Última revisión
09/09/2010
Sentencia Social Nº 2362/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1889/2009 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 2362/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010101664
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:4750
Encabezamiento
Recurso nº 1889/09 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 9 de septiembre de 2010 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 2362/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Francisco Manzano SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera, Autos nº 96/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Romualdo, contra Construcciones Francisco Manzano SL y La Estrella Seguros, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 17/09/08, por el juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor de 22 años prestaba servicios para la empresa demandada desde 19-6-02 , con categoría de Peón Albañil con contrato de obra o servicio que tenía por objeto "demolición interior local de gimnasio en Arcos de la Frontera".
SEGUNDO.- El 12-9-02 el actor estaba trabajando en el interior del gimnasio, realizando tareas de demolición, y el conductor de la retroexcavadora tuvo una distracción cuando retiraba escombro y golpeó con la pala. al actor , produciéndole lesiones en la zona dorsal. El 18-9-02 le dan el alta hospitalaria , siendo inmovilizado con un corsé ortopédico.
El actor percibió en pago delegado 384'32 ? por LA Incapacidad Temporal de septiembre 02, y en pago directo por la Mutua del 1-10-02 a 18-12-03 7.852'31 ?. Un total por Incapacidad Temporal de 8.236'63 ?.
TERCERO.- La Inspección de 'Trabajo levantó acta el 24-4-03 por falta leve, por no poder justificar la empresa documentalmente que los. trabajadores hubieran recibido todas las informaciones necesarias en relación con las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos de los diferentes puestos de trabajo, y que podrían evitar los posibles accidentes en esa obra de la construcción. Se le impuso una multa de 150'25 ?.
CUARTO.- La empresa impugnó el acta de infracción y acreditó que el trabajador acudió con los demás trabajadores, a un curso de Prevención de riesgos Laborales, con una duración de 2 horas, el día 19.6.02, con el temario: normativa básica en PRL, riesgos específicos y medidas preventivas y prevención y extinción de incendios. El 5-8-03 se dictó resolución por la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo anulando el acta de infracción.
QUINTO.- La Resolución del INSS de 26-2-04 le reconoció la Incapacidad Permanente Total para la profesión de Peón , con Base Reguladora de 869 ,93 ?/mes, un porcentaje del 55 % y una fecha de efectos de 19-12-03 , siendo responsable la Mutua Cyclops..En Autos 475/04, anulada la Sentencia de 23-5-06, se dictó nueva sentencia el 11-2-08 en este Juzgado, desestimando la demanda de la Mutua Cyclops y confirmando la Incapacidad Permanente Total.
La Mutua ha consignado en concepto de capital coste 74.259`25 ?.
SEXTO.- El E.V.I. emitió dictamen con el cuadro clínico residual: "secuelas de fractura acuñamiento anterior de cuerpo vertebral de L4 y fractura apófisis transversa derecha L3 sufrida el 12-9-02, consistente en lumbalgia" y las limitaciones orgánicas y funcionales: "limitación osteoarticular de columna lumbar grado 1 (acuñamiento del cuerpo vertebral
SÉPTIMO. - LA ESTRELLA, S.A. y la empresa demandada firmaron póliza de seguros , en la que se contrata una franquicia del 20% y se asegura un máximo de 10.000.000 ptas. ó 60.101 ?.
Las condiciones generales de la póliza señalan en su art 1 que el asegurador toma a su cargo las consecuencias legales de la responsabilidad civil del asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven de riesgo especificado en la póliza: el abono a los perjudicados o a sus derecho habientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado, costas y gastos judiciales inherentes al siniestro y las fianzas judiciales exigidas para garantizar la responsabilidad civil.
OCTAVO.- El 23-2-05 y el 8-3-05 se remitieron reclamaciones extrajudiciales a la empresa demandada. El 13-5-05 se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Solicita el trabajador demandante el pago de 118.000 ? en concepto de indemnización derivada de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo sufrido el 12-9-20002, al golpearse la espalda con la pala de una retroexcavadora. De tal cantidad, 22.000 ? corresponden a una cantidad pactada en el Convenio Colectivo de aplicación para los supuestos de incapacidad permanente total.
El Juzgado ha estimado parcialmente la pretensión , reconociendo tan solo los 22.000 ? previstos en el Art. 36 del Convenio, a cuyo pago condena a la empresa, absolviendo a la compañía aseguradora. Frente a tal decisión se alza en suplicación la empresa condenada, articulando su recurso en dos motivos , de revisión fáctica y de censura jurídica, respectivamente. Previamente ha invocado la situación de litis pendencia a cuyo examen habrá de procederse en primer lugar.
SEGUNDO: Con carácter previo ha de resolverse acerca de la admisión de los documentos aportados por la demandada junto con el recurso de suplicación, documento consistente en la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2-2- 2010, por la que se deniega la petición de responsabilidad (recargo) por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación con el accidente del que trae causa la presente reclamación, documento que se admite por ser de fecha posterior a la celebración del juicio e incluso al dictado de la Sentencia recurrida, hallándose , en consecuencia, entre los supuestos en los que , con carácter excepcional el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -al que remite el Art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral - , permite la presentación extemporánea de documentos, en concreto el previsto en el nº 1º (ser el documento de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales).
TERCERO: En relación con la invocación de litis pendencia, planteada como cuestión previa, la misma se funda en la alegada pendencia del procedimiento sobre incapacidad permanente total , cuya Sentencia fue recurrida en suplicación por la aseguradora CYCLOPS.
Aun cuando a la fecha del dictado de la Sentencia impugnada y a la de presentación del presente recurso, el procedimiento sobre incapacidad permanente total podría hallarse pendiente, esta Sala ya dictó Sentencia el 14-5-2009 confirmando la de instancia, Sentencia que ha sido declarada firme con fecha 1-7-2009, lo que implica la inoperancia de la excepción invocada, teniendo en cuenta que la situación inicial relativa a la prestación ha adquirido firmeza en los mismos términos en que fue resuelta en vía administrativa.
CUARTO: El motivo primero del recurso propone, a través del cauce procesal del Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de dos Hechos Probados 2º y 7º.
Respecto del ordinal segundo se interesa la inclusión de un inciso en el que conste que el trabajador tuvo una distracción cuando la máquina excavadora retiraba el escombro, adición que se funda en la alusión en bloque a toda la prueba practicada.
El configurar el recurso de suplicación como de naturaleza extraordinaria implica el objeto limitado del mismo , en el que el tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar in totum el derecho aplicable (salvo que trascienda al orden público procesal), debiendo el órgano judicial superior limitarse a estudiar y decidir única y exclusivamente sobre las cuestiones fácticas o jurídicas concretamente planteadas por las partes otorgando la ley a la recurrente el Derecho soberano de construir el recurso en su integridad , lo cual le obliga a fijar e individualizar con detalle bastante los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretende.
Para concretar ese Derecho/obligación, la Ley de Procedimiento Laboral (art. 191.b y 194.2 y 3 ), y las precisiones que la jurisprudencia ha ido decantando, exigen , aún cuando se atenúe el rigor formal, si se solicita la revisión del relato judicial de los hechos, la concurrencia de determinados requisitos, de los cuales unos son atinentes al hecho en sí objeto de revisión, y otros a la forma en que ha de llevarse a cabo la pretensión revisora. Entre tales requisitos , y en lo que al presente supuesto interesa, se ha reiterado que no puede alegarse, sin más, la inexistencia de prueba que respalde el relato judicial, o una prueba genérica, debiendo el recurrente basar su ataque al hecho concreto en prueba documental o pericial determinada. No habiéndolo hecho de tal modo la recurrente, se desestima el acceso al relato fáctico de la revisión propuesta.
QUINTO: La revisión referida al ordinal séptimo interesa la constancia en el mismo de ciertos extremos de las Condiciones Particulares de la póliza , en concreto los siguientes: "Las condiciones particulares de la póliza señalan en su apartado de riesgo cubierto, que queda amparada en la cobertura la responsabilidad civil del asegurado por daños y perjuicios causados a terceros por actos u omisiones propios y las personas de las que deba responder, como consecuencia de la explotación de la empresa descrita en las condiciones particulares".
Se admite lo solicitado por así obrar en el condicionado de la póliza incorporada al folio 133 de los autos, sin que se suprima en cualquier caso lo que en el ordinal consta, ya que tiene así mismo reflejo en el condicionado general de la póliza suscrita.
SEXTO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción de los Arts. 1 y 3 de la Ley del Contrato de Seguro .
Para poder analizar adecuadamente el objeto del debate, han de aclararse previamente ciertos extremos procesales para los que resulta imprescindible determinar la naturaleza del petitum, y que en cualquier caso , son de orden público procesal, lo que justificaría su conocimiento de oficio por parte de la Sala. Nos referimos a la acumulación de acciones.
La cantidad solicitada por el demandante (118.000 ?) la desglosa éste en 96.000 ? en concepto de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo sufrido y 22.000 ? como indemnización estipulada en Convenio para los casos de incapacidad permanente total.
El juzgado ha considerado que la naturaleza de ambas cantidades son distintas, y partiendo de ello, reconoce la segunda y desestima la primera, sobre la base de que no existe infracción de medida de seguridad alguna por parte de la empresa que deba llevar aparejada su responsabilidad civil, y sí existe una previsión en el Convenio Colectivo de pago de una cantidad para los supuestos de incapacidad permanente total, que debe entenderse independiente de la primera , y en tal caso se ha entendido que se encuentra el demandante, al que le ha sido reconocida esta prestación por resolución de la Entidad Gestora de 26-2- 2004, Resolución que impugnada en el ámbito jurisdiccional, ha sido confirmada. Aun sin prejuzgar la naturaleza de cada uno de los conceptos reclamados , eventualmente, para el caso de entenderse diferentes, habría que determinarse si ambas pueden accionarse de forma conjunta en un mismo procedimiento.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 4-4-2006, en un caso en el que se contemplaban conceptos diferentes pero de cuyos argumentos puede extraerse la misma ratio , declaró en cuanto a la posibilidad de accionar conjuntamente un complemento salarial por incapacidad temporal (mejora) y una reclamación salarial (cantidad), lo siguiente: "Es cierto que junto a una reclamación de índole, netamente, salarial se adjunto otra relacionada -que no propiamente constitutiva- con una prestación de Seguridad Social, cual es la de Incapacidad Temporal. Pero esta última no tuvo por objeto más discusión que la referida a la reclamación del complemento voluntario, pactado en Convenio Colectivo, a cargo de la empresa , sin que, de los términos de la discusión planteada en la instancia se llegue advertir, como luego parece querer pretenderse, otra controversia que la ceñida a si debieran, o no , acumularse las dos acciones ejercitadas y a si habría de admitirse la excepción de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a los autos la Entidad Gestora de la Seguridad Social correspondiente.
Ante tal planteamiento procesal no cabe la menor duda de que la doctrina correcta se recoge en la Sentencia ahora impugnada, toda vez que lo reclamado en concepto de Incapacidad Temporal no es, sino, un mero complemento voluntario a cargo exclusivo de la empresa y amparado en Convenio Colectivo que, por más que incida en una prestación de Seguridad Social , no puede merecer la catalogación de tal y sí, en cambio, la de una contraprestación empresarial que mejora el verdadero subsidio o prestación previstos legalmente para los casos de incapacidad temporal. Aun en el supuesto , no expresamente planteado, de una discordancia en orden a la base reguladora de dicha prestación de Seguridad Social, tampoco la litis, en los términos que aparece planteada, extravasaría el ámbito de la relación jurídica que la trabajadora demandante de autos vino manteniendo con la empresa hoy recurrente".
Con base en la doctrina expuesta debe entenderse admisible la reclamación conjunta de acciones derivadas de conceptos distintos , en los supuestos en que uno de ellos se trate de una mejora y el otro de una indemnización por accidente de trabajo.
Procede a continuación determinar la naturaleza de lo reclamado. Y, en efecto, debe señalarse que una cosa es la responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo producido, que se acciona basada en la existencia de una infracción de medidas de seguridad por parte de la empresa, y otra diferente la existencia de una "mejora" pactada en Convenio Colectivo. Esta última se trata de una prestación complementaria de la Seguridad Social a cargo de la empresa ( o de una aseguradora si así se pacta) y que se regula en el Art. 36.2 del Convenio Colectivo de la Construcción de la Provincia de Cádiz en los siguientes términos: "Se establecen las siguientes indemnizaciones para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio: c) En caso de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, en el año 2002: 20.000 ?".
Como puede comprobarse, los términos del precepto transcrito no dejan duda acerca de la naturaleza de mejora colectiva de lo pactado en Convenio Colectivo, y en tal sentido, no se hace depender de responsabilidad alguna contractual o extracontractual , sino que se reconoce por el mero hecho de haber sido declarado el trabajador en situación de incapacidad permanente total que tenga por causa un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Lo que ha sido asegurado en la póliza debatida se trata en todo caso de una responsabilidad civil, y con independencia de que se haya pactado para asumir siniestros que afecten a terceros distintos de los trabajadores o a los trabajadores mismos, este debate en el que insisten las partes carece de relevancia, por cuanto que lo regulado en el convenio no se trata de responsabilidad civil, sino laboral directamente derivada del mismo y por un hecho distinto de toda cuestión culpabilística (ya sea entendida en forma objetiva o subjetiva) en la que pueda verse envuelta la empresa.
Dado que los términos de la póliza no aseguran en ningún modo tal mejora sino claramente la responsabilidad civil del empresario , habiéndose desestimado por el Juzgado ésta (al no existir infracción de medidas de seguridad por parte de la empleadora), la aseguradora no puede ser condenada al pago de la única responsabilidad que ha sido objeto de condena, la derivada del hecho objetivo de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al trabajador, esto es, de la mejora.
Lo expuesto, debe conducir consecuentemente a la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.l de la L.P.L ., procede imponer a la recurrente el pago de las costas procesales, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 300 euros.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir , ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Construcciones Francisco Manzano SL contra la Sentencia de fecha 17/09/08, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Jerez de la Frontera, en autos nº 96/06, seguidos a instancia de D. Romualdo, contra Construcciones Francisco Manzano SL y La Estrella Seguros , y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada.
Se decreta la condena en costas de la recurrente , fijándose los honorarios del letrado impugnante en 350 euros.
Se impone la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

