Sentencia SOCIAL Nº 2348/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2348/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2016 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOZANO MORENO, LUIS

Nº de sentencia: 2348/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102083

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8005

Núm. Roj: STSJ AND 8005/2017


Encabezamiento


Recurso nº 2234/16 -J- Sentencia nº 2348 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmos. Sres.
DON LUIS LOZANO MORENO
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2348 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número Uno de los de Córdoba dictada en los autos nº 878/15; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO
MORENO, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día cuatro de mayo de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Por D. Isidro , nacido el NUM000 /1959, con NASS NUM001 y profesión Técnico Comercial Administrativo, fue presentada ante el INSS solicitud de reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente derivada de contingencia común con fecha 10/07/2015 (f. 69 a 71 de las actuaciones).

Iniciado procedimiento por el INSS no procedente de previa situación de Incapacidad Temporal, por el E.V.I. se emitió Informe de Valoración Médica en el que se constatan como deficiencias más significativas: 'trastorno bipolar Tipo II (depresión + hipomanía), actualmente en remisión. Diabetes tipo 2 insulinodependiente'. Evolución a la cronicidad, estabilizado desde el año 2012 con fluctuaciones subdepresivas desencadenadas por circunstancias vitales. Las limitaciones orgánicas y funcionales se describen del modo siguiente: 'para importantes - moderados requerimientos mentales de responsabilidad y estrés' (f. 49 a 51 de las actuaciones).

Con fecha 21/07/2015 se emitió Dictamen Propuesta (f. 48) y, finalmente, se dicto por el Director Provincial del INSS Resolución el 30/07/2015 por la que se acuerda denegar la prestación de Incapacidad Permanente, en síntesis, por las siguientes causas: 1) Por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, 2) por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, 3) por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante (f. 47 de las actuaciones).

Consta unido al expediente del INSS, Informe Clínico del Servicio de Psiquiatría del Hospital Reina Margarita de 26/05/2015 que recoge como resultado de la exploración los siguientes datos: 'Primera consulta en ESMC- Lucena en julio de 2012, buscando continuidad en el seguimiento y tratamiento iniciado en el circuito privado. Desde 2012 hasta hoy se ha mantenido estabilizado, con fluctuaciones subdepresivas desencadenadas por circunstancias vitales (por ejemplo el fallecimiento de su madre o carga laboral ante nuevos negocios que emprende). Buena conciencia de enfermedad, respeta pauta terapeútica, realiza asesoramiento psicológico para prevenir recaídas sobre todo depresivas. En las entrevistas se presenta sin ideas de desesperanza y con planes de futuro organizados que giran alrededor del autoempleo en temas relacionados con música (venta on line de guitarras, integrarse o formar orquestas o bandas...). Buena respuesta a farmacoterapia antidepresiva. No formaciones psicóticas. No ideación de muerte persistente o autolítica estructurada. Juicio de realidad conservado'. Diagnóstico de trastorno bipolar tipo II (depresión + hipomanía) -trastorno bipolar actualmente en remisión (f. 58 de las actuaciones).

No existe prueba de tratamiento psiquiátrico del actor por el SAS hasta el año 2012.

Obra unido a las actuaciones Informe pericial de Dña. Carla -psicóloga clínica- (f. 52 a 54 de las actuaciones) cuyo contenido se da por íntegramente reproducido y en el que debe reseñarse la relevante discordancia apreciable entre el Informe inicialmente aportado al expediente -que refiere que el 7 de enero de 2006 la informante comunicó al médico psiquiatra del paciente D. Juan Miguel que la depresión se encontraba en remisión total - y la copia acompañada en el acto del juicio que dice ' la depresión se encuentra en fase de remisión parcial', discordancia sobre un extremo relevante que debe, ante la formal impugnación de la copia del informe aportada en el acto del Juicio por parte de la demandada, resolverse a favor del informe inicialmente aportado al no ofrecer su emisora una explicación convincente sobre tal disparidad de contenido.

Asimismo, se advierte que existe otra relevante modificación en la copia del Informe aportada en el acto del Juicio pues en esta última se indica como fecha de la primera consulta el 20 de octubre de 2004 mientras que en la copia incorporada al expediente se indica el 20 de septiembre de 2005.

En el anterior Informe consta que el demandante acudió por primera vez a consulta el 20 de septiembre de 2005 siendo su estado civil divorciado con 2 hijas, viviendo en pareja y activo laboralmente. En ese momento cumplía criterios de depresión mayor siendo el diagnóstico inicial de trastorno bipolar de Tipo II. Se procedió al tratamiento multidisciplinar mediante terapia psicológica y farmacológica. De septiembre a octubre de 2005 se trabajó la adherencia al tratamiento, el conocimiento de la enfermedad y detección de los pódromos, tanto por él como por su entorno familiar. Se le formó a la familia para que conociera el problema, hicieran atribuciones correctas de su conducta y reforzaran los comportamientos de avance con respecto al auto control que D.

Isidro fuese consiguiendo.

En enero de 2006 se continúa con el afrontamiento de estresores y la gestión del tiempo y posibilidades.

Por este tiempo el comportamiento de D. Isidro esta 'normalizado' estando en una fase de eutimia sin síntomas de fase hipomaníaca. Su capacidad de concentración y atención se situaron casi a niveles normales, no así los de su memoria. Los tiempos de reacción mejoraron notablemente. Estaba recuperando de forma muy favorable la motivación para realizar actividades recompensantes y la ilusión por el trabajo. En este momento y dado que necesitaba trabajar para sustentarse se incorpora a una actividad laboral cada vez más comprometida de forma progresiva.

El 7 de enero de 2006 le comunicó la informante a su médico psiquiatra, D. Juan Miguel , que la depresión se encuentra en remisión total, encontrándose prácticamente asintomático, que la ansiedad ha bajado notablemente y que no se detectan síntomas de la fase hipomaniaca; por lo tanto se encuentra en una fase de eutimia. Las pruebas psicotécnicas así lo corroboran.

Desde ese periodo de recuperación hasta 2011 la terapia sigue su curso irregular según la demanda que D. Isidro realizaba y que dependía de su situación emocional y ambiental.

En mayo de 2012 comenzó otro periodo bipolar precipitado por acontecimientos a nivel laboral y social.

Este episodio aún esta activo ciclando rápido de la depresión a la hipomanía hasta dos veces en el mismo día alternándose con periodos de eutimia muy fugaces.

Hoy por hoy hasta las actividades diarias de mantenimiento del hogar o del cuidado personal se tornan difíciles llegándose a no realizar. D. Isidro requiere de ayuda externa para organizarse a todos los niveles.

Concluye la perito indicando que el trastorno bipolar es crónico y su curso se ha ido agravando con el tiempo, siendo su pronóstico sombrío. Su enfermedad mental, con la diabetes añadida, le impide realizar una actividad normalizada tanto en su vida personal, como social y familiar, siéndole imposible mantener una mínima ocupación laboral.



SEGUNDO.- Según el Informe de Vida Laboral el demandante figuró en situación de alta en el sistema de la Seguridad Social 3.622 días. Causó baja en el sistema con la extinción del contrato de trabajo con la empresa Arigas Instalaciones SL en fecha 29/10/2004. Percibió prestación por desempleo entre el 30/10/2004 y el 29/12/2005. No ha trabajado con posterioridad al 29/10/2014 (Documento núm. 1 del ramo de prueba de la demandante).

Según el Informe de Bases de Cotización incorporado al expediente del INSS (f. 72 a 87 de las actuaciones) el demandante habría cotizado, durante toda su vida laboral, un total de 3.423 días.



TERCERO- Ha sido agotada la reclamación administrativa previa.



TERCERO.- El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se le declarara afecto de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, incapacidad permanente total para su profesión habitual de Técnico Comercial Administrativo, lo que le fue denegado en vía administrativa por no alcanzar las lesiones un grado de disminución suficiente de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente, por no estar en situación de alta o asimilada y por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a la pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que al menos un quinto de ese período se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que pretende que se declare la nulidad de actuaciones de la sentencia recurrida, al considerar que infringe los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 24.1 de la CE , por estimar arbitraria la valoración de la prueba pericial practicada a su instancia en el acto del juicio, sin razonar o motivar por qué no tiene por cierto lo manifestado por el citado perito en relación con determinados extremos.

En primer lugar, conforme señalan los arts. 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cabe la anulación de las actuaciones cuando tal medida venga determinada por la apreciación de infracciones procesales que, por su entidad y gravedad, hayan de conducir a dicho resultado, siendo facultad-deber del órgano judicial conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun no denunciadas, afectan al orden público procesal. Pero es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de noviembre de 1998 ) que la nulidad de las resoluciones judiciales tiene carácter excepcional, declarándose sólo en aquellos supuestos en los que se aprecien graves y manifiestos vicios procesales cometidos por el Magistrado que dictó la resolución que se anula, y siempre que tal vicio produzca indefensión a alguna de las partes procesales.

Por otro lado, la obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art.

248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que expresa que la misma comprenderá 'los hechos probados', y de forma más concreta, el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas ', según el art. 120.3 CE ) de manera que como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero , entre otras muchas), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación' En aplicación de lo indicado, y sobre la necesidad de motivar la decisión judicial, ha declarado el T.S. en sentencia de 3 de junio de 2003 que 'La cuestión relacionada con la necesidad de fundamentar las resoluciones judiciales ha sido repetidamente tratada por el Tribunal Constitucional (sentencias de 27 de septiembre de 1999 , 185/1999, de 11 de octubre y en las posteriores 210 y 214 de 2000 ) proclamando que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado el fallo», añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada'.

Además, es reiterada la jursprudencia que expone que la valoración de la prueba es misión exclusiva del Juzgador, no siendo los informes periciales vinculantes para el mismo porque así lo prevé el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el Juez forma su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el art. 97 de la Ley de Jurisdicción Social, como se desprende de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990 , 10 de junio de 1992 , 10 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 y 19 de febrero de 2002 Dicho esto, parece claro que la sentencia cuya nulidad se pide si cumple con la obligación específica impuesta en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues la necesidad de que se incluyan unos hechos probados suficientes en la sentencia no puede confundirse con la de que se redacten conforme a los intereses del accionante, valorándose la prueba en la forma que le interesa, y por otro lado es claro, a la vista de los razonamientos contenidos en la sentencia, tanto en los hechos probados (inadecuadamente desde un punto de vista formal) como en los fundamentos de derecho, por qué la juzgadora ha considerado acreditados los hechos que declara probados, en especial en lo relativo a inicio de la enfermedad psíquica detectada al actor y su estado desde entonces, y no otros, exponiendo con la suficiente motivación por qué no ha considerado acreditadas ciertas afirmaciones contenidas en el informe pericial, con razonamientos que no se pueden tachar de ilógicos o arbitrarios. En cualquier caso, y con lo dicho, no se puede mantener que tal valoración le produzca indefensión al recurrente que, comparta o no esos razonamientos y valoración, conoce cual ha sido la razón por la que a la juzgadora no le merecen credibilidad esas afirmaciones contenidas en el informe pericial.

En consecuencia, hay que descartar la declaración de nulidad de la sentencia que solicita el actor, con desestimación de este primer motivo.



SEGUNDO.- En los siguientes motivos, que deduce el recurrente al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se pretende la modificación de los hechos probados.

En primer lugar, pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que 'En 2004, el actor fue diagnosticado y tratado de trastorno Bipolar tipo II (depresión + hipomanía) en circuito privado'. No hay motivo para denegar esta adición, en cuanto que es un hecho que no se discute, aparece contenido en informe de valoración médica que figura al folio 49 de los autos, y en el informe al que se refiere la juzgadora en el cuarto párrafo del Hecho Probado Primero (folio 58) de los autos, siendo relevante para los argumentos del recurrente la fecha del citado diagnóstico, con independencia de la transcendencia que después tenga ese hecho para la solución definitiva del recurso.

También pretende que se añada al Hecho Probado Cuarto un nuevo párrafo en el que conste que 'El actor cotizó un total de 1278 días en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2001 y el 29 de diciembre de 2005'. También se accede a lo que solicita, pues la realidad de lo afirmado se deduce del informe de vida laboral que figura al folio 94 de los autos.

Igualmente solicita que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Quinto en el que conste que 'la medicación del actor prescrita para el trastorno bipolar II ha ido aumentando progresivamente desde mayo de 2004 hasta la actualidad'. Del documento que obra al folio 37 de los autos se deduce la medicación prescrita a la actora para el tratamiento del trastorno bipolar diagnosticado en 2004. Si ha ido aumentando progresivamente desde entonces es una valoración que debe mantenerse ajena al relato de hechos probados, deduciéndose del documento que invoca que se mantuvo inalterada desde 2005 hasta, al menos, septiembre de 2012, por lo que no se accede a lo solicitado en la forma en que se hace.

Por último, y en cuanto a la modificación de los hechos probados se refiere, interesa la adición a ese último hecho probado que 'La profesión habitual del actor era la de Director Comercial en la empresa Gas Natural'. Invoca en apoyo de su pretensión lo contenido en el informe de valoración médica que consta al folio 49 de los autos. Pero esa afirmación choca con el contenido de la demanda, en la que se indica que su profesión era la de comercial, sin más, y con el contenido de la vida laboral invocado anteriormente, en el que no consta alta alguna en la seguridad social con esa empresa. Desestimamos esta pretensión.



TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 124.1 , 138 1 y 2 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia que se deduce de las sentencias del T.S. de 9 de septiembre de 1999 y de 3 de junio de 2014 , manteniendo que el actor se encontraba en situación asimilada al alta a la fecha de inicio del expediente de incapacidad permanente que desembocó en la resolución administrativa desestimatoria.

Es cierto que el T.S. ha interpretado el requisito de la situación asimilada al alta de manera flexible, y así en la sentencia de 8 de marzo de 2017 ha vuelto a recordar que 'La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/TS, entre otras muchas, en la STS de 3-junio-2014 (rcud. 2588/2013 ). Como señalábamos allí: ' Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (' Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.436/1999 --, ' iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII-1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12- VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ) ', añadiendo que ' Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido '.-1998 -rcud 2460/1997 y 23- mayo-2000 -rcud 3039/1999 ).

(...) Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 -rcud 2460/1997 y 23- mayo-2000 -rcud 3039/1999 )'.

En este supuesto, partimos de que el actor, que había desempeñando funciones de comercial, cesó en la prestación de servicios el 29 de octubre de 2004, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 29 de diciembre de 2005. Desde entonces no consta que permaneciera inscrito como demandante de empleo. Quedó acreditado por otro lado que desde 2004 estaba diagnosticado de trastorno bipolar II (depresión+hipomanía), en circuito privado, sometido a tratamiento desde entonces, aunque no requirió asistencia de la especializada Unidad de Salud Mental de la sanidad pública sino hasta el año 2012. Según se declara probado por la sentencia de instancia, no hay constancia que desde el año 2004 o 2005, en que se produjo el apartamiento del actor del mercado laboral, sufriera la enfermedad psiquiátrica con entidad invalidante, de manera que hiciera explicable ese apartamiento, el descuido de los resortes legales que posibilitan la protección prestacional. En todo caso consta que el incremento de la medicación no se produjo hasta el año 2012, y según figura en el Hecho Probado Primero, quedó acreditado que sometido en 2005 a tratamiento con terapia psicológica y farmacológica, en enero de 2006 su comportamiento era normalizado, estando en fase de eutimia sin síntomas de fase hipomaniaca, con capacidad de cocentración y atención en niveles prácticamente normales, hasta el punto de que se informa que la depresión se encontraba en remisión total sintomática, por lo que aunque el actor siguiera padeciendo la enfermedad de base, la sintomatología que padecía no explica aquel apartamiento del actor. Por tanto, no se puede considerar que cuando se inició a su instancia el expediente de incapacidad permanente, estuviera en situación de asimilada al alta.

Partiendo de lo anterior, el actor no podía acceder a la prestación de incapacidad permanente total al no estar en situación de alta o asimilada al alta, que exige con carácter general el art. 124.1 de la Ley General de la Seguridad Social (TR 1/1994, vigente a la fecha del hecho causante), que establece que 'Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'. Y como no reunía la carencia genérica prevista para acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta desde la situación de no alta, que el art. 138.3 de ese texto normativo, según el cual 'No obstante lo establecido en el apartado 1 de este artículo, las pensiones de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez derivadas de contingencias comunes podrán causarse aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta.

En tales supuestos, el período mínimo de cotización exigible será, en todo caso, de quince años, distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 2.b) de este artículo', la conclusión no puede ser otra que la adoptada por la resolución administrativa, por lo que sin necesidad de determinar si el actor, por las dolencias que padecía a la fecha del hecho causante, estaba o no afecto de alguno de los grados de incapacidad permanente reclamados, queda claro que la resolución administrativa debía ser confirmada, con desestimación de la demanda formulada por el actor, lo que conlleva que desestimemos su recurso y confirmemos la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidro contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por el Juzgado de lo Social Uno de Córdoba , en autos seguidos a instancias del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, debemos confirmar y confirmamos esa sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a veinte de julio de 2017.

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