Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2352/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1767/2017 de 24 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2352/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017102340
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:3179
Núm. Roj: STSJ AS 3179/2017
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02352/2017
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2016 0004186
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001767 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000680 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Severino
ABOGADO/A: IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 2352/17
En OVIEDO, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL,
formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1767/2017, formalizado por el Letrado D. IGNACIO IZQUIERDO
VAZQUEZ, en nombre y representación de Severino , contra la sentencia número 292/2017 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 680/2016, seguidos a instancia de
Severino frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Severino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 292/2017, de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- El trabajador nacido el NUM000 de 1955, afiliado a la Seguridad Social con el NUM001 , tiene como profesión habitual la de Chapista de automóviles en el régimen especial de trabajadores autónomos, manteniendo el negocio abierto. Desde el 1 de junio de 2015 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.
2º- Solicitó la valoración de su estado que inició el expediente en el que se dictó resolución el 18 de julio de 2016 desestimatoria, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 30 de agosto; interpuso la demanda el 19 de octubre.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta trastorno mixto ansioso depresivo, a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2009. La exploración mostró buen aseo y vestido, bronceado en las zonas expuestas, bien orientado en las tres esferas, abordable, tranquilo y colaborador, mantiene la conexión visual, mímica y motórica adecuadas, buena comunicación gestual, afecto normal, lenguaje fluido y espontáneo, bien organizado, en tono conversacional normal con ritmo adecuado, sin alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, memoria, atención y concentración sin alteraciones significativas.
5º- La base reguladora mensual es de 1506,40€.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Severino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOERERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severino formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de junio de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de setiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de chapista autónomo articula su representación letradaun primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la modificación del ordinal cuarto de los hechos probados con apoyo en los informes emitidos por el centro de salud mental que obran a los f. 82, 83, 93 y 94.
Al respecto hay que decir que esta Sala tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la LJS, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que la recurrente alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, «a priori», de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio por lo que en definitiva ha de respetarse el criterio del juez de instancia al describir las dolencias y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
En todo caso cabe añadir que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en ambos casos se habla de un trastorno mixto ansioso depresivo, por lo que en definitiva no cabe apreciar que la juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia y por ello en definitiva ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 194-1 c) de la LGSS en relación con el art. 11-1 c) y 12- 3 de la Om de 15-4-69 por estimar, en esencia, que la situación actual del actor es compatible con la depresión mayor, que está incapacitado de manera permanente para la realización de cualquier profesión u oficio, y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapaz permanente absoluta.
Consta en los hechos probados que el actor presenta un trastorno mixto ansioso depresivo a tratamiento en SM desde 2009, y en la exploración que figura en el informe medico de síntesis (f.56) que la sentencia asume consta: buen aseo y vestido, bronceado en las zonas expuestas, bien orientado en las tres esferas, abordable, tranquilo y colaborador, mantiene la conexión visual, mímica y motorica adecuadas, buena comunicación gestual, afecto normal, lenguaje fluido y espontáneo, bien organizado, en tono conversacional normal con ritmo adecuado, sin alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, memoria atención y concentración sin alteraciones significativas y en las conclusiones que esta a tratamiento con antidepresivos a dosis mínimas junto con estabilizador del animo en dosis de mantenimiento y antipsicótico a dosis mínimas, con buena tolerancia al tratamiento sin secundarismos ni descompensaciones.
De lo expuesto se deduce que el trastorno depresivo no es grave sino crónico que no es sinónimo de gravedad, que sus características no son las de una depresión mayor, y que tampoco se aprecia sintomatología psicótico ni ideación autolítica estructurada; pues como más arriba se ha dicho, en la exploración practicada al paciente no se objetivaban, alteraciones en el curso y contenido del pensamiento o en la esfera sensoperceptiva, por ultimo tampoco se documentaban atenciones hospitalarias pues se dice (f. 56) que nunca ha habido ingresos. En resumen, aun cuando el paciente presenta una respuesta mediocre a los distintos tratamientos psicofarmacológicos pautados, no puede calificarse como incapacitado absoluto, pues aunque ciertamente se trata de una discapacidad que precisa medicación antidepresiva y ansiolítica combinada de forma continuada para atender dicha patología, aunque con dosis mínimas, se considera que carece de entidad y desarrollo agravatorio suficiente para impedir al trabajador demandante el desempeño de todo tipo de profesión y oficio pues no se hallan comprometidas las funciones intelectuales superiores y tampoco se aprecia deterioro de la personalidad, y siendo ello así, no cabe sino concluir que el estado clínico del demandante no resulta incardinable en la incapacidad absoluta como se pretende en la demanda.
TERCERO.- En el segundo motivo de censura jurídica se denuncia la infracción del art. 194-4 de LGSS alegando en síntesis que el cuadro clínico de referencia le impide llevar a cabo su profesión habitual de chapista al estar sometido a horarios y no tener la necesaria concentración y la correcta atención a sus funciones, que exige grandes dosis de constancia y de organización, de responsabilidad, de atención continua y trato con terceros, motivo que debe correr igual suerte desestimatoria toda vez que por más que el trastorno ansioso depresivo pueda resultar incompatible con el desempeño de aquellas profesiones que exijan concentración, altas dosis de equilibrio psíquico o gran tensión emocional, requerimientos que no están presentes en su profesión de chapista tal como lo ha declarado este sala en reciente sentencia de 10 de mayo de 2016 (RSU 714/16 ) que analizaba una pretensión invalidante del actor que fue desestimada, examinando en aquella ocasión un cuadro clínico consistente en trastorno ansioso-depresivo, a tratamiento en el centro de salud mental desde el año 2009, con escasa respuesta al tratamiento; sigue revisiones mensuales.
La exploración mostró un aspecto correcto, sin signos de sedación, discurso espontáneo, con buen tono y coherente, relata oscilaciones anímicas, apatía y anhedonia, facies depresiva moderada, doctrina que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no hay datos nuevos que aconsejen un cambio en la misma por lo que en definitiva procede la desestimación del recurso formulado.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Severino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
