanto, siendo ello un dato numérico decisivo para establecer el límite temporal del plazo máximo legal del período de prueba, recae en la empresa la debida acreditación (onus probandi) de que la misma tiene en plantilla menos de veinticinco trabajadores para beneficiarse de la excepción legal de la extensión de hasta los tres meses del período de prueba para los trabajadores técnicos 'no titulados', y dado que en el presente caso dicho esencial extremo fáctico no se ha probado, no cabe extender el período de prueba de la actora hasta dicha frontera temporal. Por ello, pese a lo pactado en el contrato, la norma legal es de preferente aplicación y nulo el pacto que extendiera el período de prueba más allá del limite legal establecido ( S.T.S., Unificación de Doctrina, de 12 de noviembre de 2.007 , EDJ 2007, 251680), debiéndose entender que el período de prueba del contrato de trabajo de la actora finalizó el día 26 de Mayo de 2.017.

En consecuencia, si la empresa procedió a dar de baja a la actora en la Seguridad Social en fecha posterior a la finalización del período de prueba, sin comunicación formal alguna, dicha actuación empresarial no cabe ampararla y analizarla bajo las características y condiciones jurídicas establecidas para el período de prueba (antiformalismo, desistimiento inmotivado), sino que el cese procede calificarla como un despido improcedente por incumplimiento formal de lo exigido en la norma legal de referencia ( artículo 55.1 y 4 del E.T .), tal y como lo entiende la doctrina jurisprudencial aplicable ( S.T.S. de 12 de noviembre de 2.007 , EDJ 2007, 251680; y S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 14 de marzo de 2.006 , EDJ 2006, 82427), con las consecuencias inherentes a tal declaración que a continuación se expondrán.

La Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2.012 dispone en su punto 1 que el nuevo cálculo de la indemnización de 33 días de salario por año de servicio prevista en el apartado 1 del artículo 56 del E.T ., será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo, tal y como acaece en el presente caso. En definitiva, procede condenar a la empresa demandada de las consecuencias derivadas de la declaración de improcedencia del despido de la actora, debiendo optar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia entre la readmisión de la trabajadora en el puesto de trabajo que venía desarrollando con anterioridad al despido y con las mismas condiciones laborales, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 26 de Junio de 2.017) hasta la readmisión efectiva, o por el abono de una indemnización en cuantía equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56.1 del E.T ., en relación con la Disposición Transitoria Quinta del citado Real Decreto Ley 3/2.012 , y partiendo como módulo del salario diario de 49,07 €, establecido en el ordinal primero de la presente Sentencia, se obtiene un montante indemnizatorio total de 404,83 €.

CUARTO.-Por lo que respecta a la cantidad reclamada por la actora por falta de abono de la nómina correspondientes a los 26 primeros días del mes de Junio de 2.017 (715,52 €), la misma se ha reconocido expresamente como no abonada por la empresa, si bien ésta lo justifica alegando que no sólo no procedería su satisfacción sino que, tal y como se expuso en la reconvención formulada en el acto de conciliación extrajudicial, la actora le debería de satisfacer la cantidad de 364,81 € como consecuencia de la devolución de mercancías y según lo estipulado en la Cláusula Décimotercera del contrato.

Sin embargo para que pueda ser atendida la cantidad reconvenida que previamente ha sido anunciada en el acto de conciliación administrativa es imprescindible que allí se hubiera expresado la esencia básica de los hechos en que se base y concretado su petición y las causas y circunstancias de la misma suficientes para que la parte actora pudiera tener cabal conocimiento de los motivos de su fundamento y cuantificación ( S.T.S. de 24 de febrero de 1.992 , EDJ 1992, 1735; y S.T.S.J. de Canarias de 1 de septiembre de 2.005, EDJ 2005, 178805), siendo imprescindible 'la perfecta identificación de los hechos y causas de pedir para no generar indefensión al reconvenido' ( S.T.S.J. de Madrid de 22 de octubre de 2.002 , EDJ 2002, 98213; y S.T.S.J. de Navarra de 2 de enero de 2.006 , EDJ 2006, 22876).

En el presente caso, en el acto de conciliación extrajudicial la parte demandada, pese a disponer de todos los datos fácticos de los que se pudiera eventualmente obtener la cantidad económica reconvenida (facturas, albaranes, nombre de los clientes, productos devueltos, cuantías de los mismos, fecha de las devoluciones, causas, etc.), ni en ese momento ni antes de la fase de prueba del acto de juicio oral ha aportado a la parte actora dichos datos, que son con evidencia esenciales para articular adecuadamente su defensa, por cuanto dicha transmisión de información hubiera podido suponer que la parte actora hubiera podido comprobar la veracidad de los mismos (si el cliente era uno al que vendía productos la actora o ella no se encargaba de su atención, si los productos devueltos se corresponden o no con los que la actora vendió al cliente y en qué fechas, si las devoluciones fueron por desistimiento de compra o por errores de identificación de los productos o por otras causas -roturas durante el transporte, precios incorrectos, falta de características del mismo, etc.-, si se corresponde a ventas realizadas directamente por la actora o directamente realizadas por el cliente por otros medios de compra, etc.), y dada su no facilitación, dicha falta de información esencial ha implicado -pretendida o involuntariamente generada por la demandada- situar a la parte actora reconvenida en una verdadera situación de indefensión, privándole al fin la empresa de información suficiente y necesaria para articular de forma mínima y adecuada su defensa, sin que, en consecuencia, pueda ser aceptada la cuantía económica reconvenida por la mercantil, sin que ello implique que aún vigente la acción pueda reclamarle dicha cantidad en otro procedimiento si así lo considerara oportuno.

QUINTO.-La cantidad económica reconocida devengará el interés por mora previsto en el artículo 29.3 del E.T ., al constar la misma de forma exigible, vencida y líquida (SS.T.S. de 9 de diciembre de 1.994, rcud. 1307/94; de 1 de abril de 1.996, EDJ 1996, 1715; y de 15 de junio de 1.999, EDJ 26229), de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. 6 de noviembre de 2.006 , EDJ 2006, 311916), y su adeudo claro e indiscutible y no sea, precisamente, el objeto de la litis su adeudo y/o cuantía ( S.T.S.J. de Cataluña de 5 de octubre de 2.010 , EDJ 2010, 234743; y S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 30 de enero de 2.002 , AS. 2238); pues si hay otras cantidades controvertidas -reconvención- procede aplicar en cualquier caso el interés de mora sobre los pacíficos ( S.T.S.J. de Cataluña de 14 de mayo de 2.008 , EDJ 2008, 91546).

SEXTO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.a) de la L.R.J.S .

Fallo

ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª. Noemi , sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra la empresa 'QUÍMICA 2000, S.A.', y en consecuencia debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de la demandante, condenando a la referida empresa a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 26 de Junio de 2.017) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 49,07 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 404,83 €.

Asimismo debo condenar y condeno a la empresa 'QUÍMICA 2000, S.A.' a abonar a la Dª. Noemi la cantidad de 715,22 € por salario adeudado pendiente de pago, y la cantidad de 71,52 € por el interés legal por mora.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619000069074417, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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