Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2326/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1954/2018 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2326/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019101967
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6954
Núm. Roj: STSJ CV 6954/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 1954/18
Recurso de Suplicación 001954/2018
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/
as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002326/2019
En el Recurso de Suplicación 001954/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 2-02-2018, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX, en los autos 001059/2014, seguidos sobre MATERNIDAD, a instancia
de Dª Herminia y Alvaro , asistidos del Letrado D. Santiago A. Trigueros Praes, contra INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: a)Que debo estimar y estimo la demanda formulada porD. Alvaro frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la resolución impugnada, dejándose sin efecto la sanción consistente en multa de 6251 euros, condenando al INSS a cumplir tal declaración.b)Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Sra.
Herminia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, anular y dejar sin efecto la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción consistente en la pérdida durante un periodo de 6 meses del subsidio de maternidad y se le reconozca el derecho al percibo del subsidio por maternidad, no teniendo que reintegrar ninguna cantidad percibida, así como que se deje sin efectos las sanciones accesorias a la pérdida del derecho al subsidio por maternidad desde el 13/2/14, sanciones accesorias consistentes en exclusión del derecho a percibir cualquier prestación económica, y en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año así como la exclusión del derecho a participar en formación profesional para el empleo durante un año, condenando al INSS a cumplir tal declaración.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- Dª.
Herminia , fue alta en el régimen general( sistema especial de empleados de hogar) de la Seguridad Social el 13/2/14, por trabajos como empleada de hogar para D. Alvaro .
SEGUNDO.-En fecha 28/2/14, la actora inicio proceso de maternidad, naciendo ese mismo día su hijo.
TERCERO.-Solicitada por la demandante Sra. Herminia , del INSS el reconocimiento de la prestación de maternidad, que fue desestimada por Resolución de la Entidad gestora de fecha julio de 2014 del siguiente tenor:'Examinada su solicitud de prestación de maternidad y la documentación aportada, esta Dirección Provincial , en aplicación de la legislación vigente ha resuelto denegar la misma:Por haber actuado fraudulentamente para obtener o conservar la prestación de maternidad , según lo dispuesto en el artículo 133 de la LGSS'
CUARTO.-En fecha 8/7/14, casi cinco meses después del hecho causante , por la Inspección de trabajo se levantaron sendas actas de infracción a los demandantes que consta en la documental aportada en el acto de la vista y que se da aquí íntegramente por reproducida. En las misma se imputaba a los actores la comisión de infracción que calificaba como muy grave, por considerar habría existido un acuerdo de voluntades entre trabajadora y el empleador, dirigido a que aquella pueda obtener ilícitamente las prestaciones por maternidad . Disfrazando este acuerdo de cierta apariencia de legalidad, bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes actúan, con el evidente propósito de evitar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido.En fecha noviembre de 2014 se dictaron resoluciónes por la entidad gestora por las reclamaciones previas de los demandantes, confirmatoria de las sanciones impuestas a los actores.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Se recurre por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche que estimó las demandas presentadas por don Alvaro y por doña Herminia , revocó las sanciones administrativas que se les había impuesto y reconoció a la Sra. Herminia el derecho a percibir el subsidio de maternidad.
2. El recurso se sustenta en un motivo único redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en el que se denuncia la infracción de los siguientes preceptos: artículo 133 quinquies del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante LGSS) en el que se regula la pérdida o suspensión del derecho al subsidio por maternidad, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 295/2009, de 6 de marzo y con el artículo 6.4 del Código Civil relativo al fraude de ley; así como los artículos 100 LGSS, 20, 46, 47, 48 y 51 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) y con el artículo 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre.
Se argumenta por la Entidad Gestora, que de los hechos descritos en el acta levantada por la Inspección de Trabajo 'se constata que nos encontramos ante un acuerdo de voluntades entre el trabajador y el empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por maternidad. Disfrazando este acuerdo de cierta apariencia de legalidad...'. En definitiva, que 'la trabajadora y la empresa, han actuado fraudulentamente con el objeto de obtener de manera indebida una prestación de maternidad por parte de la trabajadora'.
SEGUNDO.- 1. En relación con el fraude de ley y las presunciones como medio para constatar su existencia, se han pronunciado los tribunales en reiteradas ocasiones (entre otras, STS 4-2-1999), pudiéndose destacar de su doctrina, por lo que aquí interesa, lo siguiente: a) el fraude de ley no se presume, y sólo puede apreciarse si aparece debidamente acreditado aunque tal acreditación puede llevarse a cabo por medio de la presunción; b) las presunciones sólo son admisibles cuando el hecho del que hayan de deducirse esté completamente acreditado y ello es una cuestión de hecho que debe ser declarada por la sentencia de instancia, requiriéndose que entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir haya el enlace preciso y directo exigido como indispensable por las reglas de la sana crítica; c) la apreciación de la existencia o no de la presunción como prueba es competencia fundamental del juez de instancia, quien vendrá obligado a referirse en la fundamentación jurídica a los razonamientos que le han llevado a una determinada conclusión ( artículo 97.2 LPL -ahora LRJS-); d) la convicción obtenida por el órgano judicial de instancia sólo puede revisarse en un recurso extraordinario cuando la deducción obtenida resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, o bien cuando se sustenta en hechos no demostrados; e) las presunciones, se insiste, requieren que exista un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el inducido, de forma que el resultado a que se llegue ha de obtenerse conforme a las reglas del criterio humano y partiendo siempre de unos hechos demostrados, de los que deben deducirse necesariamente los deducidos.
En esta misma línea, en la STS de 17 de febrero de 2014 (rec. 142/2013) se insiste en que: 'el fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por el que lo invoca ( SSTS 16/02/93 -rec. 2655/91-;... 21/06/04 -rec.
3143/03-; y 14/03/05 -rco 6/04-), lo que puede hacerse -como en el abuso del derecho- mediante pruebas directas o indirectas, admitiendo las presunciones entre estas últimas el art. 1253 CC (actualmente, arts. 385 y 386 LECiv) ( SSTS 04/02/1999 -rec. 896/1998-;... 14/05/2008-rcud 884/07-; y 06/11/08 -rcud 4255/07-; y aunque el fraude es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma ( SSTS 04/07/94 -rcud 2513/93-;... 16/01/96 -rec. 693/95-; y 31/05/07 -rcud 401/06-), de todas formas es suficiente con que los datos objetivos revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( SSTS 19/06/95 -rco 2371/94-; y 31/05/07 -rcud 401/06-).' 2. La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a desestimar el recurso siguiendo el criterio expresado por esta Sala de lo Social en supuestos semejante como, por ejemplo, en la sentencia de 8 de febrero de 2017 (rs. 588/2016) en la que se razona lo siguiente: '(e)n el caso que nos ocupa la sentencia de instancia no considera acreditada la existencia de fraude de ley, y en el fundamento de derecho (...) expone los motivos y argumentos por los que entiende del expediente administrativo tramitado por la entidad gestora no se desprende la existencia del fraude de ley alegado para denegar la prestación y reclamar el importe de lo percibido.
3. Es cierto que la contratación de la actora como empleada del hogar se produce en un tiempo muy cercano a su maternidad y que los empleadores no tenían concertado contrato anterior con otra empleada ni proceden a sustituir sus servicios durante la baja. Sin embargo estos datos no son suficientes para declarar la existencia de connivencia a efectos de obtener fraudulentamente la prestación. Siendo legítimo obtener una prestación cuando esta ha venido precedida de una cotización derivada de un trabajo real y efectivo concertado por el tiempo y con la duración legalmente establecida legal y reglamentariamente. En el presente caso las afirmaciones de la sentencia recurrida se apoyan en la valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes cuya realidad no es negada por las partes. La Magistrada de instancia apoya su resolución en la inexistencia de una relación personal, familiar o mercantil entre la trabajadora y los empleadores, afirmando que la contratación de una mujer embarazada no puede considerarse indicio de fraude.' En este caso también consta en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con valor de hecho probado, que durante el tiempo en que la Sra. Herminia permaneció de alta por cuenta de don Alvaro hubo una efectiva prestación de servicios laborales como empleada de hogar y cotización a la Seguridad Social. Y no solo eso, sino que años antes también se concertó una relación laboral entre las mismas partes estando la Sra. Herminia embarazada sin que en aquel momento accediera al subsidio de maternidad.
3. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia recurrida en el que no se aprecia la existencia de una actuación fraudulenta entre los demandantes para acceder al subsidio de maternidad no se estima contrario a derecho habida cuenta que la deducción obtenida por la magistrada de instancia no resulte ilógica o absurda, partiendo de los hechos acreditados en el proceso, por lo que el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión, por ejemplo, las SSTS de 27-9-2000 (rcud. 4585/1999), 9-2-2009 (rcud.1681/2008) o 20-10-2016 rcud.398/2015), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente. Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 2 de febrero de 2018 (autos 1059/2014); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1954 18. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
