Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2328/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6735/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2328/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102589
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4934
Núm. Roj: STSJ CAT 4934:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000045
Recurso de Suplicación: 6735/2019
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 10 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2328/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 16 de Octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 946/2018 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 28 de Noviembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que la actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
' Desestimar la demanda presentada per María Cristina contra l'INSTITUTO NACIONAL de la SEGURETAT SOCIAL (INSS), absolent a l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades per l'actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMER.-Mitjançant Resolució de l'INSS de data 26/06/2018, es va determinar que el treballador demandant, María Cristina, amb DNI núm. NUM000 i amb data de naixement NUM001/1964, no corresponia declarar-la en cap grau d'incapacitat permanent derivada de malaltia comuna per no reunir els requisits d'incapacitat permanent. La seva professió habitual és la d'auxiliar administrativa, la base reguladora de la prestació és de 1.298,51.-€ mensuals i els efectes, en el seu cas, serien des del 25/05/2018, data de l'informe de l'ICAM. L'actora acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
SEGON.-La demandant va formalitzar Reclamació Prèvia contra aquella decisió de l'Entitat Gestora, sol·licitant una nova valoració del quadre patològic que pateix i el conseqüent dictat d'una nova resolució per la qual se li reconegués en situació d'incapacitat permanent. La Direcció Provincial de l'INSS va desestimar novament aquesta proposta el 24/10/2018, esgotant amb aquest tràmit la via administrativa.
TERCER.-L'actora presenta el següent quadre clínic: Antecedents de neoplàsia de mama dreta grau III en l'any 2012. I.Q. amb QMT i RDT., sense signes de recidiva i sense linfedema. Presenta com a seqüeles parestèsies d'EESS i EEII no limitatives. Cervicolumbalgia per cervicolumbartrosi sense afectació motora i funcional. '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte María Cristina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente, como primer motivo del recurso, insta la revisión del ordinal tercero del relato de hechos probados de la resolución de instancia, para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'LÂactora presenta el següent quadre clínic: Antecedents de neoplàsia de mama dreta grau III en l any 2012 I. Q. amb QMT i RDT, sense signes de recidiva i sense linfedema. Presenta com a séqueles parestèsies d EESS i EEII no limitatives. Cervicolumbalgia per cervicolumbartrosi sense afectació motora i funcional'.
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los informes médicos y pericial aportados por la parte actora. Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero).
A mayor abundamiento, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el órgano juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el /la Juez/a o Tribunal de instancia soberano/a para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), sin que ello implique admitir que el/la juez/a haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero).
En aplicación de esta doctrina, el juzgador a quo ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos, exponiendo, en los fundamentos jurídicos primero y tercero de la sentencia, que se ha otorgado especial virtualidad probatoria al informe pericial aportado por la entidad gestora, por considerarse dotado de mayor objetividad. No apreciándose error en la referida valoración, y teniendo en cuenta que, tal como ha subrayado la doctrina constitucional, la documental hábil a efectos revisores no incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990), procede estar a aquélla, de carácter objetivo, frente a la interesada de parte.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, así como doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2000, y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 2000, instando la nulidad de la sentencia, por incurrir en contradicciones que le generan indefensión.
Como necesaria precisión, el motivo invocado no resulta procesalmente adecuado para la impugnación alegada, dado que el apartado c) del artículo 193 de norma rituaria laboral tiene por objeto la infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, en tanto el formulado se limita a denunciar la infracción procesal atinente a una suerte de contradicción interna de la sentencia. Por ello, debió articularse por la vía del apartado a) de aquél precepto, atinente a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. No obstante, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993, considerándose que la parte recurrente ha suministrado suficientes datos para conocer su argumentación, y pese a su defectuosa formulación, se estima procedente dirimir sobre la infracción denunciada.
Basa la parte recurrente su pretensión anulatoria en las contradicciones contenidas en la argumentación de la sentencia, lo que habría referencia a la infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Conviene, al respecto, recordar que la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos'( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio, STC 13/1987, de 5 de febrero, y STC 248/2006, de 24 de julio, con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio, 187/2000, de 10 de julio, y 214/2000, de 18 de septiembre). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva', si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999, 256/2000, de 30 de octubre; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre, 55/2003, de 24 de marzo, y 213/2003, de 1 de diciembre). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 5/1986, de 21 de enero; 78/1986, de 13 de junio; 116/1986, de 8 de octubre, 75/1988, de 25 de abril; y 182/2011, de 21 de noviembre).
Expuesta la doctrina constitucional aplicable, aduce la parte recurrente que en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se concluye que la trabajadora tiene un historial clínico con tres episodios de accidente vascular cerebral, así como a que su profesión es la de oficial de parking, tratándose ambos de datos no correspondientes a la actora. Ciertamente, se advierte en el referido fundamento jurídico que se contiene una referencia a tres episodios de accidente vascular cerebral, así como a la profesión de oficial de parking, no correspondiéndose ambos datos con la actora; lo que, sin duda, obedece a un error material, probablemente de transcripción, que no obsta a que la motivación de la sentencia se refiera a la demandante. Así, continúa argumentando el referido fundamento que la trabajadora ha recibido quimioterapia, y a valoraciones propias de las patologías presentadas, y se pondera su incidencia en la profesión habitual, determinada en el fundamento jurídico primero (auxiliar administrativa).
Por lo expuesto, no estimamos que la sentencia incurra en vicio de nulidad, lo que conduce a la desestimación del segundo de los motivos del recurso.
CUARTO.- Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente denuncia (si bien en último lugar) la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación a la valoración de la prueba documental, así como del artículo 24 de la Constitución, por entender que debieron ponderarse todos los aspectos de las pruebas periciales relacionados con los informes médicos aportados, para concluir sobre las limitaciones presentadas.
Remitiéndonos a lo expuesto anteriormente sobre el encaje legal del motivo formulado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y no así en el c) (reservado par las infracciones de normas sustantivas o doctrina jurisprudencial), teniendo por objeto la ponderación del acervo probatorio por el magistrado de instancia, procede recordar que, tal como ha manifestado esta Sala en anteriores resoluciones, con cita de la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (en relación al derogado artículo 1214 del Código Civil, antecedente del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), 'sólo se puede invocar la infracción de dicho precepto cuando se impone la carga de la prueba a quien no está obligado a soportarla ( STS de 27 de septiembre de 1.988 ), teniendo en cuenta que este precepto no tiene otro alcance que el de señalar las consecuencias de la falta de prueba, en cuanto que sobre quien pesa su carga deben recaer las consecuencias perjudiciales de su no demostración, sin ser aplicable la norma a supuestos en los que el hecho se da por acreditado, no pudiendo considerarse infringido por la circunstancia de que el Juzgador no haya dado a los medios probatorios aportados el alcance pretendido por el recurrente'( sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005).
En aplicación de esta doctrina, la sentencia de instancia no incurre en infracción de las normas citadas, al otorgar superior virtualidad probatoria, en aras a formar su convicción, a la pericial aportada por la entidad gestora, así como al dictamen médico del ICAM, sin perjuicio de la disconformidad de la parte recurrente. A tal efecto, conviene recordar que el recurso de suplicación no constituye un nuevo trámite para la ponderación del acervo probatorio, dado su carácter extraordinario ( STC 18/1993), salvo en los excepcionales supuestos de haberse incurrido en error, conforme se expuso en el fundamento segundo de la presente resolución.
A mayor abundamiento, pese a aducirse en el recurso que no han sido valorada la totalidad de prueba practicada, del fundamento jurídico sexto de la sentencia se colige que la pericial aportada por la actora resulta objeto de ponderación por el magistrado a quo, sin perjuicio de no otorgarle la credibilidad postulada por aquélla.
Por todo ello, procede desestimar el segundo de los motivos del recurso.
QUINTO.- Por último, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente denuncia la infracción de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2003 (nº 2211/2003), por entender que se trata de un supuesto similar, en que la actora que reconocida en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta.
Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 194, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 193 del mismo cuerpo legal describe la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al/a la trabajador/a no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979, 6 de marzo de 1.989, 14 de octubre de 2.009, y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal-, y 6 de marzo de 1.989).
Por lo que respecta al grado postulado con carácter subsidiario, determina el apartado 4 del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012, con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012, que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico, la actora, cuya profesión es auxiliar administrativa, presenta: antecedentes de neoplasia de mama derecha grado III en el año 2012, con intervención quirúrgica, quimioterapia y radioterapia, sin signos de recidiva ni linfedema. Como secuelas, concurren parestesias de extremidades superiores e inferiores no limitativas. Asimismo, presenta cervicolumbalgia por cervicolumbartrosis sin afectación motora y funcional.
Alega la parte actora la virtualidad de tales patologías para ser considerada en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual. Ahora bien, no ha sido constatada repercusión funcional del cuadro clínico descrito, siendo así que, tal como recoge la sentencia de instancia, si bien el perito de la parte actora manifestó que como consecuencia de la quimioterapia recibida, la actora presentaba una neurotoxicidad que afectaba principalmente a las manos, y le impedía escribir, no se estima acreditado tal extremo, circunscribiéndose las secuelas presentadas a las parestesias de extremidades superiores e inferiores, que no consta que limiten el desarrollo de tareas de carácter manual ni la bipedestación y/o deambulación; ni, consecuentemente, impidan o dificulten las principales funciones propias de su profesión habitual.
A ello no obsta la sentencia invocada, por cuanto, además de no ostentar el carácter de Jurisprudencia, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil, procede estar a la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual para calificar el grado de incapacidad cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones extensibles ni generalizables ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991, 28 de enero de 2.002, 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003). Asimismo, el supuesto fáctico contemplado en aquella en modo alguno resulta sustancialmente idéntico al que nos ocupa, al tratarse de parte actora con diagnóstico de depresión mayor grave, de mal pronóstico y cronificada, además de presentar limitación funcional severa de la extremidad superior derecha.
En suma, no estimamos que el cuadro secuelar descrito, aún considerado globalmente, impidan a la actora la realización de las funciones propias de su actividad laboral, ni, consecuentemente, de cualquier quehacer retribuido, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el futuro en el supuesto de agravación. Decae, por lo expuesto, el motivo de infracción normativa formulado, y con ello el recurso interpuesto.
SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por doña María Cristina contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 946/2018, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
