Sentencia SOCIAL Nº 2329/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2329/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 2329/2017

Núm. Cendoj: 33044340012017102310

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3148

Núm. Roj: STSJ AS 3148/2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02329/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0000331
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001918 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 66/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Agapito
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON
Sentencia nº 2329/2017
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1918/2017, formalizado por el Letrado de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 322/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento

DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 66/2017, seguido a instancia de D. Agapito , representado por el Letrado
D. Indalecio Talavera Salomón frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr.
JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Agapito presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 322/2017, de fecha treinta de mayo de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Agapito , nacido el NUM000 de 1963, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General, y siendo su profesión habitual la de administrativo.

Se incoó de oficio expediente de calificación por el INSS agotados 18 meses en situación de I. Temporal de inicio 7 de abril de 2015.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 20 de octubre de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 12 de diciembre de 2016.

3º.- El demandante presenta: Diagnosticado en 1996 de VIH estadio B3. Asintomático para infecciones oportunistas sin deterioro inmunológico ni fracaso virológico en últimos años. Tratamiento en CSM desde 2007, cumpliendo criterios de trastorno depresivo mayor, de curso cronificado, con severo apragmatismo (incapacidad para ejecutar tareas), con deterioro de funciones cognitivas superiores (memoria, capacidad de atención y concentración), con apropositividad persistente.

4º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 14 de octubre de 2016.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.998,07 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial de 14 de octubre de 2016.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda declaro al actor Don Agapito afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta, y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora de 1.998,07 € mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, con cargo al régimen general de la Seguridad Social, en nº de 14 pagas al año y con efectos iniciales en el orden económico de 14 octubre de 2016.

Se condena al INSS a estar y pasar por esa declaración, así como al abono de las prestaciones económicas referidas.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO PLANTEADO.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de fecha 30 de mayo de 2017 , que estima la demanda de incapacidad permanente absoluta del demandante.

El beneficiario de la prestación ha impugnado el recurso de la entidad gestora.



SEGUNDO.- CENSURA JURÍDICA.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora recurrente infracción del artículo 137.5 TRLGSS; por considerar que el demandante no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten absolutamente para el desarrollo de cualquier profesión u oficio.



TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión del INSS recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre lo inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c ) y D.T 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27 de enero de 1988 , 22 de septiembre de 1988 , 27 de julio de 1989 , 22 de enero de 1990 , 23 de febrero de 1990 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- En el caso que nos ocupa el trabajador sufre el cuadro clínico descrito en el incontrovertido hecho probado tercero; y considera este Tribunal que ello le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarlo absolutamente para cualquier profesión u oficio, tal y como se ha razonado en la sentencia de instancia.

A nivel físico el trabajador presenta VIH, pero se encuentra asintomático, sin deterioro inmunológico ni fracaso virológico en los últimos años. Por tanto, esta dolencia no resulta absolutamente invalidante.

La clave de la litis se centra en el cuadro psicológico, consistente en un trastorno depresivo mayor cronificado , con tratamiento en salud mental desde el año 2007, y que la Magistrada a quo, con base en el propio informe del EVI, - folios 53 y 54-, considera que resulta absolutamente invalidante.

La Magistrada de instancia, declara probado que: ' presenta severo apragmatismo, incapacidad para ejecutar tareas, con deterioro de funciones cognitivas superiores, (memoria, capacidad de atención y concentración), con apropositividad persistente, -HP tercero-, y que tiene 'aspecto descuidado y sucio, con ausencia de lenguaje espontáneo' , FD segundo, con valor fáctico'. Estas afirmaciones fácticas no han sido atacadas en el recurso por la vía de la revisión de hechos probados, limitándose la entidad gestora a rechazar la conclusión alcanzada por la Magistrada y a afirmar el carácter no definitivo de la patología.

El Tribunal Supremo, Sala cuarta, recientemente, - STS 17 de marzo de 2014, rec. 476/13 y STS 26 de junio de 2014, Rec. 1046/13 -, ha reiterado la imposibilidad de que la Sala en suplicación varíe datos claves para la resolución judicial en su fundamentación jurídica, sin previa alteración de los hechos probados en ese punto concreto. Afirma el Alto Tribunal que cuando la sentencia de instancia llega a una convicción resultado de una razonable presunción ésta ha de prevalecer frente a la afirmación contraria efectuada por la Sala en suplicación, cuando la misma se ha llevado a cabo sin que las partes hubiesen formulado pretensión revisoria alguna al efecto.

En el caso que nos ocupa, el propio relato de hechos probados de la sentencia y lo recogido con valor fáctico en el FD segundo, -de los que debe partir este Tribunal-, evidencian que la conclusión alcanzada por la juzgadora se ajusta a las exigencias que establece el artículo 137.5 LGSS , -actual 194.1 c) del texto refundido-, para acceder a la IP absoluta.

La Magistrada, en el libre ejercicio de la valoración de la prueba que a ella le compete, - artículo 97.2 LRJS -, asume el informe del EVI, -folio 54-, y lo completa con otros informes de la sanidad mental pública, y todos ellos describen una depresión mayor cronificada.

Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .

Ha sido probada una limitación funcional de suficiente entidad que permite considerar al demandante anulado laboralmente hablando. La patología psíquica que padece el actor es un trastorno depresivo que genera una importante repercusión funcional, a tenor de lo que ha considerado probado la juzgadora a quo.

La enfermedad está cronificada, como se afirma en el propio HP tercero, con tratamiento en CSM desde el año 2007, no desde el 2017 como sostiene la entidad gestora en su recurso.

El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 ). Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS Sala de 17 julio 1989 ).

En nuestro caso, concurren las circunstancias de gravedad y persistencia que nuestro TS toma en consideración para acceder a la IPA. Lo probado en la instancia es un cuadro de depresión mayor cronificado, lo que permite acceder a la incapacidad permanente para toda presión u oficio.

Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia, sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación del INSS, y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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