Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2332/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1915/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 2332/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102394
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3234
Núm. Roj: STSJ AS 3234/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02332/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004666
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001915 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000759 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Marí Juana
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL IGLESIAS ORDOÑEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 2332/17
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001915/2017, formalizado por el Letrado D. MIGUEL ANGEL
IGLESIAS ORDOÑEZ, en nombre y representación de Marí Juana , contra la sentencia número 323/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000759/2016,
seguidos a instancia de Marí Juana frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE
FELIX LAJO GONZALEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Marí Juana presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 323/2017, de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante, Doña Marí Juana , nacida el NUM000 de 1953, figura afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos RETA con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de apoderada de una empresa de construcción.
2º) Iniciadas actuaciones administrativas en materia de invalidez, por resolución de 2 de agosto de 2016 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se declaró que la demandante no estaba afectada de una incapacidad permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
3º) La demandante padece las siguientes dolencias: Trastorno depresivo recurrente. Episodio actual moderado. Fibromialgia. AR seronegativa.
En la exploración consciente orientada. Buen nivel de atención. BEG, aspecto extremo muy cuidado y bronceado. Ansiedad en consulta. Discurso espontáneo fluido con cierto empastamiento (impresiona de sobremedicada). Sequedad de mucosa oral. Sentimiento marcado de minusvalía. Labilidad emocional contenida. No manifiesta ideación autolítica ni síntomas psicóticos. Marcha independiente no claudicante. No signos inflamatorios articulares.
Nódulos artrósicos en IFD de manos. Tumefacción difusa de dedos manos. Puño y pinza completos. BA de muñecas conservado. No deformidad. Caderas dolorosas a la simple palpación y movilidad. Hiperalgesia a la simple palpación articular y muscular. No signos inflamatorios en rodillas. Conservados BA piel de extremidades muy bronceada e hidratada.
4º) La reclamación previa fue desestimada en resolución de fecha 27 de septiembre de 2016.
5º) La base reguladora de la prestación solicitada asciende por enfermedad común es de 802,67 euros.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando la demanda formulada por Doña Marí Juana contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marí Juana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de julio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la trabajadora demandante, -apoderada de una empresa de construcción de profesión-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, de fecha 25 de mayo de 2017 , que desestima su demanda de incapacidad permanente absoluta.
La entidad gestora no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- REVISION DE HECHO PROBADOS.
En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 b) de la LRJS , por la trabajadora recurrente se solicita la revisión del relato de hechos probados, interesando la modificación del hecho probado tercero para incluir como probadas nuevas dolencias como la hipoacusia bilateral, dolores osteoarticulares múltiples y rigidez matinal, así como distintos ingresos hospitalarios por el trastorno depresivo, incluyendo la mención a un episodio actual grave.
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 de la LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, Rec. 251/2013 , 14- mayo-2013, Rec. 285/2011 y 5-junio-2011, Rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber: a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -Rec. 79/05 ; y 20/06/06 - Rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa resulta admisible parcialmente la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes: A.- Se postula en el recurso incluir en el hecho probado tercero una serie de repercusiones funcionales asociadas a la artritis reumatoide seronegativa, (dolores, rigidez matinal ...), y una hipoacusia bilateral, que no son descritas en el informe del EVI. Dicho informe, obrante a los folios 65 a 67 de las actuaciones, ha sido asumido por la Magistrada a quo conforme a las prerrogativas de valoración de prueba que le son propias, - articulo 97.2 de la LRJS -; y no contiene la hipoacusia ni las repercusiones relacionadas con la artritis reumatoide que se afirman en el recurso, por lo que no pueden ser admitidas por este Tribunal. La parte recurrente cita una serie de informes médicos, de la sanidad pública, pero dichos informes no son aptos a efectos revisorios. Se trata de informes que no han sido acogidos por la juzgadora, que se basa en el informe del EVI, y dicha decisión no puede considerarse errónea o claramente equivocada.
Hay que tener presente que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ), la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
B.- Tampoco se acepta la alteración del hecho tercero para introducir la existencia de un episodio depresivo actual grave. La conclusión que asevera la Magistrada es que el episodio depresivo actual es moderado, y dicha afirmación se contiene en las conclusiones del informe del EVI, -folio 66-, por lo que nuevamente debe ser respetada en suplicación la decisión tomada por la Magistrada sustentada en dicho informe.
C.- En cuanto a los ingresos hospitalarios por la depresión. Se admite la inclusión en el HP tercero de un ingreso en UHP de HUCA en abril de 2016, para ajuste de tratamiento y clarificación diagnóstica , puesto que se trata de un hecho recogido en las conclusiones del propio informe del EVI asumido en la instancia, - folio 67-, y relatado por la juzgadora con valor fáctico en el fundamento de derecho segundo. Lo que no es posible admitir es un presunto ingreso hospitalario muy posterior al dictamen propuesta, de marzo de 2017, puesto que no ha sido admitido por la Magistrada a quo, y no forma parte del informe del EVI que sustenta todo su razonamiento.
TERCERO.- CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia por la trabajadora recurrente infracción del artículo 194.5 del TRLGSS, por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que la incapacitan absolutamente para cualquier profesión u oficio.
CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del parcialmente ampliado relato de hechos probados las pretensiones de la recurrente deben ser rechazadas, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- La incapacidad permanente absoluta consiste en aquella situación del trabajador que como consecuencia de las patologías que sufre le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio ( artículo 194 c ) y DT 26ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.
El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.
B.- En el caso que nos ocupa la trabajadora sufre el cuadro descrito en el HP tercero; y ha precisado un ingreso en el HUCA para ajuste de tratamiento y clarificación diagnóstica de su depresión; pero ello no le genera una repercusión funcional lo suficientemente relevante para, al día del dictamen propuesta, incapacitarla para toda profesión u oficio, tal y como ha razonado la sentencia de instancia.
La trabajadora sufre artritis reumatoide seronegativa, trastorno depresivo recurrente y fibromialgia; y estas dolencias no revisten especial severidad, por lo que no pueden considerarse absolutamente invalidantes.
Como se afirma en el fundamento derecho de la sentencia, con base en el informe del EVI, la trabajadora mantiene una buena capacidad funcional. El informe del EVI hace mención a que la artritis reumatoide está bien controlada , -folio 66-, y la sentencia declara probado en el HP tercero que la trabajadora conserva el balance articular sin signos inflamatorios en las rodillas, hace puño y pinza, balance articular de muñecas conservado, sin deformidad, marcha independiente no claudicante, sin signos inflamatorios articulares. Es cierto que presenta nódulos artrósicos en IFD de manos y tumefacción difusa en los dedos, pero se trata de una repercusión funcional que no puede considerarse absolutamente invalidante, tal y como se ha razonado en la instancia.
En el escrito de recurso se pone énfasis en episodios de dolor y rigidez de la trabajadora, pero no existe prueba de su existencia, y menos de que revistan una intensidad y frecuencia tales que le impidan el normal desempeño de cualquier profesión y oficio. Tampoco se ha acreditado que la fibromialgia revista la severidad y consecuencias funcionales necesarias para acceder a la IP absoluta postulada. Las enfermedades de la recurrente están lejos del paroxismo que impide la realización incluso de trabajos sedentarios.
C.- Por lo que a la dolencia psíquica respecta. Se trata de un trastorno depresivo recurrente del que no consta una repercusión funcional suficientemente relevante. La sentencia de instancia, con base en el EVI, así lo plasma, -ausencia de deterioro cognitivo, alteración de memoria e ideación autolítica-. En efecto, el informe citado concluye que el episodio actual es moderado, y habla de labilidad emocional contenida y discurso con cierto empastamiento por sobre- medicación, -folio 66 de las actuaciones-, lo que no anula laboralmente hablando a la trabajadora. No constan autolisis, ni ideas psicóticas, ni grave aislamiento social. El ingreso hospitalario ha sido para reajustar la medicación, sin mayor trascendencia acreditada.
El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ).
Estas repercusiones funcionales no concurren en nuestro caso, por lo que es posible para la actora la realización de profesiones sin un esfuerzo mental importante.
En resumen, no se ha probado la severidad en la repercusión funcional que se afirma en el escrito de recurso, por lo que coincidimos con la sentencia de instancia y entendemos que la trabajadora conserva aptitud para realizar profesiones de tipo liviano o sedentario, sin alto compromiso mental.
Debemos por todo lo expuesto desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 de la LRJS -.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Marí Juana , y confirmamos la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo , sin costas.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

