Sentencia SOCIAL Nº 2307/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2307/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2139/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 2307/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102308

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3860

Núm. Roj: STSJ PV 3860/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2139/2019
NIG PV 20.05.4-19/000662
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000662
SENTENCIA N.º: 2307/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Íñigo contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4
de los de Donostia-San Sebastián, de fecha 19 de junio de 2019, dictada en los autos 136/19, en proceso sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE y entablado por don Íñigo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y BURNIKO
HERRERIA Y CARPINTERIA METALICA S.L..
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- D. Íñigo estuvo afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Diciembre de 1.988 hasta el 20 de Noviembre del 2.018, siendo su ocupación la de soldador, que ejercía dentro del ámbito de organización de una empresa de trabajo asociado, la empresa 'Burniko Herrería y Carpintería Metálica, S.L.'.



SEGUNDO.- En la empresa 'Burniko Herrería y Carpintería Metálica, S.L.', la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad-Muprespa' cubre las contingencias profesionales.



TERCERO.- El 5 de Octubre del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició un expediente administrativo para valorar el estado de salud de D. Íñigo , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de Noviembre del 2.018, en la cual se reconocieron a D. Íñigo las siguientes lesiones: 'Infarto agudo de miocardio anterior. Pericarditis postinfarto con brotes recurrentes, último en Febrero-18. Fibrilación auricular. Insuficiencia cardiaca de causa isquémica sin alcanzar la dosis óptima farmacológica. Aneurisma de aorta infrarrenal 4,3 centímetros. Extrasistolia supraventricular no asociada a cardiopatía estructural. IAM complicado con pericarditis recurrente corticodependiente controlada médicamente, corticoides en dosis bajas y decrecientes. Insuficiencia cardiaca con NYHA residual IIb-III.

Cardiopatía isquémica con FEVI 38%. Aneurisma de aorta infrarrenal (4,3). Clínica de disnea y astenia'; considerando que las mismas eran constitutivas de una situación de invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión de soldador autónomo, y le reconoció el derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.204,60 euros, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 19 de Noviembre del 2.018, siendo responsable del abono de esta prestación la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad-Muprespa'.



CUARTO.- El 30 de Noviembre del 2.018, D. Íñigo solicitó un aumento del 20% de la pensión de invalidez que estaba percibiendo, y el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 16 de Enero del 2.019 aceptó dicha petición y reconoció a D. Íñigo el incremento del 20% solicitado con efectos desde el 18 de Diciembre del 2.018.



QUINTO.- D. Íñigo padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Cardiopatía isquémica con estenosis crítica de la descendente anterior media, enfermedad que dio lugar a un infarto de miocardio anterior el 3 de Mayo del 2.017, realizándose una fibrinolisis que no fue eficaz, por lo que se realizó una angioplastia con colocación de un stent fármaco activo sobre la descendente anterior, stent que funciona con normalidad en la actualidad.

Pericarditis postinfarto con brotes recurrentes, el último de los cuales tuvo lugar en el mes de Febrero del 2.018. Extrasistolia ventricular no asociada a la cardiopatía estructural. Aneurisma de 4,3 centímetros en la aorta infrarrenal'.



SEXTO.- Las lesiones que padece D. Íñigo le producen los siguientes déficits funcionales: 'Insuficiencia cardiaca con una fracción de eyección disminuida del 38%. Disnea o sensación de agotamiento de grado IIb- III de la escala NYHA'.

SEPTIMO.- La base reguladora de D. Íñigo es la de 2.204,60 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Febrero del 2.019.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:' Que desestimo la demanda, declaro que D.

Íñigo no se encuentra afecto a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo 'La Fraternidad-Muprespa', al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Burniko Herrería y Carpintería Metálica, S.L.', de los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- D. Íñigo formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por la Mutua demandada, Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 25 de noviembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 26 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 17 de diciembre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Reconocida en vía administrativa la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, don Íñigo presentó demanda, al entender que su grado, en realidad, era el de incapacidad permanente absoluta y por ello, tenía derecho a cobrar la prestación inherente a la misma y no la correspondiente a aquella otra situación que le reconoció la entidad gestora, incrementando el 55 por ciento de la base reguladora de la pensión con un 20 por ciento más por la edad del demandante.

Esa pretensión de que la prestación fuera calculada sobre el ciento por ciento de la base reguladora fue desestimada por el Magistrado autor de la sentencia recurrida, al entender que las secuelas resultantes habían sido debidamente valoradas en el previo expediente administrativo, considerando probado que el demandante tenía una cardiopatía isquémica, con estenosis crítica de la descendente anterior media, lo que provocó un infarto de miocardio en mayo del año 2017, tratado con una inicial fibrinólisis no eficaz, realizándose una angioplastia con colocación de STENT farmacológico, el cuál funciona actualmente con normalidad. Derivado de ello surgió también una pericarditis postinfarto, con brotes recurrentes, describiendo que el último se produjo en febrero de 2018 y junto a ello, así mismo, una extrasístolis ventricular no asociada a aquella cardiopatía y un aneurisma de 4,3 centímetros en la aorta infrarrenal.

Resalta la existencia de una fracción de eyección del 38 y disnea grado IIb-III según la escala NYHA y entiende que ello hace ver una capacidad residual para sumir concretos trabajos de escasa exigencia física.

Dicho demandante presenta recurso de suplicación contra tal sentencia a través de un escrito de formalización del recurso en el que, de un lado, propugna una parcial reforma de los hechos probados y de otro, una impugnación en derecho, basada en el alegato de indebida inaplicación al caso del precepto legal que define el grado de incapacidad permanente absoluta.

Por ello, plantea dos motivos de impugnación, uno formalmente enfocado por la vía prevista en el apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y otro por la de su apartado c.

En el primero pretende reformar el sexto hecho probado de la sentencia recurrida.

En el segundo aduce la infracción del artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Tal recurso es impugnado por la Mutua demandada, Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Soical número 275 y el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Se oponen a los motivos de impugnación y terminan pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

Para pretender la reforma fáctica que postula, la parte recurrente se apoya en el informe médico obrante al folio 217 de autos. Se trata de un informe de médico especialista en Cardiología destinada en el Servicio de Cardiología del hospital de Mendaro de Osakidetza de fecha 13 de mayo de 2019.

Hace ver que el señor Íñigo ha sufrido nuevos episodios de pericarditis, tres en los últimos cuatro meses, que se consiguen parar con reposo y Cochicina, existiendo un cuadro de mialgias secundarias a Atorvastatina que obligan a cambiar la medicación a Alipza, expresando los diversos niveles cardiográficos que arroja la revisión de la situación entonces producida, indicando un FEVI del 35 deprimida y que esa pericarditis está mal controlada pese al tratamiento y que, manteniéndose esos episodios, entiende que el demandante no puede trabajar en forma alguna, puesto que este tipo de patología impone, aparte de antiinflamatorios, el absoluto reposo en domicilio, siendo que éste es el motivo por el que tal señor no haya podido todavía empezar el programa de rehabilitación cardíaca.

Lo cierto es que tal Servicio es el que trató al demandante de aquel infarto y es el que sigue en la Sanidad Pública la evolución del paciente, a través de diversos controles periódicos, constando diversos informes previos de esa misma cardióloga en el expediente administrativo, basándose el informe médico de evaluación de la incapacidad (folios 125 y siguientes de autos) precisamente en los mismos.

Así mismo en este último informe se fundamenta la convicción el Juzgador, tal y como se deduce de leer el segundo fundamento de derecho de la sentencia, cumpliendo de tal forma con la obligación de explicar el fundamento de su convicción, tal y como le imponen el artículo 97,punto 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de enero), que es de subsidiaria aplicación al proceso laboral, tal y como se deduce del artículo 4 de esa Ley y de la disposición final cuarta de la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social.

Ahora bien, este último informe es de fecha 2 de octubre de 2018 y por tanto, no refleja la evolución posterior a tal fecha.

Pues bien, el Tribunal Supremo patrocina una doctrina que impone una interpretación flexible de las exigencias de coherencia entre lo alegado en el expediente administrativo y lo debatido en juicio ( artículo 72 y 143, punto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social) que supone que se ha de valorar el estado actual de las lesiones y secuelas considerados en el expediente administrativo. Por todas, sentencias de su Sala Cuarta de fecha 6 de febrero de 2019 (recurso 46/2017) y las allí citadas (entre otras, la de 7 de diciembre de 2004, recurso 4274/2003).

En tan sentido, se revela que, desde luego el último episodio de la pericarditis no terminó en febrero de 2018, como se dice en la sentencia recurrida, sino que entre febrero y mayo del año siguiente ha habido otros tres, que esas crisis han impuesto que el demandante todavía no haya podido iniciar la rehabilitación cardíaca, pese a que el infarto se produjo dos años, que en esas crisis pericárdica lo que procede es el reposo absoluto en domicilio y que la fracción de eyección es actualmente del 35 por ciento deprimida, extremos que expresamente asumimos por las razones expuestas.



TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.

Aunque ciertamente, el nivel de disnea o cansancio reflejado en la sentencia daría lugar a considerar correcto el grado fijado en la sentencia recurrida, entendemos que el actual grado de la fracción de eyección, tras dos años del infarto, ya da lugar al grado postulado por el demandante.

Además, existen patologías secundarias relevantes que abundan en considerar procedente la incapacidad permanente en grado de absoluta. Y así, la recurrencia y mal control de la derivada pericardíaca, junto con la existencia de aquel otro problema circulatoria en la arteria infrarrenal, imponen que el recurso deba estimarse, por entender que el caso si que está subsumido en las previsiones del artículo 194, punto 1, letra c de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo quinta.

En torno al grado de incapacidad permanente absoluta, la jurisprudencia ha considerado tradicionalmente que todo trabajo impone partir de que cabe exigir al trabajador unos mínimos de profesionalidad, dedicación y rendimiento y esto ha de ser valorado para determinar si existe una capacidad laboral residual suficiente como para considerar que existe posibilidad real de acceso al empleo, sin que quepa hacer depender la aplicación de aquella definición de factores tales como la tolerancia empresarial o exigencias superiores a las de los estándares del esfuerzo normal en relación a la capacidad del trabajador, tal y como recientemente hemos recordado, por ejemplo, en nuestras sentencias de 26 y 19 de noviembre de 2019 ( recursos 1955/2019 y 1805/2019).

Por otra parte, hemos venido considerando también que los supuestos en que la fracción de eyección es igual o inferior al 35 por ciento, se ha de considerar que la capacidad de esfuerzo laboral está anulada, entre otras, en la ya citada de 19 de noviembre pasado o en otras como las de 21 de mayo de 2019 y 11 de diciembre de 2018 (recursos 81472019 y 2241/2019), que es el que se ha de valorar en este caso, como se ha dicho.

Además, concurre aquella patología secundaria al infarto que es la pericarditis que está siendo mal controlada, como se ha indicado y que, de un lado, impide iniciar la rehabilitación cardíaca y de otro, genera obligatoria permanencia en domicilio con descanso absoluto cuando surgen los brotes, existiendo constancia de que los mismos se producen, en la frecuencia indicada, incluso ya a los dos años del infarto, lo que viene a corroborar la idea de que el recurso deba ser estimado.

Se fija la prestación considerando la base reguladora fijada por conformidad entre las partes en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida y la fecha de efectos que se fijó por la entidad gestora al resolver el expediente administrativo, al no suscitarse cuestión sobre este extremo en los escritos de formalización e impugnación del recurso.



CUARTO. ¿ Costas.

Dada la estimación del recurso, no procede sentencia condenatoria en cuanto a las costas del recurso ( artículo 235, punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social).

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de don Íñigo contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Donostia-San Sebastián en los autos 136/2019, seguidos ante el mismo y en los que también son partes Burniko Herrería y Carpintería Metálica, S.L. Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En su consecuencia, revocamos la misma y con estimación de la demanda rectora del presente proceso, declaramos al demandante en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a la mutua demandada al abono de la prestación económica correspondiente, equivalente al ciento por ciento de la base reguladora de la prestación, 2.204,6 euros, con efectos del día 19 de noviembre de 2018.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2139-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2139-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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