Sentencia SOCIAL Nº 233/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 233/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 929/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 233/2019

Núm. Cendoj: 47186440042019100048

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3869

Núm. Roj: SJSO 3869:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

VALLADOLID SENTENCIA: 00233/2019

CALLE ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983 394044

Fax:983 208219

Equipo/usuario: MFE

NIG:47186 44 4 2018 0003748Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000929 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: María

ABOGADO/A:ALBERTO ARRIBAS CARRIÓN

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SEPE

ABOGADO/A:LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Nº Autos: 929/2018

S E N T E N C I A

Valladolid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 929/18, sobre sanción en materia de prestación de desempleo, seguidos a instancia de Dña. María , representada y asistida por el Letrado D. Alberto Arribas Carrión, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), representado y asistido por el Letrado D. Jesús Corrales Cuesta.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de octubre de 2018 se presentó en el Decanato demanda sobre prestación de desempleo l por la parte actora, en la que, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se termina suplicando se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

EGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite y subsanada, se señaló el acto del juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. María , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , prestó servicios por cuenta y orden de ORTEGA YÁÑEZ, S.L., dedicada al comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados, con contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial con un coeficiente de parcialidad del 50%, del 01.09.2012 hasta el 31.08.2017, en que su relación laboral concluyó por despido objetivo por causas económicas, con una indemnización de 20 días por año de servicio de 2.188,11 €, que le fue abonada.

SEGUNDO.- Solicitada el 15.09.2017 alta inicial de prestación contributiva de desempleo por la actora, por Resolución del SPEE de 15.09.2017 se le concedió la prestación con 600 días de derecho, período reconocido del 01.098.2017 al 30.04.2019 y base reguladora diaria de 23,60 €.

TERCERO.- El 26.09.2017 solicitó capitalización de prestación de desempleo, para el desarrollo de actividad de comercio-tienda minorista de electricidad, con el mismo domicilio de la actividad que la empresa para la que previamente venía trabajando, como autónoma, que fue denegada por Resolución del SPEE de 20.09.2018.

CUARTO.- ORTEGA YÁÑEZ, S.L. se constituyó en 2007, siendo socio mayoritario D. Ruperto , esposo de la actora y administrador único, con una participación minoritaria de la actora.

QUINTO.- El 01.10.2017 suscribieron contrato de traspaso y compraventa de negocio de fecha 01.10.2017, de una parte, D. Ruperto , en calidad de administrador único de la mercantil ORTEGA- YAÑEZ, S.L, mercantil propietaria del negocio de venta al por menor de lámparas, accesorios y material eléctrico, local usado en régimen de alquiler y de otra parte, Dña. María , interesada en adquirir dicho negocio para sí, existiendo autorización expresa del propietario del local. El precio del traspaso se calcula conforme a las existencias al día de la fecha, fijándose en la cantidad de 29.000,00 €, de los cuales se entregarán a la formalización la cantidad de 8.000,00 € y el resto será satisfecho en cuotas mensuales de 350,00 €. La entrada en vigor del indicado documento será de hecho en el momento exacto en que la parte compradora acredite el pago de la cantidad acordada por el traspaso.

SEXTO.- Tras comunicación del SPPE a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con motivo de la solicitud de la actora de la prestación de desempleo en su modalidad de abono en un único pago del valor actual de la prestación contributiva, por la citada Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción nº NUM001 , de fecha 07.02.2018m obrante a los folios 24 a 26 vuelto del expediente administrativo, que se da aquí por íntegramente reproducida, remitiendo asimismo informe al SPEE de 22.01.2018, por entender que la extinción del contrato de trabajo de la actora fue voluntaria y que ha existido connivencia entre empresa y trabajador, y fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil , extendiendo acta de infracción por la indicada connivencia, incoándose expediente sancionador que concluyó con Resolución del SPEE de 06.06.2018 por la que se acordó imponer a la actora la sanción de extinción de la prestación por desempleo desde el 01.09.2017, sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas (folios 12 a 13 vuelto del expediente administrativo, por reproducidos), e interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 18.09.2018 (folios 2 a 3 vuelto, por reproducidos).

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con las alegaciones de las partes. Ha de partirse de que, como establece el artículo 151.8 de la LRJS , 'Los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes', presunción 'iuris tantum' de certeza también recogida en la Disposición Adicional cuarta del artículo 23 de la Ley 23/2015, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , vigente desde el 23.07.2015, que extiende la presunción a los informes ('El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables'), y artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y 15 del Real Decreto 928/1998 , y que ampara no las conclusiones de la Inspección de Trabajo en función de las pruebas practicadas por la misma, sino el hecho concreto observado directamente por el funcionario -incluidas las manifestaciones ante el mismo efectuadas y los documentos por él apreciados-.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, es decir, la concurrencia o no del fraude apreciado por las resoluciones administrativas impugnadas, con base en la actuación inspectora previa, y en concreto en el acta de infracción levantada, la cuestión se plantea en un ámbito a menudo complejo que requiere de un análisis detenido de las circunstancias relevantes concurrentes.

La Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social, y el SPEE que asume sus conclusiones, parten de una serie de hechos, a partir de lo manifestado y aportado por la trabajadora demandante y la empresa para la que prestaba servicios, para a través del mecanismo de las presunciones llegar a la conclusión de que no ha habido una verdadera situación legal de desempleo que pudiera servir de cobertura a la prestación de desempleo que le fue en principio reconocida a la actora, y que ulteriormente solicitó en su modalidad de pago único.

En relación con la determinación de la existencia del fraude, la S.TS. -4ª- de 12.05.2009 (Rec. 2497/2008 ), ha señalado que:

'La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de 'animus fraudandi' como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura 'como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'

'Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19- junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5- diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre- 1991 -recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)'.

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29.03.1993 ( Rec. 795/1992), de 24.02.2003 ( rec. 4369/2001 ), 14.05.2008 ( Rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12.05.2009 ( Rec. 2497/2008 ), indican que: 'La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados'.

En ese sentido, el art. 386.1 de la LECivil , sobre presunciones judiciales, dispone que 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Según la doctrina jurisprudencial ( SS.TS. de 23.11.1989 y 29.03.1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.

TERCERO.- Partiendo del anterior relato histórico, nos encontramos con que (1) el 31.08.2017 se produce el despido objetivo de la actora por parte de la empresa ORTEGA-YÁÑEZ, S.L.; (2) esta empresa había sido constituida por la demandante (socia minoritaria) y su marido, dueño en principio del resto de participaciones sociales y administrador único; (3) el 15.09.2017 solicitó la prestación contributiva de desempleo, que le fue concedida, y el 27 siguiente en su modalidad de pago único; (4) la actora manifiesta a la Inspección de Trabajo que conoce el negocio de venta de lámparas y material eléctrico, y que para ella como trabajadora autónoma puede ser rentable, si obtiene la capitalización de la prestación por desempleo para adquirir el traspaso de la actividad, que no se había establecido si se establecería un precio de alquiler o si se le cedería el uso del local, así como que no se había dado de alta en el RETA al encontrarse a la espera de que le concedan el pago único para hacer efectivo el traspaso de la actividad, pues de lo contrario sería imposible hacer frente al pago; y (5) el 01.10.2017 la mercantil para la que prestaba servicios y la actora suscribieron contrato de traspaso y compraventa de negocio existiendo autorización expresa del propietario del local (su marido y administrador único de la anterior empleadora), elementos que constituyen los hechos base a partir de los cuales se extrae, con un enlace preciso y directo y de acuerdo con las reglas del llamado criterio humano ( artículo 386 de la LECivil ), el hecho consecuencia de que existía un acuerdo previo entre la demandante y la mercantil, representada por su administrador único y a la vez marido de aquélla, para la que prestaba servicios, en orden a la continuación de la actividad, que podía ser rentable, por parte de la actora previa obtención del importe resultante de la prestación de desempleo obtenido en pago único o capitalizado, lo que supone que la extinción de la relación laboral por cuenta ajena de la trabajadora no fue involuntaria, sino que obedeció a un concierto de voluntades entre la misma y la empresa para la continuación de la actividad de ésta (es decir, para reflotar un negocio que iba mal), por parte de la actora trabajadora autónoma, previa instrumentalización al efecto de la prestación de desempleo capitalizada, lo que resulta ajeno a la situación de desempleo configurada normativamente en el artículo 262.1 y 267 de la LGSS , que excluye la situaciones de cese voluntario del trabajador, integrando el supuesto de fraude de ley al que se hace referencia en las resoluciones recurridas, concurriendo los elementos del tipo de infracción muy grave referido en las resoluciones administrativas objeto de sanción, en los términos previstos en la LISOS (artículos 26.3 , 47.1.c ) y 3 ). En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo inferior a 18.000 € la cuantía de la prestación de desempleo objeto de la sanción, contra la presente resolución no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, no ha lugar a realizar las declaraciones interesadas en la demanda, absolviendo al demandado de sus pedimentos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso en vía ordinaria.

Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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