Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 23/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1584/2018 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 23/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020100252
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:258
Núm. Roj: STSJ AND 258/2020
Encabezamiento
Recurso nº 1584/2018-B Sent. Núm. 23/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS SRES:
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª. EVA Mª GOMEZ SANCHEZ
D. OSCAR LOPEZ BERMEJO
En Sevilla, a 8 de enero de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 23/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Luciano contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número
1 de los de Sevilla, autos nº 784/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luciano contra Fondo de Garantía Salarial, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I.- El presente procedimiento trae causa de la Reclamaciones por responsabilidad subsidiaria del FOGASA, consecuencia de la declaración de concurso por Auto de 18/05/09 (Mercantil 1 -Concurso 490/09-) de la entidad empleadora de mi mandante, Cibernet Servicios Informáticos y posterior liquidación.
Dicha empresa, Cibernet Servicios Informáticos, fue condenada Sentencia dictada por este Juzgado el 1/12/11 en el procedimiento de Despido 643/11, se declaraba el Despido de mi representado como improcedente, y se condenaba a la entidad demandada, Cibernet Sistemas Informáticos, SL, a su readmisión o al abono de la indemnización establecida en Sentencia, 74.333,60.- €, más en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la etc.
II.- Ante la referida condena de la empleadora de mi mandante/su declaración de concurso v el certificado de deuda emitido por la administración concursal de fecha 17/04/12 (obrante como Doc. nº. 3 adjunto a la demanda), se presentó por mi mandante reclamación ante el FOGASA el 18/05/12, Expte. NUM000 , para que abonara la cantidad que por indemnización y salarios de tramitación correspondiera.
III.- Firme la referida Sentencia se presentó por esta parte la pertinente ejecución de la misma.
IV.- Por el Juzgado de lo Mercantil nQ 1 de Sevilla se dictó Auto de 6 de julio del 2.012 concluyó el concurso y se extinguió la entidad empleadora Cibernet Servicios Informáticos. El crédito del actor no quedó incluido en la lista de acreedores.
V.- La referida ejecución fue resuelta por Auto de fecha 11/09/12, declarando extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al abono de la suma de 97.903,10.- e en concepto de indemnización y 280.182,00.- € en concepto de salarios de tramitación, declarando solo parcialmente la responsabilidad del FOGASA. Dicho auto que fue recurrido en reposición, resuelto por Auto de fecha 31/01/13. notificado el 18/02/13; Recurrido en suplicación resuelto por Sentencia de 18/06/14.
En el Auto de extinción de la relación laboral de fecha 11/09/12 al final del fundamento jurídico cuarto dice expresamente: 'Procede, pues, declarar frente al FOGASA la prescripción de la indemnización ascendente a 97.903,1 € y la de los salarios de ejecución los cuales , a la vista de la vida laboral del actor y al periodo a tener en cuenta ascienden a 45.172.2 €'.
VI.- Presentando nueva reclamación ante el FOGASA por las cantidades que se consideraba responsable al FOGASA el 4/01/13, Expte NUM001 .
VII.- Las referidas reclamaciones al FOGASA fueron resueltas denegatoriamente por el mismo por resoluciones de 18/09/13 para la primera, y el 28/07/14 la segunda.
VIII.- No estando conforme con las resoluciones del FOGASA, la actora presentó contra las mismas las reclamaciones judiciales, ahora acumuladas, que aquí nos traen, por entender responsable al FOGASA de las cantidades reclamadas como consecuencia de la estimación de las mismas por silencio positivo.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- I.- Con el fin de lograr una mejor comprensión de los problemas jurídicos que plantea el recurso que ha interpuesto al actor contra la sentencia desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de las prestaciones indemnizatorias y salariales a cargo del Fondo de Garantía Salarial, fundada en la situación concursal de la empresa en la que prestó servicios, debemos comenzar reseñando los antecedentes más destacados de los que traen causa.
Para cumplir con ese propósito debemos tener en cuenta las circunstancias fácticas recogidas en la relación de probanzas de la sentencia de instancia, transcrita en los antecedentes de ésta, corregida o completada con los particulares cuya modificación o toma en consideración propone el trabajador en el primer motivo de suplicación que articula, pues su veracidad se desprende de los documentos designados al efecto de los que iremos dando noticia, con la salvedad de la revisión afectante al hecho probado sexto, que no se acoge, al tratar de introducir un hecho negativo redactado en términos de falta de requerimiento y basado en la inexistencia de prueba, impropio de figurar en el relato fáctico de probanzas, siendo las reglas en materia de distribución de la carga de la prueba las que se han de aplicar a los efectos perseguidos.
II.- Una vez rectificados o incorporados los referidos extremos, aquellos de los que debemos partir para dar respuesta a las cuestiones suscitadas en esta sede son los que a continuación se exponen: A) El actor prestó servicios para la empresa Cibernet Sistemas Informáticos, S.L.U. desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2008, fecha en que fue despedido, decisión que fue declarada improcedente por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en sentencia de 21 de diciembre de 2011 que estableció el salario regulador en 190,60 euros diarios y cuantificó la indemnización alternativa en 74.333,60 euros. En ese proceso fueron parte tanto la administración concursal, al haber sido declarada la empleadora en esa situación por auto de 18 de mayo de 2009, como el FOGASA.
B) Instada la ejecución de la sentencia, el referido órgano social dictó auto el 11 de septiembre de 2012 acordando la extinción de la relación laboral entre las partes y condenando a la demanda al abono de 97.903,10 euros y de 280.182 euros en concepto de indemnización y de salarios de tramitación respectivamente, declarando prescritas, frente al FOGASA, las sumas de 97.903,10 y 45.172,20 euros respectivamente al haberse promovido el incidente de no readmisión después de haber transcurrido el plazo legal de tres meses.
Pronunciamiento que fue confirmado por esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2014 (Rec. 1776/13).
C) En fecha 17 de abril de 2012 la administración concursal emitió certificado de deuda, en el cual reconoció un crédito indemnizatorio a favor del actor de 73.354,39 euros tal como consta en el documento obrante en autos al folio 21, que evidencia el error cometido por la juez 'a quo' en el ordinal cuarto del apartado histórico de la sentencia al afirmar sin matización alguna que 'el crédito del actor no quedó incluido en la lista de acreedores'.
D) El 18 de mayo de 2012 el trabajador solicitó las prestaciones del FOGASA, dando lugar a la incoación del expediente NUM000 en el que el citado Organismo se dirigió al actor mediante oficio de 4 de marzo de 2013 para que aportase el auto de extinción de la relación laboral, requerimiento que fue atendido por el interesado tal como alega en el recurso y acreditan los documentos unidos a los folios 179 y 180, deduciéndose de este último que lo cumplimentó el 15 de marzo de 2013.
E) El 4 de enero de 2013, antes de recibir esa exhortación, el actor presentó nueva petición de prestaciones aportando la copia del auto resolutorio de la relación laboral, dando lugar a la iniciación del expediente NUM001 .
F) En fechas 17 de junio de 2013 (y no de 18 de septiembre de 2013 como se afirma en el hecho probado séptimo de la sentencia impugnada, que es la fecha en que le fue notificada al actor) y 28 de julio de 2014, recayeron sendas resoluciones denegatorias en ambos expedientes basadas en la declaración de prescripción efectuada en el auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla. La pertinencia de la subsanación efectuada en cuanto a la fecha de emisión y de notificación resulta del documento incorporado al folio 182.
G) Contra dichas resoluciones el trabajador interpuso otras tantas demandas en fecha 28 de julio de 2014 y 3 de octubre de 2014, objeto de posterior acumulación; la primera, para que se condenase a abonar al Organismo de garantía la cantidad que en concepto de indemnización y salarios de tramitación le correspondiese soportar, y la segunda para que se condenase al FOGASA a pagarle la cantidad que en concepto de salarios de tramitación no prescritos le correspondiese hacer efectiva. En ambas demandas junto a otros alegatos el recurrente defendió la aplicación del mecanismo del silencio administrativo positivo.
H) El Juzgado de lo Social que conoció de las demandas acumuladas desestimó la pretensión actora en su integridad. En cuanto a la prestación indemnizatoria porque en la fecha de la solicitud inicial no se había declarado la extinción de la relación, y en lo que a la salarial se refiere por no constar el crédito por salarios de tramitación en la lista de acreedores.
SEGUNDO.- I.- Con los particulares reseñados en el fundamento anterior estamos en condiciones de abordar los cinco motivos de impugnación de la sentencia de instancia deducidos por el trabajador al amparo de lo previsto en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - segundo a sexto del recurso- en los que además de la doctrina que cita señala como vulneradas las siguientes normas del ordenamiento jurídico: 1ª) art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 97.2 de la mencionada Ley Reguladora habida cuenta que la resolución judicial no se pronuncia sobre los efectos del silencio administrativo positivo y tampoco sobre el carácter parcial de la prescripción de los salarios de tramitación respecto del FOGASA (motivo segundo); 2ª) arts. 33 del Estatuto de los Trabajadores y 16.2 del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo, al considerar que tratándose de empresas en concurso una vez recae sentencia que califica de improcedente el despido nace el derecho del trabajador a instar su abono por parte del FOGASA sin necesidad de esperar al auto extintivo de la relación (motivo tercero); 3ª) art. 28.7 de la mencionada norma reglamentaria y 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, al haberse dictado las dos resoluciones impugnadas una vez vencido el plazo legal de tres meses por lo que la solicitud debió entenderse estimada por silencio administrativo positivo (motivo cuarto); 4ª) art. 26.2 de esa misma norma reglamentaria al no habérsele requerido en el segundo expediente administrativo para que acreditase la inclusión de los créditos en la lista de acreedores (motivo quinto); 5ª) arts. 84.1.5º y 86.2 de la Ley Concursal, a tenor de los cuales la indemnización y los salarios de tramitación tenían la condición de créditos contra la masa y debieron ser recogidos en la lista de acreedores, así como de los arts. 33 del Estatuto de los Trabajadores y 16.2 del Real Decreto 505/1985, conforme a los cuales el hecho de que determinados créditos no figurasen en dicha relación no justifica la exoneración de responsabilidad del FOGASA (motivo sexto).
II.- Dado que la parte recurrente no ha propuesto la anulación de la sentencia impugnada y que en esta fase procesal ha reiterado el planteamiento referido al silencio administrativo positivo cuya falta de análisis por la sentencia de instancia denuncia en el motivo inicial, razones metodológicas aconsejan dar prioridad al alegato de fondo referido a esa cuestión, subsanando así la deficiencia detectada en la resolución de instancia que omitió cualquier consideración al respecto, con lo que se da respuesta al primer motivo y se entra a decidir el tercero.
En relación al tema enunciado, debemos comenzar señalando que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado reiteradamente acerca del efecto del silencio positivo sobre las solicitudes formuladas al FOGASA para que en su condición de responsable legal y subsidiario abone las cantidades impagadas por los empleadores declarados insolventes o en concurso. Y lo ha hecho en el sentido de que estando obligado el citado Organismo a resolver la petición en el plazo de tres meses establecido en el art. 28.7 del Real Decreto 505/1985, una vez transcurrido el mismo opera lo previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en el presente supuesto por razones cronológicas, a tenor del cual la solicitud ha de entenderse estimada por silencio administrativo, resolución presunta -equiparada legalmente a la expresa- que no pueda dejarse posteriormente sin efecto por la propia Administración, por lo que si así lo hace y el trabajador interpone demanda en reclamación de las prestaciones de garantía salarial los órganos jurisdiccionales del orden social no pueden desestimarla por las razones que el FOGASA hizo valer extemporáneamente en la resolución dictada fuera de plazo y menos aún por otras que no esgrimió.
La aplicación de la pauta indicada ha sido matizada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo que respecta al alcance del silencio positivo en la sentencia de 30 de octubre de 2019 (Rec. 2144/17), que puntualiza que en supuestos como el de autos en que en ninguna de las dos solicitudes dirigidas al FOGASA (folios 63 y 88) el actor pidió una cuantía concreta, no es admisible pretender que, por aplicación del silencio administrativo positivo, el Juzgado de lo Social haya de condenar al FOGASA a abonarle el importe total reclamado en la demanda aunque supere los parámetros cuantitativos fijados en el art. 33 del Estatuto de los Trabajadores.
No obstante, en el presente caso ni siquiera es preciso acudir a ese novedoso criterio pues lo que se reclama en las demandas rectoras de las actuaciones es que se condene al FOGASA a asumir la responsabilidad que le corresponda legalmente soportar.
III.- A la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta es de ver que en la resolución dictada en el primer expediente tramitado por el FOGASA está fechada el 17 de junio de 2013, cuando ya habían transcurrido tres meses desde que el 15 de marzo de 2013 el actor aportó la documentación requerida, ampliamente superados por lo demás cuando le fue notificada. Igual sucedió con el acuerdo recaído en el segundo expediente, datado el 28 de julio de 2014, 18 meses después de la petición, sin que conste acto alguno susceptible de interrumpir el cómputo del plazo de 3 meses. En consecuencia, el organismo de garantía quedó vinculado por la decisión tácita de reconocer el derecho a la prestación conforme a los títulos invocados por el trabajador en los impresos de solicitud y en el escrito de subsanación presentado en el primer expediente, esto es la sentencia y el auto dictado por el Juzgado nº 1 de Sevilla en el procedimiento de despido seguido contra su empleadora, resolución esta última en la que se declaraba totalmente prescrita la responsabilidad del FOGASA en lo que respecta a la indemnización y, parcialmente, en lo que a los salarios de tramitación se refiere.
Los efectos de tal declaración judicial respecto del FOGASA no pueden ser ignorados a la hora de determinar el alcance de su responsabilidad, como resulta de dos argumentos complementarios. El primero tiene que ver con la doctrina de los actos propios en la medida en que el actor solicitó las prestaciones gestionadas por ese organismo en base a una resolución judicial en la que se limitaba esa responsabilidad. Así lo entendió el propio trabajador que en la demanda acumulada presentada el 3 de octubre de 2014, una vez adquirió firmeza el auto dictado en el incidente de no readmisión, únicamente reclamó la prestación por salarios de tramitación.
La segunda razón reside en el efecto positivo de la cosa juzgada que de conformidad con lo previsto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil produce la mencionada resolución del Juzgado nº 1 en el presente litigio, que la Sala debe aplicar incluso de oficio.
IV.- Cuanto se deja señalado nos lleva a rechazar la pretensión referida a la prestación indemnizatoria porque el título en que se basa declaró prescrita la responsabilidad del FOGASA en relación a dicho concepto, y a estimar la relativa a la prestación por salarios de tramitación, pues el auto del Juzgado nº 1 de Sevilla sólo acogió la prescripción del FOGASA respecto de los que denominó 'salarios de ejecución', por importe de 45.172,20 euros, pero no en cuanto al resto -235.009,80 euros -, lo que implica que la parte demandada ha de responder de su pago hasta el tope que el apartado 1 del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores establecía en su redacción anterior al Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que era la aplicable en el momento de reconocerse el crédito por los salarios de tramitación devengados desde el despido producido el 1 de septiembre de 2008 hasta la sentencia que condenó a la empresa a su pago, dictada el 1 de diciembre de 2011, esto es, el triple del salario mínimo interprofesional incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias con un máximo de 150 días.
Consiguientemente, teniendo en cuenta el período adeudado, muy superior a 150 días, el salario declarado probado en el procedimiento de despido de 190,60 euros diarios y el triple del salario mínimo interprofesional con prorrata de pagas vigente en el año 2011 de 73,80 euros diarios con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1795/2010, de 30 de diciembre (641,40 x 14 : 365 x 3), el límite de la responsabilidad del FOGASA por ese concepto asciende a 11.070 euros, suma a cuyo abono procede condenar a dicho Organismo.
TERCERO.-I.- La estimación de los motivos segundo y cuarto en los términos expuestos en el fundamento anterior conlleva la improcedencia de pronunciarse sobre los numerados tercero, quinto y sexto.
II.- Al acogerse parcialmente el recurso no ha lugar a pronunciamiento en materia de costas que en todo caso no procedería al no haberse presentado escrito de impugnación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luciano contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla en los autos nº 784/2014, seguidos a su instancia, que se revoca parcialmente. En su lugar, estimando en parte las demandas acumuladas origen de las presentes actuaciones condenamos al Fondo de Garantía Salarial a que le abone la cantidad de 11.070 euros como prestación por salarios de tramitación, absolviendo al Organismo demandado de las restantes pretensiones deducidas en su contra.No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
