Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 232/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1440/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 232/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100202
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:2754
Núm. Roj: STSJ M 2754/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0061423
Procedimiento Recurso de Suplicación 1440/2019 -F
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 1356/2018
Materia: Resolución contrato
Sentencia número: 232/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a diez de marzo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1440/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. YOLANDA MIGUEL CARRETE
en nombre y representación de D./Dña. Héctor , contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1356/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Héctor frente a VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, en reclamación por
Resolución contrato, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ
PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
1. Don Héctor (el actor) ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada con una antigüedad de 5 de marzo del 2001, con contrato indefinido, y jornada parcial del 77%.
Su categoría profesional es de conductor, y recibe un total salario mensual de 1760, 86 euros brutos, con inclusión de pagas extras, prestando servicios en el Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid Barajas.
2. La empresa, según la planificación aprobada por AENA, debe realizar la limpieza de las aceras de la terminal 4 con una fregadora de forma diaria. Se turnan los conductores para realizar esta labor.
3. El 3 de julio del 2017, el actor tenía una jornada desde las 7.00 de la mañana a las 15. 00 de la tarde. Cuando se incorporó en su turno, se le indicó que cogiera la máquina fregadora y realizara su trabajo en la acera de la terminal de la T4.
4. Sobre las 8.30 horas de la mañana, el agente encargado de AENA de hacer la revisión de los trabajos, llamó al capataz de la empresa, Don Leon , para preguntarle por la máquina fregadora, dado que no la veía.
5. El capataz llamó al móvil del actor y al no localizarle, llamó a Doña Carlota , delegada de prevención, para que fuera a buscarle a la terminal mientras él se dirigía hacia allí.
6. A los 10 o 15 minutos, el actor llamó al capataz para decirle que estaba buscando la fregadora sin encontrarla. El capataz llamó entonces de nuevo a Doña Carlota , para que fuera a recoger al actor la T4 y le llevara al almacén de la planta -1 de la T1 para recoger la fregadora.
7. Doña Carlota condujo al actor al almacén, y este le preguntó cómo cargar el agua y otras cuestiones acerca del funcionamiento de la máquina.
8. Finalmente, siendo las 9. 45 horas aproximadamente, el capataz se personó en el lugar tras la llamada del actor, recriminando a este último la tardanza en comenzar la faena y el desconocimiento acerca de la forma de usar la fregadora.
9. El actor comenzó a sentirse indispuesto, por lo que el capataz llamó al encargado, Don Pascual , que le indicó que llevase a aquel a los Servicios Médicos Aeroportuarios, que se encuentran a unos 3 minutos, en la propia T4.
10. El capataz acompañó al actor y le dijo que le avisara al terminar. El actor le llamó sobre las 11. 15 horas para decirle que le habían aconsejado irse al domicilio, acompañando entonces el capataz al actor al vestuario, y yéndose este último a su casa.
11. El protocolo en la empresa para cuando los trabajadores se sienten indispuestos pasa por acompañarles a los referidos Servicios Médicos (cuentan con atención médica inmediata 24 horas y ambulancias), y a la Mutua si se trata de un accidente de trabajo.
12. El día 4 de julio, el actor fue dado de baja médica con efectos del 3 de julio, siendo expedida por el Servicio Público de Salud y calificando la contingencia como de enfermedad común.
13. Finalmente fue dado de alta por este proceso el 29 de octubre del 2018, por la Inspección del INSS, incorporándose a la empresa para disfrutar de vacaciones.
14. El actor no recurrió la calificación de común de la contingencia, ni tampoco el servicio público de salud.
15. No se personó el actor ante la Delegada de Prevención de Riesgos ni ante el Comité de Empresa por los hechos relatados.
16. En fecha de 11 de diciembre del 2018, el actor inició un nuevo proceso de IT.
17. El actor interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo, obrando el Informe en folios 48 y 49, que se da por reproducido, del que merece destacar: - Se refiere a lo acaecido el 3 de julio como un 'incidente'.
-El actor se fue a su domicilio tras estar en los servicios médicos de acuerdo con la empresa.
-No consta que el actor pidiera un volante de asistencia a la empresa, pero se personó en la Mutua ese mismo día, manifestando estar indignado.
-La Inspección efectuó requerimiento a la empresa, sin imponerle sanción alguna, al considerar que, al ser un incidente dentro del centro de trabajo, debería haber entregado un volante al actor para que se personara en la Mutua.
-No se trata de un supuesto de acoso laboral ni de menoscabo a la dignidad del actor.
18. No consta que el actor ostente o haya ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o delegado sindical.
19. Intentada la conciliación ante el órgano competente el acto se celebró con resultado sin efecto.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimo la demanda interpuesta por Don Héctor contra la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, a quien absuelvo de todos los pronunciamientos en su contra en este procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Héctor , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04-03-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo debe inadmitirse el documento presentado junto con el escrito de recurso al amparo del artículo 233 de la Ley de la Jurisdicción Social. De acuerdo con el texto de dicho artículo cabe admitir documentos nuevos en el recurso en los supuestos siguientes: a) Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes, debiendo haber sido dictadas, notificadas o conocidas en fecha posterior al momento en que se pudieron alegar en el juicio laboral de instancia; b) Documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, c) Documentos de aquéllos que pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión conforme al artículo 236 de la Ley 36/2011 y al artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil d) Documentos necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En este caso se trata de una solicitud de recalificación de contingencia de la incapacidad temporal presentada el 21 de enero de 2019, esto es, en fechas previas a la vista del juicio, por lo que es un documento que se pudo presentar en la misma (no se justifica la causa por la cual no se hiciera) y por ello no está dentro de ninguno de los supuestos de dicho artículo.
SEGUNDO .- Igualmente con carácter previo hemos de analizar el motivo de oposición subsidiaria que la parte recurrida alega al amparo del artículo 197.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, porque su estimación determinaría la necesaria desestimación de la demanda y con ello haría innecesario el análisis de los ulteriores motivos de recurso. En este caso la propia sentencia de instancia asume que la solicitud de conciliación previa al ejercicio judicial de la acción resolutoria se presentó más allá del plazo de un año de los hechos que motivan la propia pretensión, por lo que jugaría la prescripción de un año para el ejercicio de la acción derivada del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo considera interrumpida la misma por una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (hecho probado 17).
Pues bien, la acción ejercitada en el presente litigio es una pretensión de resolución indemnizada del contrato ( artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores) mientras que la denuncia ante la Inspección de Trabajo se refería a la falta de presentación de parte de accidente de trabajo y a otras materias de prevención de riesgos laborales, por lo que el objeto del procedimiento administrativo no es coincidente con el del proceso judicial. Por tanto no puede decirse que estemos ante un supuesto del artículo 1973 del Código Civil, porque no es una reclamación extrajudicial de lo que constituye el objeto de la acción judicial que aquí se examina (la resolución contractual), de manera que la prescripción no puede considerarse interrumpida por la misma.
Tampoco es de aplicación aquí lo previsto en el artículo 53.2 de la Ley General de la Seguridad Social, que dice que la prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del artículo 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate. En este artículo se adiciona a las causas del artículo 1973 del Código Civil otra serie de hechos interruptivos de la prescripción, entre los cuales está el 'expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate', pero solamente es aplicable en materia de Seguridad Social y aquí estamos ante materia puramente laboral.
Lo que entonces hemos de determinar es si ha transcurrido el plazo prescriptivo de un año, para lo cual hemos de partir del momento en que el mismo comienza a correr. Dice el artículo 1969 del Código Civil que 'el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse'. Por tanto no afecta a la fijación del dies a quo la denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, porque la demanda resolutoria se pudo ejercitar independientemente de dicha denuncia, que no constituye condición para el ejercicio de la acción. Ahora bien, consta en hechos probados que el trabajador estuvo de baja médica hasta el 29 de octubre de 2018 y por tanto, dado que reclama por los daños y perjuicios producidos por la falta de medidas de prevención y tales daños se concretarían, según lo que pretende, en la patología que le ha alejado del desempeño laboral, no puede comenzar a correr la prescripción hasta que se consolidan las secuelas del acto empresarial. En este caso los daños se concretarían en ese proceso de incapacidad temporal, del que habría que tomar en consideración su íntegra duración y hasta que el mismo no acabó no comienza a correr la prescripción.
Por tanto debe desestimarse la causa de oposición alegada por la empresa.
TERCERO .- El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pretende revisar los hechos probados.
En primer lugar quiere suprimirse el ordinal 14 de los hechos probados, donde se dice que el actor no recurrió la calificación de la contingencia como enfermedad común, pero lo hace en base al documento que acompaña al recurso y que ha sido inadmitido, por lo que la modificación ha de rechazarse. Lo que después se alega al respecto son consideraciones jurídicas sobre la incidencia que tiene el hecho de no haber solicitado la recalificación de la contingencia, pero ello no es materia propia de la revisión de hechos probados.
En segundo lugar se pide la revisión del hecho 17, pero aquí ni propone texto alguno que deba tener el mismo, ni señala documento alguno, puesto que el informe de la Inspección de Trabajo no lo es a estos efectos, dado que no se remite a hechos concretos constatados por el inspector, sino a una serie de valoraciones jurídicas totalmente impropias de la revisión de hechos probados. En todo caso el informe se da íntegramente por reproducido y así lo consideramos, pero destacando siempre que ello no significa ni que se asuma su valoración jurídica, que desde luego no vincula al órgano judicial y ni siquiera que se asuman unos concretos hechos que pudieran haber sido constatados, puesto que al respecto nada se especifica en este motivo. En cuanto a que el trabajador pidiera un volante a su empresa, lo que figura en el informe y en la sentencia es un hecho negativo y desde luego la carga de probar el hecho afirmativo corresponde a quien lo alegue, que en este caso sería el recurrente. Toda esta pretensión de revisión fáctica consiste en valoraciones y especulaciones, no en hechos y pruebas, por lo que es rechazada. El único documento que se cita es el obrante al folio 41 de las actuaciones, pero la cita es inane, desde el momento en que no está vinculada a un concreto texto que se proponga para el hecho probado en base al mismo.
CUARTO .- El segundo motivo de recurso pretende adicionar un conjunto de párrafos como nuevos ordinales de los hechos probados (en concreto ocho párrafos, pero que numera incorrectamente, dado que reitera por tres veces el número 2).
El primer párrafo quiere decir que la empresa conocía el 'complejo historial médico del trabajador', lo que no puede admitirse porque la redacción es totalmente genérica y como tal irrelevante. Para que fuese relevante sería preciso acreditar el conocimiento de alguna concreta limitación o condición que hubiera de ser tomada en consideración a efectos preventivos y correspondería al recurrente precisar la misma y citar el concreto documento del que resultase el conocimiento de esa precisa limitación por parte de la empresa.
El segundo párrafo quiere afirmar que la empresa conocía el domicilio del trabajador, lo que puede darse por acreditado en base a los documentos que se invocan.
El tercer párrafo ha de inadmitirse por estar basado en el documento adjuntado al recurso que ha sido rechazado.
El cuarto párrafo no cita amparo documental ni pericial, por lo que es rechazado. Es cierto que en el encabezamiento del motivo se citan varios documentos, pero para que se pueda obtener la revisión de hechos probados en suplicación es preciso concretar para cada específico punto fáctico el documento o pericia que lo ampara, sin que sea válido hacer remisiones generales.
Lo mismo ocurre con el quinto párrafo.
Lo mismo ocurre con el sexto párrafo, que además es en gran parte valorativo. En todo caso lo que está claro es que el trabajador no contaba con parte de asistencia extendido por la empresa, ni tampoco que lo solicitara.
Siendo hechos negativos sería preciso acreditar los mismos por quienes los aleguen.
Lo mismo ocurre con el séptimo párrafo, si bien debe decirse que al ser un hecho negativo (que no se acompañó al trabajador a la Mutua) hemos de partir del mismo, si bien hay que tener en cuenta que ello no desacredita los demás hechos probados y por tanto aquí no prejuzgamos si debió acompañar al trabajador a la Mutua o no.
Y finalmente para el último párrafo tampoco se invoca ningún documento.
Por tanto solamente se admite incorporar el segundo párrafo, sin prejuzgar su relevancia en orden al fallo.
QUINTO .- El tercer motivo de recurso se ampara en la letra c (aunque se dice b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la infracción de los artículos 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social, 23.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 4.2.d del Estatuto de los Trabajadores, 43.1 de la Constitución y 50 del Estatuto de los Trabajadores. Todo este motivo se basa en que con motivo del incidente que consta en los hechos probados se dice que el trabajador fue insultado por el capataz, añadiendo unas frases y expresiones ('inútil, para qué te quiero aquí que no sabes llevar nada, no me cuentes tu vida, que te pongas a trabajar y tires') que no constan probados (lo que consta al respecto es lo que figura en el ordinal ocho) y que a consecuencia de ese reproche el trabajador sufrió una crisis hipertensiva por la que acudió a los servicios médicos del aeropuerto y que después de abandonar el centro de trabajo (tras ser atendido allí por los servicios médicos) se vio obligado a desplazarse solo conduciendo, pese a su delicado estado de salud, hasta los servicios de la Mutua, que se negaron a atenderle por no llevar parte de asistencia expedido por la empresa y que por tanto corrió un riesgo cierto de sufrir un infarto de miocardio, un ictus y un derrame cerebral.
La actuación de la empresa constituiría por tanto una omisión del deber de socorro y desde luego justificaría la resolución contractual pedida con la indemnización correspondiente.
El recurso debe ser desestimado, porque toda esta argumentación se hace sobre el total vacío fáctico, puesto que lo que consta es que el actor, que lleva prestando servicios desde 2001, con contrato indefinido, jornada parcial del 77% y categoría de conductor, realiza ocasionalmente, alternándose con los demás conductores, funciones de limpieza de las aceras de la terminal 4 del Aeropuerto Adolfo Suárez de Madrid-Barajas. El día 3 de julio de 2017 se había incorporado a su puesto de trabajo a las siete de la mañana y a las 8:30 un encargado de AENA llamó al capataz porque no estaba trabajando la máquina fregadora que debía utilizar el actor para sus tareas, localizando al actor y compareciendo éste unos 10 ó 15 minutos más tarde diciendo que estaba buscando la máquina sin encontrarla, por lo que fue acompañado por una compañera al almacén a buscarla, donde manifestó no saberla manejar y ante tal situación a las 9:45 horas el capataz fue al almacén donde recriminó la conducta del trabajador (no consta en qué términos), ante lo cual éste manifestó sentirse indispuesto, por lo cual fue acompañado por el encargado a los servicios médicos aeroportuarios, que se encuentra en la propia terminal T4, de donde salió a las 11:15, llamando al encargado y diciendo que le habían recomendado irse a su domicilio. Al día siguiente, 4 de julio de 2017, inició una incapacidad temporal por enfermedad común, no constando el diagnóstico, la cual se prolongó hasta el 29 de octubre de 2018, fecha en la que se incorporó al trabajo para iniciar sus vacaciones anuales, iniciando un nuevo proceso de incapacidad temporal el 11 de diciembre de 2018.
Siendo estos los hechos probados resulta: -No constan las expresiones utilizadas por el capataz pretendidas por el recurrente; -No consta el diagnóstico de los servicios médicos aeroportuarios, ni indicación alguna de los mismos que impidiera al trabajador conducir su vehículo para dirigirse a su domicilio; -No consta solicitud alguna del trabajador de ser conducido a otros servicios médicos diferentes o de ser conducido a su domicilio, ni información a la empresa por los servicios médicos aeroportuarios en ese sentido; -No consta el diagnóstico de los procesos de incapacidad temporal iniciados por enfermedad común, de manera que difícilmente pueden vincularse con el reproche realizado por el capataz, salvo por la proximidad temporal, que resulta claramente insuficiente. Incluso si a título de hipótesis admitiésemos que el diagnóstico en el momento de ser atendido por los servicios aeroportuarios fuese, como se pretende, una crisis hipertensiva, no se justifica que la posterior baja médica de un año y cuatro meses derivase de la misma causa (hipertensión causada por el reproche del capataz el día 3 de julio de 2017), que es lo que se pretende.
No existe por ello base alguna a partir de los hechos probados para la resolución contractual pretendida y el recurso es desestimado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Yolanda de Miguel Carrete en nombre y representación de D. Héctor contra la sentencia de 26 de junio de 2019 del Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en los autos número 1356/2018.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1440-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1440-19.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
