Sentencia SOCIAL Nº 235/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 235/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4074/2020 de 18 de Enero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 235/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021100105

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:109

Núm. Roj: STSJ CAT 109:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004282

mm

Recurso de Suplicación: 4074/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 18 de enero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 235/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 30 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 325/2019 y siendo recurridos CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Se DESESTIMA la demanda interpuesta por Ismael contra CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Ismael suscribió con la empresa demandada un contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo el día 25/06/2018, categoría profesional oficial 2ª, y con un salario bruto anual de 24.848Ž01 euros según el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas de la provincia de Barcelona para el año 2019.

Como cláusula especifica figura 'la realización de obra o servicio MUTUA-TERRASSA' (contrato de trabajo, folios 97 a 102, informe vida laboral, folio 93, resolución alta TGSS, folio 103, IDC, folio 104, en cuanto a la categoría declaración testifical de Leandro y Moises).

SEGUNDO-. Pedro, titular de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L y Ismael, firmaron un escrito el 01/10/2018 poniendo de manifiesto que habían acordado la modificación de las obras en las que el trabajador había prestado sus servicios respecto de las inicialmente previstas en el contrato suscrito el 25/06/2018 (comunicación de acuerdo, folio 105).

TERCERO-. La empresa demandada comunicó al actor el día 05/10/2018, por escrito firmado por ambas partes que obra en el folio 117 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, que el 21/10/2018 finalizaba el contrato de trabajo suscrito.

El actor devengó la suma de 1.634Ž35 euros en concepto de finiquito, siendo dado de baja ante la TGSS (documento de finiquito, folio 113, certificado de empresa, folio 114, resolución TGSS, folio 115).

CUARTO-. Ismael suscribió con la empresa demandada un nuevo contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo el día 26/10/2018, categoría profesional oficial 2ª, y con un salario bruto anual de 24.848Ž01 euros según el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas de la provincia de Barcelona para el año 2019.

Como cláusula especifica figura 'la realización de obra o servicio Calle Sant LLuis, nº 17- Cornellá (Barcelona)' (contrato de trabajo, folios 119 a 123, informe vida laboral, folio 93, resolución alta TGSS, folio 124, IDC, folio 125).

QUINTO-. Pedro, titular de la empresa CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L y Ismael, firmaron un escrito el 04/12/2018 poniendo de manifiesto que habían acordado la modificación de las obras en las que el trabajador había prestado sus servicios respecto de las inicialmente previstas en el contrato suscrito el 26/10/2018 (comunicación de acuerdo, folio 126).

SEXTO-. La empresa demandada comunicó al actor el día 05/12/2018, por escrito firmado por ambas partes que obra en el folio 135 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, que el 21/12/2018 finalizaba el contrato de trabajo suscrito.

El actor devengó la suma de 826Ž94 euros en concepto de finiquito, siendo dado de baja ante la TGSS (documento de finiquito, folio 131, certificado de empresa, folio 132, resolución TGSS, folio 133).

SÉPTIMO-. Ismael suscribió con la empresa demandada un nuevo contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo el día 02/01/2019, categoría profesional oficial 2ª, y con un salario bruto anual de 24.848Ž01 euros según el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas de la provincia de Barcelona para el año 2019.

Como cláusula especifica figura 'la realización de obra o servicio CAN ROCA CASTELLDEFELS' (contrato de trabajo, folios 136 a 140, informe vida laboral, folio 93, resolución alta TGSS, folio 141, IDC, folio 142).

OCTAVO-. El 04/03/2019 el actor fue dado de baja ante la TGSS alegando la finalización del contrato temporal.

En concepto de finiquito el actor devengó la suma de 920Ž18 euros (documento de finiquito, folio 147, certificado de empresa, folio 148, resolución TGSS, folio 149).

NOVENO-. Ismael suscribió con la empresa demandada un nuevo contrato de trabajo temporal de obra y servicio a tiempo completo el día 12/03/2019, categoría profesional oficial 2ª, y con un salario bruto anual de 24.848Ž01 euros según el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras públicas de la provincia de Barcelona para el año 2019.

Como cláusula especifica figura 'la realización de obra o servicio obra polideportivo CAN ROCA CASTELLEDEFELS)' (contrato de trabajo, folios 151 a 155, informe vida laboral, folio 93, resolución alta TGSS, folio 156, IDC, folio 157).

DÉCIMO-. El escrito de 20/03/2019 que obra en el folio 164 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, poniendo de manifiesto la finalización del contrato de trabajo el día 30/03/2019 por finalización de las obras del Polideportivo Can Roca de Castelldefels, sólo aparece firmado por la parte demandada.

El actor devengó la suma de 271Ž74 euros en concepto de finiquito, siendo dado de baja ante la TGSS (documento de finiquito, folio 160, certificado de empresa, folio 161, resolución TGSS, folio 162).

UNDÉCIMO-. El día 15/04/2019 el actor envió un telegrama a la empresa demandada, que obra en el folio 95 y cuyo contenido se da por reproducido a efectos expositivos, para que reconsideraran el despido verbal del día 30/03/2019 a la espera de la entrega de carta de despido o reincorporación.

DUODÉCIMO-. Ismael firmó un escrito el 06/05/2019 con el siguiente contenido:

'MANIFIESTA

Que se le ha entregado carta de resolución de contrato en fecha 30 de abril de 2019 y mediante el presente escrito, reconoce los hechos que se manifiestan en la misma.

Que asimismo, reconoce percibir, en este acto, de CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L, la suma de 3000 euros en concepto de indemnización por la extinción del contrato y finiquito.

Con dicho percibo, me considero saldado y finiquitado por toda clase de conceptos derivados de la relación laboral, sin nada más pedir ni reclamar por los conceptos de la relación laboral' (folio 193)

DÉCIMO TERCERO-. Este escrito fue firmado en presencia de Moises, siendo testigo de las negociaciones previas, en las cuales el actor manifestó a Pedro que 'si le daba 4.000 euros le firmaba los papeles', ofreciéndole éste 3.000 euros. Acto seguido ambos acudieron a la entidad bancaria a realizar las gestiones oportunas y firmaron el referido documento (declaración testifical de Moises)

DÉCIMO CUARTO-. El 30/04/2019 la empresa demandada efectuó una transferencia por importe de 3.000 euros al actor en concepto 'difer nómina 2019' (justificante transferencia, folio 192).

DÉCIMO QUINTO-. La parte actora no ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

DÉCIMO SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con resultado de intentado sin efecto, habiéndose presentado la papeleta de conciliación en fecha

30 de abril de 2019 (folio 6).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo y del que se dio traslado a la parte contraria, siendo impugnado por CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el juzgado de lo social desestimó la demanda en la que articulaba acción el demandante, ahora recurrente, que pretendía que se declarase constitutivo de despido improcedente, la extinción unilateral actuada por la empresa demandada, con efectos de 30/03/2019 con el alegato de llegada del término de vigencia pactada al formal contrato de obra suscrito por las partes.

Y desestimó la demanda tras concluir que la acción en que se impugnaba el despido eran inexistente, por haberse agotado en acuerdo transaccional, previo a su ejercicio, otorgando así eficacia extintiva y liberatoria al finiquito suscrito por trabajador y demandada que figura unido a autos al folio 193 de las actuaciones y que transcribe en su literalidad el hecho probado duodécimo.

A meros efectos prejudiciales fija como salario y antigüedad parámetros los de 24.848,01 euros anuales y 12/03/2019 y luego dialécticos para garantizar los totales efectos que pudieran resultar de la consideración en suplicación de que la acción si existía y pervivía, concluye que no se acredita fraudulencia en la contratación ni que la relación que vinculó a las partes fuese indefinida cuando se extingue por la demandada en el alegato de llegada del término de vigencia pactada al contrato temporal por obra determinada suscrito por las partes.

Contra la anterior resolución se alzan en suplicación el trabajador articulando su recurso postulando la nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, en motivos de censura fáctica y jurídica.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO.- A través de motivo que se dice articulado al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, se denuncia la infracción de lo establecido en el artículo 218.1 de la LEC, al entender que la sentencia delimita y valora de forma indebida e insuficiente el material probatorio y no hace descripción de la circunstancia coyuntural concurrente que, de figurar en el relato probatorio en su real dimensión, informaría que la conclusión a la que llega la magistrada es indebida e infundada.

Planteada en estos términos la cuestión en realidad solo puede encontrar fundamento en el examen de la labor de exégesis que de la prueba realiza la magistrada y en el potencial descubrimiento de que esta valoración fue arbitraria e infundada, por omisión o por aportación erudita y es en estos términos que se estudiará por la Sala.

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988y 6 de junio de 1.990).

3º) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el art. 238.3 de la LOPJ, para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material, requisito que en modo alguno se cumple en este caso.

Se dice que la juzgadora incurrió en incongruencia cuando sienta conclusión y verdad jurídica que no encuentra fundamento en la prueba practicada lo que le ha causado efectiva indefensión, en cuanto el fundamento de la solución que se da al conflicto lo es con el genérico argumento de que no se acredita la circunstancia objetiva.

No obstante ningún reproche del tenor denunciado merece la sentencia que expone, con suficiencia, el relato fáctico en que se fundamenta la decisión y también el silogismo que lleva a este.

Las cuestiones planteadas, que no puede olvidarse se extienden a si concurre, o no, pacto legal liberatorio que potencialmente determine la extinción por mutuo acuerdo de las partes obtuvo cumplida respuesta expresa con audiencia y posibilidad de oposición y practica de prueba contraventora por parte del recurrente con lo que no se ha producido la incongruencia que se pretende y el motivo no puede prosperar.

Siempre estará en la posibilidad de la parte completar el relato factico, como efectivamente hace, a través de la censura que fundamenta en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y no se ha cercenado el derecho a la defensa, no se ha omitido practicar prueba relevante, no se ha causado indefensión y no se ha llegado a conclusión inasumible en recta aplicación de racional silogismo y, por tanto, procede la íntegra desestimación del motivo.

La magistrada a través de la sentencia recurrida recoge los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Obteniendo respuesta la cuestión planteada no se ha producido el vicio de nulidad que se ha denunciado y ello sin perjuicio de que si la solución no es la considera adecuada a derecho la recurrente pueda rebatirla, como hace, a través del cauce adecuado que ha de ser el previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS.

TERCERO.- Como se ha adelantado, se articula el siguiente motivo del recurso con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y se pretende censura del relato fáctico.

Para que la revisión fáctica pueda prosperar es necesario: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010).

Así, en primer lugar, se insta la supresión del hecho probado duodécimo, o subsidiariamente, que donde se dice ' Ismael firmó un escrito el 06/05/2019 con el siguiente contenido: (...)', se pueda leer: 'La empresa aportó documento de 06/05/2019 con el siguiente tenor: (...)'.

La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados 'elementos de convicción' conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, la recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la 'ratio decidendi' que determina aquélla.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que, como el que nos ocupa, vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE, puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, por ejemplo, por incompetencia de jurisdicción, o por insuficiencia de los hechos declarados probados.

En adelanto ha de decirse que no puede prosperar ninguno de los motivos de revisión fáctica, ni principal ni subsidiaria, porque no se completan los requisitos que así lo permitirían.

El relato propuesto es inasumible no sólo porque carezca de sustrato probatorio hábil al fin pretendido, sino porque no puede reevaluar la prueba el recurrente por encima de quién tiene aquella superior y objetiva facultad, para valorar la prueba practicada y, aplicando el silogismo y reglas sobre la carga de la prueba determinar el sustrato de hechos en el que ha de resolverse el conflicto, que no es otro que la magistrada sentenciadora.

TERCERO.- Como siguiente motivo del recurso, esta vez al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, que sistemáticamente se desarrolla primero y al que deberá darse inicial respuesta porque su desestimación impedirá el estudio del resto de los motivos de censura jurídica que se refieren al fondo de la litis, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 3.5 del ET y 1281 a 1285, 1288 y 1289 del Código Civil.

En definitiva niegan la eficacia liberatoria del finiquito firmado por el mismo y que se produjese libre transacción de la acción para impugnar el que dice despido improcedente. Con ello afirman vigente la acción cuando se despliegan en el presente procedimiento.

Y esta es cuestión que por su carácter previo al del estudio de la potencial calificación jurídica del acto extintivo, como ya hemos dicho, obtendrá pronunciamiento previo.

Opone el trabajador recurrente que objetivamente y en el marco y coyuntura material y temporal en que se suscribió, aceptando siquiera a efectos dialécticos que sí lo suscribió en los términos expuestos en el hecho probado décimosegundo, pueda darse valor transaccional de desistimiento de la acción de impugnación que se ejercita en el procedimiento a la voluntad que se recoge el citado documento.

Y no que produjese vicio del consentimiento.

Con ello el éxito de la denuncia sólo puede derivar de la consideración de que en los documentos suscrito no se expresa voluntad consciente del trabajador de renuncia futura al ejercicio de la acción impugnatoria de la, en inicio, extinción unilateral del contrato por fin de contrato temporal actuada por la empleadora codemandada.

Y para resolver esta cuestión, partiendo del tenor del acuerdo que relata el cuerpo fáctico de la sentencia, ha de acudirse a la doctrina genérica y específica que en esta materia ha elaborado continua y generosa labor de recensión de la jurisprudencia casacional.

Como hemos dicho en nuestra sentencia de 21/02/2014: 'Al respecto, estimamos de interés recordar que, consagrando el artículo 1255 del Código Civil el principio de autonomía privada, resulta integrante de la del trabajador la facultad de desligarse de la contratación laboral. Tal libertad contractual puede amparar, conforme a reiterada doctrina y Jurisprudencia, la facultad de solicitar su cese o aceptar la oferta propuesta por el empresario, sin que tal actuación sea contraria al principio de irrenunciabilidad de derechos previsto en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores. Para ello, la doctrina unificada del Tribunal Supremo ha exigido que la manifestación de voluntad extintiva reúna los requisitos del artículo 1261 del Código Civil ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005), pudiendo perder el finiquito su eficacia liberatoria en supuestos de defectos esenciales en la declaración de voluntad o por falta de objeto cierto materia del contrato o por ser contrario a norma imperativa, orden público, o causar perjuicio a terceros. Tradicionalmente, los Tribunales venían reconociendo al finiquito tanto una eficacia extintiva del vínculo contractual, como liquidatoria respecto de las deudas de que resultase acreedor el trabajador ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de abril de 1.986), habiéndose matizado por la doctrina unificada con posterioridad que el valor liberatorio pleno, comprensivo de la totalidad de obligaciones derivadas de la relación laboral, únicamente se producirá cuando de sus términos se deduzca con evidente claridad que tal fue la voluntad firme e inequívoca de las partes ( sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1.991 y 31 de marzo de 1.992), sin que pueda entenderse que la mera firma del finiquito suponga automáticamente conformidad con la extinción de la relación laboral ( sentencia del Alto Tribunal de 24 de junio de 1.998).

De este modo, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2012, invocada en el recurso, recopilando los criterios generales adoptados por la Sala Cuarta del Alto Tribunal entorno al valor liberatorio del finiquito, resumidos por la sentencia de 26 de junio de 2.007, con cita de otras anteriores, y que, a su vez, han sido posteriormente seguidas por la de 11 de noviembre de 2.010 y de 28 de noviembre de 2.011, ha establecido que:

'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( sentencia de 24-6-98, rec. 3464/97). No está sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. De 28-2-00 (rec. 4977/98) de la Sala General y 24-6-98 (rec. 3564/97), entre otras).

b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) y 28-2-00, ya citada).

c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET-; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00). Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. De 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00).

d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03, 28-2-00 y 24-6- 98 y 30-9-92 (rec. 516/92, entre otras).

e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la fórmula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1809 del Código Civil en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL (s de 28-4-04, rec. 4247/02).

2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. De 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90, y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º (s. de 28-2-00).

3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1815.1 del C.Civil. De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. De 30-9-92, 26-4-98, y 26-11-01)'.

Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2.013 (rec. 849/2013) ha aludido a las matizaciones introducidas por la última Jurisprudencia, y, concretamente, por la sentencia de 27 de marzo de 2.013 (rec. 1325/2012), que, sin perjuicio de aludir a la doctrina que antecede, ha destacado que 'la Sala no ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos: causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93, 15-2-00 -rec. 2554/99- 15-11-00 -rec. 663/00- 18-2-09 -rec. 3256/07); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito ( STS 18-9-01, -rec. 4007/00); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07- 28-2- 00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02- 11- 11-03 -rec. 3842/02- y 19-2- 07 -rec. 804/04-); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 rec. 2520/99); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08) ' y que, por el contrario, 'Se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los supuestos siguientes: en cuanto a la extinción de la relación laboral ( STS 26-7-07 -rec. 3314/07-, 26-2-08 -rec. 1607/07- y 18-11-04 rec. 6438/03-); en el supuesto de contrato temporal por acumulación de tareas sin especificar cuáles eran éstas ( STS 10-11-09 -rec. 475/09); en el supuesto de contrato fraudulento ( STS 7-11-04 - rec. 320/04-, 26-11-01 -rec. 4625/00- y 22-11-04 -rec. 642/04-)'.

Asimismo, recuerda la sentencia anteriormente aludida, de 4 de diciembre de 2.013, que: 'continúa la referida STS/IV 27-marzo- 2013 analizando la jurisprudencia de esta Sala, señalando que con ' Respecto a la renuncia de derechos la reciente jurisprudencia de la Sala, STS 21-07-2009, rec. 1067/08, con cita de las STS de Sala General 28-02-2000, rec. 4977/98 y 28-04- 2004, rec. 4247/02 , ha señalado que una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por convenio colectivo y otra la renuncia o indisponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza, entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias derivadas. Una limitación, al efecto, violaría el derecho concedido por el art. 49.1 a) y d) ET a extinguir voluntariamente su contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el art. 1256 CC que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. En el mismo sentido las STS 23-06-1986 , 23-03-1987 , 26-02-1988, y 9-04-1990 ', que ' La prohibición de renuncia de derechos no impide acuerdos transaccionales que pongan fin a los conflictos laborales, tal como han señalado las STS 24-06-1998, rec. 3464/1997; 28-02-00, rec. 4977/1998; 11-11-03, rec. 3842/02; 18-11-04, rec. 6438/03 y 27-04-06, rec. 50/05', precisando que 'La STS 28-04-04, rec. 4247/02, ha señalado que 'el correcto entendimiento de la prohibición que establecen los preceptos citados del ET y de la LGSS exige tener en cuenta los límites que derivan de la recepción en el ámbito laboral de la transacción como medio de poner fin a las controversias laborales ( art. 1809 CC en relación con los arts. 63, 67 y 84 LPL). Los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de la transacción y, aún en ese marco, han de establecerse las necesarias cautelas, como muestra el art. 84.1 LPL, a tenor del cual 'si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, no aprobará el acuerdo' y concluyendo sobre este extremo que 'Desde esta perspectiva parece claro que el finiquito puede cumplir esa función transaccional, aunque quede al margen, como en el presente caso, de los cauces institucionales de conciliación. Pero para que la disposición sea válida será necesario que el acuerdo se produzca para evitar o poner fin a una controversia ( art. 1809 Cc), en la que el derecho en cuestión aparezca como problemático. Por otra parte el objeto de la transacción debe estar suficientemente precisado, como exige el art. 1815 Cc, sin que puedan aceptarse declaraciones genéricas de renuncia que comprendan derechos que no tienen relación con el objeto de la controversia ( art. 1815.2 Cc ) '.

( ...) Por último, la citada STS/IV 27-marzo-2013 afirma con 'Respecto al control judicial del documento hay que señalar que la Sala ha mantenido que los finiquitos, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio -deducible en principio de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- vienen sometidos como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o, en su caso, transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( art. 1261 Cc) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros, ( STS 28- 02-00, rec. 4977/98; 24-07-00, rec. 2520/99; 11-06-08, rec. 1954/07 y 21-07-09 , rec. 1067/08 )']'.

La aplicación de la anterior doctrina al objeto del recurso conduce a desestimar el motivo y a concluir en igual sentido que la magistrada sentenciador y la demandada de afirmar eficacia liberatoria al finiquito suscritos entre las partes, dados los términos del mismo y la coyuntura en que se suscribe. Después de comunicada la extinción, en marco de negociación sobre el quantum compensatorio, que finalmente se fija por acuerdo de las partes y abona al trabajador mediante transferencia bancaria, mejorando así el estatus jurídico que le correspondería de ser la extinción valida por llegada del término de vigencia pactado al contrato suscrito por las partes.

Desde luego la renuncia a la acción, que se materializa con la firma del finiquito, no lo es para poner fin al conflicto judicializado pero si tiene fundamento en la evitación del que pueda plantearse una vez que la empresa ha procedido a la extinción unilateral del contrato.

Si a ello añadimos que la Sala ha conocido porque así se manifiesta por el la magistrada sentenciadora que no se ha acreditado fraudulencia en la contratación, puede interpretarse que el documento, cuando se suscribe, exterioriza voluntad liquidatoria de las partes y de poner fin de forma firme y definitiva a la relación jurídica que les vinculó.

Las partes expresan su voluntad de dar por finalizada la relación laboral, aceptando convalidar la extinción y comunicación de despido efectuada al trabajador; transaccionando las totales consecuencias derivadas de la extinción contractual.

En el finiquito se recoge el montante de la indemnización correspondiente al despido que percibirá el trabajador con lo que se expresa la voluntad de 'convalidar' la previa extinción. Hay voluntad transaccional y de esta se impone la eficacia extintiva y liberatoria del finiquito.

Procede, por ello, desestimar la infracción jurídica denunciada, afirmando eficacia extintiva y liberatoria del finiquito e inexistencia de la acción por despido que se articula en el procedimiento. Confirmando, con ello, la sentencia de instancia y dejando imprejuzgados el resto de motivos del recurso, relativos a la existencia o inexistencia de despido improcedente por fraudulencia en la contratación, que, por lo concluido, pierden actualidad e interés.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por don Ismael, frente a la sentencia de 30 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell en los autos seguidos al nº 325/2019, a instancia del recurrente, contra CONSTRUCCIONES INTEGRAL IKA 2007, S.L. y el FONDO DE GARANTI SALARIAL, debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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