Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1410/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100017
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2250
Núm. Roj: STSJ AND 2250/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180006842
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1410/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 548/2018
Recurrente: Ángel Jesús
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 232/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 13 de mayo de
2019, en el que han intervenido como recurrente DON Ángel Jesús , dirigido técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 1 de junio de 2018 don Ángel Jesús presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total,
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número dos de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 548-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 8 de junio de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 24 de abril de 2019.
TERCERO: El 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Que el actor, D. Ángel Jesús , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1973, con domicilio en Málaga, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, teniendo cubierto un periodo de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido; ostentando la profesión de vigilante de seguridad (no armado).
Segundo.- Que tramitado el oportuno expediente administrativo sobre incapacidad permanente por enfermedad común, el día 15/02/2018 se elevó Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con el siguiente cuadro clínico residual: cardiopatía isquémica (IAM No Q No complicado), enfermedad de un vaso no revascularizada. Con fecha 16/02/2018 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución denegando la calificación del trabajador como incapacitado permanente, en base a no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
Tercero.- Que el actor formuló reclamación previa contra dicha resolución, que ha sido desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25/04/2018; presentándose la demanda origen del presente procedimiento.
Cuarto.- La base reguladora asciende a 1.242, 67 euros/mensuales.
Quinto.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica (IAM No Q No complicado), enfermedad de un vaso no revascularizada.
Sexto.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal en fecha 29/11/2017
QUINTO: El 20 de mayo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 27 de junio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: < El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: cardiopatía isquémica (IAM no Q no complicado), enfermedad de un vaso no revascularizada, válvula aórtica bicúspide, insuficiencia aórtica leve, dilatación de raíz aórtica, intervenido de hernia inguinal, migraña y discopatía lumbar>. Basa su pretensión en el contenido de los documentos 4, 6 a 11, 13 y 17 de su propio ramo de prueba.
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Ángel Jesús alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe emitido el 7 de julio de 2008 por el doctor Constantino (folio 66) carece de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante presenta en 2018, debiendo resaltarse que la intervención de la hernia inguinal no le ha supuesto desde entonces obstáculo alguno para el desempeño de su profesión habitual; que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Adela el 15 de octubre de 2010 (folio 69), el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora Alejandra el 5 de mayo de 2012 (folio 70), el Informe emitido por el doctor Aquilino el 12 de julio de 2012 (folio 71), el Informe emitido por el doctor Benito el 21 de febrero de 2013 (folios 72 y 73) y el Informe de Alta de Urgencia emitido por la doctora Cuenca Del Corral el 2 de febrero de 2014 (folios 74 y 75) carecen de eficacia revisoria alguna de las lesiones que el demandante presenta en 2018; que la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por el doctor Benito el 19 de octubre de 2017 (folio 77) ha quedado desfasada por la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consulta Provisional emitida por el doctor Darío el 20 de junio de 2018 (folios 86 y 87), en que se ha basado la sentencia recurrida para valorar la patología cardíaca del demandante; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Adela el 7 de diciembre de 2017 (folio 83) es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, ya que el hecho de haber sido intervenido de hernia inguinal no supone disfuncionalidad alguna, y la migraña puede dar lugar, tan sólo, a situaciones de incapacidad temporal en sus fases álgidas, con lo que esas patologías serían intranscendentes para la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 c), y, subsidiariamente, del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
El demandante sufrió un infarto agudo de miocardio no intervenido quirúrgicamente, no complicado, en el mes de diciembre de 2017 y, tras finalizar programa de rehabilitación cardíaca sin incidencias, presentando ventrículo izquierdo de dimensiones normales, sin alteraciones de la contractilidad segmentaria y función sistólica conservada. Es evidente, por tanto, que conserva funcionalidad suficiente para trabajar.
Así que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión principal del recurso de suplicación.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso del demandante es la vigilante de seguridad sin armas.
En la fecha del hecho causante sus lesiones no habían adquirido carácter definitivo y el demandante seguía en situación de incapacidad temporal desde el mes de diciembre de 2017, tras sufrir el infarto de miocardio y haber fallado el intento de revascularización del vaso donde se encontraba la placa complicada y se encontraba pendiente de la realización de una ergometría. En consecuencia, sus lesiones no habían adquirido carácter definitivo, tal y como se razona en el séptimo párrafo del segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación de la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación, sin perjuicio de que, una vez obtenidos los resultados de la ergometría de la que se encontraba pendiente en la fecha del hecho causante, pueda replantearse su funcionalidad para el desempeño de su profesión habitual.
Los anteriores razonamientos conllevan la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel Jesús y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de Málaga, de 13 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 548-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
