Sentencia SOCIAL Nº 234/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 234/2020, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 743/2017 de 22 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 22 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 16078440012020100098

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3493

Núm. Roj: SJSO 3493:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00234/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2017 0000762

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Marí Trini

ABOGADO/A:RAQUEL MORENO GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TODO CON UN SOLO CLICK SL, AMARANTO EUROGRUOP, S.L. , PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L. , Lázaro , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, , , ,

PROCURADOR:SUSANA MELERO DE LA OSA, SUSANA MELERO DE LA OSA , SUSANA MELERO DE LA OSA , SUSANA MELERO DE LA OSA ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,

En CUENCA, a veintidós de julio de dos mil veinte.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000743 /2017 a instancia de Dª. Marí Trini, contra TODO CON UN SOLO CLICK SL, AMARANTO EUROGRUOP, S.L., PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L., Lázaro, EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Marí Trini presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra TODO CON UN SOLO CLICK SL, AMARANTO EUROGRUOP, S.L., PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L., Lázaro, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-Las cuestiones debatidas han sido: Despido de la actora, calificación y efectos, con posible vulneración de derechos fundamentales, y reclamación de cantidad.

CUARTO.-Las partes se han ratificado por escrito y reiterado expresamente en lo actuado, en las alegaciones y conclusiones manifestadas y en las pruebas practicadas en el acto efectuado en fecha 23 de julio de 2.018.

Hechos

PRIMERO.-La actora Dª. Marí Trini, con D.N.I. nº NUM000, en fecha 3 de noviembre de 2.014 inició relación laboral con la empresa 'AMARANTO EUROGRUP, S.L.' (representada por D. Luis Miguel Vindel Berenguer), mediante formalización de contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, siendo su causa ' para dar soporte al NOC' (Cláusula Adicional 1), estando prevista su duración hasta el 3 de mayo de 2.015, con la categoría profesional de 'Téc. Informática Atención al cliente', integrada en el 'Grupo IV CODIFICADOR INFORMÁTICO', a tiempo parcial (20 horas), en el centro de trabajo que la empresa tiene en la C/ Fermín Caballero nº 3, de la localidad de Cuenca, y con un salario bruto anual de 5.500 €, incluida prorrata de pagas extras, constando en su contrato como Convenio Colectivo de aplicación el de 'Empresas Consultoras de Planificación'.

SEGUNDO.-Sin solución de continuidad, en fecha 2 de mayo de 2.015, el citado contrato de trabajo fue prorrogado, manteniéndose idénticas condiciones laborales, estando prevista una duración hasta el día 1 de noviembre de 2.015. Alcanzada esta última fecha, dicha relación laboral temporal fue transformada en indefinida, manteniéndose el resto de condiciones laborales.

TERCERO.-En fecha 18 de enero de 2.016 la actora firma un nuevo contrato de trabajo, con la empresa PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L. (representada por D. Luis Miguel Vindel Berenguer) indefinido, con la categoría profesional de 'TÉCNICO INFORMÁTICO', integrada en el 'Grupo IV CODIFICADOR INFORMÁTICO', a tiempo parcial (20 horas), en el centro de trabajo que la empresa tiene en la C/ Espronceda nº 40, de la localidad de Madrid, y con un salario bruto anual de 5.500 €, incluida prorrata de pagas extras, constando en su contrato como Convenio Colectivo de aplicación el de 'Empresas Consultoras de Planificación'.

CUARTO.-En fecha 1 de octubre de 2.016, la actora firma un nuevo contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, con la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L. (representada por D. Fernando Jiménez Herreros), con la categoría profesional de 'CODIFICADOR INFORMÁTICO', incluido en el 'GRUPO IV: ESPECIALISTA DE OFICINA', a tiempo parcial (20 horas), en el centro de trabajo que la empresa tiene en la C/ Fermín Caballero, nº 3 de la localidad de Cuenca, y con un salario bruto anual de 5.500 €, incluida prorrata de pagas extras, constando en su contrato como Convenio Colectivo de aplicación el de 'Empresas Consultoras de Planificación' y siendo su objeto ' La realización de obra o servicio DAR SOPORTE AL ÁREA DE PLAYTHE NET'.

QUINTO.-En fecha 10 de octubre de 2.016 la actora y la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L. firman un documento denominado 'Comunicación Ampliación de jornada laboral' en virtud del cual amplían la jornada laboral de la actora a tiempo completo (40 horas semanales), con proporcional aumento de salario (a 11.000 € brutos anuales) manteniéndose, no obstante, el tipo de contrato de trabajo temporal de obra o servicio determinado.

SEXTO.-Los servicios profesionales que prestaba la actora comprendía la actividad de Gestor telefónico (Grupo 9 del Convenio Colectivo de referencia), realizando la actividad denominada 'Call Center' o 'teleoperadores', que consiste en la venta y promoción, vía telefónica o por medios telemáticos, de productos y servicios de telefonía e internet de terceros, comprendiendo sus funciones principales las de atención a clientes de forma telefónica, si bien la actora, específicamente, atendía las llamadas de especial complejidad, como eran aquellas que requerían una atención y respuesta más especializada y compleja, incluso las que provenían de otros países y tenía que contestarlas en inglés, usando la plataforma denominada 'Meraky' (en inglés) y teniendo a su cargo hasta 5 trabajadores. Cuando le era requerido, formaba a otros trabajadores. Las labores que realizaba y las llamadas y atenciones de clientes que respondían, desde un principio, eran tanto de la empresa que en ese momento la tuviera contratada como de las otras (AMARANTO EUROGRUPO, S.L., PLAYTHE.NET DIGITAL SING, S.L., y TODO EN SU SOLO CLICK, S.L.). Durante toda la relación laboral que mantuvo con las empresas señaladas, desde el día 3 de noviembre de 2.014 hasta su cese, prestó sus servicios en el centro de trabajo sito en la calle Fermín Caballero, nº 3, de Cuenca (4ª planta), donde prestan sus servicios más de 40 trabajadores dedicándose principalmente a la actividad de 'Call Center'; en dicho centro de trabajo se ofrecían otros servicios como soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, back office y similares. La actora ha venido realizando idénticas funciones y tareas, con independencia de la empresa que formalmente constaba como su empleadora.

SÉPTIMO.-En fecha 13 de enero de 2.017 la actora inició situación de incapacidad temporal (I.T.) por enfermedad común, siendo intervenida quirúrgicamente en fecha 28 de abril de 2.017.

OCTAVO.-Mientras la actora se encontraba en situación de I.T., en fecha 29 de junio de 2.017 la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L. la empresa remite a la actora, mediante burofax, una carta de despido con el siguiente contenido textual:

' En Cuenca, a 29 de Junio de 2017.

Muy Sra. Mía:

Por la presente, la dirección de la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L., le comunica que ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo y consecuente despido objetivo por causas organizativas y económicas, con fecha de efectos el día 30 de Junio de 2017, en virtud de lo establecido en el artículo 51 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores .

Tal y como le consta a usted, la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L. es una empresa cuya actividad principal es la consultoría tecnológica, en la actualidad, está atravesando grandes dificultades económicas, por dicho motivo la compañía se ve en la obligación de amortizar su puesto de trabajo, con fecha de efectos, hoy día 30 de Junio de 2.017.

Las causas objetivas que justifican el presente despido es por causas organizativas y económicas, al amparo de lo previsto en el artículo 51 , 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores , se enumeran a continuación:

La mercantil TODO EN UN SOLO CLICK, S.L. ha sufrido importantes pérdidas acumuladas en los ejercicios 105, 2016 y 2017, quedando a su disposición durante el plazo de 48 horas en el domicilio social de la mercantil sito en calle Fermín Caballero 3, 16004 de Cuenca, las cuentas oficiales a los efectos de verificarlas.

Dicha situación de pérdidas generales durante el año 2017, 2016 y los anteriores implica que la empresa TODO EN UN SOLO CLICK, S.L. ha tenido que reducir el número de personas contratadas en la estructura de la compañía, a fin de adecuar la plantilla actual a la nueva realidad de la compañía.

A la vista de las manifestaciones vertidas en el contenido de la presente carta de despido por causas organizativas y económicas, se da por enteramente cumplido el requisito exigido en nuestra más alta Jurisprudenciaque establece la exigencia formal de entregar al trabajador copia de la carta de despido objetivo, donde se exprese la causa de la extinción del contrato por causas objetivas y, a tal efecto, reproducimos[sic]por su importancia la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 18 de abril de 2007 [EDJ 70512], entre otras.

Igualmente, queda a su disposición cualquier información que usted necesitara al respecto según la legislación vigente, a fin de que pueda consultar en el plazo de 48 horas en el domicilio social de la mercantil sito en calle Fermín Caballero 3, 16004 de Cuenca.

Sin más, y agradeciendo los servicios prestados, le ruego que firme el duplicado de la presente carta -la cual cuenta con una extensión de dos (2) páginas- como acuse de recibo de la misma, con el único propósito de dejar constancia de su recepción y conocimiento, sin que la firma de la misma suponga su conformidad con la misma, sino mera y simple recepción.

Atentamente.

D. Arcadio'.

NOVENO.-Además de solicitar la declaración de nulidad del despido o, subsidiariamente, su improcedencia, la actora demanda que le sean abonadas determinadas cantidades salariales pendientes de pago, expuestas en el hecho quinto de su demanda, que se dan aquí por reproducidas, referidas a diferencias retributivas y que suman la cantidad total de 8.371,76 €, incrementado en el interés moratorio correspondiente.

DÉCIMO.-La empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' se constituyó en fecha 23 de Noviembre de 2.009 -según Escritura notarial de constitución de la Sociedad, obrante en las actuaciones como integrante del bloque de documentos nº 3 aportado en su ramo de prueba en el acto de vista, y que se tiene por reproducidos en su integridad-, constando entre otros elementos los siguientes:

A) Socios fundadores: D. Luis Alberto y la Entidad Mercantil NO GUTS, NO GLORY, S.L.

B) Capital social: 3.006,00 €.

- D. Luis Alberto: 1.503 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

- La Entidad Mercantil NO GUTS, NO GLORY, S.L.: 1.503 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

C) Objeto sociales, entre otros muchos:

a) Producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución y compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio, o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos. Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.

[...]

c) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.

[...]

h) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación.

[...]

s) [...].

D) Órgano de Administración:

- Administrador único: D. Luis Alberto, que a su vez es también Administrador Único de la Entidad Mercantil NO GUTS, NO GLORY, S.L.. Con posterioridad fue nombrada como Administradora Única de la misma a Dª. Salvadora, cargo que ocupó hasta el día 27 de Diciembre de 2.012, pasando el mismo a ser ocupado por D. Arcadio.

E) Domicilio social:

- Elx (Alicante), calle Juan de Herrera, nº 5.

UNDÉCIMO.-La empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' se constituyó en fecha 23 de Mayo de 2.006 -según Escritura notarial de constitución de la Sociedad, obrante en las actuaciones como integrante del bloque de documentos nº 3 aportado en su ramo de prueba en el acto de vista, y que se tiene por reproducidos en su integridad-, constando entre otros elementos los siguientes:

A) Socios fundadores: D. Luis Alberto y la mercantil HIELO VERDE, S.L.

B) Capital social: 60.120,00 €.

- D. Luis Alberto: 30.060 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

- La mercantil HIELO VERDE, S.L.: 30.060 participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

C) Objeto sociales, entre otros muchos:

a) [...]

d) La fabricación, importación, exportación, la intermediación y el comercio al por mayor y menor de máquinas y material relacionado con ordenadores y programas para los mismos, aparatos eléctricos, telefonía móvil y fija, máquinas de oficina, desarrollo de programas, asesoramiento técnico e informático, servicios de telefonía móvil y fija y su actuación como operador de redes, reparación de máquinas de oficina, programación de autómatas y control industrial. Procesos de datos.

e) El asesoramiento de empresas y personas físicas [...] Servicios de telemárketing y atención telefónica para clientes.

[...]

i) La realización de actividades de Internet, así como el suministro de servicios de información y formación. Servicios de telemárketing.

[...]

s) Producción, exhibición, edición, importación, exportación, distribución y compraventa y alquiler de todo tipo de productos cinematográficos, musicales, audiovisuales y libros y otras publicaciones en soporte papel, electrónico, audio, o video, encuadernaciones, composición y fotograbado. Participación en todo tipo de muestras festivales, ferias, certámenes y otros relacionados con cualquier industria o actividad artística y de comunicación. Representación de profesionales y artistas. Diseño, construcción, mantenimiento y explotación de instalaciones deportivas. Formación en los campos artísticos y deportivos. Importación, exportación, compraventa e intermediación de obras de arte así como la explotación de galerías de arte de todo tipo.

t) [...].

D) Órgano de Administración:

- Administrador único: D. Luis Alberto, que a su vez es también Administrador Único de la empresas HIELO VERDE, S.L..

E) Domicilio social:

- Barcelona, calle Balmes, nº 195, 6º-3ª.

DUODÉCIMO.-La empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' se constituyó en fecha 9 de Febrero de 2.011 -según Escritura notarial de constitución de la Sociedad, obrante en las actuaciones como integrante del bloque de documentos nº 3 aportado en su ramo de prueba en el acto de vista, y que se tiene por reproducidos en su integridad-, constando entre otros elementos los siguientes:

A) Socios fundadores: La mercantil 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

B) Capital social: 3.100,00 €.

- 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.': 100% participaciones, con un valor de 1 € cada participación.

C) Objeto sociales:

'Promocionar, facilitar y/o procurar la venta de productos y/o servicios de publicidad on-line a través de pantallas digitales, tótem, espacios de cartelería digital e intenet para terceros, actuando como agente comercial, así como el marketing de publicidad on-line, etc. Las actividades que integran el objeto social podrán desarrollarse total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en Sociedades con objeto idéntico o análogo'

D) Órgano de Administración:

- Administrador único: D. Lázaro.

E) Domicilio social:

- Cuenca, calle Cervantes, nº 2.

DÉCIMO TERCERO.-Que en fecha 20 de Febrero de 2.017 la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' remite escrito a 14 trabajadores de la misma en el que les comunica que pasarán a formar parte de la plantilla de la empresa AMARANTO EUROGROUP, S.L., si bien seguirían prestando sus servicios en el mismo puesto de trabajo, en el mismo centro de trabajo de la primera, realizando idénticas funciones que venían desarrollando con anterioridad y conservando la totalidad de sus derechos laborales.

DÉCIMO CUARTO.-Asimismo, han quedado acreditados los siguientes extremos fácticos:

1. El centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora estaba situado en un inmueble sito en la calle Fermín Caballero, nº 3, compartiendo su empleadora 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' instalaciones con las empresas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y con 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', en plantas 3ª, 4ª y 5ª del edificio de oficinas que ocupaban, sin separación física alguna que diferenciara los espacios de las distintas empresas.

2. Tanto la actora como el resto de trabajadores de las tres mercantiles codemandadas utilizaban equipos informáticos, materiales de oficina y otros bienes fungibles propiedad de las tres empresas de manera indistinta e indiferenciada, sin ningún tipo de control interno y sin necesidad de solicitarlo, recibiendo órdenes e instrucciones laborales de directivos para su uso de las otras dos empresas.

3. La persona que se encontraba en recepción (Dª. Isabel), si bien estaba contratada por la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', respondía llamadas telefónicas y las desviaba, atendía a clientes y personas, recibía y enviaba cartas, notificaciones y paquetes, de forma indistinta para su empleadora y para las empresas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', recibiendo órdenes laborales de forma indistinta de personal de las tres citadas mercantiles.

4. El trabajador que realizaba funciones de 'Coordinador' (D. Nemesio), contratado por la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', recibía órdenes tanto de su supervisora (Dª. Ofelia, de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'), como de D. Teofilo y D. Urbano, ambos directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', vendiendo productos de la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'; asimismo, el logotipo y dirección de correo electrónico constaba como ' Nemesio Coordinador ono DIRECCION000. 902 108 827 www.amarantocompany.com C/Fermín Caballero 3, 3ª planta. 16004. Cuenca. Tel. 969176003'.

5. Los trabajadores de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' que prestaban sus servicios en el citado centro de trabajo en Cuenca, recibían instrucciones y órdenes de trabajo tanto de las personas que tenían funciones de organización y dirección de la misma, como directamente, vía telefónica o por correo electrónico, de directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

6. Para la renovación o no de contratos de trabajo de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' se solicitaba la conformidad de directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', que finalmente decidían.

7. Las plantillas de las empresas 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' y 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' las conforman diferentes trabajadores.

8. D. Lázaro (con D.N.I. nº NUM001) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' sito en la calle Fermín Caballero nº 3 de Cuenca, en fecha 1 de abril de 2.013 arrendó una parte del inmueble (planta sexta) a sí mismo, esta vez en calidad de Administrador Único de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

9. D. Lázaro (con D.N.I. nº NUM001) actuando como propietario del local denominado 'Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.' sito en la calle Fermín Caballero nº 3 de Cuenca, en fecha 1 de abril de 2.011 arrendó una parte del inmueble (planta tercera) a Dª. Salvadora (con D.N.I. nº NUM002) en su calidad de representante de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.'.

10. No consta acreditado el arrendamiento de local alguno en dicho inmueble ('Centro de Negocios Fermín Caballero, S.L.') a la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', pese a que la misma desarrollaba sus actividades mercantiles en él.

11. La empresa 'CABLEUROPA, S.A.U.' firmó en fecha 1 de Febrero de 2.013 con la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' un contrato mercantil para que realizara prestación de servicios de telecomunicaciones para la primera, consistentes, entre otros, realizar funciones de promoción de productos, distribución de los mismos, atención y asesoramiento a clientes, de comercialización y ventas de los diferentes productos.

DÉCIMO QUINTO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante legal de los trabajadores.

DÉCIMO SEXTO.-Según la actora le sería de aplicación el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) (Primer Convenio: B.O.E. nº 179, de 27 de Julio de 2.012; Segundo Convenio: B.O.E. nº 165, de 12 de Julio de 2.017).

DÉCIMO SÉPTIMO.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial ante la U.M.A.C. de Cuenca con el resultado de 'Intentada sin afecto' por incomparecencia de las mercantiles codemandadas.

DÉCIMO OCTAVO.-La representación letrada de las mercantiles codemandadas ha reconocido de forma expresa en el acto de juicio oral la calificación como improcedente del despido de la actora, entendiendo que sería de aplicación el de XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública (B.O.E. nº 82, de 4 de abril de 2.009).

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos precedentes se han declarado como probados en base a la documental obrante y a la abundante presentada en el acto de juicio oral, así como del interrogatorio de representantes legales de cada una de las empresas codemandadas -que no comparecen, y de la testifical practicada. En concreto, y a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) se han declarado probados los hechos que anteceden por los siguientes medios de prueba:

- El hecho probado primero de los documentos nº 1.a.i) e ii) aportados por la actora en su ramo de prueba en el acto de juicio, y en el documento nº 2 de los aportados por las mercantiles codemandadas en el mismo acto.

- El hecho probado segundo de los documentos nº 1.a.iii) de la actora.

- El hecho probado tercero del documento nº 1.b.i) aportado por la actora en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado cuarto del documento nº 1.c.i) e ii) aportados por la actora en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado quinto del documento nº 1.c.i) e ii) aportados por la actora en su ramo de prueba en el acto de Vista..

- El hecho probados sexto de la testifical practicada.

- El hecho probado séptimo del documento nº 2 aportado por la actora en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado octavo del documento nº 3) aportado por la actora en su ramo de prueba en el acto de Vista.

- El hecho probado noveno de la propia demanda.

- Los hechos probado décimo a décimo cuarto de las Sentencia nº 175/2017 (Autos nº 337/17), de 12 de septiembre de 2.017, firme, y nº 329/17 (Autos 643/17), firme, emitidas por este mismo Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y juzgador.

- El hecho probado décimo quinto contiene un hecho no controvertido.

- El hecho probado décimo sexto de la propia demanda.

- El hecho probado décimo séptimo de los documentos nº 3 y 4 que acompañaban a la demanda.

- Y el hecho probado décimo octavo de las manifestaciones realizadas por la representación letrada de las codemandadas en el acto de Vista.

SEGUNDO.-Respondiendo a la principal petición formulada por la parte actora referida a la declaración de nulidad del despido de la actora por haber sido despedida la misma mientras se encontraba en situación de I.T., la misma no puede merecer fortuna (aún en contra del criterio mantenido por el Ministerio Fiscal) por cuanto ya es doctrina asaz consolidada la que considera que el despido de un trabajador que en momento del cese se encuentre en situación de I.T. no es nulo, sólo por dicha circunstancia, ni por poder considerarse por causa de discriminación, al no poder equiparase la enfermedad con la discapacidad ( S.T.J.U.E. de 11 de julio de 2.006 [Asunto Chacón Navas -C-13/05-]), máxime cuando -como acaece en el presente caso- el despido de la actora fue uno más de entre otros en los que la empresa enarboló la misma causa y carta de despido para así proceder, por lo que en modo alguno puede concurrir la causa de ilícito constitucional ( artículo 14 de la C.E.) o legal alguna para poder así ser calificado, sin que la parte actora haya ni tan siquiera aportado hecho indiciario alguno que pudiera acreditar la concurrencia, única y exclusiva, de dicho motivo discriminatorio para así poder considerarlo, como la norma rituaria le exige para poder invertir la carga probatoria ( artículo 181.2 de la L.R.J.S.).

TERCERO.-Una vez reconocida expresamente por la representación letrada de la empleadora de la actora la improcedencia del despido realizado, el primer tema jurídico a dilucidar sería el atinente al Convenio Colectivo que habrá de ser considerado de aplicación. Sobre ello es abundante la doctrina jurisprudencial que determina que en los supuestos, como el presente, en el que las partes discrepan del referente convencional que regula sus relaciones laborales, el criterio a atender en su resolución, cuando la empresa realiza diferentes actividades, sería el de la 'actividad principal' desarrollada (por todas, S.T.S. de 20 de enero de 2.009 [EDJ 2009, 15299]; y, específicamente, en supuestos de teleoperadores de un grupo de empresas la S.T.S. de 21 de mayo de 2.009 [EDJ 2009, 134894]); debiéndose atender en las labores profesionales concretamente realizadas en un centro de trabajo, al dedicarse a actividades concretas y distintas de la principal ( S.T.S.J. de Galicia de 20 de Junio de 2.011 [EDJ 2011, 154376]), pues en estas circunstancias en empresas con distintos centros de trabajo y actividades, debe aplicarse el convenio colectivo que corresponda con la actividad principal desarrollada en la empresa o en el centro de trabajo ( S.T.S.J. de Asturias de 4 de marzo de 2.011 [EDJ 2011, 73287]); e igualmente, cuando la actividad de la empresa o centro de trabajo abarque objetos propios de dos o más convenios y lo haga de forma no diferenciada desde el punto de vista de su explotación, debe aplicarse el convenio que se corresponda con la actividad principal de la empresa o del centro de trabajo ( S.T.S.J. de Navarra de 10 de febrero de 2.011 [EDJ 2011, 104745]).

En el presente caso la parte demandada ni tan siquiera a intentado desplegar prueba alguna que acreditara que la actividad empresarial que se desarrollaba en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios la actora fuera otra distinta a la de 'Call Center' o 'Contact Center', evidenciándose incluso de la propia prueba aportada por la misma que ello era el objeto productivo casi exclusivo de la actividad mercantil allí desarrollada.

En consecuencia, de la simple lectura del artículo 2 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) -que establece que 'A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de Contact Center todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal'- y cotejándolo con las labores que desarrollaba la actora, en aplicación de la doctrina judicial antes referida, se obtiene la certeza de que su actividad productiva se encontraba plenamente incluida en el ámbito funcional de dicho Convenio; sin que, por otra parte, en modo alguno pueda ser atendido el interesado criterio de interpretación realizado por las codemandadas de aplicación del XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, pues ninguna de las labores profesionales realizadas por la actora, ni la principal del centro de trabajo donde prestaba sus servicios, estuvieran comprendidas entre las de los 'servicios de consultoría en selección y formación de recursos humanos, técnicas de organización y dirección de empresas, auditoría, y cualesquiera otras de orden similar' (artículo 1.1 del citado XVI Convenio), ni su empleadora sea con preferencia una de 'informática' ni de 'investigación de mercados y de opinión pública' (artículo 1.2 del mismo).

CUARTO.-La tercera cuestión de litigio entre las partes es desvelar la verdadera relación entre las diferentes empresas codemandadas, pues de llegarse a la conclusión de que constituyen un grupo de empresas, como pretende la parte actora, la causa objetiva (productiva) invocada en la carta de despido de la trabajadora como justificación del mismo, deberá concurrir en todas ellas, y por todas debe ser probada, y en el caso de que así no se realizara, todas las empresas demandadas que integran el grupo empresarial responderían solidariamente de las consecuencias del despido enjuiciado.

Es necesario deslindar, dentro de la figura jurídica 'grupo de empresas', la versión de la misma manejada en el ámbito mercantil de la que atañe al ámbito laboral, que es la que en esta jurisdicción interesa.

En este sentido, el 'grupo de empresas mercantil' implica el control de unas empresas sobre otras, en los términos y condiciones previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, según el cual ' existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras', presumiéndose que existe tal control cuando la sociedad dominante posee o puede disponer de la mayoría de los derechos de voto. La forma más habitual de poseer los derechos de voto es tener participada la sociedad dependiente mediante la titularidad de las participaciones o acciones que conforman su capital social, de lo que resulta que la mera participación o dominio de la sociedad dependiente derivada de la titularidad de su capital social constituye un mecanismo habitual permitido y previsto en el propio ordenamiento jurídico, sin que, en principio y su mera concurrencia, ello pueda provocar reproche legal alguno. Es por ello que si existe grupo de empresas, éste estará obligado por la legislación mercantil y desde la perspectiva contable, a la consolidación de cuentas, como con reiteración ha conceptualizado la doctrina judicial (por todas S.T.S.J. de Castilla-La Mancha de 29 de octubre de 2.014, rec. 916/14).

En la vertiente laboral de dicha figura jurídica, la misma en principio implica una ocultación de su verdadera naturaleza, aparentando ser una empresa independiente cuando en realidad pertenece a un grupo empresarial en la que se encuentra integrada, con la evidente intencionalidad fraudulenta de evitar la corresponsabilización del resto del grupo en las consecuencias económicas y laborales derivadas de deudas salariales de la que aparente como empleadora solitaria. Para poder 'levantar el velo' de la verdadera naturaleza jurídica que dicha apariencia intenta ocultar, la jurisprudencia ha ido abriendo sendas instrumentales indiciarias que permitirían el desvelamiento de la veraz realidad subyacente, y en su seguimiento poder llegar a desenmascarar al grupo empresarial finalmente responsable, de manera solidaria, de las consecuencias de dicha actuación ilícita. En este sentido, dicha doctrina considera que para que se presuma que ha concurrido un auténtico grupo empresarial a efectos laborales se debe entender que concurre, por ejemplo, una confusión patrimonial entendida como una promiscuidad de cuentas y saldos, una prestación indiferenciada de servicios de los trabajadores a diferentes empresas del grupo o la existencia de maniobras específicamente encaminadas a burlar la estabilidad en el empleo de sus trabajadores. En este caso, no se trataría de situaciones ordinarias en el tráfico mercantil de participaciones societarias, especialización de servicios o colaboración entre empresas, sino de una utilización abusiva de las formas societarias para, con un fin espurio, evitar la aplicación de los efectos previstos en los diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico.

En concreto, con fundamento en la asentada doctrina dictada por el Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 2.000, 26 de diciembre de 2.001, de 190 de junio de 2.008 y de 21 de julio de 2.010), por dicha figura en el ámbito laboral se ha de entender lo siguiente:

'El grupo de empresas, a los efectos laborales, ha sido una construcción jurisprudencial que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de esta Sala. Así, ya se afirmó que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 enero , 9 mayo 1990 , 7 y 30 enero 1993 ). No pude olvidarse que como señala la sentencia de 30 junio 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 ).

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 ).

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 diciembre 1985 , 3 marzo 1987 , 8 junio 1988 , 12 julio 1988 y 1 julio 1999 ).

4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 ). Y todo ello teniendo en cuenta que 'salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores ' ( SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993 , que expresamente se invoca'.

En el caso de autos se ha acreditado la existencia de abundantes pruebas de existencia de un verdadero grupo empresarial constituido por las diferentes empresas codemandadas:

- En primer lugar, aún indiciariamente, existe una apariencia externa de unida empresarial, que se manifestaba tanto frente a sus propios trabajadores como interesadamente frente a terceros, que se evidencia en las propias constituciones y composiciones societarias y orgánicas de las mercantiles, pues la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', fue constituida por D. Luis Alberto y por la Entidad Mercantil 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.', que se repartieron al 50% el capital social, si bien dicha persona física (D. Luis Alberto) era simultáneamente Administrador Único de la constituida 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' como de 'NO GUTS, NO GLORY, S.L.'. La empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' también fue constituida por D. Luis Alberto y por la mercantil 'HIELO VERDE, S.L.' (al 50% de participaciones), siendo igualmente D. Luis Alberto Administrador Único de ambas. Finalmente, la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' se constituyó en exclusiva (100% de participaciones) por la mercantil 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', siendo su Administrador Único D. Lázaro -que sustituyó al anterior: D. Luis Alberto-, el cual ostentaba dicho cargo tanto de la empresa 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.U.' como de 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'.

- Existe una evidente confusión de plantillas y de patrimonios, pues, en primer lugar, pese a la nominal adscripción y contratación de cada uno de los trabajadores en las diferentes empresas, los que prestaban sus servicios en el centro de trabajo donde los hacía el actor, lo hacían de forma indistinta para las tres mercantiles, siendo habitual que recibieran órdenes de trabajo de personal directivo de las otras empresas distintas de la que formalmente constituía su empleadora; asimismo, en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios el actor, se ubicaban y desarrollan simultáneamente sus actividades empresariales las tres empresas codemandadas ('TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'), sin que en las tres plantas del inmueble donde se constituían sus centros de trabajo se diferenciara los espacios físicos de cada una de ellas, siendo habitáculos queridamente diáfanos donde se mezclaban sin separación alguna los diferentes trabajadores de la tres plantillas de cada una de las empresa, los cuales compartían equipos informáticos, materiales de oficina y otros bienes fungibles propiedad de las tres empresas de manera indistinta e indiferenciada, sin ningún tipo de control interno y sin necesidad de solicitarlo.

- Existía una evidente unidad de dirección empresarial, con cargo fundamental a los Directivos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', toda vez que tanto el propio actor, como la recepcionista, como el resto de la plantilla de 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L., recibían de forma cotidiana y habitual órdenes e instrucciones laborales de directivos de las otras dos empresas, en especial de 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', a los cuales les tenía que enviar vía e-mail un documento o escrito expositivo de las actividades y ventas realizadas durante el día tanto a la empresa. El 'Coordinador' de la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', recibía órdenes tanto de su supervisora de su propia empresa, como principalmente y por encima de ésta, de personal directivo de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.', y en su logotipo y dirección de correo electrónico constaba como integrante de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.'. Y, además, cuando la empresa 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.' tenía que realizar alguna contratación, renovación o extinción de un contrato de trabajo, si bien el inicial proceso de selección lo realizaba personal de la misma, finalmente tenían que enviar su petición y la documentación de los afectados al Departameto de Recursos Humanos de la empresa 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' que finalmente decidía sobre dichos temas de contratación laboral de la otra mercantil.

Todos estos datos debidamente acreditados revelan un constante intervencionismo de la principal empresa del grupo 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' sobre las otras dos en el desarrollo de la actividad que constituye el objeto social de la demandada, formando una sociedad parte del patrimonio de otra, estando mayoritariamente participada, con ' funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 mayo 1981 y de 8 octubre 1987 )', con acreditada 'Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 marzo 1985 y 7 diciembre 1987 )', y concurriendo una indisimulada e inobjetable 'Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 9 noviembre 1990 y 30 junio 1993 )', siendo dable concluir que existe confusión patrimonial, una evidente administración común y la dominante ejerce una unidad de dirección con la segunda, en confluencia de intereses en el ámbito mercantil.

En atención a todo lo cual, procede entender que existe grupo laboral de empresas entre la empleadora del actor 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', y las mercantiles codemandadas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.', dadas las conexiones existentes entre las empresas, por cuanto la confusión patrimonial y de plantillas no sólo puede producirse por procedimientos o mecanismos burdos o evidentes, sino a través de técnicas más sutiles, aprovechando la legalidad vigente para conseguir fines distintos de los previstos en la misma, que es la definición de fraude de ley recogida en el artículo 6.4 del C.C.; entendiendo que ésta es la finalidad perseguida por las diferentes operaciones jurídicas realizadas entre las empresas codemandadas integrantes del grupo empresarial; con lo cual, al fin, los trabajadores de 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', también estaban prestando sus servicios por cuenta y orden de las otras dos mercantiles codemandadas 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.'.

De ello se debe concluir, tal y como impone la citada doctrina jurisprudencial, que si hay grupo de empresas, todas las empresas del grupo deben responder solidariamente del despido del demandante ( SS.T.S. de 26 de enero de 1.998 -rcud 2365/97-; de 4 de abril de 2.002 -rcud 3045/01-; de 20 de enero de 2.003 -rcud. 1524/02-; de 3 de noviembre de 2.005 -rcud 3400/04-; de 10 de junio de 2.008 -rco 139/05-; de 25 de junio de 2.009 -rco 57/08-; de 21 de julio de 2.010 -rcud 2845/09-; y de 12 de diciembre de de 2.011 -rco 32/11-; y de 20 de octubre de 2.015, rcud 172/2014, entre otras).

QUINTO.-De la simple lectura cotejada entre las nóminas efectivamente percibidas por la actora en los períodos de tiempo reclamados y las cantidades salariales que debería de haber percibido en aplicación del Convenio Colectivo que debería haber sido de referencia (el estatal del sector de Contact Center, Anexo I Tablas Salariales de los años 2.016 y 2.017), y sin que las demandadas hayan cuestionado ni las respectivas cantidades a aplicar si éste fuera -como es- el de aplicación, ni los períodos reclamados -que reconoce, en parte, expresamente como adeudados, pero sin que haya acreditado el abono de los discrepantes- procede estimar en su integridad las cuantías económicas reclamadas por las diferencias salariales correspondientes a las nóminas de los meses Octubre/16 (491 €), Noviembre/16 (409,23 €), Diciembre/16 (1.248,90 €), Enero/17 -en I.T. a partir del día 13- (485,15 €), pero no así las subsiguientes de Febrero a Junio de 2.017, al haber estado percibiendo la actora las correspondientes prestaciones por I.T. sin que se acredite -ni se establezca en el Convenio de referencia- que la empresa tuviera que abonar la diferencia hasta el 100% del salario debido; sí, en cambio, no se le abonaron las diferencias de Liquidación Vacaciones-2017 (333,04 €) y falta de preaviso de 15 días (624,45 €), lo que totaliza la cantidad de 3.591,77 € por lo adeudado una vez minorada la cantidad reclamada en lo no reconocido a la actora.

SEXTO.-Por todo lo razonado, y dado el expreso allanamiento por la representación letrada de las empresas codemandadas a la calificación del despido del actor como 'improcedente', se impone su declaración en este sentido, con las consecuencias establecidas en el artículo 53.5.b), en relación con el 56.4, ambos del E.T., según el primero de los cuales el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación previstos en el artículo 56.2 del E.T., esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de junio de 2.017) hasta la notificación de la sentencia que declara su improcedencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal hecho se produjera con anterioridad y se probase por el empresario lo percibido para descontarlo, o el abono de una indemnización que según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto- ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (B.O.E. nº 36, de 11 de febrero de 2.012), se calculará a razón de 33 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año.

En el presente caso no se cuestiona la antigüedad de la actora (3 de noviembre de 2.014), aunque sí el salario diario, pero que, como se ha razonado en la Fundamentación jurídica de la presente resolución judicial, se ha fijado en cuantía de 41,02 €/día en atención al Convenio Colectivo que se estima de referencia, lo que totaliza la cantidad de 3.609,76 € por indemnización.

SÉPTIMO.-La indemnización reconocida a la demandante, o los salarios de tramitación, según cual sea la opción de la/s empresa/s demandada/s, devengará los intereses procesales del artículo 576 de la L.E.C., desde la fecha de la presente sentencia y hasta la de completo pago o consignación.

OCTAVO.-El retraso en el pago de salarios, además de constituir infracción administrativa, determina que la cuantía salarial adeudada se incremente con un interés por mora, que, en caso de salarios, es del 10% de lo adeudado. Para que pueda aplicarse la mora, la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa ( S.T.S. de 9 de diciembre de 1.992, RJ 1992, 2672); que la cuantía o el período de adeudo de las nóminas dejadas de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida ( S.T.S. de 6 de noviembre de 2.006, RJ 19927829); y que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas ( S.T.S. de 1 de abril de 1.996, RJ 1996, 2974).

Premisas, todas ellas, concurrentes en el supuesto de autos, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, debe apreciarse el interés por mora anual por el período desde que se contrajo la obligación hasta la fecha de esta sentencia, en la cuantía que se fijará en el Fallo.

Vistoslos preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

ESTIMO, en su petición subsidiaria y en parte, la demanda formulada por Dª. Marí Trini, sobre DESPIDO (CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES) Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, contra las empresas 'TODO EN UN SOLO CLICK, S.L.', 'AMARANTO EUROGROUP, S.L.' y 'PLAYTHE.NET DIGITAL SIGN, S.L.' y frente a su Administrador D. Lázaro, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia debo declarar y declaro improcedente el despido de la demandante, condenando a las referidas codemandadas, conjunta y solidariamente, a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, entre la readmisión de la demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (el 30 de Junio de 2.017) hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 41,02 €/día, o el abono en concepto de indemnización de la cantidad de 3.609,76 € que devengará los intereses establecidos en el Fundamento de Derecho Séptimo.

Asimismo, condeno a las codemandadas a que abonen, conjunta y solidariamente, a Dª. Marí Trini la cantidad de 3.591,77 € por cantidades salariales pendientes de pago, así como al pago de igual forma a la cantidad de 359,17 € por intereses por mora.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander, cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0743-17, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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