Sentencia SOCIAL Nº 2353/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2353/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1596/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2353/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102396

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:9436

Núm. Roj: STSJ AND 9436/2019


Encabezamiento


Recurso nº 1596/2019-B Sent. Núm. 2353/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Presidenta de la Sala.
ILMO. SR. D. EMILIO PALOMO BALDA
ILMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 3 de octubre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2353/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Julia contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3
de los de Córdoba, autos nº 379/17; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Julia contra Cocedero de Mariscos Cordobés, Mutua Intercomarcal e INSS, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de septiembre de 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: 'I.- Julia , nacido NUM000 de 1963, con NASS NUM001 , ha prestado servicios como cocinera, estando incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, y al tanto de sus obligaciones de alta y cotización. En fecha 5 de julio de 2015 sufrió accidente de trabajo (dolor región torácica columna vertebral) cuando prestaba servicios para la empresa empleadora. La contingencia estaba cubierta con la Mutua INTERCOMARCAL, con base reguladora mensual.

II.- A consecuencia de lo anterior inició proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo cursando alta el 24 de noviembre de 2016 con propuesta de inicio de expediente de incapacidad permanente (f. 54 del expediente administrativo).

III.- Incoado el correspondiente expediente por el INSS y tras su tramitación, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 24 de noviembre de 2016 en el que, fijó el siguiente cuadro clínico residual: 'síndrome de Südeck del miembro superior derecho post intervención quirúrgica y epicondilitis bilateral; antecedentes de trauma en costado, brazo y mano derecha. Otros: hombro derecho con artrosis acromioclavicular, capsulitis y tenosinovitis bíceps.' Como limitaciones orgánicas y funcionales describió: 'derivado de contingencia profesional, se proponen el caso: limitación del codo derecho en menos del 50% y en la muñeca izquierda limitación de menos del 50% de movilidad. Cicatrices' (f. 19 del expediente administrativo). A tenor de lo anterior el INSS emitió resolución de 30 de noviembre de 2016 reconociendo un baremo 110, cicatrice no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso. En un importe de 1.065 € (f. 69).

IV.- La actora, diestra, presenta limitación en la movilidad de codo y muñeca derecha en menos de un 50%, con imposibilidad de esfuerzos físicos importantes en periodos de reagudización de la clínica.

V.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado por la demandada Mutua Intercomarcal.

Fundamentos


PRIMERO.- I.- La actora del presente proceso, nacida en 1.963, diestra, venía prestando servicios en un establecimiento de hostelería en calidad de cocinera. El día 5 de julio de 2015 mientras llevaba a cabo su actividad laboral sufrió un tirón en el costado, brazo y mano derechos, siendo diagnosticada de síndrome del túnel carpiano derecho, del que fue intervenida quirúrgicamente, residuando dolor en la mano, la muñeca, el codo y el hombro derechos por el que recibió tratamiento, permaneciendo en situación de incapacidad temporal hasta el 24 de noviembre de 2016 fecha en que causó alta con propuesta de incapacidad permanente.

Tramitado el preceptivo expediente, el mismo finalizó con resolución datada el 30 de ese mismo mes, a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró que las secuelas que padecía eran constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al epígrafe 110 del baremo.

Disconforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, la asegurada formuló la demanda que ha dado origen a estas actuaciones en reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo con los efectos económicos inherentes.

II.- El 11 de septiembre de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Córdoba al que correspondió conocer del asunto dictó sentencia desestimatoria al considerar que el cuadro residual descrito en el informe de valoración médica del EVI de 7 de noviembre de 2016, consistente en una limitación de la movilidad de la muñeca y del codo derecho inferior al 50 por 100 - descripción que consideró ajustada a la realidad -, no inhabilitaba a la actora para desarrollar las tareas fundamentales de su oficio y menos aún para desempeñar cualquier tipo de trabajo, no considerando acreditada la superior limitación de la movilidad afirmada por el perito que depuso a su instancia y tampoco la existencia de dolor o de pérdida de fuerza.



SEGUNDO.- Contra el pronunciamiento adverso a sus intereses se alza ahora en suplicación, por medio de su representación letrada, aduciendo dos motivos de impugnación, de los que el inicial, con amparo en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende que se complete la redacción de los ordinales tercero y cuarto de la declaración de hechos probados de la sentencia cuestionada en los términos que siguen: I.- Añadir que la demandante aqueja 'síndrome de Sudeck de miembro superior derecho post intervención quirúrgica del síndrome del túnel carpiano, epicondilitis bilateral, hombro derecho con artrosis acromioclavicular, capsulitis y tenosinovitis del biceps'.

La propuesta no merece favorable acogida pues lo que refleja la perito de la actora en el informe que la sustenta son los antecedentes clínicos y los sucesivos diagnósticos emitidos a lo largo del proceso de curación de las dolencias, que carecen de relevancia a efectos de evaluar la capacidad laboral de la demandante en la fecha del hecho causante de la prestación reclamada, para lo que hay que atender a las limitaciones funcionales objetivadas en ese momento una vez finalizado el período de sanación.

II.- Agregar que el cuadro referenciado 'provoca la actual situación incapacitante y definitiva por pérdida de la funcionalidad del miembro superior derecho al no existir capacidad de respuesta a los requerimientos de fuerza, resistencia y estabilidad de la extremidad superior propios de su tarea mantenidos de forma prolongada y frecuencia alta a lo largo de la jornada laboral, siendo esta situación incompatible con el desempeño de las funciones básicas de su actividad laboral'.

Esta petición tampoco prospera, no sólo porque la relación de probanzas no puede contener apreciaciones conclusivas predeterminantes del fallo, como la que figura en el informe pericial invocado por la recurrente, sino porque el juzgador ya ha ponderado ese medio de prueba y le ha negado eficacia probatoria para desvirtuar el contenido del informe médico de síntesis, con el que según afirma coincide sustancialmente el emitido por el facultativo de la entidad colaboradora.

III.- Dejar constancia de que la trabajadora 'presenta limitación de la movilidad de codo y muñeca derecha, pérdida de resistencia, fuerza y estabilidad con imposibilidad de esfuerzos físicos que causa auténtica claudicación para el desempeño de su actividad laboral'.

Tal adición no puede ser admitida puesto que: a) la limitación de la movilidad del codo y de la muñeca derecha ya se recogen en el ordinal cuestionado, al igual que su grado; b) la pérdida de resistencia, fuerza y estabilidad, además de formularse en términos absolutamente genéricos, no se corresponden con la exploración realizada por el médico inspector del INSS el día 4 de noviembre de 2016; c) la imposibilidad de realizar esfuerzos físicos y la 'claudicación' para el ejercicio de su oficio no son circunstancias de hecho sino juicios de valor impropios de figurar en el apartado histórico de la sentencia.

IV.- Consignar que 'a pesar de haber realizado tratamiento rehabilitador no existen evidencias de mejoría, presentando, en cambio, un cuadro degenerativo de las lesiones padecidas, de carácter permanente, que anulan su capacidad laboral'.

Similares razones a las que justificaron el rechazo de la última apostilla postulada en el apartado precedente subyacen en la decisión de rechazar la presente.

V.- A las precedentes consideraciones debe sumarse la de que la apreciación de los medios de prueba en toda su amplitud le corresponde en exclusiva al órgano de instancia en ejercicio de la facultad que le reconoce el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que el cauce al que se acoge la recurrente no constituye una vía abierta de impugnación de la valoración judicial del conjunto de la prueba practicada, sino un medio limitado de modificación de los hechos declarados probados que requiere, como requisito indispensable, que la rectificación que se inste encuentre sustento en documentos o pericias obrantes en autos que tengan la fuerza demostrativa suficiente para acreditar, por sí mismos, el error cometido por el juzgador, siempre que no exista ninguna otra prueba que la contradiga pues si así ocurriera y siendo al órgano 'a quo' a quien corresponde optar por la que le merezca mayor credibilidad, su elección debe prevalecer sobre la particular de la parte recurrente a favor de unos determinados instrumentos probatorios en su consideración aislada, sin que esta Sala esté habilitada para realizar una revisión general de la valoración realizada por aquél.

En el supuesto de autos, a la hora de establecer las limitaciones que presenta la demandante el juzgador se ha inclinado por el informe del inspector del INSS tomado en consideración por el EVI, decisión que no resulta contraria a las reglas de la sana crítica a las que aluden los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta su carácter público, especializado y más reciente en el tiempo, frente al que no puede prevalecer el informe pericial de parte ni los restantes informes médicos citados en el desarrollo del motivo extendidos tiempo antes del hecho causante. Tal decisión tampoco queda invalidada por el hecho de que dos meses y medio después la asegurada fuese atendida por un facultativo del Servicio Andaluz de Salud de un cuadro de dolor en el cuello y en el hombro derecho que no consta guarde relación con el percance laboral ni puede considerarse previsiblemente definitivo, o haya sufrido un trastorno depresivo necesitado de tratamiento.



TERCERO.- I.- El rechazo del motivo inicial determina que a la hora de resolver el segundo motivo de impugnación de la sentencia, en el que el Letrado de la demandante, con la cobertura que ofrece el párrafo c) del mismo precepto adjetivo que soporta el anterior, denuncia la infracción de los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social y de la doctrina de esta Sala que cita, hayamos de partir de la descripción que de la situación funcional de su representada figura en el hecho probado tercero de la resolución judicial de la que discrepa.

Conforme a ese relato las únicas lesiones permanentes que padece la actora consisten en una limitación de la movilidad del codo y de la muñeca derecha inferior al 50 por 100, sin que se haya acreditado sufra dolor residual o pérdida de fuerza.

Pues bien, a la vista de ese cuadro habrá que convenir con el juzgador en que no existe ningún impedimento objetivo para que la actora pueda desarrollar, con el rendimiento exigible y sin riesgo para su integridad física, las tareas fundamentales de su oficio de cocinera aunque el mismo exija el uso constante de la extremidad afectada, que es la rectora, y la manipulación de cargas pues lo decisivo en este caso es que la única secuela que ha quedado probada es una pequeña limitación de la movilidad de las referidas articulaciones que no conlleva una afectación significativa de la funcionalidad del miembro superior derecho. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a la demandante de acceder a la situación de incapacidad temporal en el supuesto de que se produzcan episodios de dolor en las citadas zonas que no consta haya sufrido en los nueve meses que median entre el acuerdo administrativo cuestionado en el proceso y la fecha del juicio.

Por consiguiente, la calificación judicial de su estado como no constitutivo de incapacidad permanente absoluta o total resulta ajustada a derecho.

II.- Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo de censura jurídica y con él la del recurso, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al gozar la asegurada del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Julia contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Córdoba en los autos nº 379/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la misma, Mutua Intercomarcal y Cocedero de Mariscos Cordobeses, S.L. sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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