Sentencia Social Nº 2323/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 2323/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5505/2013 de 27 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2323/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014103787


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8055039

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 27 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2323/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 1113/2011 y siendo recurridos Salvadora , Camila y Leocadia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Dª Salvadora , Dª Camila y D. Leocadia (HEREDERAS DE D. Luciano ), contra URALITA, S.A., como sucesora de ROCALLA, S.A., en reclamación de CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y CONDENO A URALITA, S.A. a abonar a las demandantes, en compensación por los daños derivados de la enfermedad profesional contraída por D. Luciano durante su prestación de servicios en ROCALLA, S.A. las siguientes cantidades:

- A Dª Salvadora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (86.018,34 EUROS)

- A Dª Camila y D. Leocadia la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (9.557,59 CÉNTIMOS), a cada una de ellas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- D. Luciano , nacido el NUM000 -1937, D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , prestó servicios en la empresa ROCALLA, S.A., centro de trabajo de Castelldefels, en el período 6-04-1964 hasta su despido en fecha 7-07-1992, como Oficial de 1ª de la Construcción.

Segundo.- El Sr. Luciano , cónyuge de la Sra. Salvadora y padre de Camila y Leocadia (folio 248). Le fue diagnosticado en 2009 mesotelioma pleural y declarado en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional por resolución del INSS de fecha 22-11-2011, con efectos 15-07-2011, sobre la base del siguiente cuadro clínico: 'Mesotelioma (neoplasia maligna de pleura) disnea a mínimos esfuerzos a pesar de tratamiento con oxigenoterapia' (folios 49 a 59). Falleció en fecha 12.11.2011 siendo la causa de fallecimiento 'Mesotelioma pulmonar avanzado' (folios 182 a 200)

Tercero.- Por resolución del INSS de 20-01-2012 se reconoció a la Sra. Salvadora la prestación de viudedad derivada de enfermedad profesional (folios 163 a 166).

Cuarto.- Por resolución del INSS de 12-03-2012 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del 50% en todas las prestaciones derivadas de la enfermedad que ha provocado su fallecimiento, declarando responsable de su pago a la empresa URALITA, S.A. como sucesora de ROCALLA, S.A. (folios 167 a 169).

Quinto.- ROCALLA, S.A. ha mantenido con las mercantiles que se indican los siguientes vínculos societarios (folios 260 a 265):

1.- ROCALLA S.A. fue constituida en el año 1928 y no está activa en la actualidad. En 1982 presentó suspensión de pagos y URALITA, S.A. adquirió las acciones y el control de la sociedad (84,87%) y ROCALLA, S.A. continuó fabricando sus productos de forma independiente de URALITA, S.A: En el año 1993 se produjo una reestructuración empresarial por la que se trasladó la mayor parte de la actividad productiva a la empresa URALITA, S.A. de Cerdanyola y dejar ROCALLA, S.A. como almacén de material y una pequeña parte de la producción. Se trasladaron unos 25 trabajadores de los 45 trabajadores de fábrica de ROCALLA, S.A. a URALITA, S.A (Informe Centre de Seguretat i Condicions de Salud en el Treball de 29-03-1003 sobre el estado de cumplimiento de la OM de 31-10-1994 en ROCALLA, S.A.). En el año 1994 se decidió el derribo de la fábrica ROCALLA, S.A. en Castelldefels.

2.- En fecha 16-02-1971 se constituyó la sociedad INDUSTRIA ESPAÑOLA DE PRODUCTOS ORGÁNICOS S.A. (100% acciones de URALITA S.A.) que el 19-09-1994 cambió de denominación social a MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., cuyo objeto social era la actividad de fabricación, distribución y venta, instalación, importación y exportación de productos para construcciones y primeras materias para los mismos y la realización de obras públicas y privadas.

3.-. En fecha 5-01-1995 se elevó a escritura pública el cambio de denominación social, de data 22-08-1994, de ROCALLA, S.A. a ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA, S.A. El 14-02-1995 ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS, S.A. vendió los activos de la división de construcción a MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A. Al cierre de la fábrica de Castelldefels se ubicó en la localidad de Abrera dedicada a la actividad de venta de materiales de la construcción, con una plantilla de 7 persones, 3 en oficines y 4 en almacén (Informe Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball de 30-01-1998). Al cierre de la fábrica de Abrera las actividades y trabajadores fueron absorbidos por URALITA COMERCIAL, SA. (Informe sobre la solicitud de baja del RERA de Materiales y Productos ROCALLA, S.A. de fecha 18-07-2001).

4.- En fecha 21-07-2003 se constituyó la empresa URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A., de la que URALITA, S.A. tiene el 99% de las acciones, cuyo objeto social era la fabricación, diseño, comercialización, importación, exportación, montaje e instalación de productos transformados y derivados del cemento, sistemas de construcción por edificación de tubos y elementos y aparatos aplicables a todo tipo de conducciones.

5.- En fecha 19-12-2003 se produjo la absorción de ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA, S.A. por URALITA, S.A. (BORME 5-01-2004), sociedad que esta activa y en situación de alta en TGSS.

6.- En fecha 24-06-2004 se suscribió en escritura pública la fusión por absorción por URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A. (99% URALITA S.A.) de las sociedades MATERIALES Y PRODUCTOS ROCALLA, S.A., FIBROCEMENTO NT, S.L., FIBROCEMENTOS DE LEVANTE, S.L., acordada en fecha 7-06-2004. En la misma fecha se inscribió el cambio de denominación de la sociedad URALITA PRODUCTOS Y SERVICIOS, S.A. por FIBROCEMENTOS NT, S.A.

Sexto.- La Inspección de Trabajo ha emitido informes en expedientes de falta de medidas de seguridad, con propuesta de recargo, pronunciándose sobre la sucesión empresarial de ROCALLA, S.A. En el expediente sobre responsabilidad por falta de medidas causadas por la enfermedad del causante, D. Luciano , la Inspección informó que no quedaba afectado por la subrogación al no ser trabajador por cuenta ajena cuando se produce y que la mercantil sucesora es URALITA, S.A. (folios 170 a 176). En el informe emitido por la Inspección expte. NUM003 se indica que FIBROCEMENTO NT, S.A. es la sucesora de ROCALLA, S.A. a partir del 5-01-1995 y que aceptó la legitimación pasiva, al igual que en el informe del trabajador Sr. Adriano . La responsabilidad de ROCALLA, S.A. se ha reconocido en Expedientes NUM004 , informe de fecha 19-09-2009, NUM005 , informe de fecha 28-09-2009, NUM006 de 28-09-2009. En el informe NUM007 , emitido en expediente de falta de medidas de seguridad relativo al trabajador D. Humberto se propuso al INSS un recargo del 50% en totas las prestaciones de Seguridad Social derivadas de enfermedad profesional y la responsabilidad de URALITA S.A. En el informe NUM008 , relativo al trabajador D. Luis Miguel se indica que FIBROCEMENTO NT, S.A. es la sucesora de ROCALLA, S.A. En informe relativo al trabajador Cosme , trabajador en el período 2-01-1963 a 22-10-1992 ) y en el emitido en relación al trabajador D. Jorge (14-01-1963 a 9-09-1975) se determinó la responsabilidad de URALITA, S.A. como sucesora de ROCALLA, S.A. , al igual que en el informe relativo al trabajador D. Victorio (folios 249 a 259).

Séptimo.- - En sentencia del Juzgado Social 14, autos 1164/2009, de 20-01-2011 fue estimada demanda por daños y perjuicios y condenada URALITA, S.A. al abono del importe de 201.605,05 euros. En sentencias dictadas en procedimiento por daños y perjuicios en distintos Juzgados ha sido condenada URALITA SA. salvo en demandas dirigidas frente a Fibrocementos NT, S.A., así las dictadas por el Juzgado Social 7 (expediente 190/2009), Juzgado Social 26 (expediente 585/2008 i acumulado), Juzgado Social 33 (expediente 251/2008) En sentencia del Juzgado Social 3 de Sabadell, dictada el 13-05-2009 , autos 138/2008 en demanda por daños y perjuicios, la demanda se dirigía frente a URALITA, S.A. que fue condenada apreciándose la existencia de responsabilidad empresarial y la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial de medidas de prevención y la enfermedad profesional contraída por los trabajadores, confirmando el Alto Tribunal la condena en STS 1-02- 2012, recurso 1655/2011 , ratificando dicha doctrina en SSTS de 16-enero-2012, rcud 4142/2010 , 24-1-2012 rcud 813/2011 , 14- 02-2012, recurso 2082/2011 , en la de 18-04-2012 , recurso nº 1651/2011 , 25-04-2012, recurso 436/2011 18-07-2012, recurso 1653/2011. Roj: STS 1533/2012

Octavo.- El registro de trabajos con riesgo de amianto (RERA) es una obligación establecida en el art. 1 punto 4 de la OM 31- 10-1984. El establecimiento efectivo de este registro en Catalunya se llevó a cabo a partir de la Orden de 27-06-1985. ROCALLA, S.A. se dio de alta el 25-10-1985 en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA) núm. 03/A/85 (folios 819 a 821).

Noveno.- En ROCALLA, S.A se comenzó a utilizar el amianto en las primeras décadas del siglo XX. Durante la prestación de servicios del demandante se manufacturaban placas onduladas para cubiertas, placas lisas para revestimientos, tubo para la conducción de agua, accesorios para cubiertas y accesorios para desagües, productos que contenían amianto, principalmente de la variedad crisotilo o amianto blanco. En el período 1940-1990 la fabricación se realizaba en las líneas de tubos, placas y moldeados y se hacían tareas de mecanización (tornear, enfriar, cortar, ensamblar) y tareas de carga y descarga de sacos con amianto. En 1993 se detectó gran acumulación de polvo y fibra de amianto en la sección de la máquina BEL, en la maquina Mazza y en la zona de molino, donde se llevaba a cabo la limpieza con escobas. En 1993 en el puesto de trabajo de cilindrero máquina ISPRA se superaba el valor límite de 1 fibra/ml. (Informes Inspección de Trabajo, folios 176 a 181 - 249 a 259 - Informes Centre de Seguretat i Salut Laboral sobre trabajos con amianto en la empresa ROCALLA, S.A., folio 266). Todos los trabajadores pudieron estar expuestos a fibras de amianto presentes en la empresa, por la actividad desempeñada y por exposición pasiva (folio 95).

Décimo.- ROCALLA, S.A. puso a disposición de los trabajadores protecciones personales, inicialmente no homologadas y se iniciaron los reconocimientos médicos específicos en 1983. Se disponía de mascarillas pero la empresa no controlaba su correcta utilización. El demandante no consta en la copia del Libro Registro de la Vigilancia Médica de los Trabajadores ni que tuviera a su disposición y/o utilizara mascarillas de protección en el desempeño de su actividad durante el período de prestación de servicios en ROCALLA, S.A. (informe Inspección de Trabajo, folios 170 a 176)

Decimoprimero.- En el período 1969-1977 las dosis máximas permitidas de fibras de amianto en el aire ambiental en la mayoría de países europeos era de 2 fibras/cm3 -1 fibra/cm3 en Suecia- y 5 fibras en Estados Unidos. En España era de 175 fibras/cm3 hasta 1982 en que se redujo a 2 fibras/cm3, a 1 fibra/cm3 en 1984, 0,6 cm3 en 1993, siendo el valor límite de 0,1 fibras/ml fijado en el Decreto 396/2006 de 31 de Marzo. El Centre de Seguretat i Condicions de Salut en el Treball emitió informes relativos a la exposición al amianto en ROCALLA, S.A. y las enfermedades profesionales de trabajadores de la empresa. Los primeros informes abordaron las condiciones higiénicas en los distintos puestos de trabajo. Se detectaron riesgos de trabajo con amianto y se hicieron las siguientes recomendaciones: (folio 266, por reproducidos los informes en su integridad).

- En el primer informe, de 27 de junio de 1974, concluyó en la existencia de riesgo de asbestosis y sobrecarga pulmonar en distintos puestos de trabajo del centro y entre otras, recomienda la adaptación correcta de los medios de extracción localizada en la sección de molturación de amianto, la utilización de sistemas de limpieza en la pulidora de superficies Rocalite, el aumento de la zona de aspiración localizada en la cortadora de plancha de amianto cemento de la Sección Rocalite, que se disponga de máscaras buconasales de protección contra polvo y fibras. En ese año las concentraciones de fibras/ml superaban los valores TLV de la época en puestos de trabajo de mezcla de amianto y descarga de molinos, ambos en molturación de amianto.

- En el informe de 14 de enero de 1977 se propusieron recomendaciones relativas a los sistemas de extracción y aspiración del polvo en trabajos con amianto y la práctica de reconocimientos médicos preventivos.

- En las conclusiones del informe de 6-04-1979 sobre la utilización y manipulación de amianto se hicieron recomendaciones relativas a la limpieza por aspiración, al procedimiento a seguir, a la utilización por los trabajadores durante los procesos de equipos de protección respiratoria, sobre ropa de trabajo, eliminación de residuos, control ambiental, reconocimientos médicos, mantenimientos de equipos de extracción, información a los trabajadores de los riesgos del trabajo con asbesto, resolución de problemas higiénicos, instalación de sistemas de extracción y utilización de mascarillas y equipos adecuados y revisión del sistema de limpieza por aspiración.

- En el informe sobre control y cumplimiento de la orden de 31-10-1984, de 8-07-2006 se concluyó en que todos los trabajadores situados en procesos de fabricación del material de fibrocemento estaban potencialmente expuestos y que se realizara una evaluación inicial para determinar el nivel de exposición al amianto.

- En la Evaluación del Plan de Trabajo para realizar operaciones con amianto en ROCALLA, S.A. de 20 de mayo de 1988 se requirió por la Inspección la realización de una evaluación ambiental periódica semestral y reconocimientos médicos específicos anuales.

- En el informe sobre seguimiento del Reglamento del Amianto de 20-03-1990 se detectaron deficiencias: estives defectuosas en el almacén, con caídas de pilas y rotura de sacos y sacos rotos sin reparar, falta de señalización de las zonas de manipulación de amianto y de la prohibición de trabajadores de fumar en zonas de manipulación de amianto, limpieza deficiente, sacos vacíos, falta de dobles taquillas, limpieza de instalaciones y máquinas sin protectores personales. Se efectuaron recomendaciones sobre dichos riesgos.

- En el informe de 29-03-1993 se hicieron recomendaciones sobre el resultado de las evaluaciones ambientales y médicas, verificación de la eficacia de los sistemas de extracción, limpieza de ropa y locales, y adopción de medidas adecuadas para disminuir la concentración ambiental de fibras de amianto en la línea Bel.

Decimosegundo.- La actividad de ROCALLA, S.LA. correspondiente a las actividades de la construcción y en particular la desempeñada en el centro de trabajo de Castelldefels (Barcelona) finalizó en 1994. El demandante no era trabajador por cuenta ajena de ROCALLA, S.A. cuando se produjo la subrogación (informe Inspección de Trabajo - folios 170 a 181).

Decimotercero.- Se reclama por daños y perjuicios derivados de la exposición a amianto del causante durante su prestación de servicios en ROCALLA, S.A. en aplicación analógica del sistema de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación (RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre), actualizado para 2013 por resolución de la Dirección General de Seguros de 21-01-2013 (BOE 30-01-2013), en los importes siguientes:

- Total indemnizaciones solicitadas 107.045,02 euros:

Salvadora : 86.018,34 euros Tabla I (indemnizaciones básicas por muerte incluidos daños morales - Grupo I - víctima con cónyuge - edad 66 a 88 años)

- Camila y Leocadia : 9.557,59 euros +955,75 euros x 2

Tabla I (indemnizaciones básicas por cada hijo/a mayor de 25 años: 9.557,59 euros). Tabla II: (factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte: 955,75 (10%): - x 2)

Decimocuarto.- En fecha 5-12-2011 el demandante interpuso papeleta de conciliación ante la sección de conciliaciones del Departament d'Empresa i Ocupació, celebrándose el preceptivo intento conciliatorio el 9-02-2012 que finalizó intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la reclamación ejercitada en materia de indemnización de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional sufrida por don Luciano , le condenó a satisfacer a doña Salvadora el importe de ochenta y seis mil dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos (86.018,34 euros), así como a doña Camila y Leocadia el de nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos (9.557,59 euros) para cada una de ellas. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte demandada recurrente interesa la revisión de varios de los ordinales del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Como nuevo ordinal decimoquinto, se propone la siguiente adición:

'Los datos recogidos en los informes realizados con anterioridad al año 1979, reflejan concentraciones que no superan los valores TLV máximos permitidos en la sección de molturación, en la de acabado de piezas de fibrocementos, en la operación de torneado de tubos y en la operación de pulido de amianto seco con papel de vidrio'.

Se invocan como documentos sustentadores de la anterior adición, los obrantes en su ramo de prueba, a los folios 379 a 379. Sin embargo, éstos no ostentan la literosuficiencia probatoria pretendida, por cuanto entran en abierta contracción con el ordinal decimoprimero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, respecto al que no ha sido instada la revisión. De este modo, en éste se hace referencia a informes que concluyeron sobre la existencia de riesgos de asbestosis y sobrecarga pulmonar en distintos puestos de trabajo del centro, así como a las recomendaciones efectuadas; enumerando asimismo las dosis máximas permitidas de fibras de amianto permitidas en España durante el período en que el trabajador prestó servicios en la entidad Rocalla.

Asimismo, la magistrada a quo ha ponderado la totalidad de informes obrantes en autos, en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto, lo que impide que por esta Sala vuelva a valorarse aquella documental, en aplicación de la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y no sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). En aplicación de esta doctrina, procede desestimar la primera de las revisiones interesadas.

B) Insta asimismo la parte demandada recurrente la adición de un nuevo ordinal, numerado decimosexto, con el siguiente tenor literal:

'En el año 1979, en la línea de tubos, había determinadas medidas de prevención, como extracciones localizadas de polvo y equipos de protección individual respiratoria, lo que no impedía que existieran fibras de amianto en los puestos de trabajo de la línea de tubos, sin que la concentración de fibras superase el máximo establecido en la legislación vigente'.

Como documentos en que fundamentar esta adición, se invocan nuevamente los folios 379 a 399 de su ramo de prueba. Basándose la revisión propuesta en idéntica documental a la consignada para fundamentar la anterior adición, procede remitirse a lo anteriormente expuesto, y, en definitiva, a la potestad de la juzgadora a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de ponderar la prueba obrante en autos. Se desestima, por ello, la revisión propuesta en relación a este particular.

C) Como hecho probado decimoctavo, se solicita la siguiente adición:

'Constan mediciones ambientales en la empresa desde el año 1983 hasta el año 1993, cuya concentración de fibras nunca superó el máximo de concentración de fibras permitido. No siendo los valores TLV los exigidos por la legislación de la época'.

En aras a lograr esta adición, se invoca el folio 267 de su ramo de prueba (dentro del informe del ingeniero industrial Sr. Claudio ). Tratándose de informe pericial, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala, conforme a la cual corresponde al juzgador o juzgadora de instancia, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o la juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Tal como se colige del fundamento jurídico primero, en que la magistrada a quo pone de manifiesto las razones que le conducen a otorgar mayor credibilidad a los informes de la Inspección de Trabajo y del Centre de Seguretat i Condicions de Salud en el Treball, frente al resto de los obrantes en autos, el relato de hechos probados resulta fruto de su valoración, que no estimamos que haya incurrido en error revisable en esta sede.

A mayor abundamiento, se interesa la adición de conclusiones o valoraciones que se invocan como extraídas de determinados informes, lo que resulta impropio del relato fáctico. Y otro tanto ha de concluirse en relación al redactado propuesto como hecho negativo, conforme a reiterada Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2.010 ); lo que, en definitiva, conduce a su desestimación.

D) Como ordinal decimonoveno se propone que sea adicionado al relato de hechos probados el siguiente texto:

'Desde 1962 en el centro de trabajo había mascarillas y las máquinas se limpiaban con agua. En 1977, la empresa editó una primera publicación sobre el riesgo del trabajo con amianto y en 1978 la empresa creó la Comisión Nacional del Amianto, que tenía por objeto proponer soluciones para tratar de conseguir la erradicación de las enfermedades profesionales derivadas de la utilización del amianto'.

Se citan, en aras a lograr la revisión, los folios 1 a 483 de su ramo de prueba (informe del ingeniero industrial Don. Claudio ). Además de remitirnos a lo expuesto al dirimir sobre la adición del ordinal decimoctavo, procede poner de relieve la improsperabilidad de la revisión propuesta, ante los hechos constatados en el decimoprimero de los integrantes del relato fáctico, respecto al que no ha sido instada la modificación.

E) Se postula asimismo en el recurso, como nuevo ordinal vigésimo, la adición del siguiente redactado:

'No es hasta el año 1993 en que se crea la empresa Uralita Productos y Servicios S.A. que es la empresa que se fusiona en 1995 con la sucesora de la empresa Rocalla, S. A., donde trabajó el Sr. D. Paulino , que es Materiales y Productos Rocalla, S: A., siendo hasta entonces Rocalla, S. A. independiente de Uralita, S: A: en la fabricación de productos, aunque se hubiera comenzado con la adquisición progresiva de acciones de la misma'.

Como fundamento de su pretensión, se invocan los folios 867 a 891 de su ramo de prueba. Ahora bien, desprendiéndose del ordinal fáctico quinto de la sentencia de instancia tanto la fecha de constitución de Uralita como su fusión con otras entidades, y sin que se haya pretendido su revisión, al mismo procede estar, resultando innecesaria la adición instada.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

A ello ha de añadirse que, tal como hemos acordado en supuestos similares al que nos ocupa (ante peticiones análogas a la litigiosa, manifestada en función de pretensiones revisorias sustancialmente idénticas), procede la desestimación de las revisiones fácticas instadas 'tomando en consideración el inatacado contenido que ofrecen los hechos que preceden al censurado (con singular referencia en este concreto caso- al asumido informe de la Inspección de trabajo a que alude (...). A lo que debemos añadir (en armonía con lo resuelto por el posterior pronunciamiento de 23 de noviembre de 2012; al que luego aludiremos) no sólo la concurrente circunstancia de que la parte 'es fonamenta en la prova documental, que ja ha estat valorada pel magistrat d'instància,' (con singular referencia al apreciado Informe de la Autoridad Laboral -Fundamentos tercero y cuarto de la recurrida), sino también porque 'els incompliments imputats a l'empresa no es basen en si aquesta incomplia la normativa relativa a la concentració de partícules d'amiant en l'aire, sinó en altres incompliments' (entre los que se encuentran los defectuosos e insuficientes 'reconocimientos médicos' que refiere este último fundamento).

Respecto a la introducción que se pretende respecto a la creación de la Comisión Nacional del Amianto por parte de la hoy recurrente (con los particulares que a tal circunstancia se adicionan) debe ponerse de manifiesto como (y en relación a una pretensión idéntica a la ahora reiterada) la sentencia de la Sala de 19 de junio de 2013 rechaza el motivo así articulado 'porque lo que se pretende no es otra cosa que introducir en el relato apreciaciones interesadas...juicios de valor, que van más allá, de los límites que impone la revisión fáctica, sustentada únicamente en la revisión correctora de errores y no en la discrepancia sobre el valor que el Juzgado dio a unas pruebas y a otras no...'. Sin perjuicio de la litigiosa irrelevancia del contenido de una propuesta ( sentencia de 11 de junio de 2013 ), que habrá de hacerse extensible (desde su perspectiva jurídico-procesal) a la data en que se 'crea' la empresa Uralita y aquella otra en que 'se fusiona...con la sucesora de la empresa Rocalla SA...'; ante el inalterado contenido que ofrece el V ordinal fáctico de la recurrida'( sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2.013 -rec. 123/2013 -).

Por todo lo expuesto, se desestima el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 92.1 y 2 , 94.1 , y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral (ha de entenderse que, por error material, los artículos invocados son los equivalentes en la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), y 24 de la Constitución, en relación a las normas sobre valoración de la prueba.

Ha de partirse de que el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, ostentando los preceptos invocados el carácter de normas procesales. Por ello, la referida infracción debió articularse por la vía del apartado a) de aquel precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. Ahora bien, en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 ), se estima procedente dirimir sobre el motivo alegado.

La parte recurrente, tras la cita de los correspondientes preceptos, da por reiterado lo expuesto en el motivo de revisión fáctica, alegando la errónea valoración de la prueba por ella aportada (en concreto, en relación a determinada documental) en contraposición al resto de la practicada. Basa su pretensión anulatoria en la evitación de indefensión, considerando que, habiendo sido admitida la prueba, debió tener su reflejo en el relato fáctico de la resolución de instancia. Al respecto, ha de recordarse que la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ).

Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).

Basándose la infracción denunciada en la insuficiencia del relato fáctico de la resolución de instancia, procede asimismo traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual es facultad privativa de la Sala la valoración sobre la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 y 21 de octubre de 2.010 ), por lo que ha de partirse de que la impugnación de la parte actora recurrente, en relación a la omisión fáctica, debería haberse articulado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (como ha efectuado en relación a los concretos hechos). Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha determinado que la insuficiencia de hechos probados sólo dará lugar a la nulidad de la sentencia (recordemos, no postulada en el recurso) en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los hechos del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión ( sentencia de 19 de diciembre de 1989 , 22 de octubre de 1.991 ), matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ), y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio, para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1.989 , y sentencias de esta Sala de 23 de octubre de 2002 , 14 de junio de 2.011 , y 24 de enero de 2.012 ).

Por lo que se refiere a la indefensión alegada, la doctrina constitucional la define como 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...' ( SSTC 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 ), debiendo completarse aquel concepto con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( STC 15 de febrero de 1.993 ).

En aplicación de esta doctrina, no estimamos que la valoración probatoria obrante en la sentencia recurrida haya causado indefensión alguna a la parte demandada, al haber sido ponderada en uso de las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en forma razonada y prolijamente motivada. En suma, consideramos que la resolución de instancia ha consignado un relato fáctico que en modo alguno puede entenderse que vulnere lo dispuesto en la norma rituaria, sin perjuicio de que la parte haya instado su revisión por la vía del apartado b) del artículo 193 de la misma, remitiéndonos a lo expuesto al dirimir sobre este motivo.

Por todo ello, procede desestimar el motivo formulado en relación a este particular.

TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte demandada recurrente la infracción por interpretación errónea e indebida aplicación del artículo 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil , alegando la inimputabilidad a la empresa demandada de las supuestas omisiones realizadas por la empresa Rocalla, S. L., dado que el trabajador no prestó servicios para aquélla, y que la sucesión de empresas no se había producido hasta fecha 1995.

De este modo, alega la parte recurrente que no le resulta imputable la responsabilidad por incumplimientos de Rocalla, S. A., por cuanto hasta el año 1995 no habría tenido lugar la sucesión de empresas entre Uralita S. A. y aquélla, siendo así que hasta ese momento 'Rocalla S. A. era independiente en la fabricación de sus productos, no siendo por tanto Uralita, S. A. responsable de las actuaciones llevadas a cabo por la empresa Rocalla S. A.', con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.004 , de 13 de noviembre de 2.006 , 23 de diciembre de 2.007 y 18 de julio de 2.011 , relativas a recargo de prestaciones.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la fundamentación de la sentencia de instancia, con cita de otras dictadas por diferentes Juzgados de lo Social de Barcelona.

Partiendo de la indiscutida sucesión por parte de Uralita de la entidad Rocalla, así como de los datos relevantes al efecto, obrantes en el ordinal fáctico quinto, que, por obrar en los antecedentes de esta resolución, se tienen por reproducidos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad de la primera como sucesora de la segunda, en supuestos de indemnización por daños y perjuicios dimanantes de fallecimiento tras enfermedad profesional. De este modo, en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2.014 (rec. 909/2013 ), si bien no dirime sobre la cuestión que nos ocupa, confirma el pronunciamiento condenatorio de Uralita como sucesora de Rocalla, en reclamación por indemnización de daños y perjuicios respecto a trabajador que había prestado sus servicios para esta última entidad (en este mismo sentido, sentencia del Alto Tribunal de 10 de diciembre de 2.012 ). Del mismo modo, los autos del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2.013 , 9 de abril de 2.013 , 14 de marzo de 2.013 , 10 de septiembre de 2.013 , y 12 de septiembre de 2.013 , entre otros, han precisado la falta del necesario 'contenido casacional' en supuestos de condena a Uralita de indemnización de daños y perjuicios como sucesora de Rocalla, por tratarse de cuestión que ya ha sido resuelta de forma 'unánime', como a continuación se detallará.

La doctrina de esta Sala se ha pronunciado asimismo, de forma reiterada, sobre la responsabilidad de Uralita como sucesora de Rocalla, en supuestos de reclamaciones por indemnización de daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional por contacto con amianto, en supuestos en que el trabajador había prestado servicios para la segunda de tales entidades. Al respecto, tal como hemos venido manifestando, resulta de aplicación el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en su vertiente de responsabilidad contractual dimanante, en cuya virtud sucede de forma general universal a Uralita en el régimen de responsabilidades de Rocalla. Y ello aún cuando el incumplimiento de las medidas preventivas resultare imputable a esta segunda (al haber prestado servicios el trabajador para esta entidad), por cuanto), por cuanto el daño o hecho indemnizable ha aparecido en la actualidad. Por ello, no obsta a tal consecuencia el que el trabajador de cuya enfermedad trae causa la presente litis no haya prestado servicios para la demandada Uralita, al ser pacífica la doctrina casacional entorno a los efectos que la subrogación empresarial comporta para la sucesora en materia de responsabilidad por reclamaciones de trabajadores de la anterior empleadora (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1.998, 22 de noviembre de 1.998, 15 de junio de 2.003 y 4 de octubre de 2.003, citadas por la de esta Sala de 20 de noviembre de 2.013 -rec. 4526/2013-). En definitiva, conforme hemos venido reiterando, la responsabilidad de la empresa sucesora en los incumplimientos imputados a Rocalla, causante de la indemnización por daños y perjuicios, resulta de la normativa vigente ( sentencias de 26 de octubre de 2.012 -rec. 3264/2011 , 15 de julio de 2.013 -rec. 7571/2012 , entre otras).

En relación a la Jurisprudencia invocada por la parte demandada recurrente ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2.004 , de 13 de noviembre de 2.006 , 23 de diciembre de 2.007 y de 18 de julio de 2.011 ), además de no resultar de aplicación al objeto del recurso, por cuanto dirimen sobre materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, en el mismo sentido expuesto anteriormente. En concreto, en relación a la interpretación de la doctrina sentada por la última de las sentencias invocadas en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2.011 ), esta Sala, reunida en Pleno, en sentencia de 15 de noviembre de 2.013 (rec. 3396/2013 ), manifestó que se estimaba acorde a la doctrina jurisprudencial la debida aplicabilidad de la responsabilidad dimanante del recargo a Uralita S.A. como sucesora de Rocalla, S. A.

De este modo, en la referida sentencia (dictada por esta Sala en fecha 15 de noviembre de 2.013 ), citamos numerosas resoluciones en que se condenó a Uralita, S. A. como sucesora de Rocalla, S. A., tanto en materia de recargo de prestaciones de la Seguridad Social como en la responsabilidad por indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador o sus causahabientes, en las que, sin embargo, no se había debatido sobre tal sucesión (entre otras, sentencias de 18 de abril de 2.007 (rec. 1057/2006 ), 22 de diciembre de 2.009 (rec. 8205/2008 ), 16 de marzo de 2010 (rec. 3731/2009 ), 24 de noviembre de 2011 (rec. 1386/2010 ), 8 de diciembre de 2012 (rec. 6486/2011 ), 8 de noviembre de 2012 (rec. 6756/2011 ), que cita las de 15 de abril de 2011 y de 01 de febrero de 2.012 ; 14 de septiembre de 2012 (rec. 8194/2011 ); 23 de noviembre de 2012 (rec. 1094/2012 ); 3 de abril de 2013 (rec. 3837/2013 ); 6 de marzo de 2.013 (rec. 2549/2013 ); 24 de julio de 2013 (rec. 3887- 2012 ); y 19 de junio de 2.013 (rec. 6564/2013). Asimismo , se alude a las resoluciones del Tribunal Supremo que tanto con anterioridad como con posterioridad a la invocada sentencia de 18 de julio de 2.011 han confirmado la responsabilidad de Uralita, S. A., en recargo por falta de medidas de seguridad, en casos de trabajadores de Rocalla o Fibrocementos, S. A., en recursos contra sentencias de esta Sala (sentencias de 18 de mayo de 2.011 -rec. 2621/2010 ; 16 de enero de 2.011 -rec. 4142/2010 - 1 de febrero de 2.012 -rec. 1655/2010 , 18 de abril de 2.012 -rec. 1651/2011 ).

Asimismo, continuamos haciendo referencia en la sentencia de Pleno anteriormente aludida (de 15 de noviembre de 2.013 ) a recientes autos del Tribunal Supremo en que se estimaba la ausencia de contenido casacional, sin hacerse referencia alguna, ni con carácter 'obiter dicta' al cambio de doctrina general por la invocada sentencia de 18 de julio de 2.011 ( autos de 6 de marzo de 2.013 -rec. 2068/2012 ; 11 de abril de 2.013 -rec. 2505/2012 -, 11 de junio de 2.013 -rec. 288/2013 , 11 de junio de 2.013 (rec. 183/2013 ), 3 de julio de 2.013 -rec. 270/2013 -, y 12 de septiembre de 2.013 -rec. 1106/2013 -).

Sin perjuicio de prescindir del resto de argumentos que en la invocada sentencia dictada en plenario comportaron el mantenimiento de nuestra anterior doctrina sobre la responsabilidad de Uralita, S. A. como sucesora de Rocalla, S. A. en materia de recargo de prestaciones (reiterada posteriormente por otras, como la de 2 de enero de 2.014 -rec. 119/2013-), por divergir del objeto del presente recurso, conviene poner de relieve que la Jurisprudencia invocada por la parte recurrente en modo alguno supone -menos aún, en el supuesto que nos ocupa- un cambio de doctrina en relación a la responsabilidad dimanante de indemnización por daños y perjuicios de la sucesora, en aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , y de la abundante, y reiterada, Jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Procede, por todo ello, desestimar la infracción jurídica denunciada en relación a este particular.

CUARTO.-Nuevamente con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte demandada recurrente la infracción de los preceptos indicados ( artículos 1089 , 1101 y 1902 del Código Civil ), alegando que no existe circunstancia objetiva alguna de la que pueda deducirse una muy grave infracción de concreta obligación, reveladora de incumplimiento contractual por parte de la empresa que traspase la propia infracción del deber de protección, por lo que no procedería exigir responsabilidad alguna a la demandada, así como a la inexistencia de normas de las que resultase el conocimiento de el modo de evitar la producción de enfermedades tales como la que sufrió el trabajador.

En su escrito de impugnación, opone la parte demandada que de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se colige la relación de causalidad existente entre la actuación empresarial y la enfermedad profesional del trabajador, aludiendo asimismo a las sentencias recaídas en la materia.

En orden a dirimir sobre la infracción alegada, ha de comenzarse por exponer, de forma resumida, los hechos determinantes del fallo de instancia. De este modo, del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida se colige que el Sr. Luciano prestó servicios en la egresa Rocalla, S. A., centro de trabajo de Castelldefels, en el período comprendido entre el 6 de abril de 1.964 hasta su despido el 7 de julio de 1.992, como oficial primera de la construcción. En 2009 le fue diagnosticada mesotelioma pleural, siendo declarado en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad profesional, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 22 de noviembre de 2.011, con efectos 15 de julio de 2.011, sobre la base del siguiente cuadro clínico: mesotelioma (neoplasia maligna de pleura), y disnea a mínimos esfuerzos a pesar de tratamiento con oxigenoterapia. Falleció en fecha 12 de noviembre de 2.011, a causa de 'mesotelioma pulmonar avanzado'. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 12 de marzo de 2.012 se declaró la existencia de falta de medidas de seguridad y la imposición del recargo del cincuenta por ciento en todas las prestaciones derivadas de la enfermedad que ha provocado su fallecimiento, declarando responsable de su pago a la empresa Uralita, S. A. como sucesora de Rocalla, S. A.

Continuando con el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, en Rocalla, S. A. se comenzó a utilizar el amianto en las primeras décadas del siglo XX, siendo notoria tal utilización, que el ordinal fáctico noveno detalla en su evolución temporal, desde su inicio. Durante la prestación de servicios del actor se manufacturaban placas onduladas para cubiertas, placas lisas para revestimientos, tuvo para la conducción de agua, accesorios para cubiertas y accesorios para desagües, productos que contenían amianto, principalmente de la variedad crisotilo o amianto blanco. La empleadora puso a disposición de los trabajadores protecciones personales, inicialmente no homologadas y se iniciaron los reconocimientos médicos específicos en 1983. Se disponía de mascarillas, pero la empresa no controlaba su correcta utilización. El actor no consta en la copia del Libro Registro de la Vigilancia Médica de los Trabajadores, ni que tuviera a su disposición y/o utilizara mascarillas de protección en el desempeño de su actividad durante el período de prestación de servicios en Rocalla, S. A. Por el Centre de Seguretat i Condicions de Salud en el Treball se emitieron informes relativos a la exposición al amianto en Rocalla, S. A. y los trabajadores en la empresa, en las fechas y con el contenido obrantes en el ordinal decimoprimero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que se da por reproducido.

La cuestionada conexión de causalidad entre la enfermedad padecida por el trabajador fallecido y la prestación de servicios en Rocalla, S. A. viene reconocida tanto por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que le reconoció en situación de gran invalidez, como de los informes del Centre de Seguretat i Salut y de la Inspección de Trabajo, particularmente en el emitido en el expediente por recargo de prestaciones de la Seguridad Social, en la forma detallada en el prolijo relato fáctico de la resolución de instancia, que se tiene por reproducido.

De este modo, la actuación empresarial ha de ponerse en directa relación con la normativa imperante en la materia, vigente en el momento en que se produjeron los hechos, pese a afirmarse lo contrario en el recurso interpuesto. Al respecto, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en múltiples resoluciones sobre reclamaciones por daños y perjuicios contra Uralita, S. A. por causa de daños derivados de la utilización del amianto, que, tal como recuerda la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , sentó una doctrina oscilante, hasta que se procedió a la unificación de la misma en aquélla. Así, tal como se establece en la resolución citada, las sentencias de 4/9/2000 , 27/1/2002 , 29/10/2002 , 3/3/2005 , y 11/4/2005 (con voto particular) (citadas estas dos últimas en la resolución de instancia), y 21/11/2007 (si bien esta relativa a la entidad Alstrom Transporte, S. A.) rechazaron la acción ejercitada por inexistencia de culpa empresarial, refiriéndose la última de las citadas a que 'el desconocimiento científico existente en aquella época impide considerar que la empresa hubiere podido actuar con negligencia al no establecer condiciones de trabajo adecuadas para prevenir un riesgo cuya existencia resultaba ser desconocida, lo que hace inexigible a la empleadora que hubiere adoptado medidas adicionales de protección de trabajadores'. En idéntico sentido, la sentencia de 14/12/2009 , respecto a otro trabajador de Alstrom que prestó servicios en contacto con el amianto desde 1973 a 1988.

Ahora bien, la anterior doctrina, como continuó recordando la citada sentencia dictada en Sala General, se abandonó en la sentencia de 10/11/2005 , cuya línea siguen las de 25/1/2006 , 21/7/2008 , 15/1/2009 , 14/4/2009 , 21/5/2009 , 24/3/2010 , y 1/4/2010 , recordando ésta que 'la condena a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la mercantil Uralita, S.A. tiene su fundamento en el incumplimiento de un conjunto de infracciones de normas vigentes en materia de prevención de riesgos laborales tal y como pone de manifiesto el Magistrado a quo. Como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala, la demandada obvió el cumplimiento de normas que, al menos desde 1940, le imponían una serie de obligaciones preventivas, tales como dotar a los trabajadores de equipos de protección individual (caretas), adoptar medidas específicas sobre limpieza y transporte del amianto y que la empresa incumplió sistemáticamente'. (...) La cuestión litigiosa ha sido ya abordada por esta Sala en varias ocasiones, analizando idénticas infracciones a las ahora denunciadas por la empresa Uralita, S. A., SA, y en concreto la relativa a la inexistencia de responsabilidad por no haber incumplido normativa de prevención de riesgos y medidas de seguridad, y no existe razón alguna para apartarse de su doctrina de 10-11-2005, 25-1-2006, 21-7-2008, 15-1- 2009, 14-4-2009 entre otras. En este sentido, reiteramos lo ya manifestado en nuestros previos pronunciamientos acabados de señalar en el sentido de tomar en consideración las prescripciones del Reglamento de 1940, Orden 31-1-1940, Decreto 10-1-194, y ulterior Reglamento de 19-7-1949 , por lo que en modo alguno podemos aceptar que la empresa se escude en la inexistencia de una norma específica relativa al amianto para rechazar su responsabilidad en los daños padecidos por sus empleados como consecuencia de la exposición continuada al amianto, pudiendo aplicarse las normas y condiciones de prevención y seguridad aplicables a los centros de trabajo en los que podían contraerse enfermedades profesionales como la asbestosis, y, en particular, la normativa sobre trabajo en ambientes pulvígenos, medidas preventivas señaladas tanto con carácter genérico en los artículos 5 , 12 , 19 , 20 y 21 como específico, en los artículos 45 y 46 para trabajos peligrosos, en la Orden de 31-1-1940 que aprobó el Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo (...)'.

En suma, la sentencia dictada en Sala General en fecha 16 de septiembre de 2.010 , concluyó que 'aunque en un determinado momento no existieran normas específicas en relación con el amianto, desde luego que el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional. Señala la sentencia recurrida que la empresa no puso a disposición de los obreros máscaras respiratorias, vestidos especiales, guantes, anteojos, al igual que omitió medidas en relación con la limpieza de ropa y de los locales de trabajo, etc... Estas prevenciones tendrían que haberse proporcionado y adoptado por la empresa antes de 1977. Hay, por tanto, ausencia de medidas de protección. El hecho de que la normativa sobre amianto, antes de 1997, no estuviera desarrollada y que los conocimientos científicos y técnicos hayan ido permitiendo una evolución en la forma de controlar la nocividad de ese elemento, no significa que no tuvieran que respetarse las normas que la sentencia de instancia recoge. En suma, el empresario no cumplió todas las exigenciales legales de higiene y seguridad en el trabajo, determinando su omisiva conducta un aumento del riesgo propio del trabajo desempeñado por el trabajador damnificado. No puede en este momento la Sala proclamar la inexistencia de nexo causal, como hizo la comentada sentenciad e 29 de octubre de 2.002, cuando afirmaba que, pese a los expuestos incumplimientos de la normativa genérica de seguridad e higiene laboral, el resultado se habría producido igualmente, pues tal conclusión no descansa realmente en bases objetivas, al tiempo que viene a negar toda eficacia protectora a medidas como, por ejemplo, la utilización de mascaras respiratorias, que hubieran impedido, o reducido en buena medida, la inhalación de fibras de amianto por los trabajadores, protegiéndoles de la enfermedad o retrasando su aparición. Lo que sí es claro es que la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto. En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse'.Tal unificada doctrina ha sido reiterada en posteriores resoluciones de esta Sala, entre las que cabe citar las de 1 de marzo de 2.011, 2 de febrero, 27 de abril y 1, 8 y 15 de junio de 2.012.

Por lo que respecta a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la aplicabilidad de la normativa vigente durante los años en que el trabajador prestó servicios en la empresa, ha resultado unificada. A tal efecto, en supuestos en que consta acreditado que el trabajador prestaba servicios para empresas que, como en el supuesto que nos ocupa, se dedicaban a la fabricación de productos de fibrocemento -amianto y cemento-, y donde, por tanto, se utilizaba el amianto, el Alto Tribunal ha determinado que, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.011 , citada por la del mismo Tribunal de 14 de febrero de 2.012 ( que reitera doctrina de las de 24 de enero y 1 de febrero de 2.012 ), el marco normativo estaba esencialmente constituido en dicho periodo temporal, por las siguientes normas (enunciaremos las anteriores al momento de cese del trabajador, en fecha 1992):

' A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02-1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos (...)'.

'B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico ' por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria ', (...)'.

'C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7-marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la ' neumoconiosis (silicosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo ... ' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos'.

'D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera ' nocivos ' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el ' Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda) (...)'

'E) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional -BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la 'asbestosis ' por ' extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga (...)'.

'F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales (...)'.

'G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961, de 13 de abril , y el art. 39 del Reglamento de 9 de mayo de 1.962 -, donde se concretan normas sobre las 'asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico ', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (...)'

H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17- 03-1971), en la que se establece como obligación del empresario ' adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa ' (art. 7.2 ); que ' En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita ' (art. 32.2 ); que ' 1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos ... que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo.- ... 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente ' (art. 133 ); y que ' En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia ' (art. 136 ).

I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12 -mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón ' en los ' Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto , de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '.

J ) La Orden de 21-julio-1982 (BOE 11-08-1982), sobre condiciones en que deben realizarse los trabajos en que se manipula amianto , -- desarrollada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 (BOE 18-10-1982) --, establece el nivel y valor límite de exposición en su art. 5 (' En los ambientes laborales en los que, como consecuencia del proceso productivo o trabajo a realizar, los operarios pueden estar expuestos a la inhalación de fibras de amianto , se establece, como Concentración Promedio Permisible (CPP) en los puestos de trabajo y para una exposición de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, el valor de dos fibras por centímetro cúbico... Se establece como concentración límite de exposición, que no puede ser superada en ningún momento, la de 10 fibras por centímetro cúbico '); establece medidas para el control ambiental de los puestos de trabajo en su art. 7 ('Las empresas efectuarán mediciones de la concentración ambiental de lo puestos de trabajo, realizando las tomas de muestras y el recuento de fibras por personal técnico competente ... '); reitera la exigencia de control médico de los trabajadores en su art. 8 (' Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico, mediante reconocimientos previos, periódicos y postocupacionales ... '); y, entre otras, sobre medidas de prevención técnicas relativas a ventilación, locales, protección personal, en su art. 9 .g) unas normas sobre ropa de trabajo y vestuario ('Los trabajadores potencialmente expuestos a fibras de amianto deberán utilizar ropa de trabajo apropiada que incluya la protección del cabello.- La ropa de trabajo, que deberá lavarse con frecuencia, se mantendrá aislada de la ropa de calle y efectos personales, y no se permitirá a los trabajadores llevarla para su lavado a su domicilio particular ').

K ) En la citada Resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-septiembre-1982 se detallan en su apartado 7 las reglas sobre control médico de los trabajadores, disponiendo que ' Todos los trabajadores que manipulen amianto , en cualquier tipo de actividad, deberán someterse a control médico preventivo, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Reconocimientos previos ...; b) Reconocimientos periódicos: Los reconocimientos periódicos serán obligatorios para todos los trabajadores que estén en ambientes con posible riesgo de amianto .- La periodicidad será semestral, y como mínimo se harán las siguientes pruebas: Estudio radiológico: Según las indicaciones descritas para el reconocimiento previo, Exploración funcional respiratoria, comparándola siempre con las anteriores realizadas desde su ingreso en la Empresa, Estudios de cuerpos asbestósicos en esputos como índice de exposición, Exploraciones clínicas que el médico considere pertinente; c) Reconocimientos postocupacionales: Cuando un trabajador con antecedentes de exposición a fibras de amianto de diez años o más cese en la Empresa, bien por cambio de actividad o por jubilación, la Organización de los Servicios Médicos de Empresa velará para que a dichos trabajadores se les sigan realizando las revisiones periódicas anuales. El reconocimiento periódico de los obreros afectados de asbestosis deberá efectuarse con citología del esputo cada tres o cuatro meses, por su posible riesgo de cáncer bronquial.- En cualquiera de los reconocimientos citados, el hallazgo de alguno de los criterios diagnósticos que se exponen a continuación dará lugar a la remisión del paciente a un servicio especializado para un reconocimiento más minucioso ... '.

L ) En el Real Decreto 1351/1983 de 27-abril (BOE 27-05-1983 ) ya se prohíben determinados usos delamianto , estableciéndose, en su artículo único, que ' Queda prohibido el uso del amianto en cualquiera de sus formas o preparaciones para el tratamiento filtrante o clarificador de sustancias alimentarias, materias primas o alimentos '.

M ) La Orden de 31-octubre-1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo poramianto (BOE 07-11-1984 ) y se adapta la normativa hasta entonces existente a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19-septiembre-1983 . En su Preámbulo se explica que ' Los peligros que para la salud de los trabajadores se derivan de la presencia de fibras de amianto en el ambiente laboral se concretan y manifiestan en una patología profesional específica que en forma explícita recoge nuestro vigente cuadro de enfermedades profesionales, aprobado por Real Decreto 1995/1978, de 12 mayo , al incluirse en el mismo tanto la asbestosis (apartado C.1.b) como el carcinoma primitivo de bronquio y pulmón y el mesotelina pleural o peritoneal por asbesto (apartado F2).- La constatación de la realidad, gravedad y progresivo aumento de esta patología, consecuencia directa de la amplia utilización industrial de las diferentes variedades del asbesto, aconsejó una regulación de las condiciones en que se realizan los trabajos con amianto , que se plasmó en la Orden de 21 julio 1982 y la Resolución de 30 septiembre del mismo año, normativa hoy vigente sobre la materia y que supuso un indiscutible y notable avance en cuanto se refiere a la acción preventiva frente al riesgo profesional poramianto .- No obstante los continuos avances científicos y técnicos en este campo, las lagunas observadas en la actual normativa de 1982 y la conveniencia de adaptarla a la Directiva de la Comunidad Económica Europea de 19 septiembre 1983 aconsejan una actualización que se aborda en el Reglamento sobre Trabajos con Riesgo por Amianto que ahora se aprueba '. En su articulado, se regulan, entre otros, los siguientes aspectos: a) ' La concentración promedio permisible (CPP) de fibras de amianto en cada puesto de trabajo se establece en 1 fibra por centímetro cúbico, salvo para la variedad crocidolita o amianto azul, cuya utilización queda prohibida ' (art. 3.1 ); b) ' Cuando las medidas de prevención colectiva, de carácter técnico u organizativo, resulten insuficientes para mantener la concentración de fibras de amianto dentro de los límites establecidos en el artículo 3 de este Reglamento se recurrirá con carácter sustitutorio o complementario al empleo de medios de protección personal de las vías respiratorias ' (art. 7.1 ); c) ' Las Empresas quedan obligadas a suministrar a los trabajadores los medios de protección personal necesarios, siendo aquellas responsables de su adecuada limpieza, mantenimiento y, en su caso, reposición, de tal modo que estos equipos individuales de protección se encuentren en todo momento aptos para su utilización y con plena garantía de sus prestaciones ' (art. 7.4 ); d) ' Queda rigurosamente prohibido a los trabajadores llevarse la ropa de trabajo a su domicilio para su lavado ' (art. 8.8 ); e) ' Reconocimientos periódicos. Todo trabajador en tanto desarrolle su actividad en ambiente de trabajo con amianto , se someterá a reconocimientos médicos periódicos. La periodicidad será anual para los trabajadores potencialmente expuestos o que lo hubieran estado con anterioridad y cada tres años para los que en ningún momento hayan estado potencialmente expuestos ' (art. 13.4 ); y f) ' Reconocimientos postocupacionales. Habida cuenta del largo período de latencia de las manifestaciones patológicas por amianto , todo trabajador con antecedentes de exposición al amianto que cese en la actividad con riesgo, ya sea por jubilación, cambio de Empresa o cualquier otra causa, seguirá sometido a control médico preventivo mediante reconocimientos periódicos realizados, con cargo a la Seguridad Social, en servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria ' (art. 13.5 ).

N ) En la Orden de 31-marzo-1986 (por la que se modifica art. 13, control médico preventivo de los trabajadores, del Reglamento de trabajos con riesgo por amianto de 31-10-1984 ) (BOE 22-04-1986), se refuerzan los reconocimientos previos y los post- ocupacionales, que deberán ser realizados estos últimos específica y periódicamente ' con cargo a la Seguridad Social, en Servicios de Neumología que dispongan de medios adecuados de exploración funcional respiratoria u otros Servicios relacionados con la patología del amianto '.

O ) La Orden de 7-enero-1987 (sobre Normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto -BOE 15- 01-1987 ), reduce la concentración promedio permisible ' Para las operaciones y actividades comprendidas en la presente norma en las que la presencia del amianto en el ambiente de trabajo se debiera a razones distintas de las de su empleo o utilización, se establece con carácter excepcional un valor de 0,25 fibras por centímetro cúbico como concentración promedio permisible para la variedad crocidolita y ello sin perjuicio del empleo de medios de protección personal, de acuerdo con el artículo 7 del Reglamento sobre Trabajos con Riesgo de amianto ... ' (art. 4 ).

P) El Convenio 162 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (adoptado el 24-06-1986 y ratificado por España el 17-07-1990), en el que, entre otros extremos (relativos a principios generales, medidas de prevención y de protección, vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la salud de los trabajadores, información y educación), se establece que 'La legislación nacional deberá prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos.- La legislación nacional adoptada en aplicación del párrafo 1 del presente artículo deberá revisarse periódicamente a la luz de los progresos técnicos y del desarrollo de los conocimientos científicos ' (art. 3 ); que ' Los empleadores serán responsables de la observancia de las medidas prescritas ' (art. 6 ); que deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra (art. 11.1 ) y la pulverización de todas las formas de asbesto (art. 12 ); o que ' la autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo ' (art. 15.1 ); y, por ultimo en relación a este concreto periodo temporal'.

(En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.011 -rec. 813/2010 , 1 de febrero de 2.012 (rec. 1655/2011 ), 18 de abril de 2.012 (rec. 1651/2011 ), 10 de diciembre de 2.012 (rec. 226/2012 ), y dos de 15 de enero de 2.014 , entre otras).

Esta doctrina ha alcanzado tal grado de reiteración, y ha sido objeto de pronunciamientos tan numerosos por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que procede citar los recientes autos que, por tal causa, han declarado la ausencia de contenido casacional de los recursos en que se cuestiona la existencia de normativa que exigiese a la entidad demandada introducir medidas para controlar la salud de sus trabajadores frente a los riesgos del polvo de amianto con el que trabajaban ( auto del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2.013 -rec. 1356/2013 ).

Partiendo de tal normativa, y de que, conforme se desprende del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, en la empresa Rocalla, S. A., de la que la demandada es sucesora, no se adoptaron las medidas necesarias, ni de carácter general ni particular, para la protección de los trabajadores de las consecuencias de la prestación de servicios en ambiente pulvígeno, y, en concreto, que no consta la vigilancia médica del Sr. Luciano , siendo así que la concentración de fibras de amianto superaba los valores límite ambientales, ni se tomaban medidas de vigilancia de utilización de los equipos protectores, se estima que resulta plenamente acreditada la conexión de causalidad entre la actuación empresarial y el daño causado (la enfermedad profesional).

A mayor abundamiento, por lo que respecta al incumplimiento de las medidas preventivas en relación al polvo de amianto, hemos de advertir que ya el Decreto de 26 de julio de 1.957 estableció la prohibición de 'polvo nocivo', refiriéndose expresamente al amianto; y la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de 9 de marzo de 1.971 consignó la obligación, en los locales en que se produjesen sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, de captar y eliminar tales sustancias por le procedimiento más eficaz, remitiéndose a las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior para su desarrollo (art. 136). Sin perjuicio de la normativa invocada, tal como recoge la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.010 , 'el empresario no estaba exonerado de dar cumplimiento a las reglas generales en la materia, cuando resulta que el trabajo con amianto estaba ya catalogado como actividad peligrosa que podía generar una enfermedad profesional'.

Por todo lo anteriormente expuesto, la conducta imputada a la empresa demandada, como sucesora de la empleadora, queda suficientemente acreditada, al haberse incumplido normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales en el período en que el trabajador prestó servicios para la empresa, de lo que se desprende su culpabilidad, y consiguiente responsabilidad, en el daño causado, por lo que procede desestimar el motivo de infracción normativa y jurisprudencial invocado en relación a este particular.

QUINTO.-Con carácter subsidiario, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte demandada recurrente la infracción de los artículos 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 1101 y 1103, en relación con el 10.9, todos ellos del Código Civil , aludiendo a la doctrina jurisprudencial en materia de reparación del daño, e instando la inaplicación al supuesto que nos ocupa del baremo de la Ley de Seguros, y la limitación del importe indemnizatorio al de veinticinco mil euros (25.000 euros).

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que procede estar a los argumentos obrantes en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia para confirmar el importe indemnizatorio en ella determinado.

La cuestión atinente a la aplicabilidad del baremo previsto en la Ley de Seguros para los accidentes de circulación al cálculo de la indemnización por daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional, ha sido objeto de reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que ha venido admitiendo su aplicación analógica ( sentencias del tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.998 -rcud. 124/1997 - 17 de febrero de 1.999 -rec. 2085/1998 , 2 de octubre de 2.000 -rec. 2393/1999 , 7 de febrero de 2.003 -rec. 1663/2002 - y 15 de enero de 2.014 -rec. 909/2013 -, entre otras).

De este modo, la doctrina unificada del Alto Tribunal ha venido admitiendo la aplicación orientativa del Anexo introducido por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , que modificó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobada por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y que actualmente se contiene en el anexo del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Respecto a los módulos contenidos en el referido anexo, cuantitativamente actualizados anualmente por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ha considerado la Jurisprudencia que pueden servir 'de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados', si bien tal aplicación orientativa 'no implica una reproducción mimética, por lo que 'no han de seguirse necesariamente los concretos importes máximos previstos en el citado Anexo, pues bien pudieran incrementarse en atención a diversos factores'( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2.010 , con cita de las de 17 de julio de 2.007 , 20 de septiembre de 2.007 , 30 de enero de 2.008 y 20 de octubre de 2.008 ).

Del mismo modo, la doctrina de esta Sala, recordando la del Tribunal Supremo, ha determinado que la triple vía reparativa instrumentada por nuestro ordenamiento (prestaciones de la Seguridad Social, recargo de prestaciones, e indemnización por daños y perjuicios) han de coordinarse dentro del principio general de compatibilidad, habiéndose inclinado la doctrina por el criterio de la complementariedad, pudiendo superponerse las indemnizaciones hasta el límite de la reparación del daño total ( sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2.010 , con cita de las del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.998 , 10 de diciembre de 1.998 , 17 de febrero de 1.999 , 3 de junio de 2.003 , 24 de abril de 2.006 , y 17 de julio de 2.007 ).

Asimismo, hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre la indemnización correspondiente a la viuda e hijos del trabajador fallecido, en supuestos como el que nos ocupa, considerando aplicable como criterio orientativo el Baremo contenido como Anexo en el Real Decreto Legislativo número 8/2004, de 29 de octubre de 2.004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos de motor, siguiendo el criterio sentado por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 ( sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 2.011 , 2 de febrero y 27 de abril de 2.012 ).

Sentado lo anterior, cuestiona la parte demandada la fijación de determinada cuantía en concepto de lucro cesante, así como por daño material, ante la ausencia de ejercicio de acción por los herederos. Sin perjuicio de que esta última alusión parece responder a un error de transcripción (así como la referencia efectuada a 'la señora', al encontrarnos en supuesto de fallecimiento de un trabajador), al accionar en la presente litis los herederos del finado, procede confirmar el pronunciamiento de instancia en relación al cálculo indemnizatorio. Y ello por cuanto, determinada la aplicabilidad del baremo previsto para la responsabilidad dimanante de los accidentes de circulación, y no habiéndose denunciado error relativo a aquélla, la fijación de las cuantías determinadas por las tablas contempladas en los mismos supone el cumplimiento de tal criterio de determinación de la indemnización, procediendo su confirmación en esta sede.

De este modo, basa la magistrada a quo el referido cálculo en el daño causado al trabajador, al que no obsta que se le hubiese reconocido la gran invalidez cuatro meses antes de su fallecimiento, siendo así que no se ha aplicado el factor de corrección previsto en la tabla II a las hijas mayores de veinticinco años, entendiendo que no se deducía de lo actuado la vinculación del perjuicio para éstas con los ingresos percibidos por el fallecido, ni el instado lucro cesante. En definitiva, no habiéndose alegado error en el referido cálculo, procede estar a tal determinación.

Ello conduce a desestimar la infracción denunciada en relación asimismo a este particular.

SEXTO.-Asimismo con carácter subsidiario, y con idéntico amparo, denuncia la entidad demandada recurrente la infracción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y sus posteriores modificaciones por Ley 21/2007, de 11 de julio, y Ley 18/2009, de 23 de noviembre, interesando la modulación de la indemnización en un treinta por ciento, en atención al grado de culpabilidad de Uralita. Del mismo modo, se alega la inaplicabilidad del Baremo vigente en el momento de dictarse resolución (año 2013), postulando la correspondiente a la fecha de declaración de las lesiones (año 2011); así como del factor de corrección contemplado en aquél.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que no procede la minoración del quantum indemnizatorio interesado en el recurso.

Comenzando por la primera de las cuestiones suscitadas, atinente a la posible modulación de la indemnización, en el presente supuesto, en que la indemnización corresponde a fallecimiento en que el trabajador deja viuda y dos hijas mayores de 25 años, la sentencia de instancia reconoce a la primera el importe de ochenta y seis mil dieciocho euros con treinta y cuatro céntimos (86.018,34 euros), y a cada una de las hijas el de nueve mil quinientos cincuenta y siete euros con setenta y nueve céntimos (9.557,79 euros).

Esta Sala se ha pronunciado sobre supuestos similares, en que la entidad demandada era la condenada al abono del importe determinado en concepto de indemnización por daños y perjuicios dimanantes de enfermedad profesional, con posterior fallecimiento del trabajador. De este modo, en la sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2.012 se reconoció a la viuda la indemnización prevista en el baremo señalando que 'en el presente caso, y respecto del lucro cesante, no procede otorgar cuantía alguna por pérdida de expectativas profesionales o actividad de ganancia, habida cuenta el fallecimiento del trabajador, y que los daños causados por la enfermedad profesional habían sido adecuadamente compensados con la percepción de las prestaciones de seguridad social otorgadas, no habiéndose probado daños distintos que pudieran justificar una compensación adicional a la hora de calcular la indemnización procedente. Ha de tenerse en cuenta que a la actora le fue reconocida pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional, sobre una base reguladora de 1.775,62 euros, un porcentaje del 52% y una fecha de efectos de 17-08-2005. Respecto de las secuelas, y según la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 17-07-2007 , dicha partida compensa daños de carácter no patrimonial (el inferido de la integridad física), y por ende de naturaleza conceptualmente diferente a los que sufraga la pensión por incapacidad permanente o de viudedad reconocida al beneficiario. En el Baremo de Accidentes de Circulación correspondiente (Tabla I del Anexo) se recoge una cuantía que coincide con la postulada por la recurrente, cuando la edad de la víctima se sitúe entre los 66 a los 80 años, siendo precisamente 69 los años que tenía el causante en el momento de su fallecimiento, no solicitándose el factor de corrección para las indemnizaciones básicas por muertes previsto en la Tabla II. Y respecto de los daños morales por secuelas, a la hora de compensar las indemnizaciones básicas por muerte, la Tabla I del Anexo el Baremo, ya incluye los mismos'.

Del mismo modo, en sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.011 se estableció que 'l'actora va quantificar els danys i perjudicis patits, basant-se en el Barem d'accidents de Circulació i la sentència d'instància va estimar totalment les quantitats relatives als fills del causant, tenint en compte l'edat que aquests tenien en el moment de la seva mort, però va rebaixar la quantia que sol.licitava la vídua, atès que aquesta demanava la quantitat de 314.911,46 i la sentència va decidir que la indemnització adequada era la de 105.676,22, que és la que correspon a la indemnització bàsica per mort (inclosos els danys morals) que correspon al cònjuge segons el citat Barem, desestimant incloure en la citada indemnització el 48% de la base reguladora de la pensió de viduïtat que té reconeguda del 52%, en atenció a l'esperança de vida de 78, la qual cosa la magistrada d'instància va entendre que no corresponia perquè la disminució d'ingressos que va patir la unitat familiar entenia que ja es compensava per la quantitat abans citada i amb la pensió de viduïtat que va rebre de la Seguretat Social. Cal dir, en primer lloc que crida l'atenció que la recurrent no s'oposi a aquesta quantitat en el seu escrit de recurs i que únicament es limiti a dir que en tot cas hauria de ser del 50%, però el cert és que la magistrada d'instància s'ha limitat a aplicar la doctrina abans citada del Tribunal Suprem, valorant que la cònjuge del treballador havia rebut durant tots aquests anys una pensió de viduïtat i entenent que la quantitat que el Barem concedeix en supòsits de mort era adequada per a compensar-la de la disminució d'ingressos de la unitat familiar a conseqüència de la mort del seu marit, raonament que la Sala comparteix totalment i que, en no ser capriciós, desorbitat o clarament injust, sinó que pel contrari està totalment raonat, la Sala comparteix entenent que és una quantitat adequada per a compensar els actors dels perjudicis morals i patiment soferts. El mateix cal dir de les quantitats concedides als fills del causant, que són les que corresponen segons el citat Barem per la mort del seu pare, tenint en compte l'edat que tenien en el moment del traspàs'.

Asimismo, la sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2.013 (rec. 8000/2011 ), con cita de las anteriores, estima adecuada y proporcionada la indemnización que por los daños y perjuicios causados fija la sentencia para la viuda e hijos del trabajador fallecidos, con importes muy similares a los que se contemplan en la sentencia recurrida, por ajustarse al baremo, y a las similares indemnizaciones establecidas por esta Sala para supuestos de fallecimiento con edad similar en la que sobreviven esposa e hijos (cabe citar asimismo, al respecto, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 2.014 -rec. 1644/2013 -). A ello ha de añadirse que en los supuestos en que hemos tenido ocasión de definir el incumplimiento empresarial en términos sustancialmente idénticos al litigioso, esta Sala se ha pronunciado a favor de la facultad moduladora del juzgador o juzgadora a quo en la fijación del quantum indemnizatorio, conjugándose con los principios de congruencia y motivación y los parámetros del baremo aplicable, si se hubiese acudido, como criterio orientativo, al mismo ( sentencias de esta Sala de 16 de julio de 2.013 , y 14 de enero de 2.014 -rec. 1644/2013 -).

En aplicación de esta doctrina, teniendo en cuenta la motivación de la juzgadora a quo, y sin que se haya alegado error en la aplicabilidad del baremo, la ponderación del 30% postulada con fundamento en la culpabilidad empresarial carece de soporte fáctico alguno, dadas las infracciones en materia preventiva en que incurrió, a que expresamente nos remitimos, por haber sido objeto de análisis en anteriores fundamentos de esta sentencia.

Por lo que se refiere a la fecha del baremo aplicable para el cálculo indemnizatorio, la Jurisprudencia ha determinado que 'el importe de la indemnización debe fijarse en atención a la fecha en que se cuantifica el daño, esto es, al momento de dictarse la sentencia de instancia que lo reconoce, cuantifica y determina el deber de indemnizar'( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 ), por lo que, habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, no procede estimar infracción alguna.

Y otro tanto ha de concluirse en relación al factor de corrección, dado que, si bien por esta Sala se ha afirmado su inaplicabilidad en supuestos de concurrencia con prestaciones de muerte y supervivencia, determinando que 'no escau l'aplicació del deu per cent dels factors de correcció relatius als perjudicis econòmics doncs, com s'ha vist, aquesta part de la Taula II allò que compensa és precisament el lucre cessant que ha estat cobert amb les prestacions per mort i supervivencia'( sentencia de 18 de septiembre de 2.009 ), no ha resultado aplicado por la magistrada de instancia en relación a las hijas mayores de veinticinco años, por lo que la infracción denunciada carece de objeto.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte impugnante en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte demandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona en fecha 2 de septiembre de 2.013 , en virtud de demanda presentada a instancia de doña Salvadora , doña Camila y doña Leocadia (herederas de don Luciano ) contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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