Sentencia Social Nº 2301/...re de 2003

Última revisión
07/10/2003

Sentencia Social Nº 2301/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Rec 1854/2003 de 07 de Octubre de 2003

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 2301/2003

Núm. Cendoj: 48020340002003102272

Resumen:
El TSJ estima parcialmente recurso interpuesto por trabajador declarando la procedencia de petición de liquidación de los intereses correspondientes al pago del recargo del 40% por falta de medidas de seguridad fijado en la sentencia firme dictada en el actual litigio, relativo a la pensión de gran invalidez de la que es beneficiario. Resulta inadecuado la justificación de la empresa que en cuanto al período de devengo, lo contrae al que media entre la sentencia del Juzgado (lo que es correcto) y la fecha en que consignó ocho millones y medio de pesetas como pago parcial del capital coste (lo que no lo es), radicando su error en tomar como punto de referencia su pago (y, además, no completo), cuando debe ser el momento en que el demandante percibió el recargo relativo al período comprendido entre el 29 de julio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993, que no ha sido hasta las concretas fechas en que éste lo señala con causa directa en el recurso que interpuso dicho empresario, ya que con ello impidió que el actor pudiera cobrar lo que el Juzgado había decidido y no quedó firme hasta la primavera de 1997.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1854/03

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 7 DE OCTUBRE DE 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En trámites del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco , contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, de 7 de abril de 2003, dictado en fase de ejecución de la sentencia, firme, recaída en autos num. 288/92, seguidos en dicho Juzgado, a instancias del hoy recurrente, frente a Industrias Ibaiondo SA, el INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en este litigio, el 24 de noviembre de 1993 (notificada el 13 de diciembre de ese año), condenó a Industrias Ibaiondo SA al pago, al demandante, de un recargo del 40% en las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 20 de abril de 1989 por éste, dejando sin efecto la resolución del INSS que desestimó su petición relativa a la declaración de que ocurrió por falta de medidas de seguridad.

Dicha resolución recogía, entre sus hechos probados, que el Sr. Pedro Francisco había sido declarado por el INSS, en resolución de 15 de diciembre de 1989, en situación de gran invalidez a consecuencia del referido accidente, con derecho a pensión vitalicia desde el 29 de julio de 1989, en cuantía inicial del 150% de 145.249 pts/mes, con cargo a Mutua Vizcaya Industrial.

Sentencia que quedó firme, al confirmarse por otra, de esta Sala, de 4 de marzo de 1997 que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Industrias Ibaiondo SA, tras haberse estimado su queja por auto de 26 de julio de 1995. Sentencia no recurrida, devolviéndose los autos al Juzgado, en donde se recibieron el 4 de abril de 1997.

SEGUNDO.- Con motivo de ese recurso, la TGSS fijó el capital coste de la condena en 23.915.952 pts. (en cuya cuantía se incluían 4.899.372 pts. de intereses de capitalización, al 5%, correspondientes al período que va del 29 de julio de 1989 al 7 de abril de 1994), de lo que se dio traslado a la empresa entonces recurrente para su consignación mediante providencia de 14 de abril de 1994, parcialmente repuesto por auto de 1 de julio de 1994, teniéndose por formalizado tras consignar la empresa 8.500.000 pts. en la TGSS el 22 de diciembre de 1995 y asegurar el pago de la diferencia mediante hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de determinados bienes, una vez que esta Sala, en el mencionado auto de 26 de julio de 1995, admitió la posibilidad de consignación parcial (en cuantía suficiente para hacer frente a la ejecución provisional de la sentencia) y en tanto se asegurase el abono de la diferencia mediante garantía suficiente a juicio del Juzgado habiendo fijado éste, en providencia de 25 de octubre de 1995, el importe de consignación parcial en las referidas 8.500.000 pts. y admitido como garantía las ya expuestas.

TERCERO.- Por auto del Juzgado, de 4 de mayo de 1998, se acordó requerir a Industrias Ibaiondo SA el pago del importe pendiente del capital coste (15.415.952 pts.).

No obstante, en el curso de la ejecución despachada contra dicha empresa por la falta de ingreso de la diferencia del capital coste de condena, la TGSS comunicó al Juzgado un nuevo cálculo del correspondiente al recargo de la pensión, inferior, al excluir del mismo el porcentaje del 50% específico de la gran invalidez, lo que acabó siendo revocado por el Juzgado en auto de 18 de septiembre de 2001, confirmado por esta Sala en sentencia de 24 de septiembre de 2002. En el ínterin, el Juzgado, mediante auto de 10 de diciembre de 1999, había fijado en 3.049.261 pts. el importe del recargo correspondiente al período transcurrido entre el 29 de julio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993, de las que estaban pendientes de abono 1.201.306 pts. en razón a la compensación del resto con las cantidades que habría cobrado en demasía el demandante por el período posterior al 12 de diciembre de 1993, al recibir el recargo calculado sobre el 50% específico de la gran invalidez.. El 3 de marzo de 2000 se pagó al Sr. Pedro Francisco la referida cantidad de 1.201.306 pts. (= 7219,99 euros)

CUARTO.- En el cálculo del capital coste del recargo se han incluido intereses de capitalización, respecto a cuya cuantía relativa al período comprendido entre el 22 de diciembre de 1995 y el 30 de noviembre de 1998 surgió litigiosidad, que en sentencia de esta Sala, de 13 de marzo de 2001, fueron fijados en 1.352.119 pts., tras reducir en 10.873 pts. el importe establecido por el Juzgado en providencia de 19 de mayo de 1999.

QUINTO.- Una vez abonados al demandante, el 30 de junio de 2002, los 20278,46 euros pendientes (= 3.374.052 pts), resultante de lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 13 de marzo de 2001 y por el Juzgado en su auto de 18 de septiembre de 2001 anteriormente mencionado, solicitó al Juzgado, el 5 de septiembre de 2002, la fijación de los intereses procesales (art. 576 LEC) devengados por el importe del recargo en la pensión de gran invalidez correspondiente al período transcurrido desde el 29 de julio de 1989 a 24 de noviembre de 1993, cuyo abono se le hizo en los dos pagos ya referidos (7219,99 euros el 3 de marzo de 2000 y 20278,46 euros el 30 de junio de 2002). Intereses correspondientes al tiempo que va del 25 de noviembre de 1993 a las fechas de pago, cuyo importe fijaba en 19133,08 euros.

SEXTO.- El Juzgado de lo Social, previa audiencia de Industrias Ibaiondo SA, desestimó su petición por providencia de 26 de noviembre de 2002, que ha confirmado por auto de 7 de abril de 2003, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por el Sr. Pedro Francisco , fundándose ambas resoluciones en que no existía condena al pago de cantidad líquida y en que se había consignado o asegurado el capital coste satisfecho por la empresa, que incluía ya intereses.

SEPTIMO.- Contra ese auto se ha interpuesto recurso de suplicación por el ejecutante, articulado en un único motivo, en el que denuncia la infracción del art. 576 LEC, al que se ha opuesto Industrias Ibaiondo SA, que subsidiariamente pide que los intereses se circunscriban a los del período que va del 24 de noviembre de 1993 al 22 de diciembre de 1995 y sólo respecto al importe de 3.049.261 pts. a que ascendía la cuantía del recargo en la pensión fijado por el Juzgado en auto de 10 de diciembre de 1999, tras la primera rectificación del INSS, correspondiente al período del 29 de julio de 1989 al 12 de diciembre de 1993.

OCTAVO.- El 15 de julio de 2003 se recibieron en la Sala las actuaciones, designándose ponente conforme al turno establecido.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Pedro Francisco recurre en suplicación, ante esta Sala, el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, de 7 de abril de 2003, que confirma la providencia de 26 de noviembre de 2002, que había desestimado su petición de liquidación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), correspondientes al pago del recargo del 40% por falta de medidas de seguridad fijado en la sentencia firme dictada en el actual litigio, relativo a la pensión de gran invalidez de la que es beneficiario desde el 29 de julio de 1989, en cuanto al período comprendido entre esta fecha y la de notificación de la inicial sentencia que impuso el recargo (24 de noviembre de 1993). Intereses que el hoy recurrente calculaba que alcanzaban la cuantía de 19133,08 euros, correspondientes al período transcurrido entre la fecha de esa sentencia y aquéllas en que afirmaba que se le había satisfecho el referido recargo (3 de marzo de 2000: 7219,99 euros; 30 de junio de 2002: 20278,46 euros).

Tanto la resolución hoy recurrida, como la providencia que confirma, sustentan su decisión en dos razones distintas: la mencionada sentencia no fijó el importe líquido de esa concreta condena, como sin embargo lo exige el art. 576 LEC, y, en todo caso, Industrias Ibaiondo SA había consignado o asegurado el capital coste de la pensión, que incluía intereses.

El recurso interpuesto sostiene que esa decisión infringe el referido precepto.

Se ha opuesto al mismo la empresa ejecutada, que subsidiariamente discrepa del importe pretendido como intereses, reduciéndolos a los que resultarían de tomar en cuenta un principal de 18326,43 euros, respecto al período transcurrido entre el 24 de noviembre de 1993 (fecha de la sentencia del Juzgado que impone la condena al pago del recargo) y el 22 de diciembre de 1995 (fecha en que ingresó 8.500.000 pts., como pago parcial del capital coste exigido y que era suficiente para hacer frente al abono del recargo relativo a períodos anteriores a esa fecha).

SEGUNDO.- A) Dispone el art. 576 LEC, en su apartado 1, que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto entre las partes o por disposición especial de la ley. A su vez, en el apartado 3 se ordena que lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.

Obsérvese que el precepto en cuestión resalta, por dos veces, que no basta con que haya una resolución judicial de condena a un pago, sino que exige que esa condena sea de una cantidad de dinero líquida, cuya razón de ser se advierte con prontitud: los intereses se devengan desde la resolución porque ésta determina en forma inequívoca el importe exacto de una condena que no precisa operación alguna posterior para poder determinar su importe.

Evidentemente, se incluye en ese concepto los casos en que la cuantía resulta de una simple operación aritmética señalada en la propia resolución (por ejemplo, cuando se dice que se condena al pago del 40% de 100.000 pts.).

Requisito que, sin embargo, no cumplen las resoluciones judiciales que, como la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social en el actual litigio el 24 de noviembre de 1993, se limita a condenar al pago de un recargo del 40% sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo, ya que ello exige conocer el importe de éstas.

Conclusión a la que no obsta que en los hechos probados de esa resolución se indicase como una de las prestaciones económicas ya causadas por el hoy recurrente la pensión de gran invalidez que el INSS le había reconocido en diciembre de 1989, con efectos desde el 29 de julio de ese año, y pese a que ahí se señalaba el importe inicial de la pensión.

En efecto, la razón de ser de este tipo de intereses radica en evitar el perjuicio que sufre el acreedor por el retraso con que se le abona la cantidad objeto de condena debido a la actitud del deudor, lo que no concurre cuando acontece que éste no ha de hacerle pago directo de la cantidad objeto de condena, sino que se procede a su capitalización por un tercero (la TGSS), al que ha de hacer el ingreso, siendo éste quien debe efectuarle el pago. Capitalización que, en los casos de pensiones vitalicias, se determina en función de datos complejos, al tomarse en cuenta determinados factores e índices de esperanza de vida. Conjunto de operaciones que, desde luego, excluye la idea de liquidez exigida por la norma, como expresión de posibilidad de pago directo e inmediato. Como lo recuerda la empresa deudora, los autos del actual litigio son la mejor demostración de que no estamos ante una sentencia de ese tenor, ya que la condena pronunciada ha tenido que capitalizarse y en la determinación de su importe han surgido múltiples incidencias, que en una parte muy sustancial no han sido atribuibles a ella, sino a la TGSS (que fue la que revocó, por su propia iniciativa, la determinación del capital coste inicial, al considerar que no procedía incluir en el recargo el 50% específico de la gran invalidez).

B) Ahora bien, si es cierto que la sentencia dictada en el actual litigio no condena al pago de cantidad líquida, no menos verdad es que su pronunciamiento era de condena inequívoca, habiendo quedado determinado en el curso del actual litigio su exacto importe, al menos en cuanto a la repercusión del recargo en la pensión de gran invalidez (único extremo que nos interesa para dirimir lo que aquí se debate), en virtud de la determinación del capital coste que hizo la TGSS con ocasión del recurso de suplicación anunciado por Industrias Ibaiondo SA contra la sentencia dictada por el Juzgado el 24 de noviembre de 1993 y el traslado de su importe a la recurrente que el Juzgado efectúa mediante providencia de 14 de abril de 1994, completada mediante auto de 1 de julio de ese año. Resolución, esta última, a partir de la cual se inicia el devengo de los denominados intereses procesales (a la sazón, establecidos en el art. 921 de la LEC de 1881, con contenido sustancialmente similar al del art. 576 de la actual LEC, en lo que aquí interesa), ya que tanto este precepto como aquél no lo limitan a las sentencias que impongan condena al pago de cantidad líquida, sino que lo extienden a cualquier otro tipo de resolución judicial.

Merece la pena destacar que el importe del capital coste entonces fijado abarcaba la cantidad precisa para que el demandante percibiese el recargo del 40% correspondiente a su pensión de gran invalidez en el período comprendido entre el 29 de julio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993.

Claro es que el Sr. Pedro Francisco ha tardado en percibirlo, ya que hasta el 30 de junio de 2002 no se le ha terminado de satisfacer, recibiendo en esa fecha 20.278,46 euros, que con los 7219,99 euros abonados el 3 de marzo de 2000 completaban el cobro del recargo relativo a ese concreto período (al que no alcanzaba el beneficio de la ejecución provisional específico de las sentencias condenatorias al pago de prestaciones de la seguridad social de pago periódico). El período de devengo de intereses es, pues, algo menor del señalado en el recurso, al iniciarse el 1 de julio de 1994 y no el 24 de noviembre de 1993.

Conviene aclarar que el capital coste entonces fijado, pese a las múltiples vicisitudes surgidas en torno al mismo, no se ha visto reducido, finalmente, en su cuantía, ya que se ha ratificado judicialmente (auto del Juzgado de 18 de septiembre de 2001 y sentencia nuestra, de 24 de septiembre de 2002, que lo confirma) que el recargo se calcula incluyendo el 50% específico de la pensión de gran invalidez, tal y como lo determinó la TGSS en abril de 1994.

C) No cabe enervar esa conclusión sobre la procedencia del devengo de los intereses procesales por el hecho de que la sentencia del Juzgado se recurriera en suplicación, ya que es supuesto expresamente previsto tanto en el art. 576 de la actual LEC como en el art. 921 de la anterior. Merece la pena destacar, ya desde ahora, que al menos el retraso correspondiente al pago del recargo relativo al período que va del 29 de julio de 1989 al 12 de diciembre de 1993, respecto al período anterior a la recepción de los autos en el Juzgado (4 de abril de 1997), una vez firme su sentencia, tiene como causa exclusiva la interposición del recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra dicha resolución, resultando indiferente que ésta hubiera efectuado una consignación parcial de su importe y ésta incluyera importe suficiente para abonar el recargo de ese concreto período, ya que el pago al demandante estaba vedado por la falta de firmeza de la resolución judicial. En tal sentido, conviene recordar que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha proclamado, como doctrina buena, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1992 (Ar. 10065), 16 de junio de 1993 (4759), 30 de octubre de 1993 (Ar. 8092) y 25 de noviembre de 1993 (Ar. 9074), resolviendo recursos de casación para unificación de doctrina y en criterio ya anticipado en su sentencia de 20 de enero de 1992 (Ar. 49), que la consignación de la cantidad objeto de condena en una sentencia, a fin de poder recurrirla, no elimina el devengo de intereses moratorios durante el período posterior a la consignación. Doctrina uniforme, reiterativa de la que dicha Sala había sentado en sus sentencias de 29 de junio de 1989 (Ar. 4855), 25 de octubre de 1989 (Ar. 7434), 25 de octubre de 1989 (Ar. 8927) y 1 de marzo de 1990 (Ar. 1744) resolviendo recursos ordinarios de casación, que evidencia la existencia de jurisprudencia en la materia, con el consiguiente valor que de ello deriva (art. 1-6 CC).

Doctrina reforzada por el hecho de que ha sido declarada expresamente compatible con nuestra Constitución, sin que constituya una penalización por recurrir incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamada por nuestra Constitución o una diferencia de trato con quienes están exentos de consignar para recurrir, infractora de la prohibición de discriminación proclamada en el art. 14 de la Carta Magna, según lo ponen de manifiesto las sentencias de su auténtico intérprete, el Tribunal Constitucional, 114/1992, de 14 de septiembre, y 132/1994, de 9 de mayo.

Doctrina asentada en la diferente finalidad que inspira a ambas instituciones, pues mientras que la consignación constituye una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución (evitando al acreedor el peligro del retraso en el cobro), reducir la presentación de recursos dilatorios y propiciar la operatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos, el pago de intereses tiene su razón de ser en compensar o reparar al acreedor del perjuicio que le causa el retraso en el cobro de la deuda, por lo que éste no queda satisfecho con la simple consignación de la deuda como requisito de acceso al recurso, en conclusión que no altera el hecho de que pueda acceder al cobro de anticipos, en ejecución provisional, ya que éstos no cubren la totalidad de la deuda y, en cualquier caso, no supone el pago definitivo e irrevocable.

D) Tampoco constituye razón que justifique el pronunciamiento recaído que el capital coste exigido a la empresa deudora incluyera intereses, dado que no son los procesales, previstos en la LEC y cuyo beneficiario es el acreedor fijado en la sentencia, sino meros intereses de capitalización, de mucha menor entidad y establecidos a favor de la propia TGSS, por lo que ni tan siquiera cumplen la finalidad que justifica la existencia de aquéllos. De ahí que no percibiéndolos el beneficiario del recargo, no es que impidan el devengo de los intereses previstos para la adecuación del importe del beneficio al desfase temporal en que lo percibe, sino que también obstan a su simple descuento.

E) Ninguna tacha cabe hacer al importe de los intereses pretendidos por D. Pedro Francisco , salvo el ya referido a la fecha inicial de su devengo, ya que los determina en función del concreto interés legal del dinero vigente en cada uno de los años de devengo, incrementado en dos puntos. Interés legal fijado en el 9% en 1994, 1995 y 1996 (disposiciones adicionales decimonovena de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, duodécima de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, y tercera del R. Decreto-Ley 12/1995, de 28 de diciembre), 7,5% en 1997 (disposición adicional undécima de la Ley 12/1996, de 30 de diciembre), 5,5% en 1998 y 2001 (disposiciones adicionales sexta de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, y Ley 13/2000, de 28 de diciembre) y 4,25% en 1999, 2000 y 2002 (disposiciones adicionales quinta de la Ley 49/1998, de 30 de diciembre, y Ley 54/1999, de 29 de diciembre, y séptima de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre).

La reducción del período de devengo determina que, salvo error de cuenta siempre corregible, el importe de los intereses procesales devengados por el demandante ascienda a 17461,33 euros (y no los 19133,08 euros reclamados).

Vuelve a errar la sociedad deudora cuando quiere que se fijen en función de una cantidad y un período que no se ajustan a derecho.

Así, respecto al primer concepto, toma en consideración el importe del recargo en la pensión entre el 29 de julio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993 sin incluir la parte relativa al 50% específico de la gran invalidez, cuando el pronunciamiento de condena incluye también este último, según pronunciamiento firme, y se corresponde con el modo en que se determinó inicialmente el capital coste por la TGSS.

En cuanto al período de devengo, lo contrae al que media entre la sentencia del Juzgado (lo que es correcto) y la fecha en que consignó ocho millones y medio de pesetas como pago parcial del capital coste (lo que no lo es), radicando su error en tomar como punto de referencia su pago (y, además, no completo), cuando debe ser el momento en que el demandante percibió el recargo relativo al período comprendido entre el 29 de julio de 1989 y el 12 de diciembre de 1993, que no ha sido hasta las concretas fechas en que éste lo señala (una pequeña parte el 3 de marzo de 2000 y el resto el 30 de junio de 2002), con causa directa en el recurso que interpuso dicho empresario, ya que con ello impidió que D. Pedro Francisco pudiera cobrar lo que el Juzgado había decidido y no quedó firme hasta la primavera de 1997.

Finalmente, no es posible limitar ese devengo hasta la fecha de la firmeza de esa sentencia, ya que si el demandante ha tardado varios años más en cobrar no se ha debido a su actitud sino a un cúmulo de circunstancias en las que, desde luego, resulta decisiva la conducta empresarial. Así, hay una primera demora que viene motivada por la necesidad de recalcular el capital coste del recargo, lo que trae causa en que la empresa no lo había ingresado en su totalidad, sino sólo parcialmente, obligando a una nueva determinación de los intereses de capitalización. Cierto es que hay, luego, una decisión de la TGSS de recalcular el capital coste con arreglo a criterios distintos a los inicialmente fijados y si bien la empresa deudora no promovió esa iniciativa, no menos cierto es que la defendió con uñas y dientes cuando el trabajador la impugnó, incluso interponiendo recursos contra la resolución del Juzgado que ya había rectificado la decisión de la TGSS. En todo caso, ninguna de esas incidencias habría tenido lugar si, con la sentencia que dicta el Juzgado el 24 de noviembre de 1993, aquélla se hubiera aquietado y pagado de inmediato el capital coste de la pensión que la TGSS fijó y se le comunicó mediante la providencia de 1 de julio de 1994. En el rosario de avatares que se producen a partir de ese momento, no hay ninguna participación del demandante que pueda estimarse causante de una dilación cuyas consecuencias, en orden al devengo de los intereses procesales, no deba soportar su empresario.

En definitiva, el recurso debe prosperar, si bien que con un alcance ligeramente inferior al pretendido.

TERCERO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de julio de 1993) interpretando el exacto alcance de lo dispuesto en el art. 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Fallo

Se estima, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Pedro Francisco contra el auto del Juzgado de lo Social num. 3 de Bizkaia, de 7 de abril de 2003, dictado en trámites de ejecución de la sentencia firme recaída en sus autos num.288/92, seguida a instancias del hoy recurrente, frente a Industrias Ibaiondo SA; en consecuencia, con revocación de su pronunciamiento y del recaído en la providencia de 26 de noviembre de 2002 que vino a confirmar, fijamos en 17461,33 euros el importe al que ascienden los intereses procesales del recargo en la pensión de gran invalidez correspondiente al período del 29 de julio de 1989 al 12 de diciembre de 1993, condenando a su pago a Industrias Ibaiondo SA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANCO VITORIA cta. número 4699-000-66- a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital- coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-000-66 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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