Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2335/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 777/2018 de 22 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 2335/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018102088
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2997
Núm. Roj: STSJ GAL 2997/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004355
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000777 /2018 CRS
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Eutimio
ABOGADO/A: GENEROSO TATO BECERRA
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OBRAS Y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS SL , DOSCALLING MEDIA
CENTER SLU , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MUTUA LA FRATERNIDAD
MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000777 /2018, formalizado por el letrado Generoso Tato Becerra,
en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia número 504 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2016, seguidos a
instancia de Eutimio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS SL, DOSCALLING MEDIA
CENTER SLU, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , MINISTERIO FISCAL, MUTUA LA
FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eutimio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OBRAS Y CONSTRUCCIONES HIDRAULICAS SL, DOSCALLING MEDIA CENTER SLU, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MINISTERIO FISCAL, MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 504 /2017, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Eutimio , nacido el NUM000 de 1.979, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001 , con profesión habitual 'peón especialista' y 'teleoperador'. La base reguladora asciende a 1.188,23 €. Segundo.- D. Eutimio , prestó sus servicios para la entidad Obras y Conducciones Hidráulicas, S.L., entre el 1 de febrero de 2.006 hasta el 9 de mayo de 2.012, con la categoría profesional de peón especialista. Esta entidad tenía concertado con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo la cobertura de contingencias profesionales. D. Eutimio , prestó sus servicios para la entidad Doscalling Media Center, S.L., desde el 9 de abril de 2.013 hasta el 29 de agosto de 2.014, con la categoría profesional de 'teleoperador'. Esta entidad tenía concertado con Mutua Fraternidad Muprespa, la cobertura de contingencias profesionales. Tercero.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 28 de mayo de 2.012, y 23 de julio de 2.012, se le reconoció a D. Eutimio , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente en grado total derivada de 'accidente de trabajo', a razón del 55 % de la base reguladora de 1.233,40 €, con responsabilidad de abono de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de mayo de 2.012, y dictamen propuesta de 10 de mayo de 2.012. D. Eutimio presentaba en ese momento el cuadro clínico de 'en 03.12.11 aplastamiento pie izquierdo por AT. Callo exuberantes en ambos metatarsiandos (2° y 3°) que pueden seguir comprimiendo los espacios afectados.
Reintervención quirúrgica 2.5.2012: limpieza de fibrosis, sección de ligamentos intermetarsal, osteotomía correctora de primer metatarsiano', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'proceso en evolución postquirúrgica, limitado para deambulación y bipedestación en el momento actual', que le ocasiona 'limitación significativa para deambulación y bipedestación'. Cuarto.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se procede a la revisión de oficio del grado de incapacidad permanente reconocido a D. Eutimio , previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 26 de junio de 2.013, y dictamen propuesta de 22 de julio de 2.013, se dicta Resolución el 26 de julio y 12 de agosto de 2.013, en que se confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido. D. Eutimio presentaba en ese momento el cuadro clínico de 'desalineación de antepiè en paciente con pie cavo; falta consolidación osteotomía realiza en mayo de 2012, pseudoartrosis', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'para trabajos de moderados-elevados requerimientos físicos el pie izquierdo', no encontrándose agotadas las posibilidades terapéuticas 'se le propone nueva cirugía correctora del pie'.
Quinto. - En fecha de 24 de abril de 2.013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tomó conocimiento de la prestación de servicios como 'teleoperador'. Sexto.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 10 de junio de 2.016, se le reconoció a D. Eutimio , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 15-04-2017, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de abril de 2.016, y dictamen propuesta de 15 de abril de 2.016. Séptimo.- Por D. Eutimio , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 17 de agosto de 2.016, en el sentido de desestimarla. Octavo.- D. Eutimio , presentaba el cuadro clínico: 'AT en 2010 con fractura metatarsianos. En 04/15 artrodesis pie izquierdo, dismetría de 2-3 cm en miembros inferiores, escoliosis dorso lumbar, ansiedad', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'ansiedad, dolor en tobillo izquierdo con limitación de la movilidad en > 50 %, lumbalgia mecánica con limitación en últimos grados flexión lumbar, dismetría de 2 cm (miembro inferior derecho menor que izquierdo)'. Noveno.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Eutimio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Mutua Fraternidad Muprespa, Obras y Construcciones Hidráulicas S.L., y Doscalling Media Center, S.L., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra las mismas articuladas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicita la revisión del grado de incapacidad, y que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, absolviendo a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, la Mutua Fraternidad Muprespa, y a las empresas Obras y Construcciones Hidráulicas S.L., y Doscalling Media Center, S.L.. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuatro motivos de recurso, destinando los tres primeros a la revisión de los hechos declarados probados, y el cuarto y último de los motivos a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Los motivos de revisión articulados por la parte actora recurrente tienen por objeto las modificaciones de los hechos probados tercero, sexto y octavo de la sentencia recurrida, del modo siguiente: *En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado tercero, proponiendo su sustitución por otro con la siguiente redacción: 'Tercero.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 28 de mayo de 2.012, y 23 de julio de 2.012, se le reconoció a D. Eutimio , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente en grado total para su profesión de peón especialista de la construcción derivada de 'accidente de trabajo', a razón del 55 % de la base reguladora de 1.233,40 €, con responsabilidad de abono de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7 de mayo de 2.012, y dictamen propuesta de 10 de mayo de 2.012.
D. Eutimio presentaba en ese momento el cuadro clínico de 'en 03.12.11 aplastamiento pie izquierdo por AT. Callo exuberantes en ambos metatarsiandos (2° y 3°) que pueden seguir comprimiendo los espacios afectados. Reintervención quirúrgica 2.5.2012: limpieza de fibrosis, sección de ligamentos intermetarsal, osteotomía correctora de primer metatarsiano', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'proceso en evolución postquirúrgica, limitado para deambulación y bipedestación en el momento actual', que le ocasiona 'limitación significativa para deambulación y bipedestación'.
*En el segundo de los motivos de revisión, se solicita la modificación del hecho probado sexto, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Sexto.- Por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 10 de junio de 2.016, se le reconoció a D. Eutimio , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente para su profesión de teleoperador susceptible de revisión por agravación o mejoría a partir del 15-04-2017 previo informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades de 25 de abril de 2.016, y dictamen propuesta de 15 de abril de 2.016. No se ha procedido por el INSS a la revisión de dicha incapacidad'.
Estas dos revisiones se acogen con el objeto de aclarar y complementar la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, aunque ninguna repercusión tienen en orden a la alteración del signo del fallo. De la documental que se cita, constituida por las resoluciones dictadas por el INSS y que obran en el expediente administrativo, consta, en efecto, que la primera de las incapacidades reconocidas por el INSS al recurrente en el año 2012, lo fue en el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para la profesión de peón de la construcción . Posteriormente el actor trabajó como teleoperador, así se desprende del hecho probado quinto, y en junio de 2016 fue declarado afecto de incapacidad permanente total, para la profesión de teleoperador, profesión omitida en el hecho probado octavo pero que ya se desprendía de lo declarado en el hecho quinto, constando en la resolución del INSS -folio 25 de los autos-, que esta segunda declaración de incapacidad también deriva de accidente de trabajo.
*Finalmente se propone la revisión del hecho declarado probado Octavo, para que se sustituya por otro con la redacción siguiente: 'Octavo.- D. Eutimio , presentaba a fecha de declaración por el INSS de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de teleoperador el cuadro clínico: 'AT en 2010 con fractura metatarsianos, En 04/15 atrodesis pie izquierdo, dismetría de 2-3 cm en miembros inferiores, escoliosis dorso lumbar, ansiedad, depresión ', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'ansiedad, depresión, irritabilidad, alteraciones graves del sueño, insomnio marcado, trastorno de adaptación reactivo, hipotimia, panansiedad, dolor en tobillo izquierdo con limitación de la movilidad en > 50 %, lumbalgia mecánica con limitación en últimos grados flexión lumbar, dismetría de 2 cm (miembro inferior derecho menor que izquierdo) y estaba siendo tratado con el siguiente tratamiento farmacológico: Lyrica, Duloxetina, Deprax, Quetiapina, Distensan y Palexia (estupefaciente), Cymbalta, Qudix, Transilium'.
No puede accederse a la revisión interesada, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterios, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el art. 97.2 de la LRJS , en relación con el art. 348 de la LECivil . El recurrente pretende incluir en el relato fáctico la patología con el término ' depresión ', y con las limitaciones funcionales que refiere en el texto alternativo consistente en irritabilidad, alteraciones graves del sueño, insomnio marcado, trastorno de adaptación reactivo, hipotimia, panansiedad. Pero en el hecho que se pretende revisar, ya consta que el actor padece 'ansiedad', y no se puede sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Magistrada de instancia, por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, pues, aparte de que los informes médicos en que se sustenta la revisión ya fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia al realizar la valoración de la misma en su conjunto, no puede desconocerse que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( STS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS . A lo que cabría añadir que la incorporación al relato fáctico de los fármacos prescritos que supuestamente estaría tomando el actor, también es un dato irrelevante para la decisión del litigio.
TERCERO.- En el motivo destinado a censura jurídica, la parte recurrente denuncia infracción del art.
194.1.c y 194.5. del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre en su redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha norma . Se alega por la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida analiza la cuestión como si estuviésemos en una situación de revisión o agravamiento de la incapacidad permanente total para la profesión de peón de la construcción reconocida mediante Resolución del INSS de 28/05/2012, señalando que no se está solicitando una revisión por agravación, sino que el actor tiene reconocidas por el INSS (de oficio) dos incapacidades permanentes totales para sus profesiones de peón especialista de la construcción y de teleoperador, y que es a raíz de esta última declaración de incapacidad del año 2016 cuando el demandante ya no puede trabajar ni siquiera en una actividad sedentaria como teleoperador, alegando que ello, no obstante, sí existió empeoramiento, pues no consta que exista en la anterior incapacidad del trabajador (la del año 2012 para su profesión de peón de la construcción) ninguna afección psíquica y/o dorso/lumbar, y ahora sí las padece, añadiendo que está siendo tratado con estupefacientes (palexia retard) bajo prescripción médica del que no estaba siendo tratado con anterioridad, y que si no puede trabajar de teleoperador (el propio INSS de oficio lo declara incapacitado para realizar dicha actividad) difícilmente puede trabajar en otras tareas, puesto que la tarea de teleoperador es en sí misma liviana y sin estrés (un teleoperador no tiene gente a su cargo ni responsabilidad de dirección y organización y está todo el día sentado), por lo que solicita que el actor sea declarado en situación de incapaz permanente absoluto.
Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa consiste en determinar si ha existido agravación del estado clínico del paciente, y si el que presenta actualmente comporta una situación de Invalidez Permanente en el grado de Absoluta para toda profesión u oficio, tal como se solicita por la parte demandante-recurrente; o si, por el contrario, dichas secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en el grado postulado, tal como se declara por la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.
Y no podemos acoger la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, porque esta Sala -coincidiendo con el parecer de la Magistrada de instancia- entiende que las dolencias del actor no tienen entidad suficiente para ser constitutivas de incapacidad permanente en el grado postulado por el recurrente; ya se trate de un proceso de revisión, o de calificación de grado de incapacidad partiendo de la profesión de teleoperador, lo que es preciso determinar es si el cuadro actual de dolencias limita funcionalmente al actor para toda profesión u oficio. Y como luego se examinará las dolencias actuales padecidas por el recurrente no tienen entidad invalidante para incapacitar funcionalmente para toda actividad. Debiendo significarse -pese a lo que afirma la parte recurrente- que el presente es claramente un supuesto de revisión por agravación, pues en la última actividad ejercida como teleoperador el trabajador no sufrió ningún otro accidente. Además, el INSS en la resolución por la que reconoce la Incapacidad Permanente Total para la profesión de teleoperador afirma que se trata de una revisión que no tiene efectos económicos, al ser la cuantía inferior a la incapacidad inicial.
Esto sentado, cuando al actor le fue reconocida una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo para la profesión de peón especialista de la construcción, por Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 28 de mayo de 2.012, presentaba en ese momento el cuadro clínico de 'en 03.12.11 aplastamiento pie izquierdo por AT. Callo exuberantes en ambos metatarsiandos (2° y 3°) que pueden seguir comprimiendo los espacios afectados. Reintervención quirúrgica 2.5.2012: limpieza de fibrosis, sección de ligamentos intermetarsal, osteotomía correctora de primer metatarsiano', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'proceso en evolución postquirúrgica, limitado para deambulación y bipedestación en el momento actual', que le ocasiona 'limitación significativa para deambulación y bipedestación'.
Posteriormente, y tal como se declara en el hecho probado quinto, en fecha de 24 de abril de 2.013, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social tomó conocimiento de la prestación de servicios como 'teleoperador'. Y según Resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha de 10 de junio de 2.016, se le reconoció a D. Eutimio , prestación por estar afecto a una incapacidad permanente total para dicha profesión.
Actualmente el actor presenta cuadro clínico recogido en el inalterado hecho probado octavo de la resolución recurrida consistiendo el mismo en: 'AT en 2010 con fractura metatarsianos. En 04/15 artrodesis pie izquierdo, dismetría de 2-3 cm en miembros inferiores, escoliosis dorso lumbar, ansiedad', que le ocasionaba como limitaciones orgánicas y funcionales 'ansiedad, dolor en tobillo izquierdo con limitación de la movilidad en > 50 %, lumbalgia mecánica con limitación en últimos grados flexión lumbar, dismetría de 2 cm (miembro inferior derecho menor que izquierdo)'.
La revisión por agravación, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo presupone un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad (en este caso incapacidad permanente total en el año 2008) y las existentes con posterioridad, para de ella llegar a la conclusión si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de incapacidad ( SSTS 15 de marzo y 14 de abril 1989 [R 1989, 1862 y 2978]). Son pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real y constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado, y de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido, de tal forma que le inhabilite para la realización de actividades que antes si podía llevar a cabo y le provoquen un grado superior de invalidez ( SS 20 de abril de 1992 [A. S 1992,2187]).
En el caso enjuiciado, de la confrontación de ambos cuadros clínicos, se despende que si bien existió agravación del cuadro de dolencias [pues ahora también presenta patología depresiva, que se califica como ansiedad ], sin embargo, dicha agravación no tiene entidad suficiente para que proceda la revisión de grado de incapacidad. Por ello, pese a la existencia de la agravación del cuadro clínico, las dolencias que actualmente padece el actor no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta. En efecto, teniendo en cuenta el estado clínico del actor, el mismo no es tributario de una incapacidad permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capacidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite, la realización de trabajos que no requieran de esfuerzos físicos importantes, o de bipedestación o deambulación muy prolongados, siendo -además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ' no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'.
En definitiva, el supuesto litigioso no puede quedar incardinado en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede desestimar el recurso y dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación formulado por el actor DON Eutimio , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO de esta Capital , en autos 877/2016, seguidos por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, LA MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y frente a las empresas OBRAS Y CONSTRUCCIONES HIDRÁULICAS S.L., y DOSCALLING MEDIA CENTER, S.L., sobre REVISION DE INVALIDEZ derivada de ACCIDENTE de TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
