Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2330/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1834/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOZANO MORENO, LUIS
Nº de sentencia: 2330/2018
Núm. Cendoj: 41091340012018102186
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6836
Núm. Roj: STSJ AND 6836/2018
Encabezamiento
Recurso nº 1834/18 -J- Sentencia nº 2330 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2330/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Angustia contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Cinco de los de Sevilla dictada en los autos nº 618/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día diecisiete de mayo de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO: Angustia nacida el NUM000 1966, con DNI nº NUM001 , en el Régimen de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su última profesión ejercida obrera agrícola inició expediente sobre declaración de incapacidad, que fue denegada en marzo de 2009, siendo entonces el cuadro clínico residual: Tendinosis del supraespinoso del hombro izquierdo y bronquitis.
En 2014 fue desestimada, siendo el cuadro clínico: Deshidratación parcial C5 C7 con protrusión discal como mínimo compromiso neurológico central C5 C6 y C6 C7 sin datos de compromiso neurológico actualmente. Duelo complicado. Rechaza tratamiento.
SEGUNDO: Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido.
TERCERO: El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 27 febrero 2015, y sobre el anterior informe médico , propuso la no calificación de la trabajadora en situación de Incapacidad Permanente, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS .
CUARTO: En fecha 3 febrero 2015, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido.
QUINTO: El cuadro clínico residual de la actora es el siguiente: Deshidratación parcial C5 C7 con protrusión discal con mínimo compromiso herniario central C5 C6 y C6 C7 sin datos de compromiso neurológico oralmente. Discopatía degenerativa lumbar. Duelo complicado.
Rinosinusitis crónica. Clínica de rge , no sensibilidad alérgica demostrada. Asma bronquial persistente moderada no controlada. Talalgia derecha.
Pendiente de revisión con reumatología el 27 enero 2015. Y neumología el 17 febrero 2015.
El equipo de valoración de incapacidades concluye que es subsidiaria de incapacidad temporal en periodos de reagudización de sus patologías crónicas debiendo evitar ambientes con humos, y grandes sobrecargas mantenidas sobre raquis cervical.
SEXTO: Formulada reclamación previa contra la resolución de fecha 3 febrero 2015 es estimada parcialmente, reconociendo la demandada que está al corriente en el pago de las cuotas exigibles pero mantiene que las lesiones no tienen entidad suficiente para modificar la resolución impugnada.
TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso
Fundamentos
PRIMERO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se la declarara afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, lo que había sido desestimado en vía administrativa.
En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende la revisión del hecho probado quinto, para que además de la patología ya contenida, se añada que la actora padece fibromialgia, osteoartrosis del hombro izquierdo, tendinitis de Quervain en muñeca izquierda, espondiloartrosis lumbar L4-L5 y L5-S1, pies cavos, hipertensión arterial, y cólicos nefríticos de repetición. No procede acceder a lo que solicita, pues no tienen por qué constar en los hechos probados todas las dolencias que padezca o haya podido padecer la trabajadora, sino sólo aquellas que provoquen efectos menoscabantes y sean permanentes. Y frente a lo afirmado en la Pericial Médica aportada por la actora, que ha sido valorada por la juzgadora junto al conjunto de la prueba practicada, en el ejercicio de la facultad que en el proceso laboral le corresponde al amparo del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no hay motivos para considerar que la fibromialgia sea de entidad, de manera que provoque a la actora limitaciones crónicas, al igual que la osteoartrosis del hombro izquierdo. Igualmente, los pies cavos no han provocado limitación funcional relevante a la actora en el desarrollo de su actividad laboral con anterioridad al expediente de incapacidad permanente, y respecto de la HTA tampoco hay datos para afirmar que tengan aquel efecto. En todo caso, deja inalterado el párrafo de ese hecho en el que se describen las limitaciones padecidas por la actora con carácter permanente (para para realizar tareas en ambientes con humos y grandes sobrecargas mantenidas sobre raquis cervical), por lo que hay que partir de las mismas para la solución del recurso.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, que se deduce al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la recurrente se denuncia que la sentencia que se recurre, al no declararla afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de obrera agrícola, infringió los artículos 24 y 120 de la CE , en relación con el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Aduce que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente.
Con independencia de que el defecto imputado a la sentencia se debió hacer valer por el cauce del art.
193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto supondría la infracción de normas adjetivas, que no sustantivas, y la consecuencia de su apreciación, salvo lo dispuesto en el art. 202.2 de la LRJS , hubiera sido la declaración de nulidad de la sentencia, y no la estimación de la demanda, no se puede afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en el mismo.
Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que 'las sentencias serán siempre motivadas', por ser la motivación un requisito esencial de las mismas, conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española , en concordancia con el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , requisito que expresa 'un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta', ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 13/87 ); sin embargo la jurisprudencia citada no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suficientes que justifiquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, es decir, motivada, razonada y lejos de la arbitrariedad, y razonable, lo que significa, que sea extraña al capricho o puro voluntarismo del juzgador, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones. No existe tal falta de motivación 'si la lectura de la sentencia permite comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva' ( sentencia de 15 de febrero de 1.989 ), o 'si se expresan las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión' ( sentencias de 30 de abril de 1.991 y 7 de marzo de 1.992 ); considerando motivación inadecuada únicamente 'cuando los argumentos consignados son insuficientes, contradictorios, irrazonables o carecen de sentido lógico.' ( sentencia de 20 de junio de 1.992 ).
Y en este supuesto es clara la existencia de una suficiente motivación, en cuanto que la juzgadora expone razones suficientes acerca de cómo ha llegado a su convencimiento acerca de los hechos que se declaran probados, así como por qué da prevalencia a lo afirmado en el equipo médico de síntesis frente a lo mantenido por el Perito que depuso a instancias de la actora. En consecuencia, la actora, esté o no de acuerdo con esas conclusiones, conoce a la perfección las razones por las que fue desestimada su demanda, lo que permite combatirlas en este recurso, con independencia del resultado que obtenga finalmente.
TERCERO.- En el siguiente motivo, que formula también al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia, al desestimar su demanda, infringió la doctrina que se deduce de las sentencias de los TSJ que cita, así como de otras del T.S., estas últimas relativas a la valoración conjunta de las dolencias padecidas.
Lo primero que hay que advertir es que las sentencias de los TSJ, al no constituir jurisprudencia ( art.
1.6 del C.Civil ), no son invocables en suplicación ( art. 193 y 196 de la LRJS ). En realidad, en cuanto que lo que mantiene es que debió ser declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual para su profesión habitual de obrera agrícola, infringió el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , TR RDLeg. 1/1994, vigente a la fecha del hecho causante.
Para resolver el presente recurso ha de tenerse en cuenta que ese precepto, antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio, que no sería de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137, observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, preveía cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Partiendo de tal concepto, el grado reclamado se define en la forma siguiente: La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 137.4).
Del relato de hechos probados se deduce que la actora, obrera agrícola, nacida en 1966, presentaba las siguientes dolencias con efectos menoscabantes: deshidratación parcial C5-C7 con protrusión discal con mínimo compromiso herniario central C5-C6 y C6-C7 sin datos de compromiso neurológico en la fecha del DMS, discopatía degenerativa lumbar, duelo complicado, rinusinusitis crónica, clínica de rge. sin sensibilidad alérgica demostrada, asma bronquial persistente no controlada y talalgia derecha, lo que limita para realizar tareas en ambientes con humos y grandes sobrecargas mantenidas sobre raquis cervical. Ni las dolencias cervicales ni lumbares le provocan compromiso neurológico, por lo que no hay motivo para pensar que sea errónea la conclusión de que sólo tiene limitadas las grandes y mantenidas sobrecargas sobre el raquis cervical, por lo que puede realizar importantes esfuerzos siempre que no sean mantenidos, y en cualquier caso, los que sean medios aunque mantenidos. Es evidente que la profesión de obrera agrícola requiere la realización de esfuerzos, pero la progresiva mecanización de la mayoría de las tareas agrícolas hace que las sobrecargas de esas zonas se puedan considerar cada vez menos presentes en su realización. Y por otro lado, el asma bronquial es moderado, y también la enfermedad psiquiátrica, que no ha necesitado tratamiento especializado reiterado, que rechazó la propia actora. En consecuencia, y a falta de otros datos objetivos sobre la existencia de un mayor menoscabo, mantenemos que es correcta la resolución recurrida, que no declaró a la actora afecta de incapacidad permanente para su profesión habitual, con independencia de que, como se afirma, pueda incurrir en episodios de incapacidad temporal cuando se produzca una agudización sintomática en sus dolencias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Angustia contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Social Número Cinco de Sevilla , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En Sevilla a diecinueve de julio de 2018.

