Sentencia Social Nº 2307/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2307/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3170/2014 de 24 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2307/2015

Núm. Cendoj: 41091340012015102113


Encabezamiento

RECURSO: 3170/14 - I SENTENCIA Nº 2307/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 24 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2307/15

En el recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 822/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Jon contra Eugenia , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS sobre SEGURIDAD SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de junio 2014 por el Juzgado de referencia, con DESESTIMACION de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1.- Don Jon nacido el NUM000 de 1987 con D.N.I. número NUM001 está afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , desarrollando habitualmente su actividad laboral como peón albañil para la empresa Carmen Ignacio Portalo que tiene asegurada las incidencias derivadas de contingencias profesionales con la mutua Fremap. La responsabilidad civil al momento del accidente está asegurada por Allianz Seguros y Reaseguros S.A. póliza número NUM003 y póliza número NUM004 .

2.-En fecha 2 de octubre de 2007 el actor sufrió accidente de trabajo al resbalar en la obra por estar el suelo mojado por las lluvias, golpeándose con el bordillo de la acera la rodilla derecha con diagnóstico del Hospital Fremap de fractura cerrada del extremo proximal de tibia/peroné siendo intervenido quirúrgicamente el 14 de febrero de 2008 con posterior tratamiento farmacológico y rehabilitador que abonó el propio actor el 11 de julio de 2008.

3.-En fecha 12 de agosto de 2009 el actor instó el reconocimiento de incapacidad permanente por lo que se inició el expediente nº NUM005 en orden a su determinación; en el informe médico de equipo de valoraciones de incapacidades de fecha 23 de setiembre de 2009 recayó resolución del INSS de fecha 25 de septiembre de 2009 por la que se le concedía una indemnización de 1.660 euros por las lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

4.-El 29 de mayo de 2008 el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sevilla dictó sentencia siendo el acusado don Jon que resultó absuelto de falta de desobediencia y delito contra la seguridad del tráfico, constando en los hechos probados que 'el 13 de abril de 2007, sobre las 0:15 horas el acusado Jon conducía un ciclomotor por la localidad de La Rinconada en circunstancias adversas, sin casco, sin luz, espejo retrovisor y placa de matrícula y bajo lluvia intensa; en determinadas calles no respetó la señal de stop y circuló en dirección prohibida (...) y al llegar al cruce con la travesía de la localidad se introdujo en ésta sin respetar la señal de stop y no consta se apercibiera de la ordena de alto que le verificó una pareja de la Guardia Civil siguiendo su marcha sentido Alcalá del Río siendo seguido por los agentes en vehículo oficial a una distancia de entre 40 y 100 metros a no mucha velocidad (no más de 60 km/hora) quienes accionaron el sistema de sonido y señales luminosas hasta que el acusado a la altura del km. 1,100 de la carretera colisionó contra la valla de protección lateral de su derecha cayendo en la cuneta resultando una herida abierta próxima al glúteo en la pierna derecha.'

5.-Contra dicha resolución instó el actor se revisión el 24 de noviembre de 2009 lo que se desestimó por resolución de 3 de diciembre de 2009, interponiendo demanda ante la jurisdicción social que fue turnada de reparto al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla que en Sentencia de fecha 13 de enero de 2011 desestimó la demanda interpuesta en reclamación de invalidez permanente total o subsidiariamente parcial (folios 309 a 311 que se dan por reproducidos) recogiendo en su Fundamento Tercero que: ' hemos de partir del dato incontrovertido para todas las partes de que el actor padece como secuela del accidente laboral acaecido una limitación de la flexión de la rodilla derecha únicamente en sus últimos 10 grados, añadiendo no obstante el informe pericial de parte que conjuntamente con ello, el demandante presenta una sensación de inestabilidad de la articulación en sobrecarga y dolor, lo que le impediría la realización de gran parte de sus actividades como peón albañil. Sin embargo como puede constatarse a través de contenido del IMS y del propio informe pericial de la mutua demandada, dichas afirmaciones carecen de base objetiva, por cuanto la RM practicada al actor no muestra hallazgos patológicos que justifiquen la inestabilidad y el dolor que el trabajador afirma. A mayor abundamiento, al abandono por su parte del tratamiento médico y rehabilitador antes de su conclusión confirma la mejoría de su lesión y la menor entidad de la secuela que padece, debiendo por tanto concretarse ésta en una mínima limitación de la flexión de la rodilla derecha, que le permite no sólo realizar su actividad laboral en general, sino el contenido propio de la misma sin merma superior a un 33% en su ejecución por lo que procede desestimar la demanda y ratificar la resolución administrativa impugnada'.

6.- En reclamación de la cantidad que entiende el actor que le corresponde como indemnización por los daños sufridos, dedujo solicitud de conciliación, celebrándose el día 3 de junio de 2009, con el resultado celebrado sin avenencia respecto los comparecientes. La demanda se presenta el 13 de julio de 2009.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Jon que fue impugnado por Eugenia , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de actor, en solicitud de una indemnización de 39.825,68 euros por los daños y perjuicios que consideraba derivados del accidente de trabajo producido el 2-10-07, se alza aquel en suplicación articulando su recurso a través de un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.-Denuncia el actor, con invocación de la norma procesal mencionada, la infracción de los artículos 42, 14.2 , 15.4 y 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de riesgos laborales; art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22 de junio de 1981 ; art. 1101 del Código Civil , por falta de aplicación; art. 218 LEC por indebida aplicación y art. 1902 del Código Civil , además de la jurisprudencia que los interpreta, citando al efecto SSTS de 2-10-00 y 8-10-01, amén de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no integran la Jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ).

Defiende en esencia el recurrente que la empresa es la garante y la que debe responder de las consecuencias del accidente producido, con independencia de la entrega del material de seguridad, tratándose de una responsabilidad cuasi objetiva; y no habiéndose probado culpa alguna del trabajador en el accidente, ha de concluirse que la empresa no puso al alcance de aquel todos los medios para evitar el riesgo, habiéndose producido efectivamente el resultado lesivo.

Se oponen a dicho motivo de recurso, en su escrito de impugnación tanto la aseguradora Allianz S.A., que defiende que habiendo cumplido la empresa tanto las medidas de seguridad como los mandatos reglamentarios de seguridad, y producido el resbalón en un desnivel de tan solo 2 cm, o bien existió culpa exclusiva del trabajador, al no percatarse de dicho desnivel, o estamos ante un caso fortuito.

Por su parte la Empresa CARMEN IGNACIO PORTALO, sostiene en su escrito de impugnación que tanto la demanda como el presente recurso son temerarios, y lo cierto es que como ya concluyó la sentencia recurrida, no existió infracción ni culpa mínima en el deber de prevención de los riesgos laborales por parte de la empresa; habiendo ocultado el actor que el resultado lesivo no se produjo como consecuencia del resbalón sino que fue derivado del accidente de moto ocurrido en los días previos. Amén de lo anterior, señala que el actor reclamaba una indemnización por la incapacidad permanente que no fue sin embargo reconocida; siendo firme la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla.

Y complemento a tales alegaciones reitera las excepciones procesales que ya fueron alegadas en el acto del juicio, que fueron desestimadas, de prescripción y caducidad y falta de legitimación pasiva; y postula además la inadmisión del recurso, por no estar incluida esta materia en el art. 189 de la Ley de Procedimiento laboral .

Centrado así el debate jurídico, Indudablemente, y como ya sostuvo esta Sala en sentencia dictada el 15-10-14 es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia , tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC .

Aunque la Sala IV del Tribunal Supremo, venía sosteniendo tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) - rcud 124/97 -; 18/10/99 ( RJ 1999, 7495) -rcud 315/99 -; 22/01/02 ( RJ 2002, 2688) -rcud 471/01 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva. ( SSTS 18/07/08 ( RJ 2008, 6572) -rcud 2277/07 - 14/07/09 ( RJ 2009, 6096) -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 ( RJ 2009, 6131) -rcud 4501/07 .

Y ello es asi, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30-06-10 , porque 'el Accidente de trabajo ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»]'.

En la citada sentencia, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene. Y señalaba la meritada sentencia:

'3.- El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8 /Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada).

4.- Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener - para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia........

1.- No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta].

Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención.

Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.

4.- En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones [de sanción cuantitativamente mayor]. Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la STJCE 2007/141 [14 /Junio] ( TJCE 2007, 141) , al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 [«el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo»], que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que «El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable ».

Esta misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo en la sentencia más reciente de 27 de enero de 2014 .

Es necesario, por tanto, determinar si la empresa infringió la normativa reguladora de la prevención de riesgos laborales, y, en ese caso, si tal omisión de medidas se encuentra relacionada causalmente con la producción del daño sufrido por el trabajador a consecuencia del accidente de trabajo.

Y de acuerdo con la doctrina expuesta, para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso probar, además de que los perjuicios causados exceden de las previsiones legales, la concurrencia de los requisitos previstos para su exigencia que han de referirse a la demostración, junto a la existencia de una conducta culposa, de una relación concatenada de causa a efecto entre la misma y el daño originado. Y esta relación se construye en cada caso bajo el principio de la causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal.

Y aplicando la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, resulta, del inalterado relato fáctico, que el accidente del actor se produjo el día 2-10-07 al resbalar en la obra por estar el suelo mojado por las lluvias, golpeándose con el bordillo de la acera la rodilla derecha. Consta igualmente con indudable valor fáctico en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida, que existía un pequeño desnivel en el suelo de unos 2 cm; y que que la empresa demandada contrató el Servicio de Prevención de riesgos laborales en materia de seguridad desde el 15-10-05 al 4-03-08 y que fueron giradas visitas de inspección de la empresa de prevención a la contratante. Resultó igualmente acreditado, razona la juzgadora a quo, que existía material de protección individual en la obra: guantes, botas y casco, y que el actor hacía uso de dichas botas de protección. Y que el riesgo previsto de resbalar con el suelo mojado, y ante el pequeño desnivel, era el de caída. Por otra parte, la consecuencia de dicho accidente fue una fractura del extremo proximal de tibia/peroné (pierna derecha), de la que fue intervenido el 14-02-08.

Se probó además, que el 13-04-07 el actor había sufrido un accidente al colisionar con una moto contra la valla de protección lateral de su derecha, cayendo en la cuneta, y produciéndose una herida próxima al glúteo en la pierna derecha; accidente éste que nada tiene que ver con la relación laboral del actor, ya que según se indica en el ordinal 4º de la sentencia, el mismo se produjo cuando el actor conducía un cicolomotor sin casco, sin luz ni espejo retrovisor ni placa de matrícula, y bajo lluvia intensa; y siendo perseguido por los agentes de la Guardia Civil.

Entendemos, con los datos de que se dispone, que la empresa adoptó la diligencia debida en cuanto a la prevención del riesgo cuya actualización ocasionó el accidente, al entregar al actor el equipo de protección individual, y en concreto las botas para evitar resbalones. Si aun así, el actor resbaló y cayó al suelo, difícilmente puede imputarse a la empresa la responsabilidad en este accidente; debiendo más bien achacarlo a un caso fortuito, claramente imprevisible y difícil de evitar, a menos que se hubiese prohibido la entrada en la obra al estar lloviendo, lo cual no es desde luego habitual; habida cuenta que aún cuando se pongan todos los medios al alcance del trabajador para evitar resbalones, es imposible evitar éstos en su totalidad; y no constando en autos la infracción por parte de la demandada de medida de seguridad alguna, no procede estimar la pretensión actora, debiendo por tanto desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.-En cuanto a los motivos de oposición alegados por la empresa demandada, con apoyo en el art. 197.1 de la LRJS , debemos señalar lo siguiente:

-En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, que postula con invocación del art. 189 de la LPL , señalar que dicho precepto no está ya vigente, ni lo estaba en la fecha de interposición del presente recurso, al haber quedado derogada la Ley de Procedimiento laboral por disposición derogatoria única de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, que entró en vigor el 11-12-11. No obstante lo cual, la presente reclamación, por importe superior a 3000 euros es recurrible en suplicación, a la luz de lo dispuesto en el art. 191.1 g) de la LRJS .

-En lo que se refiere a la prescripción, y confirmando el criterio de la sentencia recurrida, la acción no se puede considerar nacida antes de la firmeza de la Resolución del INSS de fecha 25-09-09, que reconoció al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Dicha resolución fue impugnada judicialmente, y confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla de 13-01-11 . Habida cuenta que la reclamación de la indemnización se hizo en papeleta de conciliación de 21-05-09, y la demanda se formuló el 13-07-09, es evidente que no ha transcurrido en absoluto el plazo prescriptivo del año ( art. 1968 CC y art 59 del ET ) invocado por el recurrido.

-Y finalmente, en cuanto a la falta de legitimación pasiva, y al margen de que pudieran existir subcontratistas en la obra, que en su caso hubieran determinado una falta de litisconsorcio pasivo necesario (excepción no alegada), lo que resulta incuestionable es que el actor prestaba servicios como peón albañil para la empresa demandada, CARMEN IGNACIO PORTALO, y cualquier reclamación por daños y perjuicios derivada de un accidente laboral habrá de incluir necesariamente a dicha empleadora, sin perjuicio, como decíamos de que hubiese debido traerse a otras empresas, en caso de existir, que en este caso ni constan ni se identifican.

En consecuencia, y no apreciándose en la sentencia recurrida las infracciones denunciadas, procede la confirmación de la misma con desestimación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Jon contra la sentencia de fecha 10 de junio 2014 dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEGURIDAD SOCIAL formulada por Jon contra Eugenia , ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a


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