Sentencia SOCIAL Nº 2348/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2348/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2176/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 2348/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018102259

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3800

Núm. Roj: STSJ PV 3800/2018

Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Melisa solicita por la contingencia de enfermedad profesional el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de montadora de transformadores eléctricos, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la codemandada Mutua Mutualia.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2176/2018
NIG PV 48.04.4-17/002875
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0002875
SENTENCIA Nº: 2348/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 27 de noviembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Melisa contra la sentencia del Juzgado de lo Social num.
Diez de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 16 de julio de 2018 , dictada en proceso sobre AEL, y entablado
por Melisa frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS S.L. y MUTUALIA MUTUA DE
ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte demandante, Doña Melisa , nacida el día NUM000 de 1974, figura afiliada el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 , y ha venido prestando servicios como montadora de transformadores eléctricos para la empresa ELECTROTÉCNICA ARTETXE HNOS.SL

SEGUNDO.- La trabajadora acude a la Mutua en fecha 9/12/2013 indicando ' acude por dolor en codo dcho de un mes aproximadamente de evolución que relaciona con la actividad laboral '. Se le realiza RX siendo diagnosticada de epicondilitis medial =Epitrocleitis-derecha, y pautando como tratamiento Orteis antiepitroclitis y frio local , además de tratamiento farmacológico (Ibuprofeno, omeprazol, y dolotren 1% gel). Practicada Ecografía de codo derecho en fecha 13/12/2013 se le diagnostica: ' Epitrocleitis moderada con pequeña fisura (docs. nº 4 y 5 del ramo de prueba de la Mutua codemandada).

La trabajadora causa IT en fecha el 12 de mayo de 2014 por diagnostico ' epicondilitis medial ' (doc. nº 9 del ramo de prueba de la parte actora) sometiéndose a tratamiento específico (electroterapia) del 12/05/2014 al 4/06/2014 refiriendo mucha mejoría tras la quinta sesión por lo que se procede a dar el alta laboral con fecha 20.06.2014, completando posteriormente dos sesiones más de tratamiento.

El 30.7.2014 acude a revisión al Servicio de Rehabilitación refiriendo empeoramiento progresivo, por lo que se remite a Traumatología. Asimismo aqueja síntomas del 4º dedo mano derecha en resorte y adormecimiento ocasional de todos los dedos de la mano derecha.

En fecha 30.7.2014 se practica EMG de extremidad superior derecha con resultado de síndrome del túnel carpo moderado-severo.

Ante dicha patología, en fecha 17.10.2014 la trabajadora es intervenida quirúrgicamente a nivel de extremidad superior derecha: liberación del nervio cubital en el codo, liberación del nervio mediano en el túnel del carpo y del flexor del 4º dedo. Tras reposo postoperatorio y curas de parte de Traumatología se realiza tratamiento rehabilitador específico (Electroterapia y Cinesiterapia) del 6.11.14 al 15.12.14 que es dada de alta laboral por mejoría.

En la exploración, la trabajadora en cuanto a la mano derecha presenta: cicatrices en palma de la mano de 4 y 2 cm, libres con dolor referido en la cicatriz de la cirugía del túnel carpiano al presionar la mano contra la superficie, movilidad de muñeca conservada, puño y pinzas normales. Por lo que se refiere al codo derecho: mínima molestia en cicatriz del codo (4,5 cm) con movilidad normal.

El 23.01.2015 la trabajadora acude a revisión en consulta de Rehabilitación refiriendo reaparición de dolor en recorrido de flexores del antebrazo derecho al reincorporarse a su actividad laboral, parecido a la situación previa a la cirugía. Exploración física similar al alta laboral de fecha 15.12.14. ( doc. nº 16 del ramo de prueba de la Mutua codemandada)

TERCERO.- Iniciado a instancia de la Mutua expediente administrativo por Lesiones Permanentes no Invalidantes derivadas de Enfermedad profesional, el mismo concluye por Resolución de fecha 26 de mayo de 2015 en el que se le reconoce una prestación por Lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional según Baremo 110 por importe de 710 euros. Previa a dicha resolución administrativa se elaboró Informe de Valoración Medica de fecha 21 de mayo de 2015, cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido, debiendo destacarse a estos efectos, 'Expl: Movilidad completa de codo muñeca y mano derechas hace puño y pinza y se aprecian cicatrices en mano una de 4 cm y otra en el dedo de 1cm.

En el codo hay una cicatriz de 6 cm ' y se especifican como deficiencias más significativas ' Epitrocleitis con neuropatía cubital, STC derecho moderado severo, 4º dedo en resorte mano derecha '

CUARTO.- La trabajadora causa baja médica por contingencia profesional desde el 13.10.2016 al 13.11.2016 por ' fractura de cerrada de falange distal de dedo de mano NE (salvo pulgar) izquierda. Cuarto' y posteriormente, desde el 9.10.2017 al 22.11.2017 por síndrome de túnel carpiano de la mano izquierda del que es intervenida quirúrgicamente

QUINTO.- Iniciado a instancia de la trabajadora expediente administrativo de Incapacidad Permanente, previo Informe de Valoración Medica de fecha 21 de diciembre de 2016, así como dictamen propuesta del EVI, se concluye con Resolución de fecha 28 de diciembre de 2016 por la que se deniega la incapacidad permanente. ' por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico, en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones,¿ '. Presentada reclamación administrativa previa, la misma fue rechazada. Se tiene por íntegramente reproducido el expediente administrativo.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Informe de Valoración Médica de fecha 21 de diciembre de 2016, se fijan como patologías de la trabajadora: ' epitrocleitis, dedo en resorte y túnel carpiano intervenidos en 2014(EP), ahora en it por gonalgia con derrame articular desde diciembre de 2016'. Dichas patologías determinan las siguientes limitaciones funcionales y/ u orgánicas sobre la base de los antecedentes, afectación actual y tratamientos que se indican a continuación: MANIFESTACIONES DEL INTERESADO ANTECEDENTES: mujer de 60 años, montadora de transformadoes eléctricos. Solicira valoración de parte por epitocleitis intervenida por mutua, considerada ep8 también interviene dedo en resorte y tunel carpiano, ha evolucionado mal y le han recomendado segunda intervención, pero no ofrecen garantías por lo que se lo esta pensando.

Actualmente esta en it por gonalgái, con derrme desde el 9-12-16 requiriendo artocentesis en urgencias y esta pendiente de traumatologo el 30-12.

Rodilla con rodillera, usa bastón, marcha con cojera pendiente de trauma el 30-12-16.

codo-itq el 17-10-14 con liberación cubital, liberación de n. mediano en carpo, y liberación de flexor de 4 dedo.

secuela ba de deo completo, muñeca completo.

en codo ba flexoextensión limitada en últimos grados, dolor en epitroclea, pronosupinación conservada y ba y bm de muñeca conservadops.

AFECTACION ACTUAL Presente rnm y ecografía de abril 2016 con persistencia de epitrocleitis y pequeña fisura.

CONCLUSIONES DEFICIENCIAS MAS SIGNIFICATIVAS epitrocleitis, dedo en resorte y tunel capaino intervenidos en 2014 (EP) ahora en it por gonalgia con derrame articular desde diciembre 2016.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENEFERMO itq de epitocleitis dedo en resorte y tunel carpaino en 2014, rodillera actualmente EVOLUCION solicita valoración de aprte. esat en it por gonalgia desde diciembre 2016.

LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES secundarias a EP-cicatrices de tunel carpaino, dedo en resorte y epit rocleitis puntuales. Dolor en epitroclea con ba flexoextensión disminuida en ultimos grados derivados de ec (esta en it dede diciembre 16) gonalgia pte trauma.

CONCLUSIONES perste epitrocleitis derivada de ep.

gonalgia reciente pendiente de trauma el 30-12-16 derivada de ec. esta it por ec.

Dicho diagnóstico debe ser completado con la Electromiografía de fecha 2 de agosto de 2017 (doc. nº 31 del ramo de prueba de la mutua codemandada) por la que se le diagnostica de ' Síndrome del Túnel Carpiano izquierdo de grado moderado ' del que fue intervenida quirúrgicamente en fecha 9 de octubre de 2017.

Asimismo cabe indicar que según Informe de radiología de Osakidetza de fecha 06/02/2017 se diagnostica a la trabajadora de ' cambios degenerativos en articulación femoropatelar, con condromalacia de grado III-incipiente IV ' Se adjunta con Informe pericial de parte actora (doc. nº1 del ramo de prueba de la actora) Finalmente, según Ecografía a la mano derecha, realizada en fecha 26/6/2017 se determina como impresión diagnostica: ' Rizartrosis moderada. Posible neuroma a la salida de la rama recurrente tenar mediana ' SEPTIMO.- Se aporta como doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, informe pericial de la doctora Encarna , cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido.

OCTAVO.-La base reguladora de la incapacidad permanente PARCIAL derivada de EP y EC asciende a 3642 euros, la base reguladora de la Incapacidad Permanente Total derivada de EC asciende a la suma de 2960,80 y por EP 3.611,58 euros, sin perjuicio de los topes máximos que según normativa que correspondan.

NOVENO.-La empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedad profesional MUTUALIA, encontrándose al corriente del pago de las cotizaciones.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DESESTIMANDO la demanda, interpuesta por DOÑA Melisa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ELECTROTECNICA ARTECHE HERMANOS SL y MUTUALIA debo absolver y absuelvo a los codemandados de todos los pedimentos en su contra.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Dª Melisa solicita por la contingencia de enfermedad profesional el reconocimiento de una incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión de montadora de transformadores eléctricos, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por la codemandada Mutua Mutualia.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula cinco revisiones en el relato de hechos declarados probados.

Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba'.

En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.

A) En relación al hecho probado segundo se pide la adición de los resultados de las pruebas de resonancia magnética y de ecografía de codo derecho practicadas a la demandante en fechas 1 y 20 de abril de 2016 (folios 240 y 241 de los autos), y ello con el objeto de que se recoja la situación que presentaba en el mismo después de que fuera operada el 17.10.2014. Dicha petición no puede prosperar porque, sin que en las posteriores revisiones solicitadas sobre el hecho probado sexto se pida la inclusión de nuevos extremos relativos a la situación del codo derecho, habrá de estarse a lo que en el mismo se dice sobre esa articulación en virtud del posterior informe de valoración médica emitido el 21.12.2016, que es acogido con carácter prioritario por la Juzgadora a quo (FD 4º, apartado a). Volvemos a recordar la doctrina antes referida que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia.

B) Con remisión a los folios 114 y 116 de los autos se pide que al hecho probado cuarto se añada que la demandante permaneció de baja médica desde el 19.9.2017 hasta el 6.10.2017 y desde el 22.3.2018 hasta el 28.3.2018 por dolor en extremidades, lo que no puede acogerse porque, aunque así resulta de la prueba invocada, carece de relevancia de cara a la resolución de la cuestión planteada por la inconcreción de los diagnósticos emitidos.

C) Respecto del hecho probado sexto se pide una primera adición con los resultados derivados de la resonancia magnética de la muñeca izquierda practicada el 14.5.2018. Pues bien, teniendo apoyo en el informe obrante al folio 84 de las actuaciones, que ya ha sido tomado en cuenta por la Juzgadora a quo al efectuar su valoración en el FD 4º b), apartado 3º, resulta innecesaria la incorporación solicitada. Por otra parte, no debemos ignorar que se refiere a lesiones en la muñeca izquierda de aparición/detección (en electromiografía practicada el 2.8.2017, según se hace constar en el antepenúltimo párrafo del hecho probado sexto llamado a revisar) posterior a las resoluciones del INSS de fechas 28.12.2016 y 15.2.2017 (esta última desestimatoria de la reclamación previa) que aquí se impugnan.

Por la primera de las anteriores razones tampoco puede prosperar la adición del resultado de la misma prueba en relación a la muñeca derecha que se quiere incorporar en el mismo ordinal fáctico.

D) Y en relación al hecho probado primero se insta recoja, en base al documento obrante al folio 104 de los autos, que la actora comenzó a trabajar para la empresa Electrotécnica Artetxe Hnos SL el 1.1.1984, lo que se rechaza porque, a pesar de resultar acreditado, resulta irrelevante (como luego veremos).



TERCERO.- En el motivo segundo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.4 o, subsidiariamente, del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) para el reconocimiento de la incapacidad permanente en sus grados de total o parcial. Entenderemos que se refiere al Texto Refundido de la LGSS aprobada por RDLeg 1/1994, que ha sido sustituido por el actual TRLGSS aprobado por RDLeg 8/2015, que regula los grados de incapacidad solicitados en los apartados b ) y a) de su art. 194.1 y en la Disposición Transitoria vigésimo sexta.

Señala que las características del trabajo realizado por la demandante (manual, con continuos esfuerzos físicos y repetitivos con ambas muñecas y brazos), desarrollado desde hace aproximadamente 35 años, han determinado la aparición de sus patologías presentes en sus extremidades superiores, lo que, unido a la que presenta en la rodilla izquierda, que resulta incompatible con la permanencia en pie durante la jornada laboral, determina que no pueda desarrollar su profesión habitual o, cuando menos, que no pueda acometer la mayoría de sus funciones.

El art. 194.1 b) de la LGSS , complementado en la DT 26ª, define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, mientras que la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual viene definida en el art. 194.1 a) del mismo texto legal , con igual complemento, como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

En relación a estos grados de incapacidad diremos que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe.

Volviendo a incidir en que las resoluciones administrativas impugnadas son de fechas 28.12.2016 y 15.2.2017, y que, a pesar de que la contingencia rectora que se postula para los grados de incapacidad solicitados es la de enfermedad profesional, tampoco se invoca -como exige el art. 157 de la LGSS - el epígrafe del cuadro anexo al RD 1299/2006 que les da amparo, del invariado relato fáctico resulta que la demandante, diagnosticada en 2013/2014 de epitrocleitis en el codo derecho (sujeto a tratamiento con importante mejoría) y de 4º dedo en resorte y síndrome de túnel carpiano en mano/muñeca derecha (que requirió intervención el 17.10.2014 para liberación de nervio cubital en el codo, de nervio mediano en carpo y de flexor de 4º dedo, con posterior tratamiento rehabilitador), presentaba con posterioridad movilidad conservada en muñeca, con puño y pinza normales, y en codo, con mínimas molestias en cicatrices, por lo que se le reconocieron por resolución de 26.5.2015 lesiones permanentes no invalidantes baremo 110. Iniciado a instancia de la trabajadora expediente administrativo de incapacidad permanente, que dio lugar a las resoluciones denegatorias que aquí se impugnan, en el informe de valoración médica emitido el 21.12.2016, se observa que la demandante -permaneciendo en ese momento en incapacidad temporal desde el 9.12.2016 por gonalgia con derrame derivada de enfermedad común y pendiente de traumatología- presenta como secundario a enfermedad profesional cicatrices puntuales y dolor en epitróclea con balance articular en la flexoextensión de codo derecho limitada en últimos grados, estando conservados en balance articular y muscular de muñeca derecha.

Con posterioridad, en informe de radiología de 6.2.2017 se diagnostican cambios degenerativos en articulación femoropatelar con condromalacia grado III-incipiente IV, en ecografía de la mano derecha de 26.6.2017 se diagnostica rizartrosis moderada y posible neuroma a la salida de la rama recurrente tenar mediana, y en electromiografía de 2.8.2017 se diagnostica síndrome de túnel carpiano izquierdo de grado moderado, así como en resonancia magnética de 14.5.2018 cambios degenerativos en el fibrocartílago triangular de ambas muñecas (según se recoge en el FD 4º Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.º con claro valor fáctico).

Sentado lo anterior, no concurren elementos que permitan revisar la minuciosa valoración de las distintas patologías que la Juzgadora a quo efectúa en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia.

Por lo que hace a la epitrocleitis en el codo derecho, las limitaciones funcionales se traducen en una pérdida de la flexo extensión en últimos grados; el balance articular del cuarto dedo de la mano derecha y de la muñeca derecha es completo, observándose posteriormente en electromiografía de 5.7.2017 afectación sensitiva moderada, que no funcional; en cuanto a la gonalgia que afecta a la rodilla izquierda y de aparición simultánea a la emisión del informe de valoración médica, con observancia posterior de condromalacia en grado III-incipiente IV, faltan datos de su alcance limitante o sobre su posibilidad de tratamiento, teniendo por otra parte origen común (no profesional); el síndrome de túnel carpiano en muñeca izquierda que fue detectado con posterioridad a las resoluciones impugnadas determinó su intervención quirúrgica en octubre de 2017, desconociéndose la persistencia de alguna limitación funcional; ocurre lo mismo en relación con los cambios degenerativos en el fibrocartílago triangular observado en ambas muñecas observado en prueba de resonancia realizada en mayo de 2018; tampoco se prueba ninguna limitación asociada a la rizartrosis y posible neuroma detectada en ecografía de la mano derecha practicada en junio de 2017.

Pues bien, aunque la actividad profesional desarrollada por la demandante sea de carácter manual y con desempeño en bipedestación, los menoscabos funcionales derivados de las patologías reseñadas a la fecha del hecho causante, a falta de una mayor concreción y sin perjuicio de la evolución que hayan podido tener con posterioridad, impide en estos momentos considerar le impidan ejecutar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, sin que tampoco la merma funcional en relación al rendimiento normal alcance el porcentaje necesario para el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial.

En consecuencia, como no procede el acogimiento de ninguna de las peticiones formuladas, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Melisa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao, dictada el 16 de julio de 2018 en los autos nº 287/2017 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia y Electrotécnica Arteche Hermanos SL, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2176-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2176-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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