Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 236/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 174/2019 de 17 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 236/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100651
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1724
Núm. Roj: STSJ AR 1724/2019
Encabezamiento
000236/2019
Rollo número 174/2019
Sentencia número 236/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA-ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de abril de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen
y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 174 de 2019 (Autos núm. 323/2018), interpuesto por la parte demandante D.
Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 21 de enero de 2019; siendo
demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celso , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 21 de enero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda dirigida por D. Celso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- D. Celso , nacido el NUM000 /1953, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 .
SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente, tras baja de IT de 28/06/2012 por enfermedad común, cuando prestaba servicios laborales como conductor de hormigonera, fue emitido dictamen propuesta del EVI de fecha 11/12/2013, dictándose por el D.P. del INSS resolución de 16/12/2013 en la que se reconocía una pensión de IPT para la profesión habitual de conductor de hormigonera, con una base reguladora de 1.389,43 euros, porcentaje de la pensión del 75% y fecha de efectos económicos de 11/12/13.
El dictamen del EVI de 11/12/2013 determinó como cuadro clínico residual: 'Síndrome coronario agudo'. Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Scasest. Litiasis urinaria. Diabetes mellitus. Talasemia. Cansancio intenso. Coxartrosis bilateral. Espondilosis lumbar con pinzamiento L5-S1. Cervicalgia intensa. Discopatía degenerativa C2-C3 y C3-C4. EMG: Neuropatía del nervio femoro cutáneo derecho. Coxalgia. Limitación de movilidad de caderas. Rotura focal en espesor total supraespinoso dcho'.
Interpuesta demanda ante este Juzgado en solicitud de reconocimiento de IPA, fue desestimada por Sentencia nº 96/15 de 10/04/2015, confirmada por Sentencia del TSJ Aragón de fecha 22/06/2015.
TERCERO.- El actor fue intervenido de dedos en resorte. El informe del médico de cabecera de noviembre de 2017 indica que se encuentra ' pendiente de valoración en CCEE de Traumatología por STC de mano dcha. Presenta 3º y 5º dedos de mano dcha en resorte con empeoramiento progresivo e importante limitación funcional. Pendiente de visita en CCEE de Traumatología para valorar intervención. El paciente presenta también discopatía degenerativa C2-C3 y C3-C4, cambios degenerativos en interapofisarios lumbares, neuropatía del femorocutáneo derecho según EMG realizado en octubre de 2013 y coxartrosis biliateral.' En junio de 2017 se realizó ecografía de muñeca derecha que objetivó: ' En línea media de la superficie anterior de la muñeca derecha, coincidiendo con cicatriz quirúrgica se objetiva imagen ovalada hipoecogénica, de bordes lobulados, sin sombra acústica posterior, de 11 x 6 mm en el espesor del celular subcutáneo, que podría estar en relación con un granuloma y/o fibroma condicionado impronta del retináculo flexor, en menor grado tendones del flexor común de los dedos, los cuales muestran discreto engrosamiento difuso e hiperemia locorregional en Doppler color en probable relación con tenosinovitis reactiva en vías de resolución, sin signos de desestructuración y/o discontinuidad. Cambios edematosos con líquido laminar en la vaina tendinosa del flexor cubital del carpo compatible con tenosinovitis, a correlacionar con la clínica y eventualmente RM de muñeca derecha control evolutivo según criterio del facultativo'.
CUARTO.- Con fecha 21/11/2017 el actor solicitó revisión de grado de su IP. Incoado expediente, se emitió Dictamen del EVI el 20/12/17, que objetivó como limitaciones orgánicas y funcionales actuales: 'Degeneración disco intervertebral cervical. Discopatía degenerativa C2-C3y C3-C4. Dedos 3º y 5º de la mano derecha en resorte. Coxartrosis bilateral. Scaset en 2012. Diabetes mellitus. Talasemia minor. Coxartrosis bilateral.
Espondilosis lumbar con pinzamiento L5-S1. Cervicobraquialgia. Discopatía degenerativa C2-C3 y C3-C4.
Coxalgia. Síndrome del túnel carpiano derecho. Dedos 3º y 5º de la mano derecha en resorte con importante limitación funcional.' Con fecha 24/01/18 se emitió resolución del INSS por la que se acordaba mantener el grado de IPT para la profesión de conductor de hormigonera y no reconocerle grado alguno de IP para la profesión habitual de operario de lavandería. Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26/03/18, previo dictamen del EVI de fecha 14/03/18.
QUINTO.- En marzo de 2018 se sometió a un Test de Esfuerzo realizado en la Unidad de Cardiología de la Policlínica Altoaragón, en el que se concluyó que el actor presenta: ' 1.- aptitud cardiorrespiratoria desarrolla una baja carga del ejercicio sin alteraciones, demostrando una : mala capacidad funcional. 200 wats-4 mets; 2.- predicción de cardiopatía isquémica: la prueba se considera negativa tanto clínica como eletrocardiograficamente, para la presencia de alteraciones de la perfusión miocárdica; 3.- alteraciones del ritmo cardiaco: ausencia tanto de bradiarritmias como de taquiarritmias supraventriculares y ventriculares tanto durante el ejercicio como en el periodo de recuperación posterior; 4.- presión arterial: Normal elevación de TA ante el ejercicio...'
SEXTO.- La base reguladora mensual de IPA derivada de enfermedad común asciende a 1.389,43 euros, con un porcentaje aplicable del 100%, siendo la fecha del hecho causante de 11/12/13y de efectos económicos el 24/01/18'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- Al actor le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 16-12-2013 una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de hormigonera. Interpuesta demanda en solicitud de IPA fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 10-4-2015, confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 22- 6-2015. Solicitada revisión por agravación, fue denegada por resolución del INSS de fecha 24-1-2018. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.
Interpuesto por el actor recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Por la parte recurrente al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción de normas sustantivas, por interpretación errónea del art. 194 t la DT 26ª del TRLGSS, en relación con la jurisprudencia.
En el presente supuesto se trata de la solicitud de una revisión por agravación, entiende la jurisprudencia por agravación aquella que supone una evolución desfavorable y tiene la suficiente entidad para provocar un grado superior de invalidez. Es, al efecto, condicionamiento necesario, que entre el cuadro patológico que en su día sirvió de fundamento al grado de Invalidez Total que tiene reconocido y el actual, se aprecie una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia, la revisión ejercitada al amparo del art. 200 de la Ley General de la Seguridad Social, supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior, y con entidad suficiente para que el incapaz se vea afectado de limitación que le impida en su nuevo estado el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible, cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión, por agravación, se postula.
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988).
Del inmodificado relato fáctico resulta que el actor padece: Degeneración disco intervertebral cervical.
Discopatía degenerativa C2-C3y C3-C4. Dedos 3º y 5º de la mano derecha en resorte. Coxartrosis bilateral. Scaset en 2012. Diabetes mellitus. Talasemia minor. Coxartrosis bilateral. Espondilosis lumbar con pinzamiento L5-S1. Cervicobraquialgia. Discopatía degenerativa C2-C3 y C3- C4. Coxalgia. Síndrome del túnel carpiano derecho. Dedos 3º y 5º de la mano derecha en resorte con importante limitación funcional. En marzo de 2018 se sometió a un Test de Esfuerzo1.- aptitud cardiorrespiratoria desarrolla una baja carga del ejercicio sin alteraciones, demostrando una: mala capacidad funcional. 200 wats-4 mets; 2.- predicción de cardiopatía isquémica: la prueba se considera negativa tanto clínica como eletrocardiograficamente, para la presencia de alteraciones de la perfusión miocárdica; 3.- alteraciones del ritmo cardiaco: ausencia tanto de bradiarritmias como de taquiarritmias supraventriculares y ventriculares tanto durante el ejercicio como en el periodo de recuperación posterior; 4.- presión arterial: Normal elevación de TA ante el ejercicio.
Pretende la parte recurrente sustituir la valoración efectuada por la Magistrada de instancia por la efectuada por el perito de parte. Respecto de la prueba pericial, existe un amplio margen de discrecionalidad concedido al juzgador de instancia el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el mandato del artículo 97.2 LRJS, conforme al cual el juzgador debe formar su convicción sobre los hechos base de su sentencia aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes, informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, y la misma ha efectuado una valoración conjunta de la prueba practicada, con inmediación , imparcialidad y con arreglo a la sana crítica, teniendo en cuenta los diversos informes emitidos dando mayor valor a los que ha estimado más relevantes en este caso el dictamen del EVI.
La Sala estima que se ha efectuado de forma razonable en la sentencia la valoración de los menoscabos orgánicos y funcionales padecidos por el actor, en relación con su capacidad laboral, no se ha producido una agravación sustancial de las lesiones que dieron lugar a la declaración de IPT, y la nuevas afectantes a la mano derecha, así como la patología cardiaca , atendiendo el resultado de la última prueba funcional realizada en 2018, no le incapacitan para el desempeño de todo trabajo, conservando capacidad para el desempeño de trabajos de carácter sedentario que no exijan precisión manual, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 174/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 21 de enero de 2019, autos 323/2018, que confirmamos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
