Sentencia SOCIAL Nº 234/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1431/2019 de 05 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 234/2020

Núm. Cendoj: 29067340012020100019

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2252

Núm. Roj: STSJ AND 2252/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180001446
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1431/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 110/2018
Recurrente: Nicolasa
Representante: JUAN ROJANO TRUJILLO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 234/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 7 de mayo de
2019, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Nicolasa , dirigida técnicamente por el letrado don
Juan Rojano Trujillo, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes


PRIMERO: El 31 de enero de 2018 Doña Nicolasa presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 110-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 16 de marzo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 30 de abril de 2019.



TERCERO: El 7 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1963, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja habitualmente como limpiadora, sujeta al Régimen General.

Segundo.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de 24.11.2017 no se le reconoce ningún grado de incapacidad por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de su capacidad funcional, frente a la que interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada.

Tercero.- La base reguladora asciende a la cantidad de 693, 91 euros, y la fecha de efectos es de 23.11.2017 (expediente administrativo).

Cuarto.- En el dictamen propuesta de 23.11.2017 se establece que en la determinación del cuadro clínico residual 'síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenido (y recidivado en el lado izquierdo); epicondilitis; tendinopatía del manguito rotador del hombro derecho; metatarsalgia; espondiloartrosis; gonartrosis' (folio 120). En el informe médico de síntesis de 21.11.2017 se determina como limitaciones orgánicas y funcionales: 'las lesiones descritas pueden justificar breves periodos de incapacidad temporal en las fases de agudización'; y en el apartado valoración clínico-laboral: 'la situación es similar a la que motivó el alta en nuestra unidad en enero de 2017 y la denegación de incapacidad permanente en marzo de 2017, no presenta criterios de incapacidad permanente'.



QUINTO: El 19 de mayo de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 1 de julio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda, modificada en el acto del juicio, se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.

La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera la pretensión subsidiaria de la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado: . Basa su pretensión en el contenido de los documentos 10 y 14 de su propio ramo de prueba.

La adición pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Nicolasa alega para adicionar un nuevo hecho probado dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que la Hoja de Anamnesis emitida por la doctora Adoracion el 24 de noviembre de 2016 (folio 148) diagnostica síndrome femoropatelar y gonartrosis derecha, patologías que ya presentaba la demandante cuando se le denegó la anterior solicitud de invalidez en 2017, con lo que la adición de la primera de dichas patologías sería intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida; y que la Hoja de Seguimiento de Consulta emitida por la doctora Angustia el 13 de octubre de 2017 (folios 155 y 156) se limita a reseñar las distintas consultas que figuran en el historial médico de la demandante, sin concretar las que presenta en la fecha de emisión de esa hoja..



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194.1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de limpiadora.

El recurso de suplicación pone el acento en la nueva intervención del síndrome del túnel carpiano bilateral en abril de 2018 y a la derivación a especialista en rehabilitación al mes siguiente por continuar con dolor la paciente, patología a la que debe sumarse la omalgia, la espondiloartrosis, la gonartrosis y el síndrome femoropatelar, que le limitan para la bipedestación, deambulación prolongada y marcha con cargas, resaltando que inició una situación de incapacidad temporal en octubre de 2017.

La única patología objetiva a la demandante que no presentaba cuando se le denegó la anterior situación de incapacidad temporal -hecho causante de 30 de marzo de 2017-, resolución denegatoria que fue confirmada mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, es la espondiloartrosis, sin que conste la afectación funcional de la misma, ni que conlleve repercusión radicular.

Por otro lado, el síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido en 2015, en el lado izquierdo, y en 2016, en el lado derecho, ya lo presentaba el 30 de marzo de 2017, no pudiendo tenerse en cuenta la reintervención llevada a cabo en abril de 2018, cuyas secuelas no constan, ya que la fecha del hecho causante de la nueva solicitud de invalidez es la de 24 de noviembre de 2017, ello sin perjuicio del error deslizado en la sentencia recurrida al entender que la reintervención llevada a cabo en abril de 2018 ya aparecía recogida en el nuevo Informe Médico de Valoración de 21 de diciembre de 2017.

En base a ello, la Sala concluye que las lesiones de la demandante son básicamente las mismas que presentaba el 30 de marzo de 2017 y que, en consecuencia, las mismas siguen siendo, en la fecha del nuevo hecho causante -24 de noviembre de 2017- susceptibles de situaciones de incapacidad temporal en las fases álgidas de las mismas.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción actual del artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nicolasa y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 7 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 110-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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