Sentencia Social Nº 2342/...io de 2009

Última revisión
24/07/2009

Sentencia Social Nº 2342/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1530/2009 de 24 de Julio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 24 de Julio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA

Nº de sentencia: 2342/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009102365

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02342/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0101581, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001530 /2009

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Francisco

Recurrido/s: FIATC MUTUA DE SEGUROS, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , OBRAS CIVILES Y PRODUCTOS METALICOS S.L. ,

TRANSPORTES RODRIGUEZ CASARES S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES de DEMANDA 0000691 /2008

SENTENCIA Nº: 2342/09

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a veinticuatro de Julio de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001530 /2009, formalizado por el Letrado MARIA MONTOTO GARCIA, en nombre y representación de Francisco , contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000691 /2008, seguidos a instancia de Francisco frente a FIATC MUTUA DE SEGUROS, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , OBRAS CIVILES Y PRODUCTOS METALICOS S.L. , TRANSPORTES RODRIGUEZ CASARES S.L. , parte demandada representada por el letrado , en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- D. Francisco , nacido el 11.5.72, cuyas demás circunstancias personales constan en el escrito de demanda, venía prestando servicios para la empresa OBRAS CIVILES Y PRODUCTOS METÁLICOS S.L. (OCYPME S.L.), dedicada a la construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil, desde el 2 de noviembre de 2004, ostentando el actor la categoría profesional de oficial de 1ª. El salario del actor en el mes de marzo de 2005 era de 1250,17 euros.

OCYPME S.L. fue contratada por la empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES S.L., dedicada al transporte de mercancías por carretera, para la realización en sus instalaciones de la obra de construcción consistente en ejecución de muro y zapata para su posterior cerramiento, incluido parte proporcional de encofrado y medios auxiliares.

Para la realización de la citada obra, a su vez, "OCYPME, S.L", contrató con "Rodríguez Casares, S.L" el transporte desde Oviedo hasta las instalaciones indicadas del centro de trabajo, de la maquinaria necesaria (miniexcavadora), ejecutándolo por medio de un camión góndola, propiedad de la segunda.

El actor el día 7.4.05 cuando se encontraba prestando servicios para OCYPME S.L., en las instalaciones que tiene Transportes Rodríguez Casares S.L. en la Carriona Avilés, sufrió un accidente al tener que bajar una mini excavadora por la rampa de un camión góndola, propiedad de Transportes Rodríguez Casares S.L., no previsto para máquinas con tan reducido ancho de vía, por lo que volcó atrapando el pie del actor entre una parte de la máquina y el piso.

Rampa de la Góndola

Tiene una longitud de 5,10 m. y parte de una altura de 0,90 m. lo que representa una pendiente del 17,6%.

Su ancho es de 2,50 m. El piso es continuo durante los dos primeros metros, a partir de ahí arrancan, paralelamente, dos rampa iguales y abatibles, situadas en los extremos, de 0,95 m de ancho, 3,10 m de largo y separadas 0,60 m.

Miniexcavadora hidráulica

Marca BOBCART, MODELO 320.

El ancho de banda de cada una de las orugas es de 0,25 m., sus caras internas están separadas 0,48 m. tiene 0,98 m de ancho de vía total.

Como consecuencia del accidente el actor sufrió:

"Fractura-luxación primer metatarsiano pie izquierdo.

Fractura de segundo, tercero y cuarto metatarsianos pie izquierdo.

Fractura falange proximal primer dedo pie izquierdo.

Síndrome de aplastamiento pie izquierdo, con importante compromiso vascular.

Pie izquierdo catastrófico."

De urgencia se procede a intervención quirúrgica practicándosele reducción de luxación a cielo abierto con fasciotomía y osteosíntesis de fracturas.

Queda ingresado para su observación y tratamiento antibiótico intensivo.

Con fecha 20/04/05, y ante la gravedad evolutiva de las lesiones que padece, se interviene de nuevo quirúrgicamente, practicándose amputación quirúrgica de antepié izquierdo.

El actor permaneció ingresado en el Hospital S. Agustín desde el día 7.4.05 hasta el 29.4.05.

Según informe médico forense emitido el 26.10.06, se indica como lesiones del accidente de trabajo sufrido el 7.4.05:

"-Pie izquierdo catastrófico con amputación de antepié izquierdo (Accidente de Trabajo).

-Precisó tratamiento Médico-Quirúrgico y Rehabilitación.

-Invirtió en su total curación quinientos once (511) días que fueron de incapacidad y de los cuales 24 fueron de hospitalización.

-Quedan secuelas: amputación de antepié izdo. 30 puntos; Sd. Depresivo postraumático 5 puntos. Perjuicio estético (amputación y cojera) 18 puntos."

2º.- El actor por resolución de la dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28.09.06, fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 1195,25 euros, y fecha efectos a 27.9.06 con cargo a la Mutua Gallega.

El cuadro clínico residual:

"7-4-05 TRAUMA PIE I C/FX-LUXAC. 1º METATARSIANO, FX 2º, 3º, 4º, METATARSIANOS, FX FALANGE PROXIMAL 1º DEDO, SD APLASTAMIENTO CON IMPORTANTE COMPROMISO VASCULAR (PIE CATASTROFICO), IQ (AMPUTACION ANTEPIE). REACCION DEPRESIVA.

3º.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, Inspección provincial de Asturias, se extendió el Acta de Infracción número 131/06, en relación con el accidente de trabajo que nos ocupa frente a la empresa OCYPME S.L., en la que tras calificar la conducta como infracción grave, y apreciarse la sanción resultante en su grado medio, se propone la sanción de 12000 euros.

Constando como causas del accidente y medidas de prevención:

6- CAUSAS DEL ACCIDENTE

"Teniendo En cuenta las dimensiones del ancho de vía total e interior de la miniexcavadora, 0.98 m y 0,4 m., respectivamente, consideramos que la superficie de desplazamiento, parte entablonada, en el caso de bajada por una rampa, tendría que ser de 0,98 m, más un margen de seguridad (unos 0,80 m. tiene el ancho de madera de la máquina). Caso de hacer la maniobra ente rampas, apenas si podría existir entre ambas una separación mayor del ancho de una oruga.

Bajar con una miniexcavadora por la/s rampa/s de un camión góndola no previsto para máquinas con tan reducido ancho de vía.

Vuelco de la máquina y posterior atropamiento del pie del trabajador, entre una parte de la máquina y el brazo.

Trabajar con la puerta de la cabina abierta.

7- MEDIDAS DE PREVENCION

Independientemente de si cayó por una rampa o a caballo entre las dos, lo cierto es que la mencionada góndola no está prevista para que puedan hacer las operaciones de carga y descarga máquinas como la que nos ocupa, ya que, en ninguno de los dos casos, la totalidad de la banda de rodadura de las orugas se apoya sobre el piso, quedando siempre una parte en el aire, lo que provoca un grave riesgo, pues a la menor imprecisión puede salirse de su camino, tal y como ocurrió. A esto hay que añadirle que, en ambos casos, una parte del apoyo de cada oruga va sobre el perfil metálico lateral de la/s rampa/s, y teniendo en cuenta la lluvia que estaba cayendo en el momento de la descarga, el riesgo se ve aumentado por lo resbaladizo del piso.

-El manual de Utilización y Funcionamiento de la máquina, advierte de posibles errores en el transporte de la máquina, y dice que se han de utilizar rampas de acero de superficies antideslizante y con rebordes.

- La rampa para la carga, descarga, de estas máquinas, tendrá la anchura suficiente entendemos que debe permitir que toda la banda de rodadura de las orugas esté en contacto con la superficie antideslizante, a esto habría que añadirle un margen de seguridad a ambos lados.

-Antes de efectuar cualquier tipo de desplazamiento, se cerrará la puerta de la máquina".

Asimismo según el manual de la miniexcavadora "las rampas no pueden presentar una inclinación superior a 15º", y la pendiente era del 17,6º.

Frente a dicha resolución interpuso OCYPME S.L. recurso contencioso administrativo, recayendo Sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 5 de Oviedo, en el procedimiento 86/08 , en fecha 14.1.09, estimando parcialmente el recurso anulando dicha resolución en el exclusivo aspecto de la cuantificación de la sanción que se fija en 8196 euros en lugar de los 12000 euros impuestos en dicha resolución. Dicha Sentencia es firme. Documento que por obrar en autos damos por reproducido su contenido.

4º.- Iniciadas actuaciones administrativas en materia de declaración de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente de autos, por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 12.2.2008 se acordó "declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por D. Francisco el día 7 de abril de 2005", así como "declarar la procedencia de que las prestaciones de Incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo citado y de todas aquellas prestaciones de Seguridad Social reconocidas o que se pudieran reconocer en el futuro derivadas del mismo accidente de trabajo, sean incrementadas en el 30 por cien con cargo a la empresa OBRAS CIVILES Y PRODUCTOS METÁLICOS S.L y solidariamente a la empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES S.L., que deberán constituir en la Tesorería General de la seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas". Resolución que por obrar en autos damos por reproducido su contenido.

5º.- En relación con el expediente tramitado como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el actor, cuya cobertura corresponde a Mutua Gallega, los trámites recaudatorios realizados en la T.G.S.S. son los siguientes:

NºProc Fecha 70%capital

coste Mutua 30%Cap Coste

Asumido TGSS Reaseguro

Exc Perd INTERESES

CapitalDemora Legal

2007

/01439/0 27-04-007 128.996.07 55.284,03 2984,81

6º.- El artículo 55 del Convenio colectivo para la industria del metal del Principado de Asturias del año 2.003 establece "Las empresas afectadas por ese Convenio suscribirán una Póliza de Seguro Colectivo, que cubra las contingencias de muerte o incapacidad permanente total o absoluta, derivada de accidente sea o no laboral y de enfermedad profesional, y que amparará tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicio militar o el ejercicio de cargos públicos o sindicales. El capital asegurado será de 24.000 euros. El importe de las primas correspondientes será abonado por la empresa."

7º.- El actor ha percibido la cantidad de 24.000 euros de la compañía FIATC con cargo a la póliza 407865, de seguro colectivo de accidentes (mejora de prestaciones).

Y de la Mutua Gallega en concepto de subsidio de Incapacidad temporal- pago delegado la cantidad de 15.516,97 euros por el periodo de 8.4.05 al 27.9.06.

8º.- Por resolución de la Consejería de Bienestar social del Principado de Asturias de 2.3.06 se le reconoció al actor un grado de minusvalía del 37%, en base al siguiente cuadro:

1º A AUSENCIA DE DEDOS O FALANGES

B por AMPUTACION

C de etiología TRAUMATICA

2º A AUSENCIA DE MMII O SUS PARTES ESENCIALES

B por AMPUTACION

C de etiología TRAUMTATICA

3º A TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD

B por TRASTORNO ADAPTATIVO

C de etiología PSICOGENA.

GRADO DE DISCAPACIDAD GLOBAL DE 33%

FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS DE 4,0 puntos

9º.- La empresa OBRAS CIVILES Y PRODUCTOS METÁLICO S.L. tiene suscrita póliza de responsabilidad civil con la aseguradora FIATC nº 163.507, siendo las garantías y sumas aseguradas

RESPONSABILIDAD CIVIL Y FIANZAS CIVILES

-LIMITE MAXIMO POR SINIESTRO .............................. 300.000,00 ?

RIESGO DE EXPLOTACION ...................................................... INCLUIDO

CON LOS SIGUIENTES SUBLIMITES

-PARA DAÑOS PERSONALES ................................................ 150.000,00 ? POR VICT

-PARA DAÑOS MATERIALES Y PERJUICIOS ......... 300.000,00 ? EN CONJ

RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL ........................... INCLUIDO

-LIMITE MAXIMO POR VICTIMA .................................... 60.000,00 ?

RECLAMACION DE DAÑOS PROPIOS ................................. EXCLUIDO

FIANZAS PENALES Y DEFENSA CIRMINAL ............... INCLUIDO.

La empresa TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES S.L. tiene suscrita póliza de responsabilidad civil patronal con la aseguradora ALLIANZ nº 16848640 siendo las garantías y sumas aseguradas por siniestro de 600.000 euros, por año de seguro 600.000 euros y por víctima de 60.101,21 euros. Con una franquicia general de 200 euros.

10º.- Por la parte actora mediante escrito de 31.3.08 se requirió a TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES S.L. para que lo indemnizaran y le informaran en su caso de la existencia de contrato de seguro de responsabilidad civil, y haciendo constar en dicho escrito que había tenido conocimiento por medio del informe de la Inspección de trabajo de que era la propietaria del camión góndola.

Dicho escrito fue recibido en la empresa el 1.4.08.

11º.- Se presentó la papeleta de conciliación ante el UMAC de Avilés el día 2 de abril de 2.008, celebrándose el acto el día 10 de abril, con el resultado de intentado sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, estimando en parte la demanda formulada por el actor, condenó a las codemandadas a abonarle, conjunta y solidariamente, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 7 de abril de 2.005, la cantidad de 75.350,60 euros

Frente a esta resolución articula el demandante un primer motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 17 de julio de 2.007 .

El recurrente, que en la demanda solicitaba el abono de una indemnización de 214.459,72 euros, más los intereses que legalmente correspondan, por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo sufrido el 7 de abril de 2.005, a resultas del cual fue declarado afectado de una invalidez permanente total, interesa, con carácter principal, en el motivo de recurso el abono de una indemnización total de 164.168,76 euros y, subsidiariamente de 152.750,87 euros, cantidades que deberán ser incrementadas con el importe de los intereses legales que procedan.

Centra el recurrente la discrepancia entre el total indemnizatorio fijado en la resolución impugnada y el interesado en el recurso en los siguientes aspectos:

a) en el tiempo que el actor invirtió en su total curación, que consistió en 511 días durante los cuales permaneció en situación de incapacidad temporal. De todos esos días, la resolución impugnada distingue entre aquellos en que permaneció hospitalizado, que fueron 22, y los 489 restantes, aplicando a los primeros una cuantía indemnizatoria de 60,34 euros/día y a los segundos de 26,40. El recurrente, por el contrario, aplica a unos y otros el mismo valor, interesando, por esta concepto, una indemnización de 27.078,37 euros, de la que resulta una diferencia a su favor de 12.841,29 euros, o, subsidiariamente, la aplicación del factor de corrección, un 10%, 1.423,40 euros.

b) En la negativa de la Juzgadora a conceder cantidad indemnizatoria alguna por el factor de corrección por la incapacidad permanente total reconocida, que cuantifica en 75.976,87 euros, y

c) En el abono de los intereses que se desestima en la resolución impugnada en bases a una estimación parcial, en menos de un tercio de lo solicitado, de la cantidad solicitada en la demanda, reclamando el recurrente el abono de los intereses legales del artículo 576 en el caso de la empresa y a los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro para las aseguradoras, desde el 2 de febrero de 2.006 , fecha en que las lesiones estaban consolidadazos, o, subsidiariamente, desde la fecha de la interposición de la papeleta de conciliación.

SEGUNDO. En un resumen de la doctrina jurisprudencial se pueden establecer las siguientes líneas generales y básicas de la responsabilidad civil de la empresa:

a) es un responsabilidad civil culposa, "la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional" (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de setiembre de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 7 de mayo de 2.001 ); no es responsabilidad civil objetiva, ni derivada de la creación del riesgo, ni es culpa extracontractual o aquiliana (del artículo 1902 del Código Civil ), sino pura responsabilidad civil culposa contractual, por incumplimiento de obligaciones nacidas del contrato laboral; y aunque pudiera darse en teoría una culpa extracontractual, no puede esta responsabilidad derivarse a la vez de culpa contractual y extracontractual, no cabe una duplicidad indemnizatoria (Sentencias del Tribunal Supremo 10 de diciembre de 1.998, 17 de febrero de 1.999, 2 de octubre de 2.000 y 8 de abril de 2.002 ). Es una responsabilidad culposa que exige que la empresa haya aumentado los riesgos propios del trabajo (Sentencias de 30 de setiembre de 1.997 y 7 de mayo de 2.001 ).

b) esa responsabilidad se establece al margen y con autonomía de las otras posibles responsabilidades: penal, administrativa (la de la Ley 31/95 ) o de Seguridad Social (prestacional ordinaria o por recargo en las medidas de seguridad). Y, en concreto, el recargo prestacional es un sistema específico y singular, no subsumible en otras figuras jurídicas. Pero esa autonomía no significa necesariamente una rígida independencia, porque ante un daño indemnizable aparece una sola responsabilidad reparadora, global, "hay una sola pretensión indemnizatoria, un solo total, una sola indemnización y responsabilidad". La indemnización tiene unos límites racionales, la reparación íntegra, y precisamente por ello no debe resultar un enriquecimiento injusto para el indemnizado, por lo cual del importe total de la indemnización civil procedente hay que deducir lo ya percibido en esas otras vías, por ejemplo, lo abonado por las prestaciones de Seguridad Social y por posibles pólizas de seguro suscritas por la empresa (Sentencias de 10 de diciembre de 1.998, 17 de febrero de 1.999, 2 de octubre de 2.000, 8 de octubre de 2.001, 21 de febrero y 8 de abril de 2.002 ).

c) Pero, como excepción a lo anterior, no se deduce de la indemnización civil lo abonado y percibido por el mecanismo del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. A esta conclusión se llega por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (17 de febrero de 1.999, 2 de octubre de 2.000 , en Sala General; 2 de octubre de 2.001 y 21 de febrero de 2.002 ). Se recuerda la esencial regla de independencia y compatibilidad del artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , "independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", reflejada y refrendada en el artículo 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles:

1) Las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador de la Ley 31/95 .

2) Las indemnizaciones por los daños y perjuicios civiles causados, y

3) Las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas.

d) el daño indemnizable es entendido en sentido amplio, comprendiendo los daños materiales y morales y sociales, el daño emergente y el lucro cesante. Un daño distinto (o superior) al que ampara e indemniza el Sistema de Seguridad Social (Sentencias de 30 de setiembre de 1.997 y 7 de mayo de 2.001 ). Pero no hay baremo legal a estos efectos, siendo libre el juzgador de acudir a criterios de analogía (Sentencias de 17 de febrero de 1.999, 2 de octubre de 2.000 ).

TERCERO. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.007 , cuya infracción se denuncia por la recurrente, establece unos criterios de interpretación a los que, precisamente, acude la resolución impugnada para la decisión del debate. En efecto, declara textualmente dicha sentencia:

"1.- La cuestión que en las presentes actuaciones se plantea, es la relativa al alcance de la compatibilidad existente entre las prestaciones de Seguridad Social y la indemnización por los daños y perjuicios en los supuestos de accidente de trabajo; y -en su caso- la forma de computar el importe de aquéllas en el montante indemnizatorio. Materia que no tiene expresa regulación legal, puesto que los preceptos que inequívocamente establecen aquella compatibilidad prestaciones indemnización [artículos 123.3 y 127.3 Ley General de la Seguridad social y 42.3 Ley de Procedimiento Laboral, ninguna conclusión permiten deducir al respecto.

A destacar, en primer término, que en teoría son factibles dos soluciones para el problema planteado: entender que ambas fórmulas -prestaciones de Seguridad Social y acción civil de responsabilidad- protegen al trabajador accidentado como sistemas autónomos (técnica de la suplementariedad o de acumulación absoluta); o considerar que las mismas responden a idéntica finalidad y no pueden aplicarse con total independencia (técnica de la complementariedad o de acumulación relativa). Diversidad de soluciones en cuya elección no puede sino partirse de los principios generales que sobre la materia de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo ha sentado esta Sala...

2.- Para empezar, observemos que nuestra doctrina es unánime a la hora de mantener el derecho a la reparación íntegra, porque «como manifestación del principio general de nuestro ordenamiento jurídico, deducible, entre otros, de los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , que obliga a todo aquel que causa un daño a otro a repararlo, cabe afirmar que en el ámbito laboral y a falta de norma legal expresa que baremice las indemnizaciones o establezca topes a su cuantía, en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada, proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y morales), que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y social».

3.- Asimismo, la Sala sostiene que del referido principio de reparación íntegra se deduce la exigencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación; y, a sensu contrario, que la reparación -dejando aparte supuestos o aspectos excepcionales, de matiz más próximo al sancionatorio, como puede acontecer respecto al recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad «ex» artículo 123 Ley General de la Seguridad social-, no debe exceder del daño o perjuicio sufrido; dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del límite racional de una compensación plena (doctrina también expresada en las sentencias citadas en el apartado anterior).

4.- Y dentro de las evidentes dificultades que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, el grado de culpabilidad, la dependencia económica, las sumas ya percibidas y los criterios legales que pueden servir de referencia. Más concretamente, se ha dicho que a falta de norma legal expresa en materia laboral, la indemnización alcanzará sin limitación -en principio- a los daños y perjuicios que como derivados del accidente de trabajo se acrediten, aunque los órganos judiciales puedan acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 9 de Noviembre .

De esta forma, el sistema de responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo es, en la actualidad, el que sigue:

a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público;

b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, artículo 123 Ley General de la Seguridad social, y

c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual (artículo 1.101 del Código Civil ) o extracontractual (artículo 1.902 Código Civil ), por concurrir culpa o negligencia empresarial (cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba).

Con lo que, resumiendo, puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad y la genuina civil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño.

2.- En este cuadro de responsabilidades, la Sala Cuarta ha seguido indefectiblemente -frente a la Primera- el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, en apoyo de la cual puede decirse -con autorizada doctrina- que como la finalidad de las indemnizaciones es «reparar» y no «enriquecer», una cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos (acumulación de acciones) y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido (acumulación de indemnizaciones).

Y al efecto se ha indicado con carácter general que «... ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen, en orden a concretar si las acciones de distinta naturaleza que nacen de un mismo hecho son ejercitables, cabría entender que son compatibles e independientes o que se excluyen entre sí. Se ha llegado a considerar, o bien que esas acciones tendentes a fijar el importe de la indemnización son autónomas, sin tener en cuenta lo percibido anticipadamente con la misma finalidad resarcitoria del perjuicio patrimonial sufrido, o para compensar el daño moral, o bien tomar la otra solución, esto es, que nos encontramos ante formas o modos de resolver la misma pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimadas como parte de un total indemnizatorio, de modo que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el "quantum" total, aceptando esta segunda concepción, con el argumento de que el importe total resarcitorio ha de ser único, pues no puede decirse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias, y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio» (la cita es de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2.005, que es reproducida por la de 24/07/06 ) Y como antecedentes son de referir las sentencias de 30/09/97, dictada en Sala General; 02/10/00, también de Pleno- y 03/06/03 ).

...Tras admitir con carácter previo que, en orden a la valoración de los daños y perjuicios, la determinación de su concreto importe corresponde básicamente al órgano de instancia, como cuestión ligada a los hechos; pero que puede corregirse en trámite de recurso extraordinario cuando concurran circunstancias singulares.

En línea con esta postrera indicación, siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a la que se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social: Sentencias de 19/07/90, 23/07/90 y 15/03/91 , puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar «si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta» (Sentencias de 22/09/06; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, «por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones» (Sentencia de 19/07/06 ); o si media «error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos» (Sentencia de 09/06/06 ); o «cuando no se justifica adecuadamente su aplicación, o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación» (Sentencia de 31/05/06 ); porque «la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad» y «cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad», con conculcación del art. 24.1 Constitución Española...

Esta doctrina -del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional- cobra toda su verdadera dimensión si se relaciona con la necesidad -también jurisprudencialmente declarada- de que la sentencia efectúe una adecuada valoración de los concretos daños producidos, al objeto de excluir en la decisión todo atisbo de arbitrariedad o voluntarismo, censurables: artículo 24.1 Constitución Española, y de ofrecer al justiciable una decisión razonada en términos de Derecho y permitir su control a través de los recursos. Afirmaciones que se reiteran al examinar la aplicación del Baremo operativo en materia de accidentes de circulación, indicando que una resolución judicial que determine la responsabilidad civil «podrá infringir el artículo 24.1 Constitución Española si procede a dicha aplicación pero no motiva la misma, o si cabe apreciar que su motivación o la aplicación en sí es arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente».

No está de más añadir que la imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría conocer si se respetan las bases de valoración (de necesaria constancia) y se dificultaría en extremo su impugnación vía recurso, soslayando la obligada tutela judicial (artículo 24 Constitución Española), aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación -rectamente entendida- de la sentencia [artículos 120.3 Constitución Española, 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 Ley de Procedimiento Laboral). Con lo que es claro que la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal (lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso] y el lucro cesante (pérdida de ingresos y de expectativas laborales); precisiones con los que se da satisfacción al principio I.3 de la Resolución 75-7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa [14/Marzo/75], expresivo de que «en la medida de lo posible, en la sentencia deberán mencionarse de forma detallada las indemnizaciones concedidas por los distintos perjuicios sufridos por la víctima».

CUARTO. Ninguno de los errores u omisiones que recoge la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, que facultarían la posibilidad correctora en la valoración de los daños y perjuicios realizada por la Juzgadora, concurre en el supuesto concreto. En efecto, el recurrente no alega ni, en consecuencia, prueba adecuadamente la existencia de error o arbitrariedad alguna de la Juzgadora en el examen y valoración, concreta y detallada, de las secuelas presentadas por el demandante; del periodo en que permaneció en situación de incapacidad temporal, fijando concretamente, a efectos de indemnización, los días de hospitalización; de los factores de corrección reclamados en la demanda por los perjuicios económicos sufridos a causa de la incapacidad temporal y, posteriormente, por la declaración de invalidez permanente total, y, en definitiva, entendiendo que no procede fijar cantidad alguna por el lucro cesante ante la falta de prueba por la parte actora de la existencia de otros daños y perjuicios que debieran ser indemnizados al no resultar compensados por la prestación de seguridad social.

QUINTO. Finalmente, en el segundo de los motivos de recurso, se denuncia, con el mismo amparo formal, infracción del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.

Una reiterada y constante doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.985, 28 de agosto de 1.989, 2 de diciembre de 1.994 y 1 de abril de 1.996 , ha declarado que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de las cantidades dejadas de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes", de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses". Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unas cantidades no discutidas, o controvertidas sin base legal suficiente.

En consecuencia, debe rechazarse, igualmente, este motivo de recurso, en el que se pretende el reconocimiento de un recargo por mora respecto de las cantidades que se reconocen en la sentencia de instancia, tras la estimación parcial de la demanda, por cuanto que tal pretensión es contraria a la doctrina jurisprudencial, en el sentido de que para que pueda aplicarse el correspondiente interés por mora, la cuantía debida deberá ser líquida y determinada, pacífica y no discutida, vencida y exigible, no aplicándose cuando la cuantía sea discutida o controvertida y reconociéndose sólo si la sentencia estima totalmente la reclamación salarial y no, por el contrario, en supuestos de estimación parcial.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación formulado por Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en los autos seguidos a su instancia contra las empresas OBRAS CIVILES Y PRODUCTOS METÁLICOS SA y TRANSPORTES RODRÍGUEZ CASARES SL; FIATC MUTUA DE SEGUROS y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS SY REASEGUROS SA, sobre indemnización de daños y perjuicios a causa de accidente de trabajo, confirmando la resolución recurrida.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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