Sentencia SOCIAL Nº 2327/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2327/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 2327/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019102220

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3641

Núm. Roj: STSJ PV 3641/2019


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2108/2019
NIG PV 01.02.4-17/002566
NIG CGPJ 01059.34.4-2017/0002566
SENTENCIA N.º: 2327/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de diciembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª. MAITE ALEJANDRO
ARANZAMENDI. y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTA SEGURIDAD S.A . contra la sentencia del Juzgado de lo
Social n.º 3 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 9 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre AEL, y
entablado por ALTA SEGURIDAD S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Severiano .
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- D. Severiano con número de la Seguridad Social NUM000 viene prestando servicios para la empresa ALTA SEGURIDAD, S.A. desde el 03/03/2010, siendo el contrato a jornada completa con un salario día de 47,02 euros y teniendo dicha empresa concertada la protección de las contingencias profesionales de accidente de trabajo y enfermedad profesional con la mutua MUTUALIA. (cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15/11/2016, rec. 2135/2016).



SEGUNDO.- El 20/12/2013, D. Severiano sufrió un accidente de trabajo en la empresa ALTA SEGURIDAD, S.A., al bajar las escaleras y se resbala y cae, produciéndose lesiones en rodilla y hombro izquierdo y pie derecho golpes. Iniciando un periodo de baja por contingencia profesional el 20/12/2013, con diagnostico esguince de rodilla y pierna. Ligamento lateral externo-izquierda. Parte de accidente de trabajo de 20/12/2013 emitido por las empresas para las que trabaja el actor, asistencia en urgencias y parte de baja que constan en los folios 30 a 40 que se dan por reproducidos a efectos de hechos probados. (cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15/11/2016, rec. 2135/2016).



TERCERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 10/12/2018 (autos nº 54/2018), declara probado que el accidente de trabajo tuvo lugar el 20/12/2013 'al bajar las escaleras de una planta a otra se resbaló, con caída' , teniendo lugar 'en el centro de trabajo de la empresa Universidad Deusto, sito en Avda. Universidades 24 de Bilbao, cuando prestaba servicios de vigilante de seguridad en el turno de noche' . Dicha Sentencia nº 383/2018, del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 10/12/2018 (autos nº 54/2018), estimó la demanda interpuesta por la empresa en impugnación de la sanción impuesta apreciando la prescripción conforme al artículo 7.1 del RD 928/1998, de 14 de mayo, por razón del transcurso del plazo de 3 años previsto para las infracciones graves.



CUARTO.- El trabajador interpuso demanda en la que solicitaba se declarara que el período de baja en que estuvo desde el día 28 de julio de 2014 se debía a la contingencia de accidente de trabajo y no de enfermedad común. La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 3/06/2016, en autos de 737/2015 desestimó su pretensión. Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15/11/2016, rec. 2135/2016 confirma la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, de 3/06/2016, en autos de 737/2015. La Sentencia de 15/11/2016 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, determinó como hecho probado: ' que la baja iniciada por el trabajador el 28/07/2014 no se imputa a contingencia derivada de accidente de trabajo que sufrió el día 20/12/2013¿Consta probado que ese día el Sr. Severiano sufrió una caída siendo diagnosticado de esguince de rodilla y pierna, ligamento lateral externo-izquierdo'. (cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15/11/2016, rec. 2135/2016).



QUINTO.- En las evaluaciones de riesgos de febrero de 2004 y de marzo de 2009, se detectaron los riesgos de 'caída al mismo nivel¿debido a una iluminación deficiente¿se utilizan lámparas portátiles cuando sean necesarias' . También se preveía como riesgo el de 'caídas a distinto nivel en las instalaciones¿uso de lámpara portátil en lugares de poca iluminación¿' . En el mismo acta se decía: 'Tampoco se acredita la información al trabajador en relación a los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su cvonjunto, cada tipo de puesto de trabajo, las medidas de actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos ( art. 18 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales )'.



SEXTO.- En el informe de investigación interna del accidente de trabajo se decía: '¿qué estaba haciendo concretamente: bajar las escaleras al hacer la Ronda.-¿Qué hecho anormal desencadenó el accidente? Al bajar rápido las escaleras. ¿Cómo se ha lesionado? Al pisar mal un escalón. Daños ocasionados, grado y parte lesionada: rodilla, leve. ¿Qué medidas deben tomarse para evitar la repetición del accidente? Bajar las escaleras con precaución procurando asirse al pasamanos e iluminar adecuadamente las escaleras. No es necesario revisar la evaluación de riesgos laborales¿'.

SÉPTIMO.- En el acta de la Inspección de Trabajo, se dice que 'la empresa no cumplió con su obligación y responsabilidad de garantizar la puesta a disposición de los equipos de trabajo a los trabajadores, así como que estos sean adecuados al trabajo a realizar.

Teniendo en cuenta lo anterior y, a pesar de las declaraciones de dos de los trabajadores que realizan el turno de noche, la empresa no acredita la puesta a disposición del trabajador de los equipos de trabajo necesarios para desempeñar su trabajo en condiciones de seguridad.

En la evaluación de riesgos se hace referencia a la iluminación deficiente y a la necesidad del uso de lámparas portátiles y linternas en los lugares con escasa iluminación.

Los riesgos detectados debidos a la falta de iluminación en algunas zonas de trabajo se deben eliminar o reducir al mínimos mediante el de los equipos de trabajo adecuados, en este caso, linternas'.

La empresa alegó ante la Inspección de Trabajo que 'los trabajadores que prestan servicios en la Universidad disponen de linternas que son las que están en el centro de trabajo a su disposición, es decir, las que son utilizadas por otros empleados en el centro de trabajo'.

OCTAVO.- Al actor se le da de nuevo la baja el 28/07/2014, contingencia común con diagnóstico de, 'N.Benigna de huesos y cartílagos articula'. Se realiza un informe de revisión del alta médica y hay una propuesta de resolución con el siguiente contenido: 'cuadro clínico compatible con gonartrosis y lesión del aparato extensor en rodilla izda de larga evolución que actualmente justificará la permanencia en IT mientras se completa el estudio y se definen las opciones terapéuticas' Y se dicta resolución de fecha 07/08/2014 en la que resuelve que la nueva baja es por distinta patología que la anterior y deriva de contingencias comunes, surtiendo plenos efectos al tratarse de un nuevo proceso.

Baja de 28/07/2014, informe de revisión del alta, propuesta de resolución y resolución, folios 62 a 67 de autos y en el expediente administrativo que se dan por reproducidos a efectos de hechos probados. (cfr. sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15/11/2016, rec. 2135/2016).

NOVENO.- El actor solicitó al INSS que la baja de IT de fecha 28/07/2015 se declarase que se produjo por contingencia profesional. Solicitados informes a la mutua que los realiza con fecha 02/09/2015,03/09/2015 y 07/09/2015 respectivamente el equipo de valoración de incapacidades dictamina que, 'el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 28/07/2014 por el aquí actor deriva de la contingencia de enfermedad común, ya que las lesiones previas que padecía no se demuestra que hayan sufrido agravación a consecuencia del accidente de trabajo del día 20/12/2013. Propuesta que se recoge en la resolución de fecha 23/11/2015 (cfr. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 15/11/2016, rec. 2135/2016).

DÉCIMO.- La Resolución del INSS de Álava, de fecha 12-05-2017, declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo de la empresa ALTA SEGURIDAD, S.A., en el accidente de trabajo sufrido el 20-12-2013, declarando la procedencia de que todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo sean incrementadas en un 30%, con cargo a la empresa responsable, teniendo en cuenta que los efectos del recargo son desde el 23/11/2015. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada por Resolución del INSS de Álava de fecha 23/07/2017.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda presentada por ALTA SEGURIDAD, S.A. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Severiano , en consecuencia, confirmo en su integridad la Resolución del INSS de Álava, de fecha 12-05-2017 y absuelvo a los demandados de los pedimentos realizados en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO .-La mercantil ALTA SEGURIDAD SA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se dejara sin efecto el recargo del 30% de las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Severiano .

Basa su recurso en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El trabajador Sr. Severiano así como el INSS y TGSS han impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- - La empresa denuncia la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



TERCERO.- La mercantil entiende que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 207 y 222 de la LEC.

Argumenta la empresa que la sentencia de 10 de diciembre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao que apreció la prescripción de la sanción impuesta a la empresa por el accidente de trabajo despliega efectos de cosa juzgada en este procedimiento y por lo tanto no es posible imponerle el recargo de prestaciones.

Debemos por tanto analizar la incidencia que una sentencia firme, en materia de sanción impuesta a la empresa por la Autoridad laboral por infracción de medidas de seguridad puede tener en la sentencia en la que se resuelva sobre el recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad ex art. 123 LGSS (actual artículo 164 LGSS 2015). .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018 (recurso 711/2016): 'El art. 42.5 del Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), cuyo texto original no ha sido objeto de ulterior modificación, dispone que 'la declaración de hechos probados que contenga una sentencia firme del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción, en lo que se refiere al recargo, en su caso, de la prestación económica del sistema de Seguridad Social'.

Este precepto está concebido y sólo adquiere sentido y razón de ser en el marco competencial aplicable en la fecha en que se aprobó la norma en la que se integra, conforme al cual la impugnación judicial de las resoluciones administrativas recaídas en procedimientos sancionadores de la normativa de prevención de riesgos laborales se residenciaba en el ámbito de la jurisdicción de orden contencioso-administrativa, al no haber llegado a entrar en vigor la atribución a la jurisdicción del orden social por la Ley 29/1998, de 13 de julio, del conocimiento de las materias comprendidas en el art. 2 b) LPL .

2. En ese contexto, y excluida la eficacia prejudicial de la cosa juzgada de la sentencia emitida por un órgano de otro orden jurisdiccional, el ordenamiento jurídico arbitró una medida tendente a evitar pronunciamientos contradictorios en lo que respecta a la fijación de los hechos, con una finalidad de coherencia y seguridad jurídica ( ATC 74/2004 y 76/2004, de 9 de marzo ), conforme a la cual el órgano de la jurisdicción social debe asumir como ciertos los hechos declarados tales por el órgano de la jurisdicción contencioso- administrativa en relación a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, lo que como señala la TC 16/08 y es doctrina reiterada de esta Sala (TS 13-3-12, rec. 3779/10 ; 10-7-12, rec. 2980/11 ; 14-9-16, Rec.

846/15), no supone que el juez social no goce de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso sobre recargo de prestaciones y que a la vista de su resultado no pueda separarse motivadamente de los hechos fijados en sede contencioso-administrativa, exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen la divergencia.

En todo caso, la vinculación a los hechos probados de la sentencia del orden contencioso-administrativo, con el alcance señalado, no afecta a su enjuiciamiento y calificación en el plano jurídico, que los órganos de la jurisdicción social pueden realizar de manera independiente, y con resultado dispar, como consecuencia de aplicar normativas diferentes.



TERCERO.-1. La situación descrita en el fundamento precedente no se corresponde con la que se produce cuando la sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/1999 ) y 12/07/2007(rec. 938/2006) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec.

846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso'.

Resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones, que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta; bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad. No olvidemos que la propia existencia de un daño puede evidenciar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado; no en vano, el art. 95.2 LRJS (RCL 2011, 1845) establece que en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor que excluya o minore esa responsabilidad.

En el caso que nos ocupa resulta que aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 10 de diciembre de 2018 no entró a resolver sobre el fondo del asunto, esto es, la responsabilidad empresarial, al estimar la excepción de prescripción por el transcurso del plazo de tres años previsto para las infracciones graves.

Por lo tanto no existe vinculación de cosa juzgada en este procedimiento de recargo, pues aquella sentencia omitió todo pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.



CUARTO.- Con carácter subsidiario la empresa alega que no procede imponerle el recargo de prestaciones si bien no cita precepto legal alguno infringido y se limita a remitirse a las sentencias que cita con motivo de su argumentación sobre la cosa juzgada.

Según constante doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS de 12 de julio de 2007 -rec. 938/2006 - y 26 de mayo de 2009 -rec. 2.304/2008 -), procede el recargo cuando se constate la comisión de alguna infracción por la empresa consistente en el incumplimiento de medidas de seguridad generales o especiales, que hayan producido un daño efectivo en la persona del trabajador, existiendo un nexo de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso. Estos requisitos resultan avalados en el art. 96.2 LRJS con la carga probatoria que establece en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales al disponer que corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo, probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, de manera que la empresa ha de acreditar que adoptó las medidas que le eran exigibles.

Por otro lado, como se desprende del artículo 164 LGSS actual (anterior artículo 123 LGSS ), en todo caso el responsable del recargo por falta de medidas de seguridad ha de tener la condición de empresario infractor, y no es tal la empresa suministradora o fabricante (tampoco el Servicio de Prevención ajeno), por más que haya incumplido las obligaciones que le impone el artículo 41 LPRL al no ser ni la empleadora del trabajador, ni la empresa principal o contratista, siendo lo determinante para que proceda la imposición del mismo que la omisión de medidas de seguridad haya tenido lugar en su círculo organicista y rector, y no por tanto cuando acontece fuera del mismo, y ello sin perjuicio de posibles responsabilidades que puedan solicitarse de la misma por otra vía.

En el caso que nos ocupa no se niega que el Sr. Severiano sufrió un accidente de trabajo al caerse por las escaleras de la Universidad de Deusto, donde prestaba servicios como vigilante de seguridad para la empresa ALTA SEGURIDAD SA. Debemos partir del inmodificado relato de hechos probados del que resulta que la escalera donde ocurrieron los hechos estaba insuficientemente iluminada, que los trabajadores no disponían de equipos de trabajo proporcionados por Alta Seguridad sino que utilizaban las linternas de la propia Universidad, desconociéndose su número y estado y que el trabajador accidentado carecía de información sobre los riesgos para la seguridad y salud en el trabajo. Así se desprende asimismo del Acta de la Inspección de Trabajo.

La empresa pretende desmentir tales hechos invocando en su recurso a varios documentos que han sido descartados como prueba en la sentencia: unas fotografías de la garita de los vigilantes y de varias linternas así como unos supuestos certificados emitidos por varios compañeros del trabajador accidentado, por carecer de capacidad para certificar el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de prevención de riesgos laborales.

A la vista de lo expuesto entendemos que se ha acreditado un incumplimiento por parte del empresario de los artículos 3.1 y 5 del real decreto 1215/1997 en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales.

Por tanto la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO. - La desestimación del recurso de suplicación supone la imposición de las costas a la empresa recurrente ( artículo 235 LRJS) incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ALTA SEGURIDAD SA frente a la Sentencia de 9 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria, en autos 619/2017, frente al INSS, TGSS y D.

Severiano , confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de las costas a la empresa recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 500 euros, así como la pérdida del depósito necesario para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ La difusión del texto de esta resolución a partes no intere sadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2108/19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2108/19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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