Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 230/2017, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 274/2017 de 30 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 30 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 230/2017
Núm. Cendoj: 26089340012017100244
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2017:613
Núm. Roj: STSJ LR 613/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00230/2017
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2016 0001574
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000274 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Sofía
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 230/17
Rec . 274/2017
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 274/2017 interpuesto por Dª Sofía asistida del Abogado D. Adrián Navas
Martínez contra la sentencia nº 206/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 1 de septiembre de
2017 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Abogado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado
como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Sofía se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 de septiembre de 2017 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: PRI MERO . Dña. Sofía , nacida el NUM014 de 1.963, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM015 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES ARNEDO, con la categoría profesional de administrativa.
SEGUNDO . La base reguladora mensual la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 723'93 euros; y la fecha de efectos económicos, el 31 de mayo de 2.016.
TERCERO . Iniciado por la actora un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común.
CUARTO . Con fecha de 26 de mayo de 2.016, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Lumbociatalgia por discopatias con artrodesis L3-L4, L4-L5, con persistencia clínica referida tras la intervención, cefaleas persistentes, y resto de antecedentes.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor lumbar irradiado con exploración actual sin hallazgo patológico relevante excepto limitación en flexión lumbar.
Conclusiones: Paciente con pluripatología, estable, que presenta limitación para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga lumbar.
QUINTO . Con fecha de 31 de mayo de 2.016, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la no calificación de la actora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se determina el siguiente cuadro clínico residual: Lumbociatalgia por discopatias con artrodesis L3-L4, L4-L5, con persistencia clínica referida tras la intervención, cefaleas persistentes. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Dolor lumbar irradiado con exploración actual sin hallazgo patológico relevante excepto limitación en flexión lumbar.
SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 2 de junio de 2.016 se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar su solicitud de incapacidad permanente porque sus lesiones no alcanzan el grado suficiente de disminución para ser constitutivas de tal declaración.
SÉPTIMO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 26 de julio de 2.016.
OCTAVO . La actora padece las dolencias siguientes: - Lumbociatalgia por discopatias con artrodesis L3-L4, L4-L5, con persistencia clínica referida tras la intervención.
- Rectificación de la lordosis con leve espondilosis y leves protusiones (C3-C7). Leve estenosis de los forámenes C4-C5 y C5-C6 izquierda. Moderada hipertrofia articular, algo mayor en C4-C5 y C5-C6 izquierda con leve estenosis.
- Cefaleas persistentes.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Dolor lumbar irradiado con exploración actual sin hallazgo patológico relevante excepto limitación en flexión lumbar.
- Limitación para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga lumbar.
F A L L O : Des estimando la demanda formulada por Dña. Sofía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 2 de junio de 2.016 y 26 de julio de 2.016 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.
TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Sofía , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 1 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª Sofía , por la que, impugnando la resolución administrativa denegatoria del reconocimiento de cualquier grado invalidante, interesaba que judicialmente se la declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativa, derivadas de la contingencia de enfermedad común.
Disconforme con tal pronunciamiento, la beneficiaria recurre en suplicación, articulando un motivo revisorio, encauzado a través del apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de modificar el ordinal octavo, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley de trámites, denuncia la infracción, por inaplicación, de los Arts. 193.1 , 4 y 5 RD Legislativo 8/15 .
El INSS se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Para el ordinal octavo, en el que, en convicción obtenida del informe médico de síntesis, se describe el cuadro lesional que la demandante padece y su traducción disfuncional, se propone el siguiente texto alternativo: La actora padece las siguientes dolencias: - Lumbociatalgia por discopatías con artrodesis L3-L4, L4-L5, con persistencia clínica referida tras la intervención.
- Rectificación de la lordosis con leve espondilosis y leves protusiones (C3-C7). Leve estenosis de forámenes C4-C5 y C5-C6 izquierda. Moderada hipertrofia articular, algo mayor en C4-C5 y C5-C6 izquierda con leve estenosis.
- Cefaleas persistentes - Alteración funciones cognitivas (memoria, atención a varios estímulos) como efecto secundario de gabapentina Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - No puede realizar actividades que sobrecarguen moderadamente o mínimamente mantenida la columna cervical lumbar ni postural ni mecánicamente (posturas mantenidas o repetitivas de flexión, semiflexión, extensión, hiperextensión y rotaciones de columna cervical y/o lumbar - No puede levantar, cargar, arrastrar o manipular pesos - No puede permanecer durante periodos de tiempo prolongados en bipedestación o deambulación - No puede permanecer en sedestación ergonómica mínimamente mantenida - No puede mantener posturas de brazos estirados o elevados, máxime si ha de manejar o manipular pesos, aún leves, al mismo tiempo - No puede realizar actividades de esfuerzo moderado mantenido - No puede ejercer fuerza efectiva contrarresistencia -No puede realizar tareas que requieran atención, concentración, o esfuerzo mental sostenido, por la interferencia del dolor crónico sobre dichos factores - No puede realizar actividades que generen estrés La revisión fáctica pretendida no puede merecer favorable acogida, pues los medios de prueba que la sustentan (pericial de parte e informe de consultas externas de neurología de 28/03/17 para solicitud de realización de pruebas complementarias, [folio 59]), ya han sido objeto de valoración judicial, tal y como consta en los fundamentos de derecho primero y cuarto, habiendo optado la Juzgadora a quo por dar prevalencia al dictamen médico oficial frente al informe de la perito, sin que en el escrito de formalización se ofrezca argumento objetivo alguno de peso justificativo de que este último esté dotado de un superior valor y calidad científica y técnica que el informe médico de síntesis en que la Juzgadora a quo ha basado su convicción, de modo que lo que realmente se pretende no es corregir ningún error valorativo sino sustituir la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, conforme a criterios objetivos e imparciales, por la de la propia parte teñida de interés y subjetividad.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha rechazado las pretensiones principal y subsidiaria de la demanda, considerando que las dolencias que aqueja Dª Sofía originan limitación para la realización de actividades que impliquen intensa sobrecarga lumbar, sin que tales demandas físicas se den en el desempeño de los cometidos propios de su trabajo de administrativa, caracterizado por su carácter eminentemente sedentario.
En los dos motivos de censura la recurrente combate la calificación judicial de la incapacidad permanente mostrando su discrepancia con la valoración de la incidencia de los menoscabos funcionales asociados a sus padecimientos en su capacidad laboral, pues, a su juicio, carece de la aptitud psicofísica necesaria para la ejecución de cualquier trabajo inserta en el mercado laboral, o, en su defecto, para la realización de su profesión habitual de administrativa, al impedírselo las severas deficiencias derivadas de sus importantes problemas en columna cervical y lumbar, los efectos adversos de la potente medicación analgésica que tiene pautada que afectan a sus capacidades de atención memoria y concentración, el intenso cuadro de dolor crónico refractario al tratamiento en la unidad del dolor, y las cefaleas persistentes que padece.
A) Tras la entrada en vigor el 2 de enero de 2016 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/15 (disposición final única de dicho cuerpo normativo) y en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere su Art. 194.3 , el concepto de los diversos grados de incapacidad permanente es el que proporciona la versión del Art. 194 conforme a su disposición transitoria 26ª, en el que, reproduciendo el artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios establecidos por la Jurisprudencia que por el momento continúan vigentes: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 ) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3- 1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).
III - No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986 ) B) El Art. 194.4 del mismo texto legal define a la incapacidad permanente total, al igual que lo hiciera el Art. 137.4 LGSS 1994 , como la situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, y el apartado 2 dispone que Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el periodo de tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad temporal que reglamentariamente se determine. Periodo de tiempo que, a tenor del Art. 11.2 OM 15/04/69, son los doce meses previos al comienzo de la IT de la que derive la incapacidad permanente.
Jurisprudencialmente continúan siendo de aplicación los siguientes criterios sentados por el TS en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente: 1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.
De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.
Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 ) 2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec.
1.048/10 ) C) Para la resolución de las impugnaciones jurídicas planteadas, la Sala debe partir necesariamente de las premisas fácticas sobre la situación clínica de la Sra. Sofía que nos ofrece el inalterado relato judicial complementadas con las afirmaciones con idéntico valor que figuran en la fundamentación jurídica, sin que, por tanto, podamos tomar en consideración las manifestaciones sobre el estado de salud de la recurrente vertidas en el escrito de formalización que no tengan refrendo en el histórico.
Ateniéndonos pues a los datos que proporciona la crónica judicial, Dª Sofía está afecta de dos tipos de patologías de diferente etiología: - A nivel osteoarticular, las pruebas complementarias realizadas evidencian signos artrósicos con leves protusiones discales desde C3 hasta C7, acompañadas de leve estenosis de los forámenes, y, en columna lumbar, tras haber sido sometida a fijación quirúrgica mediante artrodesis de L3, L4 y L5, con buena evolución en el postoperatorio temprano, tuvo un episodio de lumbalgia que precisó realización de bloqueo facetario, con resultado eficaz, originándole los indicados hallazgos limitación de la flexión del tronco y persistencia de clínica álgica irradiada que es tratada con analgésicos del primer escalón, lo que contraindica la realización de actividades que comporten importante sobrecarga lumbar.
- Desde el punto de vista neurológico, está siendo objeto de control y tratamiento desde hace tiempo por cefaleas recurrentes. Entidad clínica respecto a la que la versión judicial de los hechos solo deja constancia de que en la visita al especialista en febrero de 2016la paciente refirió que la frecuencia era bimensual estando en relación con la menstruación y el estrés experimentando mejoría con ibuprofeno (fundamento de derecho cuarto), no asociando a dicha afección menoscabo funcional reseñable alguno D) En cuanto al contenido funcional del trabajo de administrativo, conforme al Anexo III al RD.
645/2011, por el que se regula el certificado de profesionalidad de actividades de gestión administrativa, que se corresponde con la de los empleados administrativos en general, la competencia general de dicha ocupación consiste en realizar las operaciones de la gestión administrativa de compraventa de productos y servicios, tesorería y personal, así como la introducción de registros contables predefinidos, previa obtención y procesamiento y archivo de la información y documentación necesaria mediante los soportes convencionales o informáticos adecuados, siguiendo instrucciones definidas, en condiciones de seguridad, respeto a la normativa vigente y atendiendo a criterios de calidad definidos por la organización.
E) Poniendo en relación las limitaciones funcionales que presenta Dª Sofía con el núcleo esencial de las labores inherentes a su profesión habitual, coincidiendo con la valoración de la Magistrada de Instancia, concluimos que aquellas no impiden el desempeño de la actividad de administrativo, y, por ende, tampoco inhabilitan su inserción en el mercado laboral en condiciones de habitualidad, rendimiento y disciplina, ya que, siendo cierto que la sobrecarga de columna lumbar se produce no solo con la movilización constante y extrema de dicho segmento del raquis y la carga y manejo de pesos, sino también con la posición sentada de forma mantenida, no lo es menos que en su trabajo de administrativo no se dan esas exigencias, al tratarse de una profesión exenta de esfuerzo físico, que permite la alternancia postural combinando la sedestación con la bipedestación y la deambulación en recorridos cortos.
Por las razones expuestas, los dos motivos de impugnación examinados, y, por su efecto, el recurso, han de ser desestimados, confirmando la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Sofía contra la sentencia nº 206/17 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de 1 de septiembre de 2017 , confirmando dicha resolución.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0274-17, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0274-17.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
