Sentencia SOCIAL Nº 2314/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2314/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1558/2018 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2314/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018100856

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3276

Núm. Roj: STSJ CV 3276/2018


Encabezamiento


1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de Suplicación nº 1.558/2018
Recursos de Suplicación - 001558/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En Valencia a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.314 DE 2018
En el Recurso de Suplicación - 001558/2018 interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre
de 2017 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 000032/2017 seguidos sobre
despido y vulneración derechos fundamentales a instancia de Carlos Ramón , asistido por el Letrado D.
Francisco Pérez García, contra el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA representado por el
Letrado D. Javier Hernández Cuenca y el Procurador de los Tribunales D. Ferderico Grau Gálvez, y en los que
son recurrentse tanto AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA como Carlos Ramón , y habiendo sido
llamado al proceso el Ministerio Fiscal que compareció representado por la Ilma. Sra. Fiscal Dª Sara Gayá,
ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda de despido interpuesta por D. Carlos Ramón contra AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, declaro IMPROCEDENTE el despido con efectos de 24/12/2016, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador(con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia) o al abono de la indemnización en la suma de 13.237,79 euros, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 56,1 E.T., con la advertencia expresa de que si no ejercita la opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión, con las consecuencias legales inherentes a ello. No se considera acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad. Sin perjuicio de las responsabilidades legales del FOGASA en caso de insolvencia'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D. Carlos Ramón a venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA con antigüedad desde 1/09/2011 categoría profesional de y salario de 2.185,4 euros brutos diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias. La relación laboral se inició por contrato temporal por obra o servicio determinado de fecha 1/09/2011, para realizar servicios de VIGILANCIA E INSPECCIÓN (incluido en el grupo E-Subalternos - Conserjes), por tiempo de un año (hasta el 31/08/2012).

El la clausula adicional segunda se indica que 'las funciones del trabajador serán el control y la fiscalización de los servicios prestados en el témino municipal de Pilar de la Horadada, por parte de la empresa STV GESTION, SL por espacio de un año a partir del día de hoy.' (resulta del folio 2 y 16 del demandado). En fecha 27 de diciembre de 2012 las partes celebraron contrato de relevo por la jubilación parcial del trabajador D. Arcadio , trabajador del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada como Inspector de Infraestructuras, incluido en el grupo C1, el cual redujo su jornada un 75% mediante un contrato de trabajo a tiempo parcial de fecha 27/12/2012 hasta el 24/12/2016. En el contrato de relevo suscrito entre el actor y el demandado se incluye la siguiente CLAUSULA ADICIONAL: PRIMERA: El trabajador manifiesta que en el momento presente no desempeña ninguna otra actividad pública o privada que pudiera requerir autorización o reconocimiento previo de compatibilidad. SEGUNDA: los servicios correspondientes al puesto de trabajo, consisten en la vigilancia de la Calidad del servido conforme a pliego de condiciones vigente para el contrato administrativo de recogida domiciliaria de basuras y residuos urbanos, por lo que a duración del contrato sin perjuicio de su naturaleza principal de interinidad, éstará vinculado a la extinción de dicho contrato administrativo'. (resulta del documento n.º 5-folio 8 del demandado' No obstante, y hasta la celebración del contrato de relevo en fecha 27/12/2012 el demandante continuó prestando sus servicios de forma continuada e initerrumplida, desarrollando las mismas funciones de vigilancia e inspección de los servicios contratados con la empresa STV GESTIÓN, SL, incluso durante la vigencia del contrato de relevo.

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Pilar de la Horadada elevó a la Subdelegación de Gobierno de Alicante en fecha 22/10/2012 una consulta sobre la posibilidad de formalizar un contrato temporal de relevo con motivo de una solicitud de jubilación parcial de un trabajador laboral fijo de plantilla (documento n.º 3 del demandado, folio 3 y 4). Desde la Subdirección general de Relaciones con otras Administraciones se respondió a la consulta, en fecha 16/11/2012,indicando 'Únicamente en el caso de que se den todos los requisitos exigidos en el RDL 2012011, de 30 de diciembre y en la LPGE podrá procederse a la incorporación de personal interino para sustitución temporal de personal con reserva de puesto, o a formalización de contrato de relevo para jubilación a los 64 años, en el caso de que esté previsto así en convenio colectivo, para el personal laboral fijo, al poder incardinarse en la salvedad establecida a la prohibición de incorporación de personal temporal. En cualquier caso, la ponderación y decisión sobre la excepcionalidad de la cuestión y la presencia del resto de requisitos exigidos por la norma, es una facultad de cada Administración en aplicación de sus competencias autoorganizativas, pero dicha apreciación ha de estar plenamente justificada, ya que cabe la revisión judicial de la medida en caso de impugnación'. (documento n.º 4, que se da íntegramente por reproducido, folios 5 a 7).

TERCERO.- Según la relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, son funciones del Vigilante de Servicios y Mantenimiento: Depende jerárquicamente del Director del Área. Será responsable de las siguientes funciones: Detección de anomalías y averías en el funcionamiento de los servicios que corresponden al ASM y edificios e instalaciones municipales o a su cargo. Responsable de la Inspección de los Servicios contratados externamente por el Ayuntamiento.

Detección de irregularidades o deficiencias en materia de mantenimiento. Elaboración de memoria anual de los trabajos realizados. Son funciones del Inspector de Infraestructuras: Dependiendo del Director del Área se encarga de las siguientes funciones: Inspección de Servicios de Agua y Alcantarillado. Inspección y control de todas las obras que se ejecuten en la vía pública. Control y seguimiento de obras de acometida de servicios generales. Tramitación de autorizaciones de acometidas. Todas aquellas tareas relacionadas con la inspección que le sean encomendadas. Efectúa el reportaje fotográfico, levanta y documenta las actas correspondientes, sitúa en el plano a escala la ubicación de la actividad asignándole número y orden y describe el tipo de actividad, estado de obra, situación légal y tipo de actuación del Inspector a fin de crear un archivo territorial Realizar tareas de atención al público, contestando las preguntas relativas al servicio e informando de la situación de los expedientes. (resulta de la documental aportada por la demanda. Hechos no controvertidos)

CUARTO.- El trabajador demandante ha realizado desde el inicio de la relación laboral las funciones de VIGILANCIA E INSPECCIÓN de los Servicios contratados por el Ayuntamiento demandado con la empresa STV GESTIÓN, SL, sin que haya desempeñado en ningún momento las funciones de Inspector de Infraestructuras. (resulta de la testifical de Marí Trini , Concejala de Personal del Ayuntamiento, propuesta por ambas partes). El actor, no obstante, percibía un salario correspondiente al Grupo C1 al que pertenece la categoría de Inspector de Infraestructuras. (resulta de las nóminas aportadas como documento n.º 12 de la demandada, folios 19 y 20).

QUINTO.- El trabajador D. Arcadio comunicó en fecha 1/12/2016 al Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, su intención de jubilarse ya que el 24/12/2016 cumplía la edad legal de jubilación.

(documento n.º 10).

SEXTO.- En fecha 5 de diciembre de 2016 se notificó al trabajador demandante carta lo siguiente: 'Por la presente ponemos en su conocimiento que el dia 24 de diciembre de 2016 se extingue el contrato de relevo con usted suscrito, según la Cláusula Sexta del Contrato de trabajo, registrado en la oficina del INEM. La causa de la presente notificación es para comunicarle su cese por la jubilación total del trabajador O. Arcadio con DNI NUM000 que ha venido sustituyendo desde que fue contratado el 27 de diciembre de 2012. Le manifestamos, finalmente, que a partir de dicha fecha disposición la liquidación económica que le pudiera corresponder(...)' (documento n.º 1 del demandado) SÉPTIMO.- En fecha 7/03/2013 el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada y la empresa STV GESTIÓN, SL firmaron una modificación del contrato administrativo para la gestión de los Servicios Públicos de recogida, transporte, tratamiento y eliminación de residuos sólidos urbanos, acordando, entre otras cláusulas, la ampliación de la duración original del contrato hasta el 1/03/2023.

SÉPTIMO.- En fecha 29-5-12 se dictó Decreto por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada por el que se asignó al demandante un complementó de productividad mensual por importe de 450 € mes. El trabajador demandante formuló demanda de reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Elche, formulando con carácter previo reclamación administrativa previa el 22/08/2015. En fecha 26-5-2015 se dictó Decreto del Alcalde Presidente por el que se dispone '... La pérdida del derecho Carlos Ramón a percibir el complemento que le fue asignado por Decreto 370/12...' Por sentencia de fecha 24/07/2016, dictada en el procedimiento de reclamación de cantidad 895/15 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Elche, se estimó integramente la demanda interpuesta por el trabajador demandante, y se condenó al AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA a abonar al actor la cantidad de 2.250 €; más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos hasta la de la presente sentencia. E igualmente se condenó a que continúe abonando el complemento de 450 € mensuales en los meses posteriores a septiembre de 2.015 y ello hasta que exista causa que justifique su eliminación. La sentencia no es firme.

(documento n.º 11 de la demandada, folios 19 a 20). OCTAVO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA y Carlos Ramón , los cuales fueron impugnados respectivamente. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- 1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del recurso interpuesto en nombre del Ayuntamiento demandado, recurso que ha sido impugnado de contrario y que se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando 'infracción de lo establecido en el artículo 49.1.b) y c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los (debe querer decir 'el') artículo 12.6 y 7 del propio Texto Lagal, así como de la jurisprudencia de los Tribunales'. Argumenta en síntesis, criticando el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, que el contrato de relevo se extinguió por la jubilación total del trabajador relevado, debiendo por ello haberse desestimado la demanda.

2. Como recordó la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018, trayendo a colación doctrina precedente, y partiendo de lo dispuesto en los artículos 166.2 LGSS, 12.6 y 7 ET y DT 17ª.3 LGSS , '...la formulación del párrafo segundo del art. 12.6 ET es clara en el sentido de que la reducción de la jornada del trabajador jubilado parcial puede alcanzar hasta el 85% cuando el contrato de trabajo de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, exigencia ésta que resulta corroborada por el apartado 7 b) del citado precepto en tanto señala que 'salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de la jubilación parcial tendrá que ser indefinido o como mínimo igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años', lo que significa, a mérito de la Sala, que 'la regla general es que el contrato de relevo puede ser, opcionalmente, indefinido o con duración hasta los 65 años del trabajador sustituido, pero si se reduce la jornada de éste más del 75% y hasta el 85% el contrato de relevo deberá ser indefinido, y además a jornada completa'. La anterior conclusión no resulta desvirtuada por el contenido del apartado 3 de la Disposición Transitoria 17ª de la LGSS, añadida por la Ley 40/2007 , mediante el que se establecen normas sobre la aplicación paulatina o gradual de la reducción máxima de jornada del límite del 85% (establecido en la legislación anterior) al 75%, en cuya virtud, según afirma la sentencia recurrida, en 2008, primer año de vigencia de la Ley 40/2007, el contrato de relevo podía tener carácter temporal aun cuando la reducción de jornada del trabajador relevista fuese del 85%, pues según afirma la sentencia precitada de 15 de diciembre de 2016, 'esta regulación transitoria ninguna referencia efectúa con respecto a dicha posibilidad, limitándose a establecer distintos porcentajes de reducción de jornada que puedan acordarse con el trabajador relevado, pero ello no empece a la obligatoriedad del contrato de carácter indefinido si las partes pactan una reducción del jornada del 85% en cualquiera de los años de la aplicación transitoria de la norma, dado el carácter sustantivo, no condicionado del repetido artículo 12.6 del ET, en su nueva redacción'.

3. Tal y como se razona en la sentencia de instancia, que esta Sala acepta, en el contrato de relevo de fecha 27/12/2012 las partes habían pactado una cláusula adicional SEGUNDA en virtud de la cual 'los servicios correspondientes al puesto de trabajo, consisten en la vigilancia de la Calidad del servicio conforme a pliego de condiciones vigente para el contrato administrativo de recogida domiciliaria de basuras y residuos urbanos, por lo que la duración del contrato sin perjuicio de su naturaleza principal de interinidad, éstará vinculado a la extinción de dicho contrato administrativo.' Dado que la duración del contrato de relevo debe ser como mínimo igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido hasta alcanzar la edad de jubilación, pero nada impide que el contrato se celebre por una duración superior, la cláusula adicional segunda que se pactó en el contrato es válida, pues establece vincula la duración del contrato a la contrata administrativa con la empresa STV GESTION, SL. ...', por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado anterior de este fundamento jurídico, y atendiendo al contenido del contrato celebrado con el trabajador relevado de que se hace mérito en el hecho probado primero y a que en el contrato de relevo se había pactado según se indica en el propio hecho probado primero, y se matiza con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que 'la duración del contrato de relevo no estaba vinculada a la jubilación de D. Arcadio , sino a la duración de la contrata administrativa con la empresa STV GESTION, SL, que había sido renovada hasta el 1/03/2023', de ahí que el cese acordado unilateralmente por la Corporación demandada con motivo de la jubilación del trabajador relevado, deba considerarse contrario a derecho, y constitutivo de despido, tal y como ha declarado la sentencia de instancia, teniendo en cuenta lo que señalaremos al resolver el recurso interpuesto en nombre del trabajador.

4. En definitiva, el motivo se desestima, al no haberse incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, imponiéndose la desestimación de este recurso, con imposición de costas a la Corporación demandada.



SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto en nombre del trabajador demandante, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos, si bien previamente se refiere a la sentencia 2945/17, de 28 de noviembre, de esta Sala, que es firme, copia de la cual aporta, y que se dictó en recurso contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Elx, dictada en proceso sobre cantidad seguido entre las mismas partes, y que reconoció al trabajador determinadas cantidades. Siendo firme la indicada sentencia, la misma podrá -deberá en su caso- ser tenida en cuenta por la Sala a los efectos previstos en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. El primer motivo se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS a los fines siguientes: A) Se sustituya en el hecho probado primero en donde figura 'con antigüedad desde 1/09/2011 categoría profesional de y salario de 2.185,4 euros brutos diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias', otro texto que indique: 'con antigüedad desde 1/09/2011 categoría profesional de y salario de 2.635,4,4 euros brutos diarios, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias'.B) Para sustituir en el hecho séptimo bis donde dice 'E igualmente se condenó a que continúe abonando el complemento de 450 € mensuales en los meses posteriores a septiembre de 2.015 y ello hasta que exista causa que justifique su eliminación. La sentencia no es firme.', por otro que diga: 'E igualmente se condenó a que continúe abonando el complemento de 450 € mensuales en los meses posteriores a septiembre de 2.015 y ello hasta que exista causa que justifique su eliminación. La sentencia es firme'.

3. Las revisiones propuestas deben prosperar en parte pues así deducen directamente de la sentencia firme en que se apoyan, bien entendido que debe salvarse el error de transcripción relativo a que el salario sea de 2.635,40 euros brutos diarios, error que procede de la propia sentencia del Juzgado, cuando es evidente que son mensuales.

4. El siguiente motivo de este recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del ' art.24 de la Constitución y la jurisprudencia en cuanto a la protección o garantía de indemnidad en relación con la calificación por ello de despido nulo del art.55 del Estatuto de los Trabajadores por violación de los derechos fundamentales'. Argumenta en síntesis que producido el despido del actor 23 días después de la comunicación del trabajador relevado de su intención de jubilarse, se hace patente a su juicio que con ello se evidencia que el despido se produce por la reclamación salarial anterior, no habiendo alegado el Ayuntamiento demandado nada al respecto que justificara su postura.

5. Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véanse por ejemplo sus sentencias 183/2015, de 10 de septiembre y 87/98, de 21 de abril, '...en el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (por ejemplo, SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2, y 3/2006, de 16 de enero, FJ 2), de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art.

4.2 g) de la Ley del estatuto de los trabajadores]... En las concreciones de lesión descritas no siempre puede apreciarse abiertamente la vinculación entre la medida empresarial cuestionada y la garantía de indemnidad que integra el art. 24.1 CE, articulándose comúnmente la dinámica procesal con base en el esquema de la prueba indiciaria...En cuanto al canon de control constitucional que corresponde, tenemos dicho que la prueba indiciaria se articula en un doble plano. El primero consiste en el deber de aportación de un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigido a poner de manifiesto lo que se denuncia y que, como es obvio, incumbe al trabajador denunciante. El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, ni tampoco en la invocación retórica del factor protegido, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión con base en un hecho o conjunto de hechos aportados y probados en el proceso. Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración. En otro caso, la ausencia de prueba empresarial trasciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido... En lo que atañe a la carga probatoria del empresario, una vez aportado por el trabajador demandante un panorama indiciario...lo verdaderamente relevante es que el demandado lleve a la convicción del juzgador que las causas que aduce para sustentar la decisión adoptada quedan desligadas y son por completo ajenas al factor protegido...'.

6. En el contrato de relevo de fecha 27/12/2012 las partes habían pactado una cláusula adicional SEGUNDA en virtud de la cual 'los servicios correspondientes al puesto de trabajo, consisten en la vigilancia de la calidad del servicio conforme a pliego de condiciones vigente para el contrato administrativo de recogida domiciliaria de basuras y residuos urbanos, por lo que la duración del contrato sin perjuicio de su naturaleza principal de interinidad, éstará vinculado a la extinción de dicho contrato administrativo.' Dado que la duración del contrato de relevo debe ser como mínimo igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido hasta alcanzar la edad de jubilación, pero nada impide que el contrato se celebre por una duración superior, la cláusula adicional segunda que se pactó en el contrato es válida, pues establece vincula la duración del contrato a la contrata administrativa con la empresa STV GESTION, SL. ...', por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado anterior de este fundamento jurídico, y atendiendo al contenido del contrato celebrado con el trabajador relevado de que se hace mérito en el hecho probado primero y a que en el contrato de relevo se había pactado según se indica en el propio hecho probado primero, y se matiza con valor fáctico en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, que 'la duración del contrato de relevo no estaba vinculada a la jubilación de D. Arcadio , sino a la duración de la contrata administrativa con la empresa STV GESTION, SL, que había sido renovada hasta el 1/03/2023', por lo que se estimó la pretensión ejercitada, tal y como resulta de lo razonado en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

7. Como se indica también con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia, aunque la presentación por el actor de una reclamación previa y una posterior demanda contra el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada para reclamar un complemento de productividad suprimido constituye un indicio favorable a la tesis del trabajador, son varios los hechos que contradicen la idea de una violación de la garantía de indemnidad. De un lado, la decisión extintiva de la relación laboral con el actor el 24/12/2016 se justifica, según indica la comunicación, en la jubilación del trabajador relevista D. Arcadio ese mismo día, que dicho trabajador había comunicado al Ayuntamiento demandado el día 1/12/2016, por lo que se justificaba objetivamente. Por otra parte, la impugnación de la decisión de supresión del complemento de productividad se había producido el 22/08/2015 (reclamación administrativa previa) por tanto dieciseis meses antes del despido, habiéndose dictado la sentencia por el Juzgado de lo Social nº2 de Elche cuatro meses antes de la comunicación de la decisión extintiva, que como se ha dicho, se basaba en el hecho objetivo de la jubilación del trabajador relevista, siendo relevante destacar que el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada había elevado consulta a la Subdelegación de Gobierno de Alicante sobre la posibilidad de formalizar un contrato temporal de relevo con motivo de una solicitud de jubilación parcial de un trabajador laboral fijo. Por lo que este motivo se desestima.

8. En el último motivo de recurso simplemente se postula que de acuerdo con la revisión fáctica postulada se eleve el cuantum indemnizatorio a 15.963,61€ como resultado de incrementar el salario mensual con los 450€ reconocidos en sentencia firme precedente. Motivo que merece prosperar, pese a lo defectuoso de su formulación, por aplicación de la cosa juzgada positiva ( artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que es apreciable de oficio según reiteradísima jurisprudencia que excusa la cita de concretas sentencias.

9. Corolario de todo lo razonado será la estimación parcial de este recurso para establecer como indemnización correspondiente, salvo error u omisión, la postulada. Sin costas, dado el signo del fallo y gozar el trabajador recurrente del dereecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA y estimamos en parte el recurso de suplicación también interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elche el día 10 de noviembre de 2017 en proceso de despido seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA , y revocamos la indicada sentencia en el exclusivo sentido de sustituir la suma concedida en concepto de indemnización por la de 15.963,61€, manteniéndola en lo demás. Se condena al AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA a que abone en concepto de honorarios al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600€. Sin costas en el recurso interpuesto en nombre de D. Carlos Ramón .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1558 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Valencia a nueve de julio de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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