Sentencia SOCIAL Nº 234/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 234/2019, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 456/2018 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 234/2019

Núm. Cendoj: 33044440042019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2879

Núm. Roj: SJSO 2879:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00234/2019

AUTOS: DEMANDA 456/2018

ASUNTO: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

En Oviedo, a 10 de mayo de 2019.

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, los presentes autos nº 456/2018 sobre procedimiento de oficio, seguidos a instancia de la entidad QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL que compareció representada por el Letrado don Carlos Huerres García contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS que comparece representada por la letrada doña María Álvarez Rea y contra DON Braulio que comparece representado por el Letrado don Mateo Lasa Menéndez.

Antecedentes

PRIMEROPor la entidad QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL se presentó demanda con fecha 27 de junio de 2018 contra CONSEJERIA DE EMPLEO. INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en la que tras las alegaciones de hecho y derecho que considero pertinentes, termino suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto los actos administrativos recurridos y en su consecuencia absuelva de cualquier responsabilidad a la empresa QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL condenando a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como a devolver a la citada entidad la suma de 6.000 EUROS satisfechos con más los intereses correspondientes y todo cuanto además proceda en derecho, o subsidiariamente se gradué la sanción en el umbral mínimo del grado mínimo establecido para las infracciones graves y por tanto en 2.046 euros, condenado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a la Administración demandada a devolver a la entidad actora la suma de 3.954 euros.

SEGUNDOSe celebró el juicio el día 24 de enero de 2019, ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose los demandados en la forma que se recoge en el acta correspondiente. Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-Por acta de infracción NUM NUM000 de fecha 29 DE JUNIO DE 2017, la Inspección de trabajo y Seguridad Social propuso sanción a la empresa QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL por considerar constatado que:

'INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS

GOBIERNO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS - CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Al objeto de investigar el accidente de trabajo sufrido con fecha 27.7.2015 por el que fue trabajador de la empresa Don Braulio con D.N.I. NUM001 , se lleva a cabo la siguiente actuación inspectora: .de y Ha de partirse de que la empresa tramita el correspondiente parte de accidente de trabajo en el que hace constar que, como causa del mismo que ' AL SUBIRSE SIN AUTORIZACIÓN A UN PALET PARA BAJAR MERCANCÍA suelo DF, OTRO SE CAYÓ GOLPEÁNDOSE EL BRAZO DERCHO', calificándolo de LEVE.

Con fecha 13.2.2017 se efectúa primera visita de inspección en la que, atienden a la actuante y la la técnico'; del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos laborales Dña. Josefa , Don Santiago (Responsable de Recursos. Humanos de la empresa) y Don Raimundo (Responsable del ' Almacén) con los que se mantiene entrevista, manifestando lo siguiente:

2°. Don Santiago que él no ve directamente corno sucede el accidente, lo conoce por Pre - manifestaciones de los presentes en el lugar y momento en que ocurre.

Don. Raimundo que: Tenía que cambiarse la cámara de seguridad que se muestra, la cual a fecha de la visita de inspección está en almacén de manteles, envases vacíos de botellas de agua y sidra, etc... en pared de enfrente del portón de entrada a la misma y que a fecha del accidente se encontraba en la pared de la derecha mirando de frente desde el portón de I entrada, pared en la que a fecha de la visita de inspección hay estanterías colocadas posteriormente al accidente. A Por tanto al estar la cámara en esa pared en que a fecha actual hay estanterías, al colocar estas, la cámara hubo de cambiarse y la colocan en la pared indicada en la que se ve a fecha de la visita de inspección.

Pegados a la pared en que a fecha actual está la cámara de seguridad, había en la fecha del accidente según indica a las actuantes, palets de cajas de cartón que la empresa utiliza como estuches de cachopos y rapas (pizzas asturianas) de la marca comercial de la empresa Crivencar.

El día del accidente, un operario de la empresa de la cámara (ajena a la de referencia) estaba colocando la cámara y el tubo con cable que lleva la misma, estando subido dicho operario en una cesta metálica que se sujetaba con la carretilla automotora Caterpilar que muestra, la cual manejaba un operario de Crivencar que no recuerda quien era.

El trabajador de la empresa de referencia, Eliseo y el accidentado, estaban subidos en uno de los palets de cajas de cartón de 1 metro de altura aproximadamente y alcanzaban al trabajador de la empresa de la cámara de seguridad, tubo para el tableado de la cámara de seguridad y el accidentado cae del palet al suelo de la nave y él le ayuda a levantarse y se quejaba del brazo y él lo coge en su coche y le lleva a la mutua, a Ibermuatumur.

Don Eliseo con D.N.I. NUM002 (compañero del accidentado que está con él sobre palet alcanzando tubo al trabajador, de la empresa de cámara de seguridad): manifiesta que el trabajador accidentado y él estaban sobre un palet de cajas de cartón a 1 metro de altura aproximadamente desde el nivel del suelo de la nave y de 1 metro de lado, ayudando al trabajador que colocaba la cámara de seguridad que estaba sobre un cajón de madera y ellos le pasaban tubo, cable etc de acuerdo con lo ordenado por Raimundo y en un momento dado, Braulio cae al suelo.

Precisa que no tenían que subir o bajar del palet para coger materiales y alcanzárselos al operario de la cámara, sino que lo colocaron todo sobre el palet al que se suben y desde el mismo se lo van alcanzando todo al operario cine colócaba la cámara de seguridad.

Se observa que la altura existente del piso al techo de la nave pueden ser unos 6 ó 6,50 metros en la zona de pared donde actualmente se ubica la cámara de seguridad y que la cámara de seguridad que indican los entrevistados se estaba instalando en el momento en que se produce el accidente, se encuentra a unos 5 metros del suelo en la pared de enfrente del portón de entrada a la misma y el tubo con cable de la misma, que va por encima de la cámara se encuentra unos 60 cros sobre la cámara, es decir que desde el piso de la nave al tubo que lleva cable de la cámara hay unos 5,60 metros.

Se toman fotografías de la situación actual de cámara de seguridad y del tubo de cable de la misma, así como de distintos palets que obran en el expediente de la presente acta de infracción.

2°.- Citado por la Inspectora de Trabajo actuante y en presencia además de la Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales Dña. Josefa , con fecha 16.2.2017 a las 10,30 horas comparece en las oficinas de la Inspección de Trabajo de Oviedo Don Braulio con D.N.I. NUM001 , el cual manifiesta acerca de cómo sucede el accidente de trabajo que sufre con fecha 27.7.2015 en las instalaciones de la empresa QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L sitas en Parcela 2, Nave 1 del Parque Empresarial Águila Nora de Colloto (Siero), almacén central de la empresa con marca comercial CRIVENCAR, lo siguiente:

El 27.7.2015 el hizo el reparto de productos de CRIVENCAR a las sidrerías propiedad de la empresa de Gijón y Avilés y llega a la nave de Águila Nora sobre las 12 horas y había un operario externo, no de la empresa que estaba arreglando algo en la parte alta de una de las paredes de la nave de almacén, en la de enfrente del portón y estaba haciendo algo con los tubos.

No recuerda cómo o donde estaba subido el operario externo para llegar a esa parte alta.

No recuerda cómo llegaba arriba el operario porque se fija en su compañero, Eliseo que estaba en una escalera de aluminio larga que apoyaba en un palet de manteles de papel de 2 metros de altura (sobrepasan su cabeza) que a su vez estaba sobre otro palet de manteles de 2 metros de altura, es decir, la escalera apoyaba sobre el palet superior de los manteles, estando apoyado en sus puntos inferiores a 4 metros de altura (los palets estaban bien alineados) y los puntos superiores apoyaban en la pared, sin sujeción ninguna en ninguno de sus puntos de apoyo y con un taladro, cree que aguantándoselo al operario externo.

- Junto a los dos palets anteriores indicados había otro palet de manteles junto al más bajo de los otros dos, posiblemente con algunos manteles ya cogidos del mismo con lo que no alcanzaría los 2 metros (palet empezado) y sube primero a este no recuerda cómo, podía haber unas cajas de sidra, pero no sabe y tampoco recuerda cómo sube del palet empezado al palet superior de los dos apilados para llegar a la escalera, no recuerda tampoco si podía haber una escalerilla de tijera o unas cajas de sidra.

El Jefe de almacén Raimundo le manda subir a sujetar la escalera de Eliseo y él sube - primero al palet empezado y después de este al superior de los dos apilados donde apoya la escalera y está sujetando la escalera unos 10 minutos y luego ya les dice el Sr. Raimundo que ya pueden bajar y espera a que baje primero Eliseo que baja sin problema por la escalera hasta el palet superior y se queda ahí y él baja al suelo de la nave, primero baja del palet superior apilado (el de apoyo de puntos inferiores de la escalera) al más bajo empezado no recuerda si dejándose caer con el culo o por una escalerilla y una vez en la cara superior del empezado, se va hacia una de las esquinas que estaba hueca y se hunde (había una cartón tapando y no se veía el hueco porque se pueden sacar manteles tirando de ellos quedando el cartón encima si son manteles cuadrados para la mesa o podía ser un palet de blondas que son manteles individuales redondos que vienen en paquetes apilados en el palet que son 4 y no recuerda si puede venir otro paquete en el medio de los 4). Al pisar sobre ese hueco cae al suelo de la nave haciendo una especie de parábola cayendo de costado sobre brazo y cadera derechos y perdió un poco el conocimiento y recuerda que le movían las piernas y poniéndoselas hacia arriba Santiago (Jefe de Recursos Humanos) y a partir de ahí ya no recuerda más, salvo que le mete Raimundo en su coche y le lleva a la mutua.

. No recuerda haber visto la carretilla elevadora interviniendo en las maniobras descritas, pero sí recuerda que enfrente de los palets de manteles había palets de sidra con un pasillo no muy ancho (como para una carretilla manual, una tanspaleta).

. Reconoce la pared mostrada en fotografía tomada por la actuante donde está la cámara de seguridad como en la que se hicieron las maniobras descritas.

. Asegura que los palets de cartonaje (para embalaje de botellas y otros regalos) mostrados en las fotos tomadas por la actuante eran distintos a los mostrados en las fotos, eran mucho más altos porque eran más de 1000 y venían en plantillas abiertas, no recuerda si 2 ó 4 sobre cada palet y no estaba en la zona donde él cae porque los recuerda apilados en el altillo que existe y que los palets de manteles se apilaban junto a la pared en que actualmente está la cámara mostrada, donde estaban en la fecha del accidente.

. Nunca se le dio ninguna formación en relación los riesgos de su puesto de trabajo, en materia de prevención de riesgos laborales.

. Primero le contratan como peón de almacén pero como tenía que salir a repartir a las sidrerías 2 horas máximo al día, le ponen la categoría de conductor.

. Nunca pasó reconocimiento médico en la empresa.

3°.- Con fecha 22.2.2017, se efectúa una segunda visita de inspección por la actuante y por el técnico del IAPRL, Dña. Josefa , en la que se mantiene de nuevo entrevista con Don Raimundo que puntualiza:

. Que quien manejaba la carretilla automotora subiendo al operario de la empresa de la cámara de seguridad en una cesta acoplada a las uñas era él.

. Que el día del accidente, el accidentado llego de su reparto a la nave y se estaba riendo mirando para ellos, ante lo que él le dice que en lugar de reírse tanto, ayude, pero no le dijo que subiera al palet de las cajas de cartón y posteriormente a eso, en un momento en que se da la vuelta, el accidentado ya se había caído al suelo. Que pegados a la pared donde está la cámara de seguridad, había palets de cajas de cartón de estuches que podían estar bien en una altura o bien en dos y cestas de plástico para carne, quesos chorizo etc que quedaban para devolver al proveedor y a continuación de ellos y hacia centro de la nave había un pasillo de unos 3,50 metros y a continuación de este pasillo había mercancía y cajas de botellas vacías de agua o sidra.

Asegura que los palets de manteles se ubicaban en altillo de la nave contigua e insiste que los palets de estuches de cachopos y rapas eran los que estaban apilados junto a pared en que en la actualidad se encuentra la cámara de seguridad durante cuya colocación, se produce el accidente.

En esta visita de 22.2.2017:

- Se observa que en la pared derecha en que hay estanterías y hasta la fecha del accidente se ubicaba la cámara de seguridad según se indica a las actuantes, están abajo palets de manteles redondos y rectangulares individuales y en las superiores palets de cajas.

-Se miden palet de cajas de cartón de estuches de cachopos y rapas, las cuales van sobre palet de 80 cms de anchura x 1,20 m de longitud y altura de 1,08 m desde el palet y de 1,04 metros de lado (se toman fotografías de los mismos). Ubicados en altillo de nave contigua y en estanterías pared derecha de la nave en que ocurre el accidente.

-Se miden palets de paquetes de 250 manteles cuadrados de 1,09 x 1,03 metros de lado y que cuando está completo alcanza 1,45 metros de altura tope según indican. Van sobre palet de 1 m ancho x 1,20 m de largo. Ubicados en nave de almacén de manteles y cajas y bidones de bebida, junto a cajas de sidra apiladas en zona de la nave próxima a la pared en que actualmente se ubica la cámara. Palet de blondas o manteles redondos individuales de papel, el palet es de 1 m de ancho x 1,20 m de largo y los manteles son de 50 cms de diámetro y cada columna completa de los mismos tiene una altura de 80 cms y hay 4 paquetes o columnas de los mismos sobre el palet. Ubicados en el picking o parte más baja, sobre el suelo, de estanterías de pared derecha nave de la cámara de seguridad en que ocurre el accidente.

-Palet de manteles rectangulares individuales de papel, van en 4 paquetes o columnas de altura entre 1,05 y 1,20 metros. Ubicados en el picking de estanterías de pared derecha nave de la cámara de seguridad en que ocurre el accidente.

-Se ven escaleras de aluminio de mano de tijera de 5 peldaños más el superior en buen estado de uso, de la que se afirma que siempre existió en el almacén. El peldaño superior está a 1,32 metros de altura desde el nivel de piso de la nave. Se indica que no existe ninguna escalera más en el centro de trabajo. Abre 1,05 metros y lleva correas que evitan su apertura más allá de la indicada.

-Muestra el Sr. Raimundo tubos sin colocar idénticos al que indica alcanzaban el accidentado y Eliseo al trabajador que colocaba la cámara de seguridad, siendo estos de un plástico o pvc de 3 metros de longitud.

4°.- Con fecha 23.2.2017 comparece la empresa en las oficinas de la Inspección de Trabajo de Oviedo citada por la actuante aportando la siguiente documentación requerida: Informe de investigación del accidente de trabajo realizado por la propia empresa, de fecha 4.8.2015 y va firmado por el responsable de Recursos Humanos Don Santiago . Consta en la descripción sobre cómo sucede que 'el trabajador se subió a un palet, que estaba a una altura aproximada de 1 metro para darle un tubo de plástico a un compañero. Al estar subido en el palet no prestó atención y al bajar se cayó'.

Como forma en que se produjo consta 'imprudencia del trabajador' y como plan de acción consta 'Formación y sanción al trabajador por imprudencia'.

*No consta aportada a la actuante dicha sanción por imprudencia.

*Requerido informe sobre las causas y circunstancias del accidente realizado por el servicio de prevención de la empresa, Norprevención, este se aporta un informe con el anagrama de este servicio de prevención, sin que conste fecha de realización del mismo y con importantes carencias ya que no consta la fecha en que se investiga ni cómo se investiga, si se visita el centro de trabajo, con quién se mantiene entrevista y va sin ninguna firma sin que conste el técnico que lo realiza (se informa a la actuante posteriormente de que lo realiza la técnico, Dña. Marí Juana ).

Este informe recoge en la descripción del accidente una idéntica a la ya reproducida del informe de investigación efectuado por la empresa y en medidas preventivas a adoptar recoge que los trabajadores....'Nunca deberán subir ni trepar encima de palets para acceder a partes altas, cuando necesitan alcanzar mercancías que se encuentren en altura, debiendo utilizar una escalera de mano normalizadas y nunca escaleras improvisadas (palets, cajas, etc...) ' y deberá limitarse la altura del almacenaje, extremar las precauciones durante las tareas propias del puesto, evitando las distracciones, evitar los despistes y distracciones durante el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo.

. Evaluación de riesgos revisada con fecha 21.5.2014, última anterior a la fecha del accidente, la cual recoge que hay 3 puestos de trabajo de repartidor.

Recoge en condiciones generales de las instalaciones que:

- Posibilidad de empleo de escaleras de mano como por ejemplo las de tipo tijera existentes para acceder a partes altas. - Se observa almacenamiento de mercancías por apilamiento (cajas de mercancías) y como medidas preventivas se recuerda que el apilamiento de mercancías debe realizarse sobre superficies uniformes y no alcanzar alturas elevadas. - Que el almacenamiento de gran parte de mercancía se realiza sobre palets y debe limitarse la altura de apilamiento y que cuando el tamaño, forma o resistencia de los objetos no permita obtener una carga de cohesión suficiente como para oponerse a su caída, estas serán inmovilizadas con ayuda de dispositivos de retención (fundas de material plástico retráctil, redes, cintas, flejes etc...). - En evaluación de riesgos de puesto de trabajo de repartidor-chófer, recoge que debe examinar la carga, realizar la manipulación de objetos entre dos personas si es que el levantamiento de la carga supone un esfuerzo importante, adopción de posturas incómodas o incorrectas, o dificultad de recurrir a otro tipo de ayudas, seleccionar la trayectoria (ruta y destino final) a seguir,

. Justificante de formación proporcionada por el servicio de prevención de la empresa, Norprevención al trabajador accidentado a distancia con fecha 27.12.2012, estando en su contenido la referida a riesgos del puesto de trabajo que en aquella fecha era de mozo de almacén y en el contenido hace referencia a trabajos en altura, escaleras manuales sin nada referido a plataformas de trabajo o accesos seguros a alturas. . Comunicación de conversión de contrato temporal en fijo discontinuo con fecha 13.2.2012 para temporada estival y campaña de navidad, en esa fecha consta que su ocupación era la de peón de transporte de mercancías y descarga de las mismas. Consta que se aplica convenio colectivo de MINORISTAS DE ALIMENTACIÓN,

. Recibo de salarios de junio de 2015 en el que consta que su categoría profesional es de conductor.

.Facturas de compra de cajas para estuches y de manteles tanto redondos individuales como cuadrados grandes y rectangulares de 50 x 30 a los proveedores, si bien ello no da información de la altura de los palets en que se reciben.

.Factura 31.7.2015 de trabajo de colocación de la cámara de seguridad de referencia por la empresa SENSONOR A.E S.L, sita en Larraskitu 47 de Bilbao, manteniendo con fecha 24.2.2017 conversación telefónica la actuante con Don Luciano , Director Técnico de la empresa, indicando a la actuante que el trabajador que realizó el trabajo de cambio de ubicación de la cámara de seguridad en la nave de QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L fue Maximo el cual ya no trabaja en la empresa (se comprueba por la actuante que es cierto, causando baja en la empresa con fecha 17.2.2017) y del que indica no puede proporcionar ni teléfono ni dirección.

Intentado localizar por la actuante citándole por correo postal certificado al domicilio que aparece en datos seguridad social, C/ DIRECCION000 n° NUM003 48007 Bilbao, no ha sido posible, siendo devuelta esa citación a la Dirección de Trabajo constando en el acuse de recibo 'Ausente en el reparto' con fechas 28.4.2017 y 1.3.2017 consta que el servicio de correos intenta entregársela, así como que no se retira tampoco de la oficina de s Suc-1 de Bilbao a pesar de haberle dejado aviso de llegada en su buzón.

5°.- Habiéndose referido Dña. Estibaliz , de la asesoría GESPASA que lleva documentación laboral y de Seguridad social de la empresa, en un correo electrónico dirigido a la actuante con fecha 17.2.2017 que hay dos trabajadores de los que debería conocer su testimonio en relación con el accidente de referencia, sin identificarlos en el mismo pero sí en conversación telefónica con la misma de 20.2.2017, siendo estos Carlos José y Gregoria , en la visita de inspección de 22.2.2017 se pregunta por los mismos a Don Santiago y Don Raimundo , manifestando Don Santiago y Don Raimundo que se pone en contacto con él (con el Sr. Raimundo ) un ex trabajador de la empresa que se llama Carlos José que se encargaba de la parte informática del almacén ubicándose en una oficina acristalada que se encuentra en la nave contigua, próxima a la entrada a la nave en que ocurre el accidente y le comenta que le ha llama o el accidentado para que testifique que los palets de cajas de cartón no eran los que estaban junto a la pared n que se colocó la cámara de seguridad, se mantiene conversación telefónica con este ex trabajador con fecha 3.3.2017 el cual manifiesta a la actuante que Esteban le llama el 16.2.2017 y le pregunta si tendría inconveniente en decir donde se ubicaban los palets de cajas de cartón de 3 y 4 botellas y él le contestó que no quería meterse en este asunto y que lo único que sabe es que lo ve en el suelo de la nave de atrás, caído a Esteban y que Raimundo lo coge y le lleva en su coche a la mutua o al hospital, no sabe exactamente, indica que él lo ve porque estando en la oficina situada entre los dos almacenes, siente un golpe y sale a ver qué pasa y lo ve en el suelo frente a pared del fondo (desde enfrente del portón) un poco hacia la derecha mirando de frente n dirección a esa pared. Explica que había palets pero no sabe de qué y si sabe que los palets de cajas de cartón, están almacenadas en el altillo de la nave en que se ubica la oficina donde estaba él, casi siempre, pero a veces también los ubicaban en la nave contigua en la que ocurre el accidente. Indica que no vio ninguna escalera aunque tampoco se fijó mucho porque se fijó en Esteban y respecto de si habló algo con el accidentado cuando aquél lega del reparto, manifiesta que no habla con él para nada. Señala que tampoco recuerda a nadie de una empre a externa colocando una cámara de seguridad, cree que sólo estaban en almacén contiguo, Raimundo y Eliseo pero no puede asegurarlo.

Aporta la empresa el contrato de trabajo de este trabajador, siendo de prácticas de fecha 26.6.2015 (actual ente no se encuentra trabajando en la empresa puesto que se indica que sustituye a la trabajadora habitual de ese puesto de trabajo que es Herminia que se encontraba de baja médica por riesgo en embarazo). Por último, respecto de la segunda trabajadora Dña. Gregoria , manifiestan ambos que es una trabajadora que solo se contrata para campañas de navidad y aportan contratos de trabajo de la misma de fechas 9.11.2015 y 8.11.2016, por lo que no se considera que pueda saber nada al respecto del accidente.

6°.- Por último, con fecha 3.5.2017 tiene entrada en Inspección de Trabajo informe sobre al accidente de referencia elaborado por el Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales en el que tras el contenido de investigación que se contiene en el mismo, concluye como causas del accidente:

'Utilización de una plataforma de trabajo inadecuada (improvisada e inestable), (palets ya sean de cartones o de manteles).

Como medidas de prevención concluye:

'Para realizar trabajos en altura deberán utilizarse plataformas de trabajo estables y seguras' Recoge como normativa aplicable el punto 4.1.1 del Apartado 4.1 del Apartado 4 del Anexo II del real , Decreto 1215/1997.

Toda la documentación referida obra en el expediente del accidente de referencia. COÑCLUSIÓN: Tras la investigación sobre las circunstancias y causas del accidente llevada a cabo se concluye que el mismo se debe a: Que el trabajador accidentado bien porque se lo ordenara directamente Don Raimundo como afirma el accidentado y Eliseo o bien porque cuando llega del reparto, Don Raimundo le dice que en lugar de reírse si es que esto fuera cierto, que ayude a ese trabajo de colocación de la cámara de seguridad y tubo de cable de la misma (otra forma de dar la orden), el accidentado sube sobre un palet bien sea de manteles cuadrados de mesa como afirma el accidentado o bien de cajas de cartón para estuches como afirman los Sres. Raimundo y Eliseo y bien sea de altura de 1 metro como afirman estos últimos o bien de más de 1 metro como afirma el accidentado.

Que el trabajador cae de ese palet sobre su brazo y cadera derechas.

Que todo ello pone en evidencia que se realiza esa ayuda al trabajador que colocaba la cámara de seguridad sin utilizar equipo seguro sobre el que situarse el accidentado y Eliseo para ayudarle y de una forma totalmente improvisada.'

Por tales hechos, se propuso una sanción por importe de 10.000 euros, al considerar que la empresa ha cometido una infracción en materia laboral tipificada como GRAVE en el art 12.16 B del DL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, apreciada en su grado medio. La citada acta se notificó a la empresa el 4 de julio de 2017.

SEGUNDO.-La empresa presento escrito de alegaciones ante la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias.

TERCERO.-Por la Inspección de Trabajo se emito informe el 13 de septiembre de 2017 que se da por reproducido, y en el que expresamente se recoge:

'MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

INFORME .S/RE N/R F: NUM004 : 0.S NUM005

DIRECCIÓN TERRITORIAL DL INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS

ASUNTO: SRA. JEFA DE LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - EMPRESA: QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SI

En relación con el escrito de alegaciones formulado por la empresa de referencia conga acta de infracción NUM000 , se emite el siguiente informe:

La empresa no aporta prueba ni realiza alegación alguna que desvirtúe los hechos constitutivos de infracción administrativa por cuanto:

PRIMERA.- Nada que informar al respecto.

SEGUNDA.- Nada que informar al respecto salvo que la infracción que se comprueba con la tarda investigación no está prescrita en la fecha de inicio de la misma por lo que legalmente nada obsa a llevarla a cabo. Ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 (B.O.E de 8 de agosto) que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aplicable.

TERCERA.- Ni la Inspectora de Trabajo ni la Técnico del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales hacen interpretaciones, sino que constatan hechos evidentemente por comprobaciones indirectas ya que obviamente no presencian el accidente y dichas constataciones mediantes las pruebas directas de inspección ocular de la situación de la cámara en la nave, distancias, alturas de palets y otros datos objetivos y mediante otras pruebas indirectas como las declaraciones testificales y todas aquellas que constan en el acta de infracción impugnada, llevan a concluir lo ocurrido en los términos igualmente contenidos en el acta impugnada y que de no ser Cierta la conclusión será la empresa la que tenga que demostrarlo. CUARTA.- Todas las declaraciones tomadas que constan en el acta recurrida afirman que el accidentado sé sube a un palet, al igual que estaba subido el Sr. Eliseo en un palet también para alcanzar ese tubo al operario que colocaba esa cámara y ambos por orden del Sr. Raimundo . La escalera según declaraciones del Sr. Raimundo y Sr. Eliseo en la primera visita, no se utilizó pára nada y según el accidentado, para colocarla sobre un segundo palet que ya alcanzaba 4 metros de altura y no era la escalera que ven las actuante (una tipo las domésticas de tijera de aluminio referida en el acta) sino una de un solo tramo, lo cual no parece que sea posible por la altura a que se sitúa el tubo de cable de la cámara y la propia cámara (unos 5,60 y 5 metros respectivamente, desde el nivel del suelo de la nave).

Según todas las declaraciones los únicos que estaban en la nave de referencia interviniendo en el cambio de la cámara en el momento en que se produce el accidente son el Sr. Raimundo , el Sr. Eliseo , el accidentado y el operario de la empresa de la cámara, ajeno a la de referencia.

De hecho el propio Sr. Raimundo en la primera visita de inspección, la cual no se comunica a la empresa en ningún momento por lo que opera el efecto espontaneidad y mayor objetividad que en caso de conocerse, declara que pegados a la pared en que a fecha de la misma (13.2.2017) se ubica la cámara de seguridad, había palets de cajas de cartón de estuches de cachopos y rapas y que los trabajadores Don Eliseo y el accidentado estaban unidos en uno de esos palets de 1 m de altura aproximadamente (no especifica si él le ordena al accidentado subir o no) y lo mismo manifiesta Don Eliseo , alcanzando materiales 1 operario de la cámara que ya habían colocado sobre el palet con lo que no tenían que bajar y subir del palet para cogerlos y por orden de Raimundo .

La declaración del trabajador accidentado recoge lo mismo que tuvo que subir a dos palets y de manteles no de cajas-estuches como afirman los Sres. Raimundo y Eliseo y por orden el Sr. Raimundo .

En la segunda visita de inspección, el Sr. Raimundo continua afirmando que pegados a la pared de la ubicación actual de la cámara, había palets de cajas de estuches y añade que esos palets de cajas estuches podían estar apilados en 1 ó 2 alturas, especificación que no hizo en la primera visita (si bien en la primera declaración afirma que estaban ambos subidos en uno de esos palets de cajas a 1 metro de altura, que sí es la que tiene uno de esos palets medida por las actuantes, 1,08 m) y afirma que él no le manda subir a uno de ellos al accidentado sino que sólo I dice que en vez de reírse, ayude en las tareas de colocación de la cámara (no especifica de qué forma).

A mayor abundamiento, el informe aportado por la empresa, realizado por la misma, sobre cómo sucede el accidente de trabajo, recoge el trabajador se subió a un palet.

Por tanto, si bien hay datos diferentes en las declaraciones indicadas, lo que no se discute es que pegados a la pared de ubicación de la cámara una vez cambiada de lugar, había palets fueran de cajas-estuche o fueran de manteles y que a uno de ellos (o a dos según versión) estaban subidos el accidentado y el Sr. Eliseo y que el Sr. Raimundo estaba manejando la carretilla elevadora que subía al operario a la altura de la cámara y que el accidentado y el Sr. Eliseo no se s ben al palet (o palets según versión) por iniciativa propia sino que el responsable del almacén, Sr. Raimundo , o bien se lo ordena o bien él u otro responsable de la empresa, debió haberlo pedido de no haberlo mandado, por no ser una plataforma de trabajo segura y la empresa debió haber puesto a disposición de los trabajadores un medio seguro de subir y permanecer sobre el ismo, previo haber evaluado los riesgos de dichas operaciones y formado a los trabajadores específicamente para realizarlas ya que no eran funciones del puesto de trabajo de los mismos.

QUINTA.- Todo trabajo que precisa hacerse desde un nivel superior al suelo es un trabajo en altura y por tanto se reitera que debió evaluarse los riesgos en las operaciones de referencia y prever entre otras medidas de seguridad para realizarlas, los equipos seguros a utilizar para ello y formar a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a las mismas, antes de llevarlas a cabo.

SEXTA.- La empresa parte de un error porque la escalera de mano de tijera que se mostró a las guantes indicándoles que era la que había igualmente en la nave en la fecha del accidente, no es una plataforma de trabajo estable y segura sino que es un medio auxiliar que no garantiza estabilidad sobre todo cuando las manos se tienen ocupadas y se está en movimiento sobre la misma, una plataforma de trabajo segura es aquella que tiene unos apoyos estables sólidos y resistentes sobre los que se asiente la plataforma propiamente dicha, de material sólido y resistente igualmente que soporte el peso de las personas que sitúen sobre la misma, bien fijada a los apoyos para que no pueda desplazarse ni bascular y de una anchura como norma de referencia, no inferior a 60 cros (según normativa de referencia existente y como orientativa) y que además garantice que no se puede caer de la misma, ya que si no, no es segura.

En cuanto a lo afirmado sobre que el palet no cae, ni se mueve ni cede por el peso ni sufre modificación alguna en su estructura, según versión del accidentado, era de manteles alcanzando 2 metros de altura y estaba empezado y una de sus esquinas estaba hueca y se hunde y por ello cae del mismo al pisar sobre ella y según versiones del Sr. Raimundo y del Sr. Eliseo , no se especifica nada al respecto, por lo que de la misma manera que podría pensarse que el palet no sufre alteración alguna y por eso no manifiestan nada al respecto, podría pensarse que sí y que se les pasó manifestarlo o lo ocultan conscientemente, por lo que lo que es relevante en este aspecto es que el accidentado estaba subido según versión o bien a un palet bien de cajas-estuche a 1,08 metros de altura o bien de manteles cuadrados de mesa completa que medidos por las actuantes alcanzan 1,45 m o redondos o blondas en 4 columnas con hueco en medio y sin esquinas, con 1 m de altura o rectangulares individuales que alcanzan entre 1,05 y 1,20 m de altura o de manteles de 2 Metros d altura que afirma el accidentado y que ninguno de todos ellos es una plataforma de trabajo sólida resistente y estable, no es un equipo de trabajo adecuado a la labor a realizar y por ello no es seguro y el accidentado se cae del mismo, hecho no discutido por nadie.

SÉPTIMO.- La lesión sufrida por un trabajador en su trabajo y con motivo del mismo que le imposibilita trabajar y hacer su vida normal durante un tiempo y que además le lleva a necesitar tratamiento médico del tipo que sea, ya es grave por sí mismo, independientemente de la praxis médica en la que la actuante no entre por no tener ni competencia ni capacidad para ello. Por todo lo anteriormente expuesto, SE MANTIENE LA PROPUESTA DE SANCIÓN EN GRADO Y CUANTIA.'

CUARTO.-Se emitió propuesta de resolución de fecha 11 de octubre de 2017 de la Consejería de Empleo Industria y Turismo. Por Resolución de 20 de octubre de 2017 de la Consejería de Empleo Industria y Turismo se confirmó el acta de infracción NUM000 imponiendo a la empresa QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL una sanción de 6000 euros, tras analizar las actuaciones practicadas en el expediente y vistas las alegaciones de la empresa.

QUINTO.-En informe Técnico del Instituto Asturiano de Prevención De Riesgos laborales relativo al accidente del trabajador, se refleja:

'3.3 Condiciones de trabajo en relación con el accidente:

El accidente ocurrió en las instalaciones que la empresa Crivencar tiene en el Polígono Aguila Nora, en Colloto. (Siero) La instalación de la cámara se estaba realizando a una altura de unos 4,60 m.

Hay distintas versiones según los entrevistados sobre las condiciones de trabajo en el lugar del accidente, si bien en todas ellas confirman la utilización de palets como plataforma de trabajo.

El trabajador accidentado estaba situado sobre un palet de cartón o papel (recordamos las dos versiones) cuando cayó. La altura del palet según el accidentado era de unos 2 m. (Según el resto de entrevistados, de 1 m). No recuerda como accedió a dicho palet, si ayudándose de una caja de sidra o algo similar. El trabajador accidentado manifestó que sobre los palets había una escalera donde estaba subido su compañero, D. Eliseo , y él debía sujetar, aunque el resto de trabajadores presente en el lugar el día del accidente niegan este extremo. La otra versión es que no había ninguna escalera, y que ambos trabajadores estaban subidos sobre un palet suministrando material al técnico de Sensonor, en concreto tubos de plástico de una longitud de 3 m.

Cuando se realizaron las visitas a la empresa, los palets de cartones y de manteles existentes eran de una altura de entre 1,05 m y 1,45 m de altura y una superficie de 1 m x 1 m ó de 1,20 m x 0,80 m Respecto a la formación del trabajador, el trabajador accidentado ha manifestado no haber recibido ningún tipo de formación o información en materia de prevención de riesgos laborales. En la documentación aportada por la empresa, hay un certificado del Servicio de Prevención Ajeno de la formación e información impartida a los trabajadores, incluido el accidentado D. Braulio . Si bien, dicha formación ha sido en modalidad a distancia. El trabajador manifestó no haber realizado nunca reconocimiento médico en la empresa. La empresa tiene concierto de vigilancia de la salud.'

4. causas del accidente:

'Utilización de una plataforma inadecuada de trabajo (improvisada e inestable: palets, ya sean de cartones o de manteles).'

Se da por reproducido dicho informe en su totalidad.

SEXTO.-Don Braulio sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la empresa QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL, dedicada Al comercio al por menor de productos alimenticios bebidas y tabaco en establecimientos especializados, desde el 17 de octubre de 2011, siendo su categoría profesional la de conductor repartidor.

El trabajador inició proceso de It derivado de accidente de trabajo el 27 de julio de 2015. A raíz del accidente al actor le fue reconocida una incapacidad permanente total para la profesión habitual de mozo de almacén, mercados de abastos, por resolución del INSS de fecha 27 de octubre de 2016, en base al siguiente cuadro clínico: 'fractura conminuta radio derecho + epifísis distal de dicho hueso con trazo articular. Complicada con SDSR. Recibió tratamiento quirúrgico (8/15 y 3/16) así como tratamiento médico rehabilitador'

SEPTIMO.-Por resolución del INSS de fecha 26 de diciembre de 2017 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador D Braulio el día 27 de julio de 2015; declarando la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieren reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo fuesen incrementadas en un 50% con cargo a la empresa quesos del principado de Asturias sl. Disconforme la empresa con la anterior resolución interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 21 de febrero de 2018. La empresa interpuso demanda en materia de recargo de prestaciones, no habiendo recaído sentencia firme.

OCTAVO.- Por sentencia del Juzgado De lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 8 d enero de 2018 se estimó parcialmente la demanda formulada por D Braulio frente a QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL y frente a AXA SEGUROS GENERALES por los motivos expuestos en la fundamentación y en consecuencia se condenó a las demandadas al abono d lea cantidad total de 88.906,65 euros cantidad que devenga los intereses de conformidad la fundamento cuarto bis de la a presente sentencia. Por auto de fecha 2 de febrero de 2018 se aclaró el Fundamento cuarto y el FALLO de la citada sentencia, en el sentido que en el mismo consta, relativo a que la cantidad de condena se fija en 91.129,79 euros y la condena a las empresas demandadas es de carácter solidario.

En los hechos probados primero, tercero y cuarto de la citada sentencia se declara privado

'PRIMERO. bis.- D. Braulio , DNI NUM001 , ha prestado servicios para QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS S.L. (denominación comercial CRIVENCAR) desde el 17 de octubre de 2011, en los términos que se desprenden de la vida laboral del actor unida a las actuaciones, habiendo sido contratado como peón o mozo de almacén, aunque también ejecutaba tareas de repartidor, siendo considerado como conductor - datos no controvertidos y que se desprenden a su vez de la nómina obrante a las actuaciones en el folio 547 y del contrato obrante al folio 558-.

........

TERCERO.- Obra unida a las actuaciones acta de infracción de fecha 19 de julio de 2017 elaborada por la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social Dª Enriqueta - folios 72 y siguientes-, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido. En todo caso, destacar:'...se concluye...que eltrabajador accidentado bien porque se lo ordenara directamente D. Raimundo como afirma el accidentado y Eliseo o bien porque cuandollega del reparto, D. Raimundo le dice que en lugar de reírse si es que estofuera cierto, que ayude a ese trabajo de colocación de la cámara de seguridad y tubode cable de la misma (otra forma de dar la orden), el accidentadosube sobre unpaletbien sea de manteles cuadrados de mesa como afirma el accidentado o biende cajas de cartón para estuches como afirman los Sres. Raimundo y Eliseo y bien sea dealtura de 1 metro como afirman estos últimos o bien demás de 1 metrocomo afirma el accidentado. Que el trabajador cae de ese paletsobre su brazo y cadera derecha. Que todo ello pone en evidencia que se realizaesa ayuda al trabajador que colocaba la cámara de seguridadsin utilizar equiposegurosobre el que situarse el accidentado y Eliseo para ayudarle yde unaforma totalmente improvisada. Los hechos anteriormente descritos,constituyen infracción administrativa en materia de prevención de riesgoslaborales....'.Se califica la infracción como grave y la sanción se impone en su grado mínimo.

CUARTO.- Obra unido a las actuaciones - folios 81 y siguientes- informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales fechado en Oviedo el 25 de abril de 2017, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido, del que se desprende en todo caso que D. Raimundo como Jefe de Almacén no indicó nada a sus subordinados D. Braulio y D. Eliseo al verles subidos a palets (ya de manteles o de cartón) porque no apreció riesgo alguno; que el trabajador accidentado solo ha recibido formación teórica y a distancia para su trabajo - tal y como se acredita a su vez por el documento obrante al folio 953 de la causa-; que la causa del accidente fue la utilización de una plataforma de trabajo inadecuada (improvisada o inestable): palets, ya de cartones o de manteles.'

Asimismo en la citada resolución se razona en el Fundamento de derecho tercero que: 'TERCERO.- Cabe afirmar a raíz de la valoración de la prueba practicada que el origen del accidente en el que se basa la pretensión del demandante fue una actitud negligente de la empresa, principalmente integrada por el comportamiento del responsable directo, el Jefe de Almacén D. Raimundo , que, ya que porque se lo ordenara expresamente al actor o porque le permitiera actuar como este creyera conveniente, presenció sin problema alguno como el demandante se colocó en un lugar inestable, improvisado y carente del equipo necesario para ayudar a la colocación de una cámara de seguridad, todo ello decidido sobre la marcha por dicho Jefe de Almacén. No está probado en todo caso la altura exacta a la que se encontraba el trabajador accidentado desde la cual se cayó, pero en todo caso, la negligencia de la empresa se produce cuando se coloca al trabajador en tal plataforma, a una altura elevada, inadecuada a todas luces, sin medida de seguridad alguna ni equipamiento apropiado. De hecho, el jefe de almacén involucrado en los hechos y declarante en el juicio como testigo afirmó que el pale era un medio válido para el trabajo en cuestión, que puede mandar a sus subordinados a ejecutar trabajos encima de pales, -aunque no concretó cuantos pales eran los máximos a usar para tales menesteres-, dando a entender que es una práctica de la empresa.

Sin embargo, el testigo D. Eliseo - compañero del actor y que también realizaba tareas de ayuda a la colocación de la cámara de seguridad ha llegado a afirmar en el acto del juicio que el actor se subió al pale, pero que es algo que no hacen habitualmente porque los palés son superficies inestables para el trabajo, circunstancia esta que sí concuerda con la normativa aplicable y con los informes técnicos elaborados en relación al accidente - ya reseñados en los hechos probados-. En conclusión, la empresa no cumplió eficazmente con su obligación contractual de preservar y asegurar la salud del trabajador accidentado...'

Por sentencia del TSJA de fecha 6 de septiembre de 2018 se estimó en parte los recursos de suplicación interpuestos por la dirección letradas de la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES SA de la empresa QUESOS DEL PRINICPADO DE ASTURIAS SL, y del trabajador D Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de fecha 8 de enero de 2018 , en los autos 661/2017 seguido s a instancia de D Esteban contras las expresadas recurrentes en materia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y en su consecuencia revoca en parte la sentencia recurrida y condena a los demandados al abono solidario al actor de la cantidad de 121.678,29 euros. Revoca también en parte la sentencia del Juzgado en el sentido de condenar a la aseguradora a pagar la cantidades resulte de aplicar el interés legal del dinero incrementado en el 50% vigente en la fecha al momento respectivo en que se les declaró en situación de Incapacidad permanente u hasta dos años después y a partir de dicho momento y hasta la fecha en que se abone la pertinente indemnización se aplicara en su caso, el 20% de interés anual. Confirma la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.

En la citada sentencia, que es firme, se razona en el Fundamento de derecho TERCERO QUE:

'En el supuesto debatido, una vez descartada incluso por la propia recurrente su primera versión de los hechos (en el parte de accidentes de trabajo se decía que el operario se había subido a un palé para bajar mercancía de otro), resultan relevantes para la resolución del litigio los siguientes datos:

1º) El actor venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, cuya marca comercial es CRIVENCAR, desde el 17 de octubre de 2011, con la categoría de conductor repartidor, hasta que en fecha 27 de julio de 2015 causo baja por accidente de trabajo.

2º) El accidente tuvo lugar sobre las 12 horas, en el centro de trabajo que la empresa posee en la parcela 2 del parque empresarial Águila Nora de Colloto (Siero), cuando el actor, que regresaba de efectuar un reparto, recibió la orden del jefe de almacén de ayudar a un compañero que se encontraba a la sazón sirviendo material al operario de una tercera empresa, un técnico de SENSONOR SL que, izado por el jefe de almacén en una cesta acoplada a una carretilla automotora, fijaba a la pared de la nave, a unos 5 metros y medio de altura, unos tubos de cableado con el fin de cambiar la ubicación de una de las cámaras de seguridad allí instaladas.

3º) Con tal finalidad, el actor se subió en el palé en el que ya se encontraba encaramado su compañero junto con los tubos y el resto material que debían servir al técnico de SENSONOR y comenzó a prestarle su asistencia cuando, en un momento determinado, el actor se cayó de bruces contra el suelo al pisar y hundirse una de las esquinas del palé de manteles que estaba hueca.

4º) Al tiempo de la visita de Inspección los palés de cartones y manteles apilados en la nave en la que ocurrió el siniestro tenían una altura de entre 1,08 y 1,45 m y una superficie de 1mx1m o 1,20 m x 0.80 m.

5º) A consecuencia del referido accidente el demandante sufrió una fractura conminuta de radio derecho y epífisis distal de dicho hueso con trazo articular que precisaron, para su sanidad, cirugía y rehabilitación. Quedándole como secuelas: rigidez (limitación mayor del 50% en el balance articular de codo y muñeca derechos), con pérdida de fuerza prensora y persistencia de signos de distrofia simpático refleja (DSR), y limitación para requerimientos biomecánicos medios/altos de las articulaciones afectadas, razón por la que fue declarado en la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

6º) Los trabajadores de la empresa tenían prohibido subirse a los palés. Consta en un certificado del Servicio de Prevención Ajeno que el actor participo en una actividad formativa a distancia en materia de prevención de riesgos laborales.

A la vista de esta descripción del accidente, la Sala considera que existió infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa....'

NOVENO.-La empresa tiene suscrito concierto de Servicios de Prevención ajeno de Riesgos laborales con la entidad NORPREVENCION.

NORPREVENCION certifica a fecha 8 de enero de 2013 que el actor ha recibido formación e información a distancia equivalente a cuatro horas en materia de Prevención de Riesgos Laborales de acuerdo con el programa indicado al dorso del certificado, habiendo superado la prueba de evaluación realizada el 27-12-12.

En el Formulario de Investigación del Accidentes Leves con baja realizado por NORPREVENCION se recoge: Medidas Preventivas a adoptar:

'-Los trabajadores no deberán comprometer su seguridad cuando necesiten alcanzar mercancías que se encuentren en altura, el personal nunca deberá subir ni trepar encima de palets. Para acceder a partes altas se utilizará siempre una escalera de mano y nunca escaleras improvisadas, tales como palets, cajas...

-Utilizar escaleras normalizadas para el acceso a partes elevadas de las mercancías almacenadas. Deberá limitarse la altura del almacenaje.

-Extremar las precauciones durante las tareas propias del puesto, evitando distracciones.

-Evitar los despistes y distracciones durante el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo.'

DÉCIMO.- La empresa en fecha 7 de diciembre de 2017 abono la sanción impuesta por la Consejería.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la entidad QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL se interesa que se dicte sentencia por la que se se presentó demanda con fecha 27 de junio de 2018 contra CONSEJERIA DE EMPLEO. INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en la que tras las alegaciones de hecho y derecho que considero pertinentes, termino suplicando que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto los actos administrativos recurridos y en su consecuencia absuelva de cualquier responsabilidad a la empresa QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL condenando a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como a devolver a la citada entidad la suma de 6.000 EUROS satisfechos con más los intereses correspondientes y todo cuanto además proceda en derecho, o subsidiariamente se gradué la sanción en el umbral mínimo del grado mínimo establecido para las infracciones graves y por tanto en 2.046 euros, condenado a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a la Administración demandada a devolver a la entidad actora la suma de 3954 euros, alegando que el accidente acaece según la forma relatada en el hecho segundo de la demanda siendo dable concluir que ningún quebranto normativo cabe preconizar de la actuación empresarial, alegando que el acta de infracción, no goza de presunción de certeza, pues se levanta casi dos años después del accidente y la investigación de la inspección se limita a la toma de declaración de diversas personas, para establecer su eventual conclusión, contiene conjeturas e hipótesis y que el accidente ocurre como ellos relatan en la demanda, que la decisión de subirse al pale la tomo exclusivamente el trabajador, sin que aun en ese caso hablemos de trabajos en altura; subsidiariamente se alega que no cabe la aplicación de agravante por cuanto la lesión pues en el parte médico de baja se calificó la lesión como leve, y la declaración de IPT derivada de accidente de trabajo no lo fue derivado de la gravedad de la lesión sino por motivos que achaca a la praxis médica.

La Consejería demandada se opone a la demanda considerando ajustado a derecho la sanción impuesta, en base a las alegaciones que formulo en la vista y que aporta por escrito.

El trabajador don Braulio se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista y que se concretan en adherirse a la contestación formulada por la Consejería.

SEGUNDO.- Debe entrarse a analizar si existe incumplimiento normativo que permita la imposición de la sanción a la empresa.

Con la imposición de sanciones económicas por la Administración, se trata de prevenir situaciones que pueden tener una incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores, en cuanto que éstos arriesgan sus vidas en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, surgiendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas como consecuencia de los accidentes producidos, entre las ramas del Derecho reguladoras, se halla el Derecho Administrativo sancionador.

En esta vertiente administrativa, para la defensa del orden público laboral o el interés general de la sociedad, destacan los hechos tipificados como faltas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del orden Social, calificadas como leves, graves y muy graves, sujetas a los principios de legalidad, tipicidad, taxatividad de las normas sancionadoras y prohibición de la analogía, responsabilidad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem.

Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, de conformidad con los principios de inmediación y oralidad; en concreto se ha tenido en cuenta la documental obrante en autos consistente en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y la documental aportada por las partes, con especial referencia a la sentencia dictada por el TSJA en fecha de septiembre de 2018, así como la testifical practicada en la vista.

Del material probatorio obrante en autos, es necesario hacer especial referencia al acta de la inspección de trabajo, que como es sabido, goza de la presunción de certeza respecto de los hechos en ellas reflejados que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, siempre que se extiendan con arreglo a los requisitos procedimentales establecidos legalmente ( artículos 38 del Decreto 1860/1975 ; 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , de infracciones y sanciones en el orden social; 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo; DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre ). Conforme doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS 19 julio y 12 Oct 1995 ; 16 julio 1996 ; 26 junio 1997 , entre otras muchas), esta presunción en relación con el derecho fundamental, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , determina la inversión de la carga de la prueba de modo que la parte que niega los hechos tiene la obligación de desvirtuarlos. Su fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que se reconoce a los funcionarios actuantes en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración y sólo alcanza a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones; exigiéndose también que el contenido de la acta determine todas las circunstancias del caso y datos que hayan servido para su elaboración.

Tanto el acta de infracción, que goza de presunción de veracidad, como el informe del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos laborales, fueron valorados por la sentencia dictada por este Juzgado en procedimiento 661/2017 sobre Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y por la sentencia del TSJA de fecha 6 de septiembre de 2018 , constando en esta sentencia en su fundamento de derecho sexto los datos relativos a como ocurrió el accidente de trabajo. La causa del accidente sufrido por el trabajador fue la orden emitida por su superior de utilizar una plataforma de trabajo improvisada e inestable. (palet con manteles), lo que evidencia al igual que lo concluido por la Inspección de trabajo que no se usó un equipo seguro sobre el que situarse el accidentado. Las citadas sentencias que son firmes producen cosa juzgada conforme al art 222.4 de la LEC , el TS en sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 razona que: 'la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las senten cias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional. ...' Y esto mismo es aplicable, en cuanto al modo de ocurrir el accidente al presente procedimiento de impugnación de sanción.

Recordando que el acta de Inspección goza de la presunción de veracidad, correspondiendo a la empresa la carga de probar la inexactitud o falsedad de los hechos contenidos en la misma si la pretende destruir; lo que no se ha producido en estos autos; pues es claro que la Inspectora llevo a cabo una labor investigadora cuyas conclusiones están razonadas y han sido aceptadas por una resolución judicial firme.

El Inspector propuso una sanción a la empresa de 6000 euros, al tipificarla sanación como Grave al amparo del art 12.16 B y f) del RDL 5/2000 , en su grado mínimo.

Disponiendo el citado art que son infracciones graves:: '..... Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de:

b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.

f) Medidas de protección colectiva o individual.'

En Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio que Principio del formulario

Final del formulario

;RCL19972010#AX.I;RCL19972010#AX .II;RCL19972010#DD;RCL19972010;RCL19972010#A.3;RCL19972010#A.4;RCL1997 2010#DT.UN;RCL19972010#A.5;

establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo se dispone en el art 3 que: 'El empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Cuando no sea posible garantizar de este modo totalmente la seguridad y la salud de los trabajadores durante la utilización de los equipos de trabajo, el empresario tomará las medidas adecuadas para reducir tales riesgos al mínimo....'; en el art 4 que: El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo cuya seguridad dependa de sus condiciones de instalación se sometan a una comprobación inicial, tras su instalación y antes de la puesta en marcha por primera vez, y a una nueva comprobación después de cada montaje en un nuevo lugar o emplazamiento, con objeto de asegurar la correcta instalación y el buen funcionamiento de los equipos.

2. El empresario adoptará las medidas necesarias para que aquellos equipos de trabajo sometidos a influencias susceptibles de ocasionar deterioros que puedan generar situaciones peligrosas estén sujetos a comprobaciones y, en su caso, pruebas de carácter periódico, con objeto de asegurar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad y de salud y de remediar a tiempo dichos deterioros.

Igualmente, se deberán realizar comprobaciones adicionales de tales equipos cada vez que se produzcan acontecimientos excepcionales, tales como transformaciones, accidentes, fenómenos naturales o falta prolongada de uso, que puedan tener consecuencias perjudiciales para la seguridad.....'

Anexo II: art 4: Disposiciones relativas a la utilización de los equipos de trabajo para la realización de trabajos temporales en altura.

4.1 Disposiciones generales.

4.1.1 Si, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en concreto, en sus arts. 15, 16 y 17, y en el art. 3 de este real decreto, no pueden efectuarse trabajos temporales en altura de manera segura y en condiciones ergonómicas aceptables desde una superficie adecuada, se elegirán los equipos de trabajo más apropiados para garantizar y mantener unas condiciones de trabajo seguras, teniendo en cuenta, en particular, que deberá darse prioridad a las medidas de protección colectiva frente a las medidas de protección individual y que la elección no podrá subordinarse a criterios económicos. Las dimensiones de los equipos de trabajo deberán estar adaptadas a la naturaleza del trabajo y a las dificultades previsibles y deberán permitir una circulación sin peligro.

La elección del tipo más conveniente de medio de acceso a los puestos de trabajo temporal en altura deberá efectuarse en función de la frecuencia de circulación, la altura a la que se deba subir y la duración de la utilización. La elección efectuada deberá permitir la evacuación en caso de peligro inminente. El paso en ambas direcciones entre el medio de acceso y las plataformas, tableros o pasarelas no deberá aumentar el riesgo de caída.

-........

4.1.4 Dependiendo del tipo de equipo de trabajo elegido con arreglo a los apartados anteriores, se determinarán las medidas adecuadas para reducir al máximo los riesgos inherentes a este tipo de equipo para los trabajadores. En caso necesario, se deberá prever la instalación de unos dispositivos de protección contra caídas. Dichos dispositivos deberán tener una configuración y una resistencia adecuadas para prevenir o detener las caídas de altura y, en la medida de lo posible, evitar las lesiones de los trabajadores. Los dispositivos de protección colectiva contra caídas sólo podrán interrumpirse en los puntos de acceso a una escalera o a una escalera de mano.

4.1.5.1.5 Cuando el acceso al equipo de trabajo o la ejecución de una tarea particular exija la retirada temporal de un dispositivo de protección colectiva contra caídas, deberán preverse medidas compensatorias y eficaces de seguridad, que se especificarán en la planificación de la actividad preventiva. No podrá ejecutarse el trabajo sin la adopción previa de dichas medidas. Una vez concluido este trabajo particular, ya sea de forma definitiva o temporal, se volverán a colocar en su lugar los dispositivos de protección colectiva contra caídas.

....'

De todo lo anterior se aprecia que existen evidencias de donde extraer culpa de la empresa, pudiendo imputar a la empleadora falta de vigilancia e incumplimiento de los deberes generales que impone el artículo 17.2 de LPRL y la infracción de lo dispuesto en los art anteriormente citados del RD 1215/1997 de 18 de julio anteriormente citado

Sentado lo anterior, y visto que la conducta sancionada está tipificada, procedía la imposición de sanción, siendo correcta la tipificación efectuada por la Consejería, cuando tipifica la conducta conforme al art 12.6 b y f del RDL 5/2000 , como Grave.

Asimismo, debe rechazarse la petición subsidiaria de la demanda, por la que la empresa solicita que se rebaje el grado de la sanción al grado mínimo de la horquilla aplicable a las infracciones tipificadas como graves en materia de prevención de riesgos laborales. La LISOS en sus art 39 y 40 regula la cuantía de las sanciones, y en este caso la Inspección ha fijado la cuantía en 6.000 euros, esto es se le ha impuesto en su grado mínimo, no superando los límites legales y no pudiendo modificarse la misma ante las circunstancias que constan probadas. Como criterios de graduación de la sanción el art 39.3 de la Lisos prevé entre otras, c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, y de hecho la mera alegación de una mala praxis médica no puede servir sin más prueba para reducir la sanción, pues es un hecho que el trabajador a raíz del accidente fue declarado afecto de IPT. Y además, la letra e) se refiere a la medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. En este caso no se adoptó medida alguna. Por todo ello, se estima que la graduación de la sanción es correcta.

Por tanto, se desestima la demanda al considerar ajustado a derecho el acto impugnado

TERCERO.-Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.3.g de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO la demanda formulada por QUESOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS SL contra la CONSEJERIA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y TURISMO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y contra DON Braulio se absuelve a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS .

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta. nº 3361000065 0456 18, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta bancaria (haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento), acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el ILMO. Sr. Magistrado Juez que la dicto, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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