Sentencia SOCIAL Nº 2323/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2323/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2121/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2323/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102236

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3657

Núm. Roj: STSJ PV 3657/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2121/2019
NIG PV 20.05.4-18/003045
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0003045
SENTENCIA N.º: 2323/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS
MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Doroteo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de
los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 11 de Septiembre de 2018, dictada en proceso núm. 606/2018,
y entablado por Doroteo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre (OSS).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1º).- Al demandante Doroteo le fue reconocida por el INSS en el año 2000 una incapacidad permanente absoluta, en base al siguiente cuadro residual: esclerosis sistémica difusa SCL 70+ de rápida evolución, síndrome de Raybud, hepatopatía alcohólica, pancreatitis de repetición, hipertensión portal leve- moderada.

Por resolución del INSS de fecha 29/8/2018 se reconoce al demandante una pensión de 378,68 mes.

Para el cálculo de la pensión de la incapacidad absoluta recocida al demandante se tiene en cuenta el periodo comprendido entre el mes de abril de 2013 y el mes de mayo de 2018, periodo en el que únicamente aparecen cotizaciones en tres de los seis años que se han tomado como referencia para el cálculo de la base reguladora.

2º).- El demandante figura dado de alta en el RETA en periodo comprendido entre el año 2010 y el 31/12/2013, fecha en la que causa baja en ese Régimen, y con posterioridad el actor no se inscribe como demandante de empleo, ni tampoco constan periodos de incapacidad temporal, para con fecha de julio de 2016 se vuelve a dar de alta en el Régimen de Autónomos, y finalmente el 31/10/2017 inicia el demandante proceso de incapacidad temporal.

En el periodo comprendido entre el 1/1/2014 y el mes de mayo de 2016 el demandante no figura dado de alta en el RETA, ni tampoco consta periodos de incapacidad temporal, ni cotización a la Seguridad Social por parte de él ni de la entidad gestora.

3º).- El demandante formula la correspondiente reclamación previa en al que solicita que se aplique la teoría del paréntesis a efectos de nuevo cálculo de la base reguladora de la pensión de incapacidad absoluta reconocida, dictándose resolución del INSS de fecha 4/10/2018 en al que se desestima la reclamación previa , y en la que se indica que en este caso el hecho causante de la prestación es el dictamen del EVI de 13/8/2018 y que en este supuesto se exige un periodo mínimo de cotización inferior a ocho años, en el caso 1.915 días, por lo que la base reguladora se obtiene computando bases mensuales en número igual al de meses de que conste el periodo minino exigido, en este caso de 63, y teniendo en cuenta que no se aplica la integración de lagunas en el Régimen de Autónomos.

En la citada resolución se añadía que se recordaba que a partir de la sentencia del TS de 1/10/2002, la doctrina del paréntesis se aplica exclusivamente a los supuestos de incapacidades permanentes que procedan de invalidez provisional, que no era lo que sucedía en el caso del demandante.

4º).- El demandante por medio de esta demanda impugna la citada resolución del INSS y solicita el dictado de sentencia en la que se proceda a la revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta, y se emita nueva resolución por la que eliminados los periodos sin cotización como consecuencia de la enfermedad del actor, se le reconozca una nueva base reguladora de 695,10 mes.

5º).- Admitida a trámite la demanda, y celebrado el acto del juicio, se acordó como diligencia final requerir a ambas partes para que aportasen justificación de los importes de la base reguladora y de la prestación que en su caso correspondería en caso de estimación de la demanda en el plazo de cinco días, requerimiento que fue cumplimentado por ambas.

En este trámite, la entidad gestora indica aporta informe sobre cálculo hipotético de la base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta en caso de estimación de la demanda, la cual según el INSS ascendería a la suma de 783,99 mes, importe que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar la demanda promovida por Doroteo frente al INSS y la TGSS, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducida'.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, .

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián, de fecha 11 de septiembre de 2.019, que desestima íntegramente su pretensión de fijar el importe de la base reguladora de la pensión de IP absoluta derivada de enfermedad común en la cuantía de 695¿10 euros al mes. La base reguladora de la IPA ha sido fijada por el INSS en 378¿68 euros mensuales.

La entidad gestora ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos.



SEGUNDO .- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

En los dos primeros motivos del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, por el beneficiario recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: 1º.- Se pretende por la parte recurrente la revisión del hecho probado segundo, citando hasta cuatro informes médicos, (de los que transcribe frases sueltas), así como una sentencia del TSJ de Andalucía, que no es documento a efectos de revisión de hechos probados.

Debemos rechazar la propuesta de alteración fáctica.

En primer lugar, porque no establece la redacción concreta que pretende dar al hecho probado segundo, lo que basta para rechazar su pretensión.

Y además, el Magistrado de instancia ha valorado la totalidad de la prueba practicada, conforme a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, y ha alcanzado la conclusión de que la dolencia del actor era solo cefalea tensional , - FD 3º, in fine, con valor fáctico-. El juzgador valora el informe médico y alcanza esta convicción que debemos respetar, sin que se pueda en el recurso de suplicación invocar una pluralidad de informes médicos diferentes para alterar el relato fáctico.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC.

2º.- Pretende el recurrente la revisión del hecho probado tercero, que recoge la resolución del INSS, para hacer constar el contenido de otras sentencias del TS distintas a las mencionadas por la entidad gestora.

Rechazamos también esta alteración fáctica. La jurisprudencia del TS no tiene una naturaleza fáctica, ni debe formar parte del relato de hechos probados, sino que permite sustentar el recurso de suplicación por la vía del artículo 193 c) LRJS.



TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el tercer motivo del recurso por el trabajador recurrente, al amparo del artículo 193 c) LRJS se interesa la revisión de la jurisprudencia en que se apoya la sentencia, alegando que la STS de 30 de octubre de 2018 que cita la resolución recurrida no resulta de aplicación, sino la STSJ de Madrid de 20 de septiembre de 2011; y que dado su estado físico no podía efectuar una actividad con habitualidad y rendimiento, siendo explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo. El recurso termina suplicando que se estima la demanda.

La entidad gestora pone de manifiesto las deficiencias del recurso, que no cita ninguna norma como infringida, y alega que no procede la aplicación de la doctrina del paréntesis; y que la integración de las lagunas de cotización está excluida en el RETA.



CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser desestimado por los motivos jurídico- fácticos siguientes: A.- El trabajador se le ha reconocido en agosto de 2018 la IPA por un cuadro de esclerosis sistémica difusa, síndrome Raybud; hepatopatía alcohólica pancreatitis de repetición e hipertensión leve-moderada.

El actor estuvo en el RETA entre el 2010 y el 31 de diciembre de 2013. En el período comprendido entre el uno de enero 2014 y el mes mayo de 2016 el demandante no figura de alta en el RETA, ni constan períodos de IT ni cotización a la SS. En julio de 2016 se vuelve a dar de alta en el RETA, y finalmente el 31 de octubre de 2017 inicia proceso de IT.

La sentencia desestima la demanda al existir ausencia de actividad laboral y de cotización entre enero de 2014 y octubre de 2017, rechazando la aplicación de la doctrina del paréntesis para tomar cotizaciones de cara a calcular la base reguladora de la IPA, puesto que no existe causa médica para que estuviese apartado del mercado laboral, al constar solo informe médico en el que se consigna cefalea ocasional.

B.- El escrito de recurso no cita ninguna norma ni jurisprudencia alternativa a la empleada por el juzgador. No señala cuál es el error jurídico que ha padecido la sentencia, y se limita el recurrente a citar una sentencia del TSJ de Madrid que no constituye 'jurisprudencia ', a tenor de lo previsto en el artículo 1.6 del Código Civil.

Siendo así, debemos afirmar, tal y como postula la entidad gestora impugnante, que el recurso carece de una auténtica censura jurídica, por lo que está abocado a su desestimación.

El Tribunal Constitucional (sentencia 163/1999, de 27 de septiembre ) ha venido diciendo que la efectividad del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( SSTC 76/1997 , 93/1997 , 192/1998 , 235/1998 , 236/1998 y 23/1999 , entre otras muchas). Sigue afirmando el Tribunal Constitucional:'Como sostuvimos en la STC 18/1993 : 'el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar 'a limine' el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales'. Y, conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 , 'el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 3/1983 , 69/1987 , 27/1994 y 172/1995 ). Y, por tanto puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material ( STC 37/1995 , fundamento jurídico 2º)'. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, según continúa precisando la misma STC 135/1998 , 'como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso 'puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material o ser arbitraria ( SSTC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito'.En materia de proceso laboral, dice también el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral (hoy Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en eliterprocesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de lasuplicacióny cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

En nuestro caso, nos hallamos ante un escrito de interposición en el que el beneficiario recurrente sólo pide la modificación del relato fáctico, pero sin denunciar después formalmente la infracción de ningún precepto sustantivo. Tampoco se invoca jurisprudencia, pues las sentencias de otros TSJ no lo constituyen, - artículo 1.6 C. Civil-.

El recurso se limita a intentar, de manera estéril, introducir una modificación fáctica en el fallo, y a partir de ahí, simplemente rechaza la aplicación de la sentencia del TS empleada por el juzgador, y sin razonamiento jurídico alguno, impetra la revocación de la sentencia, lo cual no es admisible.

Como ya hemos dicho, el recurso desuplicaciónno es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al Tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales, ( STC 230/2000 ). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, especialmente la ausencia de censura jurídica.

Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues como hemos dicho en otras ocasiones, aquéllos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho; en definitiva, un ataque a un hecho probado sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que se sustente en una posterior argumentación jurídica que, aportada por el recurrente, pueda conducir a la alteración del fallo de instancia.

Por ello, resulta imposible que el Tribunal entre en el conocimiento del fondo de la cuestión planteada por el trabajador recurrente, procediendo la desestimación del recurso formulado por su representación letrada.

Véase en este sentido la STS de dos de junio de 2016, recurso 156/2015, en el que el alto Tribunal insiste en la imposibilidad de construir de oficio el recurso.

C.- Incluso prescindiendo de los defectos argumentativos que presenta el recurso, la sentencia debe ser igualmente confirmada. Es cierto que la STS de 30 de octubre de 2018, recurso 3877/2016, hace referencia a la denominada 'teoría del paréntesis' cuando de trata de completar la carencia en las prestaciones en determinadas circunstancias, cuestión que no se suscita en nuestro caso, en el que no se discute que el beneficiario reúne carencia suficiente.

Pero es que la sentencia recurrida cita más jurisprudencia que afirma la inaplicabilidad de la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de una pensión de incapacidad permanente, en favor de la aplicación, como regla general, de las bases mínimas de cotización.

Como afirma la STS de 20 de septiembre de 2011, recurso 4097/2010: El motivo no puede prosperar pues la cuestión ya ha sido unificada por esta Sala en sentencia del pleno de la misma de 1/10/02 (rcud. 3666/01 ), cuya doctrina resume la de 12/7/04 (rcud. 5513/03 ) en los siguientes términos literales: ' La doctrina de la Sala sobre el cómputo de la base reguladora cuando el periodo en que ha de realizarse el cálculo existen lagunas de cotización ha sido revisada y aclarada en su alcance por la sentencia de la Sala General de 1 de octubre de 2002 . En esta sentencia se dijo que la función de la doctrina del 'paréntesis', en lo que se refiere a la determinación de la base reguladora, no es la de solucionar los problemas planteados por la existencia de lagunas de cotización que pueden producirse en la carrera de seguro de un trabajador por razones ajenas a su voluntad, porque esa solución ya ha sido establecida por el legislador con la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social , a tenor de la cual 'si en el periodo que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años'. De conformidad con la doctrina de la sentencia de 1 de octubre de 2002 , el «paréntesis» en cuanto eliminación de un período de cómputo, que se sustituye por otro anterior, queda referido exclusivamente a la situación de invalidez provisional y, en su caso, a las prórrogas del artículo 131 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social en el marco de un problema técnico de ordenación de la protección y de interpretación en el contexto legal de un término en sí mismo equívoco como es el de 'hecho causante', que ha tenido también que ser precisado a otros efectos, como la exigencia del alta y el cómputo de las llamadas «carencias cualificadas».

Esta técnica del 'paréntesis' -se dice- 'no puede extenderse a otros supuestos diferentes, que ya no reflejan un problema general de la articulación de la protección, ni se relacionan con la interpretación de una expresión legal equívoca, sino que ponen de relieve incidencias diversas en la situación de empleo del beneficiario'. Y estas incidencias están dentro de la regla general del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social . En realidad, si en estos supuestos se aplicara también el criterio del «paréntesis», la regla del artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social quedaría sin aplicación práctica alguna o limitada a los supuestos excepcionales de inactividad voluntaria, contrariando así la clara voluntad del legislador de establecer el recurso a las bases mínimas como criterio general para la integración de las lagunas de cotización en la fijación de la base reguladora. ' Haciéndonos eco de esta jurisprudencia, y rechazando la aplicación de la doctrina del paréntesis para el cálculo de la base reguladora de la IP, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 15 de mayo de 2018, recurso 871/2018, que también transcribe la sentencia aquí recurrida.

Y no se le puede aplicar al recurrente la doctrina del paréntesis, dado que, como se afirma en la sentencia, ' no existe justificación para la ausencia de actividad laboral entre enero de 2014 y octubre de 2017, constando solo un informe médico en el que se consigna cefalea ocasional'.

El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado, y confirmada la sentencia de instancia; sin costas, - artículo 235 LRJS-.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Doroteo y confirmamos la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2.019 dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de San Sebastián; sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2121-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2121-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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