Última revisión
05/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 233/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1213/2016 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 233/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100238
Núm. Ecli: ES:TS:2018:993
Núm. Roj: STS 993:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1213/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 1 de marzo de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 494/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid , en autos nº 739/2013, seguidos a instancia de D. Porfirio contra la empresa Iveco España, S.L., el INSS y la TGSS, sobre jubilación parcial.
Han comparecido en concepto de partes recurridas D. Porfirio , representado y asistido por la letrada D.ª Clara Herreros Fernández, y la empresa Iveco España, S.L., representada y defendida por el letrado D. Ángel Olmedo Jiménez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación de la demanda presentada por D. Porfirio , contra IVECO ESPAÑA SL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra».
Fundamentos
Las circunstancias del caso, son como siguen: 1) El trabajador demandante, nacido el NUM000 de 1953, solicitó pensión de jubilación parcial que le fue denegada por resolución del INSS de 21 de marzo de 2013, por entender que en la fecha del hecho causante 24.1.13 tenía cumplidos 60 años, edad inferior a la de 61 años exigida legalmente para acceder a la jubilación parcial según lo establecido en el art. 166.2 a) de la LGSS ; 2) La empresa para la que venía trabajando -IVECO ESPAÑA, S.L.- había suscrito acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial, con un ámbito temporal de vigencia hasta el 31.12.2010; 3) en fecha 17.10.2010, la empresa y la representación legal de los trabajadores, suscribieron un nuevo acuerdo afectante a los centros de trabajo de Madrid, Barcelona y Valladolid, en que la empresa asumía el compromiso de mantener las condiciones de acceso a la jubilación parcial en los términos expresados en los acuerdos precedentes hasta el 17.02.2014; 4) tal acuerdo fue comunicado al INSS, cuya resolución de 18.11.2010 lo incluyó para su publicación en el BOE en la relación de acuerdos colectivos de empresa suscritos con anterioridad al 25.05.2010 que contenían compromisos en materia de jubilación parcial, lo que tuvo lugar el 02.12.2010; 4) El INSS denegó la jubilación parcial por no tener el solicitante la edad de 60 años en la fecha del hecho causante.
La Sala fundamenta su decisión del reconocimiento de la jubilación parcial, con el argumento de que, a pesar de que la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , había limitado la posibilidad de acogerse a la jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 LGSS con 60 años hasta el 31 de diciembre de 2012, para los trabajadores adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de convenios y acuerdos colectivos de empresa aprobados antes de la entrada en vigor de dicho RDL, posteriores normas habrían mantenido tal posibilidad de acceso a la jubilación en las condiciones allí establecidas, como se desprendería, a juicio de la sala, del Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, que mantendría esa posibilidad para los trabajadores que se encuentren incluidos en planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos y comunicados al INSS antes del 15 de abril de 2013.
La fundamentación de la Sala, al estimar el recurso del INSS, descansa en que la trabajadora cumple los 60 años de edad el NUM001 de 1953, y que no resultaba de aplicación en ese momento la norma excepcional prevista la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010, de 20 de mayo , que únicamente permitía el acceso a la jubilación parcial con sesenta años hasta el 31 de diciembre de 2012.
Ha tenido ya ocasión de pronunciarse esta Sala sobre la misma cuestión en supuestos absolutamente idénticos al presente, SSTS 9/3/16 (REC.- 260/2015 ); 15/3/16 (REC.- 1773/2015 ); 16/3/2016 (REC. 1533/2015 ); 30/3/16 (REC.- 1271/2015 ), 14/09/16 (tres) (REC. 1990/2015 , 2176/2015 Y 2293/2015 ); 4/10/2016 (REC. 2425/2015 ); 6/10/16 (REC. 1681/2015 ); 11/5/17 (REC. 3130/2015 ), lo que nos obliga aplicar en este caso ese mismo criterio por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
Esta norma da una nueva redacción a ese precepto, elevando con carácter general la edad para acceder a la jubilación parcial a los 61 años, frente a los 60 años de la legislación anterior, quedando redactado el precepto como sigue: 'Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: Haber cumplido la edad de 61 años, o de 60 si se trata de los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado'.
Conforme a dicha normativa, le estaría vedado el acceso a la jubilación parcial al trabajador demandante a los 60 años de edad, porque no ostentaba la condición de mutualista a que se refiere aquella norma 2.ª del apartado 1 de la disposición adicional tercera.
No obstante, la Ley 40/2007, a la vez que modificó el precepto transcrito, introdujo una nueva disposición transitoria, la decimoséptima, regulando un periodo transitorio a partir de 1 de enero de 2008, durante el cual la edad mínima aumentaría dos meses en cada anualidad, hasta llegar a los 61 años el 1 de enero de 2014; con una sola salvedad: 'si en el momento del hecho causante se acreditaran seis años de antigüedad en la empresa y 30 años de cotización a la Seguridad Social, computados ambos en los términos previstos en las letras b) y d) del artículo 166.2, se podrá acceder, hasta el 31 de diciembre de 2012, a la jubilación parcial a partir de los 60 años de edad y con una reducción máxima del 85 por ciento de la jornada, a condición de que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida'.
Sin embargo, a través de su Disposición Transitoria Segunda regula una excepción a esa regla general, disponiendo que: 'Hasta el 31 de diciembre de 2012, podrán acogerse a la modalidad de jubilación parcial establecida en el artículo 166.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en las letras b), c), d), e) y f) de dicho artículo, los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expedientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuerdos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente, con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto Ley, a las siguientes edades: 60 años si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida 60 años y 6 meses si el trabajador relevista es contratado en otras condiciones'.
Se instaura de esta forma un nuevo periodo transitorio en el que se permite el acceso a la jubilación parcial con una edad inferior a los 61 años, y hasta el 31 de diciembre de 2012, a los trabajadores que tuviesen regulado el acceso mediante alguno de los instrumentos de negociación colectiva descritos, que estuvieren aprobados o suscritos antes de 25 de mayo de 2010.
Pero seguidamente se produce la suspensión durante tres meses de la aplicación del apartado Uno del artículo 5, de los apartados Uno y Tres del artículo 6 y de la disposición final primera, a través del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, en el que se establece además: '...la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012, si bien las referencias a la edad de jubilación ordinaria se entenderán realizadas a la contenida en el artículo 161.1. a ) y disposición transitoria vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada, respectivamente, por los apartados uno y dos del artículo 4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Por otro lado, la Disposición Final Duodécima de la Ley 27/2011 no puede ser entendida como modificadora de la referida Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 ni del régimen excepcional que incorpora. Y no puede serlo ni por su literalidad, puesto que no lo dice, ni por su finalidad. En efecto, en el preámbulo de la ley, al referirse de manera concreta a la Disposición Final Duodécima, expresamente se alude a que la misma es conforme con los contenidos del Acuerdo social y económico. Se refiere al Acuerdo Social y Económico suscrito por CEOE-CEPYME y UGT y CC .OO. el 11 de febrero de 2011. Tal acuerdo establece de manera concreta respecto de la jubilación parcial que 'se mantiene la situación actual de jubilación a los sesenta y un años'; y, en su parte, primera, dedicada exclusivamente a las pensiones no contempla ni un solo supuesto de anticipación de la edad de jubilación a los sesenta años. Si la referida Ley 27/2011 y, en concreto, su Disposición Final Duodécima responde al mencionado acuerdo que no contempla la jubilación parcial a los sesenta años, ni siquiera por vía de excepción, resulta imposible interpretar que de su literalidad quepa deducir que se está pretendiendo algo que no se dice como es la ampliación temporal de la excepción contenida en la Disposición transitoria Segunda del RDL 872010.
Tampoco cabe deducir tal conclusión de la redacción de la Disposición adicional Primera del RDL 29/2012, de 28 de diciembre cuando señala que 'la regulación de las modalidades de acceso anticipado a la jubilación, así como de la jubilación parcial, se regirá por lo establecido en la legislación vigente a 31 de diciembre de 2012', pues en tal momento la regla general que se derivaba de la redacción vigente del artículo 166.2.a) LGSS que exigía haber cumplido los sesenta y un años de edad o de 60 en los supuestos en los que el trabajador hubiera sido mutualista -lo que no es el caso-. Igualmente en aquel momento regía la Disposición Transitoria Segunda del RDL 8/2010 que nos ocupa y que limitaba la posibilidad de jubilación a los sesenta años en las condiciones que allí se expresaban hasta el 31 de diciembre de 2012. La conclusión es que el RDL 29/2012 lo que pretendió fue dejar tal como estaba la normativa vigente y no modificarla.
Sin embargo, no estamos en presencia de una
El legislador no ha facilitado precisamente la comprensión de esta cuestión con las sucesivas disposiciones emitidas, que, por su número y por su texto, constituyen un entramado normativo abstruso y de escarpada hermenéutica, pero hay que tener presente la finalidad de las mismas, que es, en principio y en lo que concierne a la temática general del retiro, la reducción de las posibilidades de la jubilación anticipada, si bien contemplando un régimen transitorio en el caso de las jubilaciones parciales previamente previstas en convenios colectivos debidamente comunicados a la entidad gestora y registrados por ésta en los términos establecidos, con lo que se delimita el ámbito correspondiente, de tal modo que se busca, en el decir de la última de las normas citadas, '
La flexibilidad postulada por las normas en materia de jubilación no va tanto referido a facilitar el acceso (que se ha endurecido) cuanto a permitir múltiples variantes, incluyendo la coexistencia entre pensión y actividades productivas. Pero todo eso no tiene nada que ver, en contra de lo apuntado en alguno de los escritos cruzados en este recurso de casación, con el modo en que haya de interpretarse la regulación.
Lo que obliga, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social y a casar y anular la sentencia recurrida. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 494/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social 32 de Madrid, de fecha 7 de junio de 2014 , recaída en autos núm. 739/13, seguidos a instancia de D. Porfirio , contra los recurrentes y la mercantil Iveco España, S.L., y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en Suplicación, desestimamos la demanda en reclamación de pensión de jubilación parcial formulada por el mismo, absolviendo a las demandadas. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
