Sentencia Social Nº 2323/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2323/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1319/2012 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2323/2013

Núm. Cendoj: 41091340012013101510


Encabezamiento

ROLLO Nº 1319/12 SENTENCIA Nº 2323/13

Recurso nº 1319/12 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a nueve de septiembre de 2013 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2323/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesales de Navantia S.A., D. Ambrosio , Dª. Adolfina , D. Benito y D. Cecilio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cádiz, Autos nº 605/07; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Adolfina , D. Benito y D. Cecilio , contra Navantia S.A., D. Ambrosio , Izar Construcciones Navales S.A., montajes Aguirrezabala S.L., Navalbu S.A., D. Ildefonso , Ser Lec Grau Cuadras, Montajes del Sur S.I.D., D. Maximino y D. Primitivo , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/06/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- 1. -' El fallecido era de profesión electricista de 22/04/1958 a 13/09/1962 en Bazán; y en AESA desde 1984, aunque figurase con Ambrosio de 01/09/75 a 24/09/80. En este periodo trabajaba en las instalaciones de AESA-Puerto Real, en la industria naval constructora de AESA con esa categoría.

Con Bazán, del 22/04/1958 a 12/09/1962, son 1.606 días.

Con la codemandada Navalbu S.A. estuvo en alta de 20/03/72 a 26/04/74 en igual actividad e instalaciones de AESA.

Con Montajes Aguirezabala, de agosto a noviembre de 1969; junio de 70 a marzo de 1972, con igual actividad y en las mismas instalaciones de Astilleros, luego de inmediato con Nabalbu; antes con Montajes del Sur de 01/09/67 a 16/08/69.

Con estas empresas 'Auxiliares' siempre prestó servicios bajo la principal AESA quien finalmente le integra, por los Acuerdos de 1980, con antigüedad reconocida de 01/09/1975.

2.- El causante siempre trabajó como electricista tanto en los astilleros de AESA en Cádiz y Puerto Real como Bazán de San Fernando; excepcionalmente en Sevilla o Cartagena en igual actividad y entidades.

3.- En los años ochenta y antes hubo personal que habiendo figurado en alta con Sociedades, personas físicas o cooperativas, que intervenían en la Construcción Naval como contratas, se integra en la plantilla de AESA tras diversas sentencias y acuerdos.

El causante también se integró en AESA, procedente de la empresa Diego Vázquez Montes.

Prestó servicio para la antigua Bazán de 1958 a septiembre de 1962 y luego de 12/05/84 a 31/07/89; AESA lo integra en 1980 reconociéndole antigüedad de 1975 (de 1975 a 1984 prestó servicios en igual actividad y Astillero auque por cuenta de empresas 'auxiliares'; (dentro del periodo octubre de 1984 a diciembre 1988 estuvo en situación de desempleo en algunos meses (Es el doc 17 - Vida laboral del demandante).

Su prejubilación es en 1989.

SEGUNDO.- 1.- En su trabajo a veces revestía cables con cordón-hilo-rollos-mantillas de amianto, como aislante ante el fuego y para proteger cuadros eléctricos; hacía orificios para pasar los cables taponándolos luego utilizando amianto en polvo para hacer la pasta; también para cerrar aberturas cónicas de tuercas, Y para aislar reactancia o cebadores de los fluorescentes del techo.

A veces trabajaba en lugares donde a la vez intervenían otros profesionales (gremios) forrando y desforrando con amianto (en Sala de máquinas, separando camarotes con tableros, en caldera y pasillos).

A veces se comía 'el bocadillo' en esos espacios cerrados; a veces tenían que sacudirse de los brazos el exceso de polvo de amianto.

2.- Existían ciertas mascarillas a disposición de los Soldadores, en tareas de galvanizados; A partir de los años ochenta había mangueras o campanas extractoras en algunas estancias que a su vez removían todo tipo del polvo existente.

3.- No se le hicieron reconocimientos específicos sobre amianto. Fallece en 2004 por: mesotelioma pleural.

TERCERO.- Como indemnización de viudedad ha percibido la viuda 12.868,44 euros.

CUARTO.- El causante trabajó en múltiples buques, cargueros o corbetas; tanto en nueva construcción como en reparaciones.

QUINTO.- Existe Informe de Inspección de Trabajo mencionando a tres empresas especializadas en tratar con amianto: Kaefer, Maesssa y Atinsa.

SEXTO.- Desde 1979-1980 no se usa amianto en la sección de Nuevas Construcciones en la factoría de Puerto Real.

SÉPTIMO.- 1.- La categoría del causante era de Electricista oficial de 1'.

2.- La empresa tenía un protocolo de amianto en 1982.

3.- Instrucciones para extracción localizada en 1977 para humos de soldadura eléctrica.

4- Criterios de Seguridad para contaminantes ambientales industriales en 1976.

5.- Instrucciones la riesgo de amianto en febrero de 1977 sobre el deber de usar mascarillas gorra o capucha y extracción localizada, que se manipule con precaución y sin choques el material de amianto, o en operaciones de corte y si se puede humedecer; se hace constar que las fibras de amianto puede producir cáncer y que se debe evaluar la concentración una vez al mes, al menos y que se registrarán en el Libro oficial de registro.

6.- En enero de 1976 se regula la forma de hacer pedidos de protección personal, y así se adquieren: Guantes de amianto, mascarillas doble filtro y filtros para mascarillas.

7.- Hay memorando de 16/09/1969 señalando que en las operaciones con materiales de amianto existen peligros para la salud por los polvos y finísimas fibras desprendidas al manipular, que es parecida a la silicosis y produce tumores pulmonares malignos; que la prevención consiste en el empleo de aspiradores de polvos, máscaras protectoras, gafas y guantes.

8.- En fecha 26/05/2005, reunión en Madrid sobre seguimiento de asbestosis.

9.- El 26/06/09, informe de Inspectora de Trabajo sobre el Sr. Gaspar ., señalando tareas que se hacen con amianto.

OCTAVO.- Al demandante se le hicieron reconocimientos desde 30/09/1980: de Tensión, sangre, orina y exploraciones.

NOVENO.- En una reunión de Coordinación de Prevención en Navantia, sede de Madrid, sobre asbestosis se menciona que: en Puerto Real hubo 6 declaraciones de Enfermedad profesional como lesiones Benignas Pleurales. Un expediente por Jubilación y uno Exitus por mesotelioma.

Respecto de Cádiz : que los que están en activo no se les ha declarado ninguna enfermedad profesional derivada de exposición al asbesto.

En San Fernando: 5 personas declaradas con E. Profesional.

En Ferrol se indica que hay 424 casos con algún tipo de patología Pleuropulmonar.

DECIMO.- En Informe de una Inspectora de Trabajo del 23/06/2009 sobre el Sr. Gaspar ., electricista de Navantia Puerto Real, se hace constar que en esa factoría se hacen Nuevas construcciones y no reparaciones y que para nuevos buques no se usa amianto; que a veces hubo exposición indirecta al amianto al trabajar junto a otros profesionales que sí lo manipulan directamente; que para proteger cables cuadros eléctricos o pasantes para asilar se usaba amianto como material ignífugo; que también se usaba par aislar camarotes salas de máquinas de bombas, cámaras de calderas, tubería maquinaria, forrados, aislamientos carcasas de calderas; y se hacía o por tuberos o plomeros o caldereros, decoradores.

Que se desprenden fibras al cortar, serrar, proyectar, aplicar, o por simples roces o golpes.

DECIMOPRIMERO.- El tiempo de alta en la TGSS es, con Sr. Ambrosio : 1.717 días; con Navalbu: 1.133; con Montajes Aguirrezba: 720; con Montajes del Sur: 706; con AESA: 3.229 días; y con Bazan: 1.606 días.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes mencionadas, que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO: La esposa e hijos del trabajador fallecido interponen demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del trabajador por enfermedad contraída por la exposición al amianto durante el tiempo en que trabajó para las empresas codemandadas.

La sentencia dictada ha estimado la pretensión en los siguientes términos: Condena solidaria a IZAR CONSTRUCCIONES NAVALES (en liquidación), y NAVANTIA S.A. al pago de 38.816,26 € a la viuda y 4.781,63 € a cada hijo; Condena a Ambrosio a abonar conjuntamente a los actores un total de 12.094,88 €, a NOVALBU S.A. un total de 12.094,88 €: a MONTAJES AGUIRREZABALA S.L. 12.094,88 €; y a MONTAJES DEL SER SID 12.094,88 €.

Frente a la citada Resolución judicial se han interpuesto tres recursos de suplicación por parte respectivamente de NAVANTIA S.A., Ambrosio y la esposa e hijos del fallecido, los dos primeros con la petición de que sea reconocida su falta de responsabilidad, y los últimos para que se declare la solidaridad de Navantia S.A. en el pago de todas las cantidades objeto de condena.

SEGUNDO: Los recursos de NAVANTIA S.A., y Ambrosio son prácticamente idénticos y pueden ser analizados conjuntamente. Formulan dos motivos, de revisión fáctica y de censura jurídica respectivamente.

El primer motivo de ambos recursos, articulado a través del cauce procesal del párrafo b) del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral (norma vigente al tiempo de ser dictada la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda en relación con la Diligencia Final Séptima de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), propone la adición de un párrafo al Hecho Probado décimosegundo, con el siguiente tenor: ' La empresa adoptó las medidas de seguridad pertinentes como lo demuestra el hecho de que en febrero de 1977 ya se establecieran normas, tanto de protección personal como colectivas, para prevenir los riesgos de exposición al amianto, y en octubre de 1976 se estableció un operativo para la detección, evaluación y eliminación de los contaminadores ambientales'.

En primer lugar ha de indicarse que la expresión relativa a la adopción por la empresa de las medidas de seguridad pertinentes, resulta de todo punto predeterminante, por lo que se rechaza de plano.

En segundo lugar, los documentos que citan las recurrentes en apoyo de la revisión, ( obrantes a los folios 338 a 359 de los autos), consisten en una normativa interna para la detección, evaluación y eliminación de los contaminantes ambientales, normativa de los años 76 y 77, referidas a criterios internos de actuación, pero no se acredita con ello que tales criterios fueran llevados a la práctica; no se prueba que los riesgos se hubieran efectivamente evaluado en los trabajos en los que se utilizaba amianto, ni que se hubiera informado a los trabajadores sobre tales riesgos, ni que se hubiera exigido el uso de los medios de protección -si es que se llegaron a poner a disposición de los trabajadores- ni consta la realización de reconocimientos médicos específicos (solo algunos genéricos a partir de 1980).

Lo solicitado se desestima.

TERCERO: El motivo de censura jurídica de los recursos de las dos empresas denuncian la infracción de la Orden Ministerial de 21-7-1982, así como de los arts. 1.101 y 1.902 del Código Civil en relación con la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 30-9-1997 , 20-7-2000 y 8-4-2002 con cita asimismo de sentencias de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla de 25-10-2001 y 10-2-2011 .

La sentencia de esta Sala, de 4-10-2012 , también referida a un trabajador de NAVANTIA S.A. con la misma categoría profesional a la del productor fallecido en el proceso que ahora se somete al enjuiciamiento de esta Sala, resolvió idéntico asunto con remisión a otro previo litigio de iguales características, sin que existan razones que conduzcan a un cambio de criterio. Al respecto, la citada sentencia declaró: 'Un tema esencialmente igual al que ahora nos ocupa, seguida por otro trabajador contra la misma empresa, ya lo resolvimos, entre otras, en sentencia de 15 de marzo de 2012, resolviendo el rec. 1596/11 , cuyos razonamientos seguiremos a continuación.

Esta Sala considera preciso recordar, antes de entrar a analizar los concretos hechos del supuesto que nos ocupa, que la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo parte, según se deduce de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 14 de julio de 2009 , que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007 , de que 'En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo profesional producido por el desarrollo de su actividad profesional. En nuestro ordenamiento esa reparación se instrumenta a través de tres vías: las prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de esas prestaciones y la denominada indemnización civil adicional. Las prestaciones de la Seguridad Social responden históricamente a un aseguramiento público de la responsabilidad objetiva del empresario. Se aplican, por tanto, estas prestaciones con independencia de la culpa del empresario, pero ofrecen una reparación limitada, que, por su delimitación legal, no alcanza a cubrir la totalidad del daño, pues se centran en la compensación del exceso de gastos por asistencia sanitaria y del defecto de ingresos por la pérdida o reducción de salarios, aparte de algunas indemnizaciones por baremo o a tanto alzado que cubren muy limitadamente los daños no patrimoniales. El recargo se aplica cuando el accidente se produce con una infracción de las normas de prevención imputable al empresario, pero como mecanismo de reparación actúa sólo como un incremento de las prestaciones de Seguridad Social y tiene las mismas limitaciones que éstas en cuanto al alcance de la reparación. Por último, la indemnización adicional se funda también en la culpa ( sentencias de 30 de septiembre de 1997 y 7 de febrero de 2003 ) y establece una reparación adicional que debe permitir una cobertura completa del daño.

Pero partiendo de esa doctrina, hay que tener en cuenta la que se ha mantenido en la más reciente de 30 de junio de 2010, a la que nos debemos atener. Y en lo que ahora nos interesa, en esa sentencia se indica que 'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT 'es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional' ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 -; 18/10/99 -rcud 315/99 -; 22/01/02 -rcud 471/02 -; y 07/02/03 -rcud 1648/02 -), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 -; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 -; y 23/07/09 -rcud 4501/07 -), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 -; y 17/07/07 -rcud 513/06 -)', y aclara, tras exponer la doctrina anterior, que 'la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la 'absorción', por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; tal como el trabajador de autos sostiene'. Y tras justificar ese cambio doctrinal, el Tribunal Supremo llega a las siguientes consecuencias: 'No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ).

2.- La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Sobre el primer aspecto (carga de la prueba) ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta). Sobre el segundo aspecto (grado de diligencia exigible), la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente (vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ), máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL ('... deberá garantizar la seguridad... en todo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad') y 15.4 LPRL ('La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'), que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado (porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable), como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL ).

3.- Pero -como adelantamos antes- el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ), pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'.

Y también se dice en esta última sentencia que 'En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto 'desmotivador' en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor). Planteamiento que se ajusta a la Directiva 89/391/CEE, tal como se deduce de la S 14 /junio), al decirse en ella, interpretando el alcance de la obligación prevista para el empleador en el art. 5.1 ('el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo'), que tal precepto no era conculcado por el art. 2 de la Ley del Reino Unido relativa a la Salud y Seguridad en el Trabajo, al disponer que 'El empresario garantizará la salud, la seguridad y el bienestar de todos sus trabajadores en el trabajo, en la medida en que sea razonablemente viable'.

Este cambio doctrinal que se deriva de la anterior sentencia ha sido consagrado en la nueva ley de la jurisdicción social -que no estaba vigente a la presentación de la demanda y que, por tanto, no es de aplicación a este supuesto-, en cuyo artículo 96.2 se dispone que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Partiendo de aquella doctrina debemos pasar ahora a analizar cuáles eran las medidas necesarias para evitar el riesgo, para lo que desgranaremos la normativa aplicable en aquel momento temporal y en relación a esas normas, el grado de cumplimiento de las medidas preventivas por parte de la empresa, a la vista de que ha resultado indiscutido que el trabajador estuvo en contacto con el amianto en su puesto de trabajo entre 1976 y 1981, y que el mesotelioma pleural maligno que padece deriva de aquel contacto.

En la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012 se expone, también en un supuesto de reclamación de daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la exposición al amianto en el puesto de trabajo, la normativa anterior a la fecha en que se vio sometido el trabajador al contacto con el amianto en aquel supuesto. En concreto, indica lo siguiente: 'cabe destacar, -- como se efectúa en las SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ) --, que la normativa que ha ido estando vigente sobre trabajos con asbesto o amianto , -- partiendo de que el asbesto, también llamado amianto , es un grupo de minerales metamórficos fibrosos que están compuestos de silicatos de cadena doble --, estaba esencialmente constituida en dicho período temporal, entre otras, por las siguientes normas:

A) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que ' El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal (...) ' (art. 12.III); que ' No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda (...) o (...) por aspiración ' (art. 19.II); que ' Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes ' (art. 45); que ' Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes ' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, ' máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud ' (art. 86).

B) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', entre otras, a las ' industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales ' y a las ' industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico ' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 EDL1995/16211 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se liberan polvos ' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido) ', siendo el motivo de la prohibición el ' polvo nocivo ' y centrado en los ' talleres donde se desprenda liberación de polvos ' (art. 2 en relación Grupo XI - industrias textiles).

E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento ' (art. 2 en relación con su Anexo de ' Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirlas '); estableciéndose, dentro de las ' normas de prevención de la enfermedad profesional ' (arts. 17 a 23), la exigencia de ' mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado ' y el que ' Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador... ' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre EDL1961/63 (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9- mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos ' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.-... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136).

I) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo EDL1978/2478 , que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08- 1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.

Tras ese análisis normativo, al valorar los hechos que allí se declararon probados, se destacan en esa sentencia 'los siguientes:

a) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), - como es dable decir incluso a ' sensu contrario ' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y

b) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto ; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la ' asbestosis ', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo (' al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos ' cada seis meses ' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.'.

Y tras ese análisis, termina concluyendo que 'en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad'.

Y las mismas nociones se siguen insistiendo en la sentencia del T.S. de 18 de abril de 2012 '.

La esencial coincidencia entre el supuesto allí debatido y el que ahora nos ocupa, conduce a la desestimación de los motivos de censura jurídica interpuestos por las empresas recurrentes, pues en este caso tampoco consta que los empleadores, a la que incumbía la prueba sobre que se adoptaron las medidas de seguridad necesarias, hayan acreditado que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador fallecido -cuya constante exposición al amianto ha sido acreditada- se realizaran mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo, no constando asimismo que se le proporcionara ropa adecuada al trabajador, o que fuera de utilización exclusiva en la empresa, dejándola en la misma para su lavado en forma adecuada, o que se realizaran reconocimientos médicos específicos o con la periodicidad semestral requerida. Y tampoco se acredita que la limpieza del lugar y de las herramientas de trabajo se realizara en la forma indicada en la anterior normativa, y según parece, los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, solo puestas a disposición de los soldadores en tareas de galvanizado (Hecho Probado segundo), con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31-enero-1940, Orden 7-marzo- 1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971. Por tanto, es indudable, a la vista de la anterior doctrina, que las empleadoras deben responder de los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del causante a causa de un mesotelioma pleural que según se declara en la sentencia, y no ha sido desvirtuado por el recurrente, contrajo por la exposición al polvo de amianto en su puesto de trabajo entre 1958 y 1989.

Por lo expuesto, los recursos de NAVANTIA S.A. y Ambrosio se desestiman.

CUARTO: Resta por analizar el motivo de censura jurídica del recurso de los demandantes, dirigido a obtener la condena solidaria de todas las empresas, dado que el juzgador 'a quo', no ha condenado a la empresa principal -NAVANTIA S.A.- sino únicamente a las contratistas, durante los periodos en los que el trabajador había sido contratados por ellas.

Art. 42.3 del R.D.L. 5/2000 de 4 de agosto sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social establece: ' La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (RCL 1995 , 3053) del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal'.

Art. 7.1 del R.D. 171/2004 , que desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8-11-1995, de Prevención de Riesgos Laborales , en materia de coordinación de actividades empresariales, establece: ' El empresario titular[del centro de trabajo] deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar'.

El art. 8.1 y 2 de la misma norma dispone: ' 1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos'.

El art. 10 de la misma norma declara: ' 1. El empresario principal, además de cumplir las medidas establecidas en los capítulos II y III de este Real Decreto, deberá vigilar el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de las empresas contratistas o subcontratistas de obras y servicios correspondientes a su propia actividad y que se desarrollen en su propio centro de trabajo'.

Todas las normas citadas conducen a la conclusión de que la empresa principal es deudora también del deber de seguridad de los trabajadores que presten servicios en su centro de trabajo para empresas por aquéllas contratadas. Y si bien ha de reconocerse que las mencionadas normas son de promulgación posterior a los periodos trabajados por el causante en los centros de NAVANTIA S.A., el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo la tesis de la extensión de la responsabilidad cuando los trabajos de la empresa contratada sean incardinables en la propia actividad de la empresa contratista, entendiendo, en síntesis, que lo que determina que una actividad sea propia de la empresa es su condición de 'inherente a su ciclo productivo' ( sentencia del Tribunal Supremo 22-11-2002 ). Pero a su vez, el alto Tribunal ha venido matizando dicho criterio, en doctrina unificada desde la sentencia de 18 abril 1992 (RJ 19924849), señalando que 'cuando se desarrolla el trabajo en el centro de trabajo de la empresa principal, con sus instrumentos de producción y bajo su control, lo decisivo no es tanto esta calificación como el que el accidente se haya producido por una infracción imputable a la empresa principal y dentro de su esfera de responsabilidad'.

Y tal Jurisprudencia se deriva de la interpretación del art. 42 del Estatuto de los Trabajadores de 24-3-1995, precepto redactado en similares términos que en el Estatuto de los Trabajadores que le precedió, de 10-3-1980. Es igualmente de aplicación por razones de vigencia cronológica, la doctrina emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha admitido la solidaridad impropia, o por necesidad de salvaguardar el interés social, en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual, atemperando el artículo 1137 del Código Civil , conforme al cual solamente habrá lugar a integrar la solidaridad cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria ( STS Sala de lo Civil 30-12-1985 ) procediendo la solidaridad tácita entre sujetos responsables de ilícito culposo y concurrencia causal única.

Partiendo de que los trabajos contratados giran en torno a la actividad de la empresa principal -extremo indiscutido- que unas veces llevaba a cabo directamente NAVANTIA S.A. y en otras ocasiones lo hacía mediante la adjudicación de contratas, debe concluirse que las normas expuestas imponían a aquélla un específico deber de coordinación, vigilancia y adopción de medidas que protegieran del riesgo del amianto. Es por ello que debe ser declarada su responsabilidad junto con la de las empresas contratistas por los incumplimientos descritos, conclusión que impone el éxito del recurso de la parte actora.

CUARTO:En aplicación de lo dispuesto en el art. 233 . l de la L.P.L ., procede imponer a las empresas recurrentes el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros por cada una de las impugnaciones.

QUINTO:De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por las empresas recurrentes de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSlos recursos de suplicación interpuestos respectivamente por las representaciones legales de Navantia S.A. y D. Ambrosio , y así mismo debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de , Dª. Adolfina , D. Benito y D. Cecilio , contra la sentencia de fecha 29/06/11, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Cádiz , Autos nº 605/07, seguidos a instancia de ª. Adolfina , D. Benito y D. Cecilio , contra Navantia S.A., D. Ambrosio , Izar Construcciones Navales S.A., montajes Aguirrezabala S.L., Navalbu S.A., D. Ildefonso , Ser Lec Grau Cuadras, Montajes del Sur S.I.D., D. Maximino y D. Primitivo , y, en consecuencia, REVOCAMOSla Resolución impugnada en el único extremo relativo a la responsabilidad de las codemandadas, declarándose que en relación con la condena de las empresas DIEGO VÁZQUEZ MONTES, NAVALBU S.A., MONTAJES AGUIRREZABALA S.L., y MONTAJES DEL SUR S.I.D, se impone la responsabilidad también de NAVANTIA S.A. con carácter solidario.

Se decreta la condena en costas de las empresas recurrentes, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros por cada una de ellas.

Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir por las empresas y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

d) Asimismo se advierte que deberá adjunta al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificando del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1319-0012, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Sevilla a doce de septiembre de 2013


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