Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 235/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1437/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 235/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100020
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2253
Núm. Roj: STSJ AND 2253/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420180002690
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1437/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 5 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 212/2018
Recurrente: Jose Ignacio
Representante: JAVIER AMARO AMAPLIATO
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 235/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 13 de mayo
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Jose Ignacio , dirigido técnicamente por el letrado
don Javier Amaro Ampliato, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido
técnicamente por la letrada Doña Josefa Canoura Cerezo.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 1 de marzo de 2018 don Jose Ignacio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 212-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 5 de abril de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 9 de abril de 2019.
TERCERO: El 13 de mayo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: 1.- D. Jose Ignacio , nacido el NUM000 .1959, con documento nacional de identidad número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y está inscrito en el régimen general, de profesión celador.
2.- El actor en situación de incapacidad temporal desde el 27 de mayo de 2016, por resolución del Director Provincial del INSS de 23 de noviembre de 2017 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a un porcentaje del 55% de su base reguladora de 1.762, 73 euros con efectos económicos desde el 21.11.2017.
3.- El cuadro clínico residual tenido en cuenta por el Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 14.11.2017 fue: 'fractura aplastamiento de T7 con esclerosis del margen anterior del cuerpo vertebral y edema de la mitad posterior'.
4.- Se interpuso reclamación previa y se desestimó por resolución de 16.01.2018.
5.- El actor padece: 'pancreatitis crónica, diabetes mellitus insulino-dependiente e hipoacusia bilateral de predominio izquierdo, fractura aplastamiento de T7 con esclerosis del margen anterior del cuerpo vertebral y edema de la mitad posterior aplastamiento D7 y D11 y D1'.
QUINTO: El 21 de mayo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 1 de julio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente total. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Jose Ignacio alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que las conclusiones del informe pericial emitido a instancia del demandante por el doctor Bruno (folios 57 a 67) y de la Hoja de Evolución y Curso Clínico de Consultas Provisional emitida por el doctor Casimiro entre el 8 de junio y el 30 de noviembre de 2016 (folio 32) aparecen recogidas en la sentencia recurrida por la puesta en relación del hecho probado quinto con las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en el segundo fundamento de derecho de la misma, tal y como, por otra parte se recoge en el propio motivo de suplicación.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones del demandante le limitan para actividades que requieran bipedestación y/o deambulación prolongada, manipulación de cargas y esfuerzos físicos de mediana/gran intensidad, o que conlleven riesgo de traumatismos. Por eso ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celador.
En cualquier caso, ni en el apartado de hechos probados ni en la revisión propuesta del mismo consta que la claudicación en la marcha del demandante se produzca a los trescientos metros, con lo que no existe problema alguno para su desplazamiento a un hipotético centro de trabajo, en el que pudiera llevar a cabo actividades laborales de naturaleza fundamentalmente sedentaria, o aquellas que no conlleven manipulación de cargas y esfuerzos físicos de mediana o gran intensidad, o riesgos de traumatismos, tal y como se afirma en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Ignacio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Málaga, de 13 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento 212-18.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
