Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 234/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2020 de 07 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: PRADO BERNABEU, RAIMUNDO
Nº de sentencia: 234/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100268
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:532
Núm. Roj: STSJ EXT 532:2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00234/2020
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
-
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: FPV
NIG:06015 44 4 2019 0003070
Modelo: N04250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0000183 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000761 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ
Recurrente/s:GRANITOS LOS BAYONES, S.L.
Abogado/a:LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Amelia, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , DIRECCION PROVINCIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) DE BADAJOZ
Abogado/a:YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº234/2020
En CÁCERES, a 7 de Julio de 2020.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº183/2020, interpuesto por el Sr. Letrado Don Luis Felipe Revello Gómez, en nombre y representación de GRANITOS LOS BAYONES S.L. contra la sentencia número 14/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº1 de Badajoz en el procedimiento sobre DEMANDA nº 761/2019 seguido a instancia de Amelia, parte representada por la Sra. Letrada DOÑA YOLANDA IZAGUIRRE ARIAS, FRENTE al INSS Y TGSS, partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-DOÑA Amelia presentó demanda contra GRANITOS LOS BAYONES S.L., EL INSS y TGSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 14/2020 de fecha 24 de Enero de 2020.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Juzgado, en materia de responsabilidad civil empresarial por accidente de trabajo, en la que se declararon los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- D. Remigio, nacido el día NUM000-1954, vino prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con antigüedad desde el 10-10-2012 y categoría profesional de oficial 1ª Cantero -doc. nº 1 aportado por la parte actora-. SEGUNDO.- El día 25-6-2013, a las 8:00 horas (1ª de la jornada) en la nave de discos de corte ubicada dentro de la concesión de la explotación 'Cerro Alto', del paraje Dehesa Boyal, D. Remigio se encontraba dirigiendo al operario de una pala cargadora durante las tareas necesarias para sacar de la zona de corte una mesa con bordillos ya cortados. El trabajador se encontraba en el suelo, junto a la mesa de trabajo, dirigiendo las maniobras que la pala cargadora debía realizar para retirar la mesa de la zona de corte y D. Jesús Ángel se encontraba manejando la citada máquina. Durante el retroceso de la pala cargadora, la mesa se desestabiliza y comienza a caer por la parte delantera, por lo que d. Remigio indica, verbalmente, a D. Jesús Ángel el problema y le pide que baje la mesa con objeto de evitar el vuelco de la misma. D. Remigio intentó sujetar la mesa por la parte trasera pero no consiguió estabilizarla, golpeándole la mesa y tirándolo hacia atrás, cayéndole una placa de granito sobre las extremidades izquierdas y cayendo el trabajador al suelo donde se golpeó fuertemente en la cabeza. Como consecuencia de este accidente, el trabajador falleció el día 27-6-2013 -informe de investigación de accidente laboral elaborado por la Dirección General de Ordenación Industrial y Comercio de la Consejería de Empleo, Empresas e Innovación de la Junta de Extremadura, auto de 7-8-2017 dictado por el Juzgado Mixto nº 1 de Castuera en las diligencias previas 309-2013 , docs. Nº 12 a 16 aportados por la parte actora y certificado de defunción-. En el momento del fallecimiento el trabajador tenía esposa, Dña Amelia, y dos hijos, D. Alfonso, nacido el día NUM001-1988, y Dña. Serafina, nacida el día NUM002-1994 -doc. nº 10 aportado por la parte actora-. SEGUNDO.- Según información adicional del informe de investigación del accidente de trabajo elaborado por la Junta de Extremadura, 'Aunque D. Remigio ocupaba su puesto en Granitos Los Bayones, S.L. desde 10 de octubre de 2012, realmente desde el año 2002, que fue admitido como titular en la Canteras Reunidas A.P, había realizado las mismas tareas en la misma instalación pero como titular de la misma. [...] Revisados los archivos de este Servicio se ha comprobado que D. Jesús Ángel cuenta con certificado de aptitud para el manejo de maquinaria móvil minera vigente. Una vez investigado el accidente se proponen como posibles causas del mismo las siguientes: . Incorrecta distribución de las piezas cortadas en la mesa de trabajo lo que provocó que ésta se desestabilizara y cayera. . Mala colocación de la horquilla de la pala cargadora a la hora de levantar la mesa para retirarla de la zona de corte. . Exceso de confianza de ambos trabajadores debido a que las tareas se desarrollaban habitualmente desde hace años y falta de utilización de los equipos de protección adecuados (D. Remigio no llevaba puesto casco). [...] La evaluación de riesgos inicial fue realizada por SPLEX y en ella se recogían los riesgos del puesto 'operario de disco de corte'. La empresa cuenta con un procedimiento de trabajo específico para la tareas que realizan los operarios de disco de corte. Granitos Los Bayones, S.L. cuenta con una copia de las Disposiciones Internas de Seguridad a disposición de los trabajadores y comunica que informa periódicamente a los trabajadores de los riesgos que entrañan las diferentes tareas que desarrollan, a través de la dirección facultativa y del servicio de prevención de riesgos laborales contratado. Los dos trabajadores implicados en el accidente habían recibido formación e información básica de los riesgos que entraban las tareas de su puesto de trabajo.' TERCERO.- En el momento del accidente acaecido, la empresa tenía concertado un seguro de responsabilidad civil por accidente de trabajo con la aseguradora MAPFRE, con un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 187.97 euros por víctima -doc. nº 6 aportado por la parte actora-. CUARTO.- En fecha 17-11-2017, la parte actora presentó ante la UMAC y frente a las demandadas papeleta de conciliación, celebrándose el acto el día 5-12-2017, con el resultado de 'SIN AVENENCIA' -documental aportada con la demanda-. En el fundamento de derecho segundo, la sentencia consideró que 'a la vista de tales hechos, se evidencia que la empresa no cumplió con su obligación prevista en el art. 14.2 LPRL de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren, para impedir el accidente, pues se constatan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales , como se desprende del hecho de que el trabajador accidentado no llevaba en el momento del accidente equipos de protección individual tales como un casco, lo que hubiera evitado el resultado dañoso del accidente ocurrido. Efectivamente, no consta por prueba alguna que dicho trabajador recibiera equipos de protección individual facilitados por la empresa, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 LPRL, según el cual, ' El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios. Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.'. Por otro lado, en relación a la normativa específica, el RD 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo establece el apartado 1.10 del Anexo II que 'Los equipos de trabajo llevados o guiados manualmente, cuyo movimiento pueda suponer un peligro para los trabajadores situados en sus proximidades, se utilizarán con las debidas precauciones, respetándose, en todo caso, una distancia de seguridad suficiente. A tal fin, los trabajadores que los manejen deberán disponer de condiciones adecuadas de control y visibilidad.' Además, el apartado 2 del mencionado Anexo II regula específicamente las condiciones de utilización de equipos de trabajo móviles, automotores o no, de la siguiente manera: '1. La conducción de equipos de trabajo automotores estará reservada a los trabajadores que hayan recibido una formación específica para la conducción segura de esos equipos de trabajo. 2. Cuando un equipo de trabajo maniobre en una zona de trabajo, deberán establecerse y respetarse unas normas de circulación adecuadas. 3. Deberán adoptarse medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en la zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Si se requiere la presencia de trabajadores a pie para la correcta realización de los trabajos, deberán adoptarse medidas apropiadas para evitar que resulten heridos por los equipos. 4. El acompañamiento de trabajadores en equipos de trabajo móviles movidos mecánicamente sólo se autorizará en emplazamientos seguros acondicionados a tal efecto. Cuando deban realizarse trabajos durante el desplazamiento, la velocidad deberá adaptarse si es necesario.' 5. Los equipos de trabajo móviles dotados de un motor de combustión no deberán emplearse en zonas de trabajo, salvo si se garantiza en las mismas una cantidad suficiente de aire que no suponga riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores.' Por su parte, los arts. 3 y 4 del RD 485/97 dicen lo siguiente: 'Artículo 3. Obligación general del empresario. Siempre que resulte necesario teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido en los anexos I a VII del presente Real Decreto. Artículo 4. Criterios para el empleo de la señalización. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto específicamente en otras normativas particulares, la señalización de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto la necesidad de: a) Llamar la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones u obligaciones. b) Alertar a los trabajadores cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera medidas urgentes de protección o evacuación. c) Facilitar a los trabajadores la localización e identificación de determinados medios o instalaciones de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios. d) Orientar o guiar a los trabajadores que realicen determinadas maniobras peligrosas. 2. La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo.' Por último, el Anexo VII.3.1º del real decreto 485/97, citado, establece que '1.º Cuando sea necesario para la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre peatones y vehículos.' A la vista de esta normativa específica, también se observa el incumplimiento por parte de la empresa de su obligación de adoptar medidas de organización para evitar que se encuentren trabajadores a pie en zona de trabajo de equipos de trabajo automotores. Asimismo, se aprecia ausencia de adopción de medidas apropiadas para evitar que los trabajadores resulten heridos por los equipos así como ausencia de señalización y medidas visibles de alerta o llamadas de atención sobre la existencia de riesgos que supone la concurrencia de trabajadores a pie en zonas de trabajo con equipos de trabajo móviles. De todo ello se deriva la existencia de incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa, la existencia de un resultado dañoso verificado en el accidente ocurrido el día 25-6-2013 al trabajador D. Remigio que desencadenó su fallecimiento el día 27-6-2013, así como una relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el resultado dañoso, pues si la empresa hubiera cumplido las medidas de prevención adecuadas, tales como dotar al trabajador de casco y una correcta adecuación del emplazamiento en el que trabajaba en las circunstancias concretadas, el accidente y el resultado mortal no se hubieran producido. Lo expuesto lleva a la conclusión de tener que considerar que concurre en este caso responsabilidad de la demandada en el ámbito de su relación laboral y del art. 1.101 CC por los daños y perjuicios causados a la parte actora por el accidente ocurrido' Por ello, estableció el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña Amelia, D. Alfonso y Dña. Serafina, en su calidad de herederos de D. Remigio, frente a la empresa Granitos Los Bayones, S.L y la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, en reclamación de CANTIDAD, debo condenar y condeno solidariamente a las codemandadas a que abonen a la parte actora, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de 77.490,22 euros, condenando asimismo a la empresa demandada al interés legal de la cantidad citada desde la fecha de la reclamación judicial hasta su pago.' La sentencia fue objeto de recurso de suplicación y confirmada por la STSJ de Extremadura, de 22-1-2019 -expediente administrativo-. SEGUNDO.- En fecha 26-6-2018, la parte actora presentó ante el INSS solicitud de recargo de prestaciones por accidente de trabajo. Iniciado el expediente, suspendido el mismo y reanudado tras la emisión de informe por la Inspección de Trabajo, en fecha 3-6-2019 se emitió resolución del INSS por la que se denegó la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa GRANITOS LOS BAYONES SL. Frente a esta resolución, la parte actora formuló reclamación administrativa previa en fecha 23-7-2019, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12-9-2019 - expediente administrativo-.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Dña Amelia frente a la empresa GRANITOS LOS BAYONES SL y frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Remigio y las que pudieran reconocerse en el futuro derivadas de dicho accidente sean incrementadas en un 30%, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración y condenando exclusivamente a la empresa demandada al abono del recargo citado.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GRANITOS LOS BAYONES S.L., interponiéndolo posteriormente. Tal recurso sí fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº761/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 22 de junio de 2020.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2020para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a recurso de suplicación, la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Badajoz, de fecha 21 de enero de 2020 y recaída en materia de recargo de prestaciones por accidente.
SEGUNDO.- Con el amparo procesal en el art 193 c) de la LRJS se denuncia infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 164 del RDL 8/2015 de 30 de octubre (Ley General de la Seguridad Social), así como de la jurisprudencia dictada en aplicación del referido artículo, entre otras se alude a la sentencia del TSJEx de 26 de noviembre de 2012. Tras realizarse un examen de los criterios necesarios para aplicar el recargo prestacional, se entiende que en este caso no es procedente el mismo ya que no se ha procedido por parte del órgano administrativo competente en la materia a sancionar a la empresa Granitos Los Bayones. En segundo lugar, dice la recurrente que ha quedado acreditado, y así se recoge incluso en los Hechos Probados de las resoluciones judiciales emitidas ( sentencia de 18/9/2018 y auto de 7 de agosto 2019 del Juzgado de Instrucción de Castuera Folios 149 y siguientes), que la empresa Granitos Los Bayones había cumplido con las obligaciones que le exige la ley. En tercer lugar, en base al referido informe de la Inspección emitido por la Dirección General de Ordenación de Industria y Comercio, que el trabajador accidentado tenía preparación y conocimientos necesarios para realizar el trabajo que tenía encomendado, pues desde el año 2002 estaba realizando las mismas tareas, y se acredita igualmente que el trabajador es conductor de la máquina y contaba con el certificado de aptitud para el manejo de maquinaria móvil minera vigente. Todo ello, lleva a la conclusión según la parte de que el accidente no se produce por causas imputables a una acción culposa o dolosa por parte de la empresa, sino más bien por una imprudencia profesional, que impide el recargo. La contraparte impugna.
TERCERO.-La doctrina del Tribunal Supremo en la materia estudiada, se concentra en los siguientes puntos, tal y como ya ha sintetizado esta Sala por ejemplo en la sentencia de fecha 18 de mayo de 2013, RS 118/2013 o en la de 15 d mayo de 2018 :
1. El recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , 14 de febrero , 9 de octubre de 2001 y 21 de febrero de 2002 ) es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'. Y declara la sentencia citada de 21 de febrero de 2002 del Alto Tribunal que 'Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene'.
2. Dada su naturaleza sancionadora, el recargo se interpreta de modo restrictivo ( sentencias de Tribunal Supremo de 1 de julio de 1997 y 2 de octubre de 2000 , citada por el recurrente), pero tal restricción se manifiesta en que no se aplique a las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
3. Tal y como ha declarado el Alto Tribunal en sentencia de 30 de junio de 2003 (RCUD 2403/2002) por la que fue revocada otra dictada por esta Sala de lo Social , el principio de presunción de inocencia, conforme a reiterada jurisprudencia, únicamente tiene asiento en la esfera jurídico-penal, y no en la esfera civil-laboral de incumplimientos contractuales del deber de seguridad asumido por el empleador.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de octubre de 2001, mantiene que: 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En lo que respeta a los requisitos para la imposición del recargo, son los siguientes, pudiendo citar por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de julio de 2007 (rcud. 938/2006), reiterando doctrina precedente expresada en la STS de 2 de octubre de 2000 :
1. La producción de un siniestro que haya causado un daño que haya originado a su vez el reconocimiento de una prestación de seguridad social.
2. Que se haya infringido alguna norma de seguridad y salud en el trabajo, pues de lo contrario no hay violación de la normativa de prevención de riesgos laborales. La mera existencia de un accidente no implica la imposición del recargo. El carácter sancionador del precepto ha llevado a algún sector doctrinal y algunas sentencias a entender que debe incumplirse una norma legal o reglamentaria concreta. Mas lo términos generales del artículo 123 de la LGSS abona la tesis de que concurre la infracción cuando no se han observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, trabajo realizado y personas intervinientes. Es, así, incumbencia del empresario el cuidado y cumplimiento de normas de seguridad, debiendo organizar el trabajo en la forma más adecuada a la integridad física y salud del empleado; e, incurriendo en responsabilidad por recargo de prestaciones salvo que pruebe haber adoptado las medidas exigibles a la actividad desempeñada, haber instruido al trabajador al respecto y, salvo que éste no las hubiere utilizado. El deber genérico de protección de integridad física de los trabajadores de los artículo 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, así como 14 y 15 de Ley de Prevención de Riesgos Laborales , no es, desde luego, un deber de vigilancia continuo o absoluto, sino implica que debe organizarse el trabajo y procurarse los mecanismos de seguridad en las instalaciones de trabajo, debiendo prever incluso el empresario distracciones o imprudencias, no temerarias, del trabajador ( art. 15 de la LPRL ), y procurando equipos de trabajo adecuados a la seguridad y salud de los trabajadores ( artículo 17 de la LPRL ). El Tribunal Supremo nos dice en su sentencia de 8 de octubre de 2001 que '...el deber de protección del empresario es incondicionado y prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia'. A tal efecto cabe citar también la sentencia del propio Tribunal de 30 de junio de 2003 .
3. El tercer requisito es que el resultado lesivo haya sido como consecuencia de la infracción o infracciones cometidas, que exista el necesario nexo causal entre el siniestro y la infracción imputada. En este sentido la relación de causalidad sólo la rompen la fuerza mayor extraña al trabajo, el acto de tercero ajeno a la empresa y la imprudencia temeraria del trabajador lesionado. En este sentido, tal y como nos pronunciamos en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 (recurso de suplicación número 197/2004 ): 'ha de partirse de un principio básico, que la empresa viene obligada a la prestación de seguridad respecto de sus trabajadores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 2 y 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , disponiendo este último que aunque la acción del empresario en materia de prevención puede complementarse con las obligaciones legalmente impuestas a los trabajadores o servicios de la empresa, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en la materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquiera otra persona'. Ello quiere decir que aún en estos casos el empresario sigue siendo deudor de seguridad, sitúa a aquél en la posición jurídica de garante de la vida, integridad física y salud de los trabajadores, no pudiendo quedar exonerado de responsabilidad en este tema por el hecho de que los trabajadores u otras personas con competencia en materia de prevención de riesgos incumplan sus obligaciones, debiendo velar, supervisar y comprobar que en la empresa se cumplen las condiciones necesarias para que el trabajo se ejecute de la forma más segura posible, dada su posición de beneficiario del débito laboral, máxime en aquellos casos en que el trabajo en sí entrañaría ya situaciones peligrosas para los productores (en este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 1998 ). No obstante ello la procedencia del recargo de prestaciones exige la constitución de un nexo causal entre la infracción de normas de seguridad y salud en el trabajo imputables a la empresa y el daño producido, conexión que puede romperse cuando el incumplimiento es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988 ), excluida la imprudencia profesional, o el siniestro se debe a fuerza mayor, descartándose la concurrencia de culpa o negligencia del empresario exigida por el artículo 1902 del Código Civil cuando el siniestro ha tenido lugar por causas totalmente ajenas a la empresa, que ésta ha de probar fehacientemente; es más, este tipo de responsabilidad nace tanto por actos del propio empresario como por los de directivos o trabajadores a su servicio, en cuyo caso se suele imputar al empresario una responsabilidad cuasi- objetiva, con fundamento en la teoría del riesgo y a la culpa in eligiendo o in vigilando, sin perjuicio de que el empresario adopte las medidas oportunas frente al empresario infractor'. De este modo y enlazando con el principio de culpabilidad, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2001 alude a la existencia de un responsabilidad cuasiobjetiva, mientras las de 21 de febrero de 2002 admite la culpa in vigilando, afirmando la de 8 de octubre de 2001 que 'la vulneración de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (recargo), y la de 30 de junio de 2003 llega a decir que es el empresario quien debe probar que cumplió con las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió acaso fortuito o fuerza mayor. Y como ordena actualmente el artículo 96.2 de la LRJS 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador, ni la que responda al ejercicio habitual en el trabajo o a la confianza que éste le inspira'.
CUARTO.-Aplicado lo expuesto al supuesto examinado, ateniéndonos a los hechos declarados probados, y a los que con tal carácter se ubican en la fundamentación jurídica de la sentencia, cabe significar que la misma con referencia al fundamento de derecho segundo, consideró que: 'a la vista de tales hechos, se evidencia que la empresa no cumplió con su obligación prevista en el art. 14.2 LPRL de proporcionar al trabajador una protección eficaz en materia de seguridad e higiene al no acreditar haber adoptado las medidas de protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren, para impedir el accidente, pues se constatan incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales , como se desprende del hecho de que el trabajador accidentado no llevaba en el momento del accidente equipos de protección individual tales como un casco, lo que hubiera evitado el resultado dañoso del accidente ocurrido. Efectivamente, no consta por prueba alguna que dicho trabajador recibiera equipos de protección individual facilitados por la empresa, lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 17.2 LPRL, según el cual, 'El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios'. Por tanto, entendemos que lo alegado por la empresa recurrente como motivos de su recurso no se corresponden con lo acreditado en el procedimiento del que trae causa, ya que efectivamente se comprueba la existencia de negligencia empresarial y vulneración de la normativa de previsión de riesgos. Es más, el propio Magistrado de instancia señala que : ' Partiendo de esta premisa, declarada con carácter firme en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-9-2018 la relación de causalidad entre el accidente de trabajo que provocó el fallecimiento del causante de las prestaciones cuyo recargo se reclama y el incumplimiento por la empresa demandada de la normativa de prevención de riesgos laborales, que derivó en la declaración de responsabilidad de la misma por los daños causados y en la condena a abonar una indemnización por los daños y perjuicios causados, cabe concluir que tal relación de causalidad se ha de considerar también existente para la resolución de este caso, la STS de 21-11-2019, que analiza la relación entre sentencias sobre recargo y sobre responsabilidad indemnizatoria y, al respecto, señala que las diferencias entre ambas instituciones (recargo de prestaciones e indemnización por daños causados) no significa que carezcan de interdependencia, pues, aunque las diferencias existen, también los elementos de identidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un plano en el que no cabe desconocer la identidad existente entre los dos institutos, por lo que 'en aspectos como la relación de causalidad despliega sus efectos la cosa juzgada de una institución respecto de la otra.'. Por último y precisamente porque, aunque existió negligencia a ella corroboró la actividad de la víctima, es por lo que se aprecia concurrencia de culpas a efectos de rebajarse la cuantía prestacional. En definitiva, el recurso debe ser desestimado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por GRANITOS LOS BAYONES S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Badajoz, de fecha 21 de enero de 2020 y recaída en materia de recargo de prestaciones por accidente.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir y se le imponen las costas del recurso, que incluyen honorarios en favor del Letrado de la impugnación en cuantía de 250 euros
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 0183 20., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
