Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2326/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2018 de 20 de Noviembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 2326/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018102343
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3884
Núm. Roj: STSJ PV 3884/2018
Resumen:
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Ruperto dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa 'ETXEKIT, S.L.' y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 2153/2018
NIG PV 48.04.4-18/000319
NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0000319
SENTENCIA Nº: 2326/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ruperto , contra la Sentencia del Juzgado de lo
Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 12 de Julio de 2018 , dictada en proceso que versa sobre materia de
PRESTACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ó INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL (AEL) , y entablado por el - ahora también recurrente -, DON
Ruperto , frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('I.N.S.S.') y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ('T.G.S.S.') , la - Entidad Aseguradora - 'FREMAP'
-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61- y la - Empresa - 'ETXEKIT, S.L.' ,
respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien
expresa el criterio de la - SALA -.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados , es la siguiente : 1º.-) 'El demandante nacido el NUM000 de 1979, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador de estructuras metálicas.
Prestaba servicios para la empresa 'ETXEKIT, S.L.' asociada a MUTUA FREMAP que cubre el riesgo de contingencias profesionales, estando la empresa al corriente en el pago de sus obligaciones de Seguridad Social.
2º.-) Por resolución administrativa de septiembre de septiembre de 2017 se declara al actor afecto de LPNI con derecho a un baremo 110 en cuantía de 888 euros que han sido abonado por la mutua.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por reproducido el expediente administrativo.
3º.-) El cuadro patológico que afecta al demandante según informe médico de síntesis de 28 de agosto de 2017 es el siguiente: DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: 72631-EPICONDILITIS MEDIAL 2. DIAGNÓSTICO Epicondilitis y Epitrocleitis codo derecho 3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Valoracion inss 28J8/17 (dia 553) ¿ 37a. Montador estructuras metalizas (por ejemplo estructura metalioa de las subestaciones electricas).
Desempleo por despido durante la IT.
En PIT por epicondilitis y epitrocleitis, valorado corno contingencia profesional posteriormente aceptado por mutua.
fue IQ el 13/92/17 en ]ntermutual.
Valoracion PIT feb17: continuar IT por encontrarse en fase de IQ reciente en valoraclon de mutua se refiere que tras recuperacion quirurgica se inicia Rhb alcanzando movilidad completa en abril, con dolor en maniobras resistidas. Secuelas: Epicondilo: cicatriz de 5 cm. Epitroclea: cicatriz de 7 cm. Movilidad completa. Se envia informe al INSS para alta con secuelas.
Valoracíon umevi may17: Cicatrices en region epicondilar y epitroclear Dolor a la palpación en insercion epicondilar y mas en insercion epitroclear Dolor epitroclear referido como intenso en region epitroclear al pronar contra resistencia y menos importante epicondilar al supinar contra resistencia La movilidad sin sobrecarga de codo antebrazo y muñeca estan respetadas sin signos de dolor Se realiza propuesta de valoracion de baremo o mejor continuar tto para completar Rhb.
no hay resolucion expresa.
Valoracion actual agol7: no se aporta ninguna documentacion clínica nueva ni se refiere cambios respecto a valoracion previa.
Refiere que como mutua hizo valoraclon de secuelas se suspendió la rhb. y como no hay resolucion de continuación de tto tras nuestra valoracion de mayo, desde entonces no ha recibido ningun tipo de atención.
Expi: Se refiere persistencia de limitación dolorosa en maniobras de carga con codo dcho. con balances globalmente preservados (dolor, a la supinacion forzada y extensión contrarresistencia) secuela de parestesia tras esfuerzo en cara externa del codo.
EMG previo a IQ (jun 16): leve neuropatia del mediano dcho. resto normal.
Seria aconsejable completar tto rhb. que en su dia fue propuesto por dicho servicio y que por alguna causa no se ha realizado hasta el día de hoy.
4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS IQ y rhb (no completada) 5. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/0 FUNCIONALES dolor en maniobras, contrarresistencia en pronacion y supinacion forzadas. cicatrices quirurgicas.
6. EVALUACIÓN CUNICO-LABORAL Valorar EVI 4º.-) La base reguladora mensual de la prestación de IP Total es de 1.535,55 euros.
La fecha de efectos económicos es de 19 de septiembre de 2017.
La base reguladora diaria de la prestación de IP Parcial es de 47,01 euros'.
SEGUNDO .- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice : 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ruperto frente a INSS, TGSS, MUTUA FREMAP y 'ETXEKIT, S.L.', debo declarar y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Total ni Parcial absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra'.
TERCERO .- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DON Ruperto , que fue impugnado por la - Entidad Aseguradora codemandada -, 'FREMAP' -MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61-.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación , los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 29 de Octubre, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación , acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.- Mediante Providencia que data del 30 de Octubre, se acordó, - entre otros extremos - que la Votación , Deliberación y Fallo del Recurso se deliberara el siguiente 20 de Noviembre; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.- La instancia ha desestimado la demanda que D. Ruperto dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP y la empresa 'ETXEKIT, S.L.' y ha confirmado la Resolución administrativa que le denegó todo grado de incapacidad permanente.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Ruperto .
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a )- Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b )- Que el error sea evidente; c )- Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d )- Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e) - Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos: a) para modificar el hecho probado primero en el que se diga que ' la profesión de montador de estructuras metálicas presenta el más alto requerimiento (grado 4) en cuanto a carga física, carga biomecánica (hombro, codo, mano¿) y manejo de cargas. Sus tareas implican manejo de pesos, posturas forzadas movimientos repetitivos, así como trabajo en alturas de especial peligrosidad. Para la realización de las tareas se manejan herramientas de 2 kg a 40 kg (llave inglesa y de carraca),mazos, martillo neumático, atornilladores manuales, taladro percutor, radiales, cuerdas para montaje de 50 ó 60 metros, en otros '. Pretensión que basa en los documentos que cita ¿ profesiograma unido al informe pericial como documento 1.14; documento obrante al folio 111 de la parte actora, consistente en ficha 2D02 de la Guía para valoración de enfermedades profesionales publicada por el INSS; informe de reconocimiento laboral ¿ folios 14 y siguientes de los de la parte actora -; evaluación de riesgos laborales aportada por la empresa demandada, obrante a los folios 196 y siguientes de los autos; informe pericial; otros documentos sobre riesgos e instrucciones de montaje.
Pretensión que se estima, por cuanto que así consta en los documentos invocados y obrantes en los autos sin contradicción con ningún otro elemento probatorio.
b) para modificar el hecho probado segundo en el sentido de que se recoja un primer párrafo con datos sobre la IT, la declaración del INSS de que las dolencias derivan de enfermedad profesional y que la enfermedad que padece es una epicondilitis y epitrocleitis en codo derecho. Pretensión que se rechaza, pues todo ello consta ya en el relato de los hechos probados de la Sentencia impugnada y en su fundamentación jurídica.
c) la modificación del hecho probado tercero para que se añada otro párrafo con los tratamientos realizados y otros hallazgos electromioneurográficos y que no hay mejoría, lo que basa en diversos informes que obran en los autos. Pretensión que se desestima, ya que la instancia ya ha valorado toda la prueba practicada y que la concurrencia de una lesión del nervio cubital aún no está del todo contrastada.
SEGUNDO .- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ', debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas' , en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . La situación de Incapacidad Permanente Total se define como aquélla ' que inhabilita al trabajador para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta', lo que supone la previa concurrencia de la situación genérica de Invalidez Permanente prevista en el artículo 134 de mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halle el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas definitivas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma de su capacidad de trabajo.
Tiene la Jurisprudencia señalado que este grado de incapacidad concurre cuando, no pudiendo el trabajador desempeñar su profesión habitual, puede realizar otra más liviana o sedentaria ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1987 -A. 5.363 y 5.364-, entre otras muchas), y cuando las tareas básicas del oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia; o si hacerlas genera, como consecuencia de las lesiones residuales, riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio; o si el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento en su trabajo cotidiano a causa del dolor ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Julio de 1986 ¿A. 4.289-).
Mayores problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por profesión habitual, lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2.266/97 , y 1.606/98 , respectivamente-, no equivale al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino a la profesión en sí misma, valorándose la pérdida de capacidad para su desempeño de manera más importante que la pérdida de tal capacidad para un concreto puesto de trabajo e incluso para una determinada categoría, dado que la pérdida en cuestión se protege mediante una pensión vitalicia.
En el caso que nos ocupa, las dolencias que el actor padece son las siguientes, tal como nos las proporciona la instancia en el relato fáctico: epicondilitis y epitrocleitis del codo derecho; intervenido quirúrgicamente en febrero de 2017 siendo sometido posteriormente a rehabilitación; a la exploración: la movilidad sin sobrecarga de codo, antebrazo y muñeca está respetada sin signos de dolor, concurriendo una referencia de dolor a la palpación en inserción epicondilar y más en inserción epitroclear, dolor referido en región epitroclear al pronar contra resistencia y menos importante epicondilar al supinar contra resistencia; limitación consistente en dolor en maniobras de contrarresistencia en pronación y supinación forzadas, además de cicatrices quirúrgicas; no se objetivan atrofias musculares ni contracturas, estando la movilidad normal en codo y muñeca, siendo las maniobras de epicondilitis y epitróclea negativas, con túnel negativo en cubital y mediano sin atrofia de intrínsecos y con balance muscular de brazo y mano de 5/5; única mediación pautada es nolotil o ibuprofeno a demanda .
Este estado y los menoscabos funcionales indicados han de ser puesto en conexión con su trabajo habitual de montador de estructuras metálias, profesión que consiste, como más arriba se ha recogido al estimar la pretensión revisora del demandante, en la realización de montajes de tales estructuras, con manejo de pesos, posturas forzadas movimientos repetitivos, así como trabajo en alturas de especial peligrosidad; manejo de herramientas de 2 kg a 40 kg (llave inglesa y de carraca), mazos, martillo neumático, atornilladores manuales, taladro percutor, radiales, cuerdas...
De tal conexión entre las dolencias y menoscabos funcionales y la profesión del trabajador demandante hemos de concluir que el mismo puede seguir desempeñando su profesión, para la que tiene capacidad. En efecto, las secuelas han quedado fijadas en los términos antedichos, con laslimitaciones indicadas, que no son de entidad tal que le impidan seguir desempeñando la profesión ya que, aunque ésta exija actividad manual y manejo de herramientas, lo cierto es que las dolencias en el codo derecho no alcanzan la gravedad pretendida.
En definitiva, el demandante puede desempeñar su profesión habitual con eficacia, profesionalidad y sin riesgo para su salud, lo que evidencia que no concurre la previsión del artículo 137.4 LGSS y que, al haberlo apreciado así la instancia, no se ha incurrido en la infracción denunciada.
Ello nos lleva a la desestimación del recurso en este motivo.
CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social . Este precepto define legalmente la situación de Incapacidad Permanente Parcial como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma' , lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente, esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.
Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.
Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual' , lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador En el caso que nos ocupa, el inmodificado relato de Hechos Probados ha dejado acreditado que el actor presta servicios como montador de estructuras metálicas en los términos antedichos y que está afecto de las secuelas que hemos reseñado en el anterior fundamento. Poniendo en relación esas dolencias con su profesión habitual, también resulta que no está afectado de este grado incapacitante, dado que la entidad de esas secuelas poco van a repercutir en el rendimiento habitual del trabajador, puesto que las limitaciones que padece se centran en el codo derecho, manteniendo movilidad y balance muscular, sin atrofias ni otras residuales y teniendo un dolor en maniobras de contrarresistencia en pronación y supinación forzadas, lo que se combate exclusivamente con nolotil e ibuprofeno a demanda.
En consecuencia, tampoco apreciamos que concurra el grado de incapacidad subsidiariamente solicitado, por lo que también hemos de desestimar este motivo del recurso, confirmando definitiva e íntegramente la Sentencia impugnada.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita ).
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Ruperto , frente a la Sentencia de 12 de Julio de 2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 28/2018, confirmando la misma en su integridad.Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma.
Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2153-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2153-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
