Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4062/2018 de 21 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100257
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:995
Núm. Roj: STSJ CV 995/2020
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJCV
Recurso de suplicación nº 4.062/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 004062/2018
Ilmos. Sres. e Ilmas Sras.
Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Dª. Mª del Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 232 DE 2020
En el recurso de suplicación 004062/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia en los autos 000594/2017 seguidos sobre invalidez, a
instancia de Mario , asistido por la Letrada Dª Delfina Remolar Vicent, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas ambas entidades por
el Letrado D. Pablo Luque Liñán, y en los que es recurrente Mario , ha actuado como ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D./Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Mario , representado y asistido por la Letrada Dña. Delfina Remolar Vicent, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Pablo Luque Liñán, se absuelve al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- D.
Mario , nacido el día NUM000 de 1.959, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , con profesión habitual de dependiente en tienda de repuestos de coche, en situación de desempleo desde julio de 2.017, presentó, 15 de febrero de 2.017, solicitud ante la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia para el reconocimiento de prestaciones por incapacidad permanente.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2.017, la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia dictó Resolución acordando denegar a D. Mario el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente 'Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitivas de las lesiones.... Procede mantener la situación de incapacidad temporal', interponiendo D. Mario reclamación administrativa previa, en fecha 12 de abril de 2.017, dictándose Resolución por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Valencia, de fecha 9 de junio de 2.017, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello porque 'las lesiones que padece Mario no son susceptibles de determinación definitiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones'.
TERCERO.-Según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 1 de marzo de 2.017, ratificado en fecha 9 de junio de 2.017, D. Mario presenta un cuadro clínico residual consistente en 'S. fibromiálgico. Fatiga crónica. T. depresivo. Degeneración espondilosis cervical. Osteopenia', que le comportan limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en 'Limitar esfuerzos físicos importantes.
Reagudización de sintomatología depresiva', proponiendo 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Procede mantener la situación de incapacidad temporal'.
CUARTO.- El Informe de Valoración Médica, de fecha 28 de febrero de 2.017, obrante en las actuaciones, dándose íntegramente por reproducido, refleja que D. Mario presenta un 'Estado General. Bueno', 'Marcha. Normal' y 'Estado Nutrición. Eutrófico', siendo las Deficiencias Más Significativas que presenta 'S. fibromiálgico. Fatiga crónica.
T. depresivo. Degeneración espondilósica cervical. Osteopenia', su evolución 'crónica', sus posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras 'las empleadas' y sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Limitar esfuerzos físicos importantes. Reagudización de sintomatología depresiva', emitiéndose, como conclusión, la siguiente 'Varón de 58 años con el cuadro cronificado, persistente, sin respuesta terapéutica, nuevamente valorado a instancia propia', reflejando, en el apartado de Afectación Actual, lo siguiente 'Varón de 58 años con dolor crónico en raquis que no responde a los tratamientos convencionales, siempre muy cansado, agotado, no tolera esfuerzo alguno. Ahora informa S. Mental (8-2-17): síntomas psicosomático grave e incapacitante con diarrea, pirosis, fibromialgia, cansancio, dolor en ATM, prurito, cefalea, palpaciones, sueño no reparador, afectación severa a nivel laboral y moderada a nivel socio familiar. RM discopatías cervical C7C8 y Lumbar L4L5. Degeneración espondilósica cervical. Examen clínico con buena movilidad activa general. Dolor en raquis y hombros fundamentalmente. Sin signos inflamatorios en articulaciones grandes ni pequeñas, no déficit sustancial de movilidad activa. Cuadro de tristeza, apatía, inhibición, incluso ataques de pánico con gran temor a la reincorporación laboral'.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 1.415,89 € mensuales, con efectos de económicos de fecha 22 de julio de 2.017, e incremento del 20 % aplicable, ( artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social), para el caso de ser declarado afecto de una I.P.T., descontándose las prestaciones incompatibles que haya podido percibir desde la indicada fecha, existiendo conformidad entre las partes sobre estos extremos.
SEXTO.- D. Mario inició, el día 31 de enero de 2.017, proceso de I.T. por el diagnóstico de 'trastorno depresivo no clasificado', siendo dado de alta el día 13 de junio de 2.017. (doc. nº 1 de los aportados por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en el Juicio) SÉPTIMO.- El E.V.I.
emitió Propuesta de Resolución Art. 170.2, en fecha 9 de junio de 2.017, en relación al proceso de I.T. iniciado por D. Mario el día 31 de enero de 2.017, reflejándose en la misma que su diagnóstico, en este proceso de I.T., era 'Fibromialgia. T. depresivo', siendo sus limitaciones orgánicas y funcionales 'Actualmente situación clínica estabilizada. Conserva funcionalidad corporal global y las áreas psíquicas de funcionamiento útil'. (doc. nº 4 de la demanda) OCTAVO.-El día 21 de julio de 2.017 se extinguió la relación laboral de D. Mario con la empresa 'Amadeo Martí Carbonell, S.A.'. (doc. nº 2 de los aportados por el I.N.S.S. y la T.G.S.S. en el Juicio)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Mario , sin que conste fuera impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación. En un primer motivo redactado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia proponiendo una redacción con la adición de dos apartados mas que reflejen que el actor presenta fibromialgia grave de tres años de evolución, síndrome de fatiga crónica grave, trastorno de ansiedad, depresión mayor e intento autolítico, síndrome cervical crónico, hernia y protusiones discales, cervicobraquialgias, bruxismo, síndrome subracromial bilateral, espondiloartrosis y gonartrosis bilateral, y que toma abundante medicación antidepresiva, sedante y analgésicos opioides. Todo ello expresado de forma resumida. Se fundamenta en el Informe pericial del Dr Jose Pedro obrante en las actuaciones que valora los diversos informes emitidos de los Hospitales de la Ribera y de Sagunto.
Se critica, en definitiva, la valoración de la prueba efectuada en la instancia, olvidando que cuando existen informes y dictámenes contradictorios el juez de la instancia puede optar por aquellos que le merezcan una mayor objetividad. En general la valoración de la prueba corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria' ( art.97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Es cierto que puede plantearse el recurso desde la perspectiva de un error del juzgador al omitir la valoración de una prueba, pero en ese caso el error del juzgador de instancia no solo ha de ser patente, sino también irrefutable e indiscutible.
Y en este supuesto no existe omisión en la valoración de la prueba sino la adopción de un criterio judicial de quien ha estado presente en la realización y aportación de la prueba, que, no puede ser sustituido por el obviamente más parcial del propio demandante. Y es evidente que, en el presente supuesto, en la sentencia de instancia se han valorado la totalidad de los informes incluidos en el expediente, tal y como señala en el cuarto apartado del F1 de Dº único de la sentencia, asi como valoradas en su momento por el propio EVI, al que la sentencia otorga un mayor valor y objetividad, lo que esta sala no puede contradecir. Por ello se rechaza la solicitud revisora.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LRJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 193 en relación con el 194.1 a), b), o c) de la Ley General de la Seguridad Social, Nuevo texto refundido del 2015 RDL 8/2015 de 30 de octubre-en adelante, LGSS-en la redacción dada por la DT 26ª, y hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario previsto. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la parte actora y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de su profesión habitual de dependiente.
Comenzando por mencionar la normativa de aplicación, dispone el artículo 193 de la LGSS vigente 'La incapacidad permanente retributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo' Por su parte el artículo 194 del mismo texto legal señala que, '1.La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará , en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial, b) Incapacidad permanente Total, c) incapacidad Permanente Absoluta, d) Gran Invalidez.
En cuanto al contenido de tales grados, hay que remitirse al de los arts 136 y 137 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que se mantienen hasta nueva regulación. Se señala al respecto que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada necesariamente, se desprende que en el recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Y que a esta conclusión se ha llegado en la instancia tras una valoración suficientemente exhaustiva de la situación expresada en los informes aportados, señalando la juzgadora de instancia la falta de concordancia entre el informe pericial y el efectuado por los órganos públicos de valoración, que, a pesar de conocerlos, no han tomado en consideración ciertas dolencias, pues entiende que existe, a pesar de la fibromialgia, una buena movilidad activa general y sin signos inflamatorios en articulaciones grandes y pequeñas, sin déficit sustancial de movilidad, y sin que el cuadro depresivo pueda considerarse, como dice el perito, como una depresión mayor, en el momento actual. Por ello comparte la sala la convicción de que, tales dolencias puedan ser correctamente satisfechas con períodos de incapacidad temporal.
Por tanto, y dado que esta sala no puede modificar la valoración de la prueba correspondiente a la juzgadora de instancia, por no aparecer que la misma sea irregular o ilógica, cabe concluir que la resolución de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos citados por el recurrente, pues en el relato de hechos no se aprecian secuelas de importancia que le impidan realizar las tareas propias de su profesión habitual, lo que nos conduce a la desestimación del recurso.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Mario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. CATORCE de los de VALENCIA, de fecha 22 de octubre del 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 4062 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
