Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2301/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2086/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 2301/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019102214
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3635
Núm. Roj: STSJ PV 3635/2019
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2086/2019
NIG PV 48.04.4-19/002903
NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0002903
SENTENCIA N.º: 2301/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de
los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 24 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre (AEL), y entablado por
el citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero.- La entidad 'Mutualia' cubre las contingencias profesionales de la empresa 'Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco', cubriendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social las comunes y ascendiendo su base reguladora por contingencias profesionales a 12504 euros diarios.
Segundo.- D. Cecilio con DNI NUM000 , se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , prestando sus servicios para la Policía Autonómica del País Vasco como Agente Primero de la Sección de Investigación en la Comisaría de Balmaseda.
Tercero.- En fecha 22 de Diciembre de 2017, dicho trabajador inicia proceso de Incapacidad Temporal del que es dado de alta el 3 de Diciembre de 2018, con un diagnóstico de 'trastorno de adaptación con ansiedad'.
Cuarto.- Por resolución del INSS de 5 de Febrero de 2019, se resuelve que la contingencia determinante de dicho proceso de incapacidad no tiene su origen en un accidente laboral, resolución que se basa en una Propuesta de Determinación de Contingencia de Incapacidad Temporal realizada por el Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de Febrero de 2019.
Quinto.- El demandante accedió al Puesto de Agente Primero de la Sección de Investigación Uniformada de la Comisaría de Balmaseda en Octubre de 2017 de modo voluntario, habiendo realizado con anterioridad a su ingreso en dicho puesto un Curso de Formación específico en la Academia de Policía de Arkaute.
Sexto.- En dicho puesto, desarrolla una labor correcta sin perjuicio de que su percepción del resultado de la misma le resulte insatisfactoria.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad 'IBERMUTUAMUR, Mútua colaboradora con la Seguridad Social nº 274' contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Eleuterio y 'Ezkerraldea-Meatzaldea Bus S. L.', debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión contra ellos ejercitada, confirmando la resolución dictada por el INSS el 1 de Octubre de 2018 sin hacer expresa imposición de costas.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Entabla recurso de suplicación la legal representación procesal del demandante Don Cecilio , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social que ha desestimado su demanda en la que pretendía que se declarase que el proceso de incapacidad temporal que inició el 22 de diciembre de 2017 y concluyó por alta médica emitida el 3 de diciembre de 2018, deriva de accidente laboral.
El Juzgado ratifica la resolución del INSS de 5 febrero de 2019, que resolvió que la contingencia determinante del mentado proceso de IT no tenía su origen en un accidente laboral, para lo cual la entidad gestora asumió el dictamen del EVI emitido en el expediente de determinación de contingencia de IT seguido al efecto.
Decisión judicial sustentada en el diagnóstico determinante de la IT, testifical practicada e informe de Atención Psicológica remitido por el Gobierno Vasco, que motivan que el Juzgador de instancia no aprecie que la patología del demandante tenga relación con su trabajo, razonando que además como Agente de la Ertzaina desarrolla su quehacer laboral en la Comisaría de Balmaseda, que no es especialmente exigente en cuanto a carga de trabajo.
El recurso ha sido impugnado por MUTUALIA, entidad colaboradora que cubre las contingencias profesionales en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
SEGUNDO.- El recurso contiene un único motivo amparado en la letra b) del art.193 LRJS, dirigido a la reforma de hechos probados de la sentencia, en concreto de los ordinales quinto y sexto de la misma.
Previamente al examen de las reformas fácticas solicitadas recordamos que el éxito de la revisión de la crónica judicial está condicionado a que la modificación resulte relevante a los efectos del resultado del recurso y, por supuesto, a que exista un error en la redacción de los hechos probados de la sentencia ( STS 13 de marzo de 2019, recurso 63/2018), pero además se exige que la certeza del dato cuya inclusión se interesa o la falta de veracidad de aquél que se pretende eliminar, queden evidenciados de manera indubitada, concluyente e inequívoca, por la fuerza directa que derive de documentos o pericias obrantes en autos, es decir, sin requerir la adición de ninguna otra prueba, y siempre que su contenido no entre en contradicción con el de otros elementos probatorios que evidencien cosa contraria, puesto que las normas procesales no conceden preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, es el juzgador de instancia quien ha de ponderarlas conjuntamente y elegir aquella que estime más objetiva y convincente conforme a las reglas de la sana crítica, en los términos previstos en los artículos 97.2 LRJS, y 326 y 348 LEC.
Por igual razón no cabe admitir la revisión de hechos probados de la sentencia con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para su confección, dado que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y en todo caso del documento o pericia que se cite para apoyar la modificación se ha de desprender de forma, clara, directa y sin necesidades de argumentaciones o conjeturas aquello que pretende llevar a los hechos probados ( STS de 26 de febrero de 2019, recurso 185/2017).
La sentencia en el hecho probado quinto refleja que 'El demandante accedió al Puesto de Agente Primero de la Sección de Investigación Uniformada de la Comisaría de Balmaseda en octubre de 2017 de modo voluntario, habiendo realizado con anterioridad a su ingreso en dicho puesto un curso de Formación específico en la Academia de Policía de Arkaute'.
Pues bien, con apoyo en el informe de Atención Psicológica de 16 de abril de 2019, relativa a la recibida por el actor en el Servicio de Salud Mental del Hospital Aita Menni, del documento nº 6 de los aportados por la parte actora (páginas 114 a 118 de las actuaciones), y con sustento en la testifical de Don Feliciano , pretende que en su lugar conste que ' El demandante accedió al Puesto de Agente Primero de la Sección de Investigación Uniformada de Guardia de la Comisaría de Balmaseda en octubre de 2017, cuatro años después de finalizar el curso de especialización en investigación, que finalizó en julio de 2013, incorporándose al mismo de forma obligatoria por así exigirlo la LPPV y la propia Convocatoria'.
Abstracción hecha del apoyo parcial de la modificación en prueba ya valorada por el Juzgador de instancia (esto es el informe de Atención Psicológica) lo cual no cabe admitir según hemos anticipado, la novación propuesta además de ampararse en prueba inhábil para ello como es la testifical, y en un documento elaborado por el propio demandante (que tampoco puede sustentar la revisión fáctica dado que no lo ha asumido el Juzgador de instancia), resulta absolutamente irrelevante desde el momento en que si bien una vez que se realiza el curso de especialización el acceso al puesto es obligatorio, el acceso al curso es completamente voluntario, por lo que nada demuestra la variación fáctica interesada a los fines de este recurso.
Seguidamente interesa la reforma del hecho probado sexto de la sentencia; el ordinal refleja que 'En dicho puesto (de trabajo) desarrolla una labor correcta sin perjuicio de que su percepción del resultado de la misma le resulte insatisfactoria'.
En su lugar y con apoyo en los documentos que indica aportados por dicha parte, informe de 19 de marzo de 2018 de Inspección médica, de 30 de abril de 2018 del Servicio Vasco de Salud, de 6 y 7 de mayo de 2019 realizados por el Hospital Aita Menni, de 17 de enero y 3 de mayo de 2019 de Osakidetza, y de 16 de abril de 2019, informe de Atención Psicológica recibida en el Servicio de Salud Mental del Departamento de Seguridad (Hospital Aita Menni), pretende que conste la redacción que propone tendente a expresar que ' La falta de capacitación del recurrente y el volumen de trabajo existente al estar en frecuentes ocasiones como único competente de la sección de Investigación Uniformada de Guardia, provocó en el mismo un cuadro de ansiedad y estrés, llegándose incluso a ofrecerle por parte de la Jefatura Territorial de Policía, el estar tutelado en el centro de trabajo para el ejercicio de sus funciones hasta adquirir las habilidades y destrezas necesarias para el desarrollo de su trabajo'.
La redacción que ofrece además de ser completamente valorativa y deductiva, no se acomoda a la conclusión fáctica que extrae el Juzgador de instancia con apoyo en parte de la documental que señala el recurrente, pero también en la testifical practicada, sin que se demuestre error en la valoración probatoria judicial llevada a cabo, por lo que no cabe asumir el texto que ofrece.
Pero es que además carecería de toda relevancia la variación fáctica a los fines del presente recurso de suplicación si reparamos en que estamos ante una dolencia o enfermedad que para que pueda considerarse accidente laboral exige la prueba de que ha sido exclusivamente causada por el trabajo (tal y como establece el art.156.2 e) TRLGSS), y a tal fin nada aporta la modificación pretendida puesto que se desconoce todo sobre si existen o no antecedentes del padecimiento por el actor de dolencias similares, sin que el Juzgador de instancia haya apreciado esa vinculación entre trabajo y patología que pretende el actor, y mucho menos ese exclusivo origen laboral en cuanto a la causa determinante de la misma.
Llegados a este punto en el que advertimos que ha fracasado la reforma fáctica interesada, apreciamos también que no señala el recurrente el concreto precepto legal o doctrina jurisprudencial que ha podido conculcar la instancia al resolver el litigio, puesto que no hay motivo concreto de crítica jurídica, o bien una somera mención, a la infracción legal o jurisprudencial cometida por la sentencia de instancia.
Por ello, es obligado recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación determina que el incumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para entablarlo provoque su rechazo por el Tribunal, pues esa insuficiencia no puede ser suplida por la Sala indagando qué disposiciones pudieran haber sido infringidas, ya que esta labor incumbe exclusivamente al recurrente en un recurso extraordinario como es el de suplicación, y por ello el recurso defectuoso resulta inviable ( STC 71/02). En efecto, si la Sala ante la falta de requisitos en el recurso construye la censura jurídica, la decisión que adopte en esas condiciones, necesariamente causa indefensión a la parte recurrida porque le impide conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, no pudiendo rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia ( STS de 1 de octubre de 2014 -rcud 214/2013-, con las previas que cita, y que resultan trasladables al recurso de suplicación).
Como recuerda la STS 13 de diciembre de 2002, el recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación por lo que debe limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, sin extender la decisión a infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados.
Consecuencia de cuanto antecede es la desestimación del recurso de suplicación, y por tanto la íntegra confirmación de la sentencia recurrida en sus propios razonamientos.
CUARTO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ni mala fe, determina la no condena en costas ( art.235 LRJS)
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Cecilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao dictada el 24-9-19, en los autos nº 302/19, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUALIA y DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD DEL GOBIERNO VASCO. Se confirma la sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2086-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2086-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

