Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 23/2021, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 290/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos
Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES
Nº de sentencia: 23/2021
Núm. Cendoj: 09059440012021100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2603
Núm. Roj: SJSO 2603:2021
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: 1
Modelo: N02700
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Burgos, a dos de febrero de dos mil veintiuno.
Vistos por mí, DOÑA EVA CEBALLOS PÉREZ-CANALES, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, los presentes autos derivados de demanda en materia de despido objetivo, registrados bajo el número 290/20, promovidos a instancias de DOÑA Micaela, representada y asistida por el Letrado don Ángel Ranedo Fernández, contra la empresa RESIDENCIA MONTEROS S.L., en situación concursal, que no compareció al acto de la vista pese a estar debidamente citada, EL ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Camilo, sin asistencia letrada y DON Antonio, como administrador de la empresa, asistido por el Letrado don Borja Adrados Urreiztieta, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido por el Letrado de la Entidad don Rafael Santamaría Vicario, atendiendo a los siguientes,
Antecedentes
Abierto el acto de juicio la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando la estimación de la misma, sin embargo, desistió de su demanda frente al administrador de la empresa don Antonio y conforme el letrado del administrador con el desistimiento continuó el juicio con el resto de las partes presentes, formulando alegaciones el FOGASA, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta en autos.
En conclusiones las partes ratificaron sus pretensiones, dándose por terminado el acto y quedando las actuaciones conclusas con citación de las partes para dictar sentencia.
Hechos
' Por medio de la presente, le comunicamos la decisión de la Dirección de la Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del día de hoy.
Las causas que llevan a la empresa a adoptar tal decisión son de índole económica, técnica y productiva, en virtud del artículo 52, apartado c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 51.1 del mismo texto legal, justificando esta decisión los hechos que, en síntesis pasamos a exponerle.
A lo largo de todos estos años, el número de habitaciones ocupadas que ha tenido La Residencia Monteros SL ha oscilado entre 20 y 25 siendo siempre el máximo de 25. Siendo un número tan pequeño de residentes, los beneficios del negocio no han sido muchos, pero si suficientes para continuar con la actividad, salvo los últimos años en que la residencia ha cerrado el ejercicio económico los últimos cuatro años con pérdidas.
La cuota mensual por residente durante los últimos años ha oscilado entre los 1.276,36 euros y los 1.400 euros, por lo que la evolución de ingresos durante los años 2017,2018 y 2019 han sido los siguientes.
A lo largo de los últimos tres años, la empresa ha contado con una media de 12 trabajadores entre las que en su mayoría el grupo profesional han sido de GEROCULTORES/AS, ENFEMERO/A/ATS, FISIOTERAPEUTA Y LIMPIADORA.
Concretamente durante el año 2019 el personal de la empresa ha ascendido a 13 empleados de los cuales:
1. 10 Empleados/as tiene la categoría profesional de Gerocultoras/es.
2. 1 empleada tiene la categoría de Limpiadora.
3. 1 tiene la categoría de ATS
4. 1 Tiene la categoría de Fisioterapeuta.
Los costes sociales de la empresa desde el año 2017 hasta diciembre de 2019 han sido los siguientes:
PORCENTAJE 84,88 € 67,73 %% 69,92%
Los gastos de explotación para el desarrollo de la actividad de la Residencia durante los tres últimos años han sido los siguientes:
Los resultados de explotación de la empresa han sido los siguientes:
Por último, exponer que el resultado de explotación de los últimos años ha sido el siguiente:
Según los resultados expuestos anteriormente, puede comprobarse que la sociedad ha tenido desde el año 2016 hasta 31 de diciembre de 2019 pérdidas continuadas y acumulativas que han despatrimonializado la sociedad y han producido un desequilibrio financiero importante haciendo inviable la continuidad de la empresa.
A la situación económica de la empresa, le une una causa técnica muy importante y es que esta empresa ha estado incumpliendo desde el año 2018 la normativa aplicable a las residencias de mayores por no tener capacidad económica para afrontar las reformas. Esta normativa regula los requisitos mínimos de accesibilidad para las personas mayores que debe tener toda residencia y principalmente para las personas dependientes. La normativa a la que se hace referencia es el Decreto 14/2001, de 18 de enero de 2001 regulador de las condiciones y requisitos para la autorización y el funcionamiento de los centros de carácter social para personas mayores, y también el Decreto 14/2017 de 27 julio de 2017, de autorización de funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores que pese a estar esta último derogado por la Sentencia 1054/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, va a entrar en vigor una nueva normativa similar o incluso más estricta que la anterior.
En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta los requisitos de accesibilidad que establece la normativa para las Residencias de Mayores, la empresa, desde el año 2018 debía acometer una serie de reformas para el cumplimiento de la normativa. Pero la situación financiera que padecía la empresa, hizo que no se llevaran a cabo dichas reformas. Debido a este incumplimiento, el pasado día 27 de noviembre de 2019 la Gerencia de Servicios Sociales requirió a la empresa el cumplimiento de la citada normativa así como la contratación de un Director del Centro en el plazo improrrogable de un mes, ya que hasta entonces la empresa no contaba con Director y tampoco podría soportar económicamente más costes de personal. (17.505,74 euros más de coste al año.)
Para dar cumplimiento a la normativa, la empresa debía realizar una inversión de, al menos, en 151.828,18 €. Y aun realizando la empresa esta inversión, tampoco tendría rentabilidad alguna la empresa ya el 90 por ciento de los residentes suelen son siempre asistidos y aunque la residencia tenga 25 plazas, únicamente 17 podrían ser para personas asistidas según la normativa aplicable.
Es decir, si la empresa continuara con la actividad y realizara todas las reformas necesarias y requeridos por la Gerencia de Servicios Sociales únicamente podría utilizar 17 plazas para personas asistidas. Las otras 8 plazas podrían utilizarse para personas válidas pero que hoy en día es inviable puesto que rara vez la Residencia ha tenido personas no asistidas.
En relación con las causas económicas y técnicas, decir que si el número de plazas de personas asistidas se reduce a 17, los ingresos disminuirían drásticamente, y si tenemos en cuenta los costes de personal que actualmente existen, haría improductiva a la empresa. La rigidez del modelo de negocio en sus costes, unida a la limitación administrativa de residentes, hace la misma inviable, por lo que la insostenibilidad del modelo de negocio con las limitaciones administrativas, tras una reforma que deviene imposible, hace que se haya tomado la decisión de liquidar la empresa y proceder al despido de todos sus trabajadores.
Informar también que la empresa, con fecha de 21 de enero de 2020 se solicitó la declaración de concurso de acreedores de carácter voluntario para proceder a la disolución de la empresa.
Teniendo en cuenta la situación descrita, la Dirección de la empresa en uso de las facultades conferidas en el ordenamiento jurídico vigente y, en concreto, en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ha resuelto proceder a la extinción de su contrato de trabajo.
En relación con cuanto se establece en el artículo 53.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, por medio de la presente se le reconoce una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (474,75 €), cuyo íntegro pago corresponde a esta mercantil y que no se puede poner a disposición por falta de liquidez de la empresa.
Asimismo, le comunicamos que la liquidación, saldo y finiquito de su contrato de trabajo, le será igualmente reconocido pero no puede ser abonado en este momento por las mismas causas.
Ponemos en su conocimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, la empresa no procede a comunicar la extinción del contrato a la representación legal de los trabajadores, al carecer de representante legal de los trabajadores, pese a ser conocedores todos los trabajadores de esta medida pues a todos afecta.
Sin otro particular, sírvase firmar la presente a los solos efectos de recibí lo cual en nada impide su legítimo derecho a presentar cuantas reclamaciones estime pertinentes'.
Durante el año 2017, la empresa tuvo 39 residentes, de los que 10 han permanecido en la residencia durante todo el año, y los otros 29 han residido durante periodos de un solo mes a 11 meses.
Durante el año 2018 la residencia tuvo 38 residentes, de los que 13 personas permanecieron en la residencia durante todo el año y los otros 25 durante periodos de un solo mes a 11 meses.
Durante el año 2019, la residencia tenido 30 residentes, de los que 12 personas han estado desde enero de este año hasta el mes de diciembre, aunque la mayoría no han estado en el mes de diciembre completo y los otros 18 han residido entre un mes y 11 meses.
La cuota mensual por residente oscila entre los 1.276,36€ y los 1.400€, por lo que la evolución de ingresos durante los años 2017,2018 2019 han sido los siguientes:
En el año 2017, 235.255,69€; en el año 2018, 301.067,29€ y en el año 2019, 268.207,95€.
En el acto de la vista FOGASA interesó la aplicación del artículo 110.1a) LJS, anticipando la opción por la indemnización.
Fundamentos
No concurre en este caso causa alguna de nulidad de conformidad con el artículo 55.5ET en relación con el artículo 124 LRJS, dado que tal como acredita la documental aportada, la empresa inició un proceso de consultas de cara al despido colectivo de los trabajadores de la empresa, dando con ello cumplimiento a un trámite obligado legalmente para poder proceder al despido de la totalidad de la plantilla.
En este sentido, El artículo 51 por su parte establece que
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha establecido en Sentencia de 17 de julio de 2013 que '
El Tribunal supremo ha establecido en sentencia de 25 de junio de 2014 que
Finalmente el TS reitera en sentencia de 20-10-2015
Respecto al ámbito de apreciación de la concurrencia de la causa, la jurisprudencia ha señalado que si la causa es económica, ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad ( STS 14/05/98, rcud 3539/97), y si se trata de un grupo de empresas en el sentido laboral del término, la situación negativa ha de afectar a todas las empresas del grupo y no solo a aquella en la que en un momento determinado estuviera el trabajador prestando sus servicios ( STS 23/01/07).
Cuando la causa alegada es técnica, organizativa o de producción, el ámbito de apreciación de la concurrencia de estas causas es el espacio o sector concreto de actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS 13/02/02; 19/03/02; 21/07/03; 31/01/08, y 12/12/08), tal y como reitera el Tribunal Supremo en sentencia 3-12-2012.
En este caso la parte actora acredita con la documental aportada los hechos en los que fundamenta su demanda sin que la demandada haya alegado hecho alguno en su descargo, dado que no compareció al acto de juicio.
Por otro lado, El FOGASA ejercitó en el acto de la vista, para el caso de improcedencia del despido, la opción prevista en el artículo 110.1 a) LRJS, interesando la extinción de la relación laboral a la fecha de despido sin salarios de tramitación, sin mostrar oposición la parte actora.
En este sentido la STS de 5 de marzo de 2019 señala: 'En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, el recurso que ahora se resuelve alega como infringido en su único motivo y según se ha anticipado, el art 110.1.a) de la LRJS (RCL 2011, 1845) en relación con el 23.2 y 3 de la misma norma y con el art 33 del ET (RCL 2015, 1654) .
Al respecto debe señalarse que el Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo (RCL 1985, 894, 1212, 1457) , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, adelanta ya en su preámbulo que este organismo se constituye en un fondo público para garantizar la percepción de salarios adecuados e indemnizaciones insatisfechas por causas derivadas del desequilibrio patrimonial de las empresas y señalando que en él 'se establecen, además, diversas medidas orientadas a garantizar el correcto destino de los fondos públicos que se administran....'. Sus recursos económicos, en buena parte privados, proceden de diversas fuentes pero son limitados, según se desprende del art 3 de la misma norma reglamentaria, en cuyo nº 2 se prevé como una de tales fuentes las cantidades por subrogación de dicho organismo concretada antes en el art 2 Cuatro cuando dice, como antes lo hiciera el art 33.4 del ET , que 'para el reembolso de las cantidades satisfechas conforme a los números 1 y 3 de este artículo, el Fondo de Garantía Salarial se subrogará obligatoriamente en los derechos y acciones de los trabajadores frente a los empresarios deudores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.4 del Estatuto de los Trabajadores ', lo cual resulta en la práctica ineficaz cuando se trata de empresas desaparecidas o, cuanto menos, harto dificultoso cuando, como acontece en el caso presente (hecho primero de los declarados probados en la sentencia de instancia), se hallan cerradas, sin actividad, de baja en la Seguridad Social y en situación de concurso, incluso teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 33.3 y 4 del ET , que reconoce a dicho ente la condición de acreedor en el oportuno expediente y su crédito privilegiado.
De otra parte, el FOGASA, como organismo autónomo adscrito al Mº de Empleo y Seguridad Social, tal y como establece la ley ( art 33.1 del ET ), se debe al general principio de estabilidad, que, en términos más concretos, proclama, respecto de los presupuestos de las distintas Administraciones Públicas, el art 135.1 de la C.E ., lo que más ampliamente abarca, evidentemente, todas cuantas actuaciones realicen dichas Administraciones en defensa de los intereses públicos gestionados, como los que alude el art 23.1 de la LRJS en referencia precisamente al FOGASA, lo que supone un equilibrio entre recursos y financiación ( art 33.5ET ), de un lado, y gasto de otro, para que pueda llevar a cabo adecuadamente los fines que le son propios, so pena de que el déficit que de otro modo pudiera surgir impidiera el cumplimiento de los mismos y la quiebra del espíritu y filosofía social que ha dado origen al organismo.
Sobre la base de cuanto antecede y teniendo en cuenta las muy concretas circunstancias del caso, cabe señalar que el precitado art 23 de la LRJS (RCL 2011, 1845) manifiesta en su nº 3 que 'El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten'. La enumeración de tales facultades y su genérica formulación en aspectos como los subrayados, amén de lo que comporta la declaración legal ( art 33.1ET ) de su obligación de abonar los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario, que lo constituye automáticamente en acreedor igualmente normativo de tales importes frente a la empresa supone que ya anticipadamente y en esa condición de responsable subsidiario, puede asumir en el procedimiento el lugar de ésta (la empresa) cuando la misma no concurre a tal acto imposibilitando así su propia defensa, al menos en los concretos aspectos que estén previstos de forma igualmente legal, como sucede con la precisión del art 110.1.a) de la LRJS , que señala que 'en el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112'.
Y esto es precisamente lo que de algún modo se reconoce en la sentencia de suplicación donde (primer fundamento de derecho) se recoge que dicho organismo sostiene en su recurso que 'manifestó en el proceso la opción por la indemnización', lo cual no niega la Sala dirimente.
Lo que sucede es que dicho Tribunal considera que no es posible entender que dentro de las facultades del FOGASA a que se refiere el art 23.3 de la LRJS esté la de optar para el caso de improcedencia del despido porque 'en los términos que emplea el precepto no es una excepción, ni un medio de defensa y tampoco es un hecho obstativo, impeditivo o modificativo de la responsabilidad empresarial', en una interpretación que no consideramos conforme a la propia teleología del precepto y que no parece tener en cuenta el contenido del art 3.1 del Código Civil (LEG 1889, 27) cuando se refiere al 'espíritu y finalidad' de la norma, que son sus criterios fundamentales para toda hermenéutica normativa, según el propio artículo ('Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'..)
Del mismo modo y por cuanto se ha razonado hasta ahora, hay que rechazar el argumento de aquélla de que no es posible extender tal derecho (el de opción del art 56ET ) al FOGASA 'que carece de la condición de empresario', pues una cosa es que el trabajador solicite la indemnización en juicio conforme al apartado b) del mencionado art 110.1LRJS y otra la facultad empresarial al respecto, porque el FOGASA no ocupa el lugar de aquél sino de la empresa (apartado a) de ese precepto).
La Sala entiende la dificultad de considerar que el derecho de opción no se ejercite por su titular y lo haga un tercero -el FOGASA- que, en principio es ajeno a la relación laboral, siendo, como se decía, un garante subsidiario en las cantidades previstas en el artículo 33ET . No obstante, esta posición está extraordinariamente reforzada en el aspecto procesal, como se indica en el referido artículo 23 ET y concordantes. En atención a ello, especialmente porque el artículo 23.2 autoriza al FOGASA a instar en el proceso 'lo que convenga en Derecho' , la Sala considera factible que el FOGASA pueda ejercitar el derecho de opción con efectos plenos en aquellos casos en los que concurran, simultáneamente, las siguientes circunstancias, de las que, como se ve, ya se ha dejado constancia a lo largo de cuanto se ha expresado precedentemente al enumerar las concurrentes en el presente caso: en primer lugar, que la empresa no haya comparecido en el acto del juicio; en segundo, que estemos en presencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 23.2LRJS , esto es, que se trate de empresas incursas en procedimientos concursales, declaradas insolventes o desaparecidas, siempre que conste que la empresa ha cerrado sus actividades, siendo, en consecuencia, imposible o de difícil realización la readmisión; en tercero, que se trate de un supuesto en el que el titular de la opción fuere el empresario, pues no se puede sustituir el derecho de opción de quien no lo tiene; y, en cuarto lugar, que el FOGASA haya comparecido en el procedimiento en el momento de efectuar la opción.
Y así, resulta claro que el organismo de garantía puede instar que se anticipe dicha opción en tal sentido (indemnización) en un caso de las características del presente, donde la empresa, de hecho, se halla de todo punto imposibilitada de readmitir por su cierre mismo y por las demás circunstancias en las que se encuentra, ya enumeradas, de modo que no le quedaría más, de poder haberse manifestado, que instar que se señalase la indemnización pertinente, que va de suyo, al haber desaparecido, en efecto, toda posibilidad real y efectiva de readmisión, la cual, de haberla propuesto, supondría un ejercicio de absoluta incongruencia con la realidad si no de un hipotético intento fraudulento con no se sabe qué objeto, por lo que si el FOGASA, como subrogado en su lugar, lo que ha hecho ha sido cumplir con una previsión a la par que requisito material y procesal, ha de concluirse que le asistía todo el derecho -e incluso el deber- en ese sentido, velando así por los intereses públicos ( art 23.1 de la LRJS ) cuya defensa tiene asignada'.
Sin embargo, esta doctrina ha quedado matizada en la sentencia dictada por el TS, Sala de lo Social de 13 de febrero de 2020
'Ahora bien, aunque la parte recurrente ostente el derecho que aquí reclama, resulta que existe una situación que no debe ser obviada a la hora de resolver el debate que se ha generado.
En efecto y como viene a señalar la sentencia que venimos citando, el ejercicio del derecho de opción del art. 110.1 a) de la LRJS que ha solicitado el FOGASA concurre con la otra opción que el artículo 110.1 b) otorga al trabajador, cuando la aplicación de un apartado u otro tiene diferentes consecuencias económicas.
Pues bien, esta sala ha dicho que no puede prevalecer la de FOGASA sobre la del trabajador. Así se ha dicho que 'En este caso de incomparecencia de la empresa las facultades del FOGASA no cabe interpretar que se extiendan a hacer prevaler la acción por sustitución referida a la efectuada por el trabajador ex artículo 110.1 b) LRJS, al ser esta última opción preferente y prioritaria por ser personal frente a la de FOGASA que es sustitutiva de la de la ordinaria titularidad empresarial, dado que la opción ex art. 110.1b) LRJS atribuida al trabajador-al tratarse de una previsión especial ligada a la concurrencia de unas determinadas circunstancias-, cabe considerarla preferente respecto de la genérica opción establecida en el art. 110.1 a) LRJS atribuida al que resultare ser titular directo de la opción'.
La doctrina que se acaba de exponer lleva a confirmar en este concreto extremo lo decidido por la sentencia recurrida, por cuanto que, en este caso, ambas partes formularon su petición de extinción del contrato por inactividad de la empresa, el trabajador por derecho propio y FOGASA, en sustitución del titular de la opción, lo que permite primar el que corresponde al trabajador, con las consecuencias económicas que fijó la sentencia recurrida'.
En este caso, el despido operado por la empresa demandada a la parte actora debe ser calificado como improcedente, pues la parte actora ha acreditado los hechos objeto de la demanda sin que la demandada haya acreditado, tal como le correspondía conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la LEC los hechos que pudieran impedirla, extinguirla o enervarla, y debiendo señalar que el mero hecho de la declaración de concurso de la empresa no implica por sí sola la iliquidez de la empresa ni la procedencia del despido, y habiendo ejercido las facultades que les concede el artículo 110.1 a) LRJS el FOGASA, es preciso señalar que la parte actora mostró su conformidad en el acto de la vista con la solicitud del FOGASA de dar por finalizada la relación laboral sin invocar por su parte el artículo 11.1 b) del mismo texto legal, por lo que procede, de acuerdo con el artículo 110.1a) LRJS, la extinción de la relación laboral a la fecha del despido con derecho al percibo de indemnización en la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (26.195,94€), sin abono de salarios de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Micaela contra la empresa RESIDENCIA MONTEROS S.L., EL ADMINISTRADOR CONCURSAL DON Camilo, en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro improcedente el despido operado y extinguida la relación laboral, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora en concepto de indemnización la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (26.195,94€), con responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites del artículo 33ET.
Notifíques e esta resolución a las partes personadas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
