Última revisión
07/07/2022
Sentencia SOCIAL Nº 2364/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 146/2022 de 14 de Abril de 2022
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ENCARNACION LORENZO
Nº de sentencia: 2364/2022
Núm. Cendoj: 08019340012022102245
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3571
Núm. Roj: STSJ CAT 3571:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :43148 - 44 - 4 - 2019 - 8035210
mmm
Recurso de Suplicación: 146/2022
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de abril de 2022
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2364/2022
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Virtudes frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21/5/2021 dictada en el procedimiento nº 744/2019 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21/5/2021 que contenía el siguiente Fallo:
'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por doña María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución administrativa impugnada, y absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos formulados contra éstas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.-Doña María Virtudes, nacida el NUM000-1961, figura afiliada al Régimen General con número de afiliación NUM001, siendo su profesión habitual la de operaria de lavandería industrial.
(expediente administrativo)
SEGUNDO.- La demandante ha estado inscrita como demandante de empleo desde el 21-05-2005 hasta el 23-04-2019. La demandante causó baja en el RETA el 28-02-1997.
(expediente administrativo, doc nº 25 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.-Iniciado por la parte actora expediente de solicitud de incapacidad permanente, en fecha 24-05-2019 el médico evaluador del ICAM emitió dictamen médico, previa exploración de la paciente y valoración de la documental aportada.
Fijó el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales:
"HIPOTENSIÓ ARTERIAL ORTOSTÀTICA.
ESTRENYIMENT CRÒNIC.
ANEURISMA TABIQ. INTERAURICULAR.
NO CARDIOPATIA ESTRUCTURAL SIGNIFICATIVA."
Calificó la contingencia como enfermedad común y dictaminó " Sin presunción de IP".
(expediente administrativo)
CUARTO.-En fecha 30-05-2019 la CEI emitió dictamen propuesta en el que incorporaba como cuadro residual el mismo que había recogido el médico evaluador. La CEI propuso la NO calificación del trabajador referido como incapacitado permanente " por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral."
(expediente administrativo)
QUINTO.-En fecha 25-06-2019 se dictó Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de Tarragona en cuya virtud se acordó denegar la prestación de incapacidad permanente a la parte actora " por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutiva de incapacidad permanente.
Por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.3 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la Seguridad Social .
Por no derivarse la incapacidad permanente de la situación de incapacidad temporal, según lo dispuesto en el artículo 193.2 de la Ley General de la Seguridad Social ."
(expediente administrativo)
SEXTO.-Contra dicha Resolución la parte actora formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional el 17-07-2019, por la cual solicitaba una incapacidad permanente en el grado de absoluta o subsidiariamente total, que fue desestimada en virtud de Resolución de 26-07-2019, "con base en el hecho de que la CEI, en sesión de 25-07-2019 propone que se desestime la reclamación previa interpuesta, por cuanto "de los documentos aportados por el interesado, no se aprecian dolencias ni limitaciones que no fueran tenidos en cuenta y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de 25-06-2019, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudieran afectar a su capacidad de ganancia real"
(expediente administrativo)
SÉPTIMO.- La cuantía mensual de la base reguladora para la prestación de Incapacidad Permanente asciende a 369,52 €. La fecha de efectos jurídicos es el 23-05-19 y la fecha de efectos económicos a regularizar puesto que la actora ha estado prestando servicios.
(expediente administrativo)
OCTAVO.-El estado residual actual de la parte actora es el siguiente:
"- Hipotensión arterial ortostática. Informe de basculación de HJ23 el 10-05-2019: Tilt test positivo parasíncope neuromediado con mecanismo vasopresor puro reproduciendo los síntomas de presíncopes previos.
- Respecto a una enfermedad cardiológica, la actora no está afecta de una cardiopatía estructural sginificativa (solo aneurims del tabique interauricular sin shunt), prueba de esfuerzo negativa.
- Fibromialgia: Consta diagnosticada por el servicio de reumatología de HJ23 año 2014-2015, siendo dada de alta, suponiendo seguimiento por médico de cabecera.
No consta actuación a clínica del dolor...
Solapada por patología degenerativa a nivel columna. No se asocia a afectación neurológica/psiquiátrica/máxilo-facial, etc... de los facultativos correspondientes.
No constan episodios críticos/brotes, atenciones a urgencias, ingresos, etc.
- Disfunción gastro-intestinal:Paciente afecta de clínica de dispepsia y estreñimiento funcional severos que presenta un incremento de la capacidad rectal y una discreta insuficiencia esfinteriana sin signos de disinergia durante la maniobra defecatoria que
presenta un retardo muy severo del tiempo de tránsito colónico en colon derecho e izquierdo. Inercia colónica severa.
Habiendo precisado de intervención quirúrgica en varias ocasiones en 2002 y 2011.
Precisando de tratamiento farmacológico y controles médicos.
- A nivel de raquis:Presenta patología degenerativa, espondilosis (RMS en 2012). No se documentan actuaciones por los facultativos correspondientes actualizadas.
- Otras:En el estudio de sus patologías, aporta TAC donde enumeran atrofia cerebelosa, pero que clínicamente no se divulga ninguna correlación clínica en la actualidad.
-Ha presentado alteración a nivel tiroides, que ha precisado de cirugía. Sin correlación clínica en la actualidad.
-Consta cirugía a nivel ginecológico, que precisó de transfusión sanguínea. Sin repercusión clínica relevante en la actualidad."
(informe médico forense)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado nº 1 de Tarragona, que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su trabajo de operaria de lavandería industrial. El recurso, que no ha sido impugnado por el INSS, pretende en primer lugar, al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS, la revisión del hecho probado 8º, en el que constan las dolencias que se consideran acreditadas y para el que dicha parte recurrente ofrece una redacción alternativa, apoyada en los informes citados en el escrito de formalización del recurso.
Este motivo no puede prosperar porque el hecho probado octavo recoge las conclusiones del informe forense emitido el 10-11-2020 (folios 126-128) y en virtud del cual se estima razonadamente por la sentencia de instancia que la actora presenta las siguientes dolencias y limitaciones funcionales: hipotensión arterial ortostática; aneurisma del tabique interauricular sin shunt (a título explicativo, debe entenderse por tal la derivación a un orificio que anómalamente permite el paso anómalo de fluidos), con prueba de esfuerzo negativa; fibromialgia sin signos de gravedad (no consta atención por la clínica del dolor ni afectación neurológica/ psiquiátrica/maxilofacial, ni brotes, atenciones en urgencias o ingresos); disfunción gastrointestinal con clínica del dispepsia y estreñimiento funcional severos, con intervenciones quirúrgicas en 2002 y 2011, precisando por este motivo tratamiento farmarcológico y controles médicos; espondilosis; atrofia cerebelosa sin afectación clínica; alteración a nivel de tiroides intervenida quirúrgicamente sin correlación clínica; y cirugía ginecológica sin repercusión clínica relevante en la actualidad.
En definitiva, los informes médicos aportados por ambas partes, inclusive los invocados a efectos de recurso, ya han sido debidamente valorados por la Juez de instancia, que ha dado preferencia al informe del médico forense por su carácter público y objetivo, porque es el más reciente y por su coincidencia con las conclusiones del informe del ICAM de 23-5-2019 (fs. 55-58). Se trata de una valoración razonable que no puede sustituirse por la versión de los hechos mantenida por la recurrente, que no demuestra que exista error en la apreciación judicial de su estado secuelar. La Juez de instancia se remite a las pruebas valoradas en el fundamento jurídico 5º de la sentencia, detallando el resultado de los informes que toma como base para la declaración probatoria y contrastando unos con otros, por lo que no procede acceder a la pretensión revisora, al no advertirse ningún error claro o evidente en la valoración de la prueba. Solo corresponde a este Tribunal, en sede de suplicación, al tratarse de un recurso extraordinario, modificar los hechos declarados probados por el órgano judicial de instancia, cuando se acredite un error patente e indubitado, sin que pueda sustituirse su valoración objetiva e imparcial por la interesada y parcial de la parte recurrente que, con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados en la sentencia, intenta establecer una situación patológica en los términos que le resultan más favorables, postergando aquellos otros informes que le son contrarios.
Y, respecto a la pretensión de la recurrente de que se incluya en este hecho probado la referencia a que presenta una discapacidad del 65%, es cierto que el informe forense así lo recoge pero no se indica nada al respecto en la demanda, por lo que su inclusión directamente en vía de recurso es susceptible de ocasionar una patente indefensión para las entidades demandadas, en consonancia con lo previsto en el artículo 143.4 de la LRJS. Por otro lado, es una cuestión que no tiene cabida en el hecho probado relativo a las secuelas y limitaciones resultantes para el desempeño profesional, porque la fijación del grado discapacidad no se realiza en relación a las mismas sino por aplicación del baremo del RD 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, valorando determinados factores físicos y sociales. Por todo ello, no puede prosperar el motivo de revisión de los hechos probados.
TERCERO.- Como censura jurídica, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, se denuncia por la parte recurrente la infracción de los arts. 194.4 y 5 TRLGSS (RDL 8/2015), alegándose en síntesis que la situación de la trabajadora es tributaria de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, al menos, de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de lavandería industrial.
Para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta, en primer término, el marco normativo. El artículo 193 LGSS define la incapacidad permanente contributiva como ' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Las reglas aplicables para determinar el grado se encuentran contenidas en la Disposición Transitoria 26ª, que mantiene la redacción de la LGSS en el RDLeg. 1/94, señalando al efecto en el art. 194. 4 y 5 que:
'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' E igualmente, 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Interpretando el alcance de dichos preceptos, el Tribunal Supremo (cuya doctrina compendia la sentencia de esta Sala de 30-6-20, rec.1281/20, entre otras), pone el acento, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, en que siempre ha de existir un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). Por otro lado, la aptitud laboral no puede limitarse a la mera capacidad para trasladarse al lugar de trabajo, permanecer allí a lo largo de la jornada y llevar a cabo cualquier tarea con independencia de su resultado, sino que exige ese mínimo de rendimiento en el desempeño por parte del trabajador, sometido al poder directivo y rector del empresario a lo largo de toda la jornada laboral, sujeto a horario y a las necesidades derivadas de la inserción en una estructura productiva, de interrelación con los mandos, y en su caso con los compañeros y con el público.
Como expresa la sentencia dictada por esta misma Sala núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...). De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
CUARTO.- La censura jurídica se ha de examinar atendiendo a los criterios legales y doctrinales expuestos y a los inalterados hechos probados de la resolución judicial recurrida, de los que resulta que la actora presenta unas patologías (tensional, cardiaca, inflamatoria y degenerativa en columna con fibromialgia y espondilisis, gástrica con dispepsia y estreñimiento funcional severos, cerebelosa, tiroidea y ginecológica) de las que no consta que se derive una afectación funcional severa, no en cuanto a su calificación médica (pues sí la tiene en concreto la patología gástrica), sino en cuanto a su repercusión funcional. Y, en ese sentido, no se aprecia que así suceda con dicha patología. Aunque en su momento dio lugar a diversas intervenciones quirúrgicas, se encuentra en tratamiento farmacológico y control médico, de manera que no aparecen elementos que permitan concluir que impide a la trabajadora el desempeño eficaz de cualquier profesión u oficio, a los efectos del art.194.5 LGSS. Tampoco lo hacen el conjunto de las secuelas referenciadas para las tareas propias de su profesión habitual, tal como concluyen el informe forense y el del ICAM, porque no constan signos reveladores de gravedad. Para determinar la incidencia de las secuelas constatadas, lo que debe valorarse son los requerimientos profesionales exigibles. En la Guía de Valoración Profesional del INSS se indica, para el código CNO-11 8170, las siguientes funciones:
-Clasificar la ropa para limpiarla según el tipo, color, tejido y tratamiento de limpieza que precisen;
- colocar la ropa clasificada en recipientes yen cintas transportadoras para trasladarla a las zonas de reparación y limpieza;
- inspeccionar y quitar manchas de prendas de vestir, reponer botones y efectuar reparaciones menores;
- cargar y descargar lavadoras, secadoras y extractoras;
-añadir agentes de limpieza y almidones a las prendas de vestir;
- alisar las prendas de vestir y pasarlas por máquinas de limpieza y planchado;
- poner en marcha y parar máquinas para desenredar, estirar y retirar prendas de vestir;
- colocar artículos en estante y colgarlos para su entrega y recogida;
- empaquetar la ropa y organizar la entrega de pedidos.
En cuanto a los requerimientos profesionales, establece una carga física de 2 sobre 4, carga biomecánica de 2/4 para columna cervical, dorsolumbar, hombro, cadera, rodilla y tobillo y pie, 3/4 en codos y manos y manejo de cargas, 2/4 en trabajo de precisión, 3 sobre 4 para la bipedestación estática, 2/ 4 para la dinámica y 1 sobre 4 para marcha por terreno irregular. Por tanto, las limitaciones constatadas no interfieren de manera significativa en el profesiograma de la actora, en el cual los requerimientos principales se refieren a codo y mano (3 sobre 4), que no se encuentran afectadas, para el manejo de cargas puede auxiliarse de carros y no tiene afectada la toma de decisiones (2/4), atención y complejidad (3/4) ni la agudeza visual y la sensibilidad, en que se dan esta última exigencia.
Por lo tanto, es forzoso afirmar que el déficit funcional derivado del cuadro de secuelas en cuestión no merma la capacidad de la trabajadora para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual, que puede seguir desempeñando con la debida rentabilidad, continuidad y eficacia. Ciertamente la actora podrá presentar puntualmente alguna dificultad en la ejecución de su trabajo, pero esa limitación no alcanza, por el momento, entidad suficiente para ser tributaria del reconocimiento de incapacidad permanente en ninguno de los grados postulados, lo que comporta la desestimación del recurso. Todo ello se entiende sin perjuicio de que, en caso de agudización sintomatológica, la demandante pueda quedar bajo la protección que dispensa la situación de incapacidad temporal.
QUINTO.- La falta de demostración del grado de afectación precisa para reconocimiento de cualquiera de las dos pretensiones ejercitadas por la recurrente al amparo del artículo 194.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social haría innecesario el estudio de si se cumple el requisito de la cotización específica exigida por el artículo 195.3.b) LGSS, pero en la medida en que ha sido objeto de análisis en la sentencia de instancia y la recurrente argumenta sobre ello en el recurso, por razones de congruencia y exhaustividad en relación a las peticiones formuladas por las partes, como exige el art.218 LEC, debe efectuarse un pronunciamiento al respecto. En ese sentido, la trabajadora debía acreditar 681 días en los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante y, de acuerdo con los datos que obran en TGSS, solo constan 33 días, incluyendo la prorrata de pagas extras. Aunque la actora, en vía de recurso, afirma que estuvo inscrita ininterrumpidamente como demandante de empleo desde el 2-1-2004, ninguna revisión fáctica ha solicitado en ese sentido del HP 2º, en el que consta que el periodo de inscripción como demandante de empleo fue del 21-5-2005 al 23-4-2019. Por ello, debe reiterarse, como lo hace la sentencia de instancia, que desde su baja en el RETA el 28 de febrero de 1997 hasta el 21 de mayo de 2005, transcurre un número de años muy elevado que impide aplicar la teoría jurisprudencial del paréntesis, por no existir durante el mismo la inscripción como demandante de empleo y tampoco se acredita ningún elemento que justifique, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que se refleja en la sentencia de instancia (por todas, sentencia de 18-6-2014, rec 5405/2013, o la más reciente de 17/12/2021 Nº de Recurso: 5309/2021) el apartamiento involuntario de la trabajadora del mercado laboral, ya fuera por problemas de salud o de otra índole distinta ajenos a su disposición a trabajar. La última sentencia citada realiza una actualizado y exhaustivo compendio de la doctrina unificada aplicable:
'CUARTO.- Bajo el epígrafe 'condiciones del derecho a las prestaciones' advierte el artículo 165.1 de la LGSS que 'Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario'. Entre los 'requisitos particulares' asociados al 'derecho a las prestaciones por incapacidad permanente' su artículo 195 atribuye la condición de beneficiarios de las mismas a 'las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, hubieran cubierto (para los supuestos de enfermedad común, como es el caso) el período mínimo de cotización ...' que 'En el caso de pensiones por incapacidad permanente (absoluta)...será: ...b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años . En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante. En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, una quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido, respectivamente, en el artículo 197, apartados 1, 2 y 4'
QUINTO.- Como regla general, son situaciones asimiladas al alta (reitera la STS de 20 de abril de 2021 , por remisión a los pronunciamientos del Alto Tribunal que en la misma se reseñan) 'aquellos supuestos legales en los que, a pesar de que se ha cursado la baja en la Seguridad Social, se considera que, a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones, debe conservarse la situación de alta en que se encontraba el trabajador con anterioridad. Entre ellas se encuentra la situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación contributiva o asistencial, siempre que se mantenga la inscripción como desempleado en la Oficina de Empleo (...) El requisito de situación asimilada al alta se cumple (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento con cita de su sentencia de 19 de julio de 2001 ) 'cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias' y ello en la medida que 'reiterada doctrina jurisprudencial ha atenuado la exigencia del requisito del alta mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, explicando que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido (...) debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación ... puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente, con las graves dolencias no cuestionadas [...] En tal situación no puede presumirse un abandono por parte del trabajador del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar gran parte de actividades con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo' ( STS de 8 de marzo de 2017, recurso 2686/2015 ). Considera el primero de los pronunciamientos citados de 20 de abril de 2021 como 'situaciones asimiladas al alta los supuestos de interrupción de la inscripción como demandante de empleo en los que concurrían las siguientes circunstancias: 1) Interrupciones de breve duración : a) En la fecha del hecho causante, el actor no llevaba ni dos meses apartado del sistema de la Seguridad Social ( STS de 8 de marzo de 2017, recurso 2686/2015 ); b) El trabajador cesa voluntariamente para pasar a prestar servicios en otra empresa y 21 días después del cese, antes del inicio del nuevo empleo, sufre el accidente de tráfico del que dimana la incapacidad permanente ( STS de 23 de febrero de 2017, recurso 2120/2015 ); c) La baja en la Seguridad Social se produjo dos meses antes de su fallecimiento y obedeció a que la causante deseaba mejorar sus expectativas laborales, lo que evidencia que su baja no revelaba su voluntad de apartarse del mundo laboral sino continuar en el mismo con un trabajo más cualificado ( STS de 19 de enero de 2010, recurso 4014/2008 ); d) El trabajador fallecido estuvo en situación de paro involuntario después de haber agotado la prestación de desempleo, continuando inscrito como demandante de empleo. Fue dado de baja por la oficina por no haber acudido a un control, a lo que contribuyó su desfavorable estado físico, en cuya situación permaneció durante seis meses, volviendo a causar alta como demandante de empleo, situación en la que se encontraba en el momento de su fallecimiento ( STS de 12 de marzo de 1998, recurso 2307/97 ). 2) Grave dolencia que impide desarrollar una actividad laboral con regularidad y eficacia : a) En el momento de producirse la baja en la Seguridad Social el trabajador estaba afecto de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta , consistente en una grave dolencia (insuficiencia renal crónica en tratamiento con tres sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal), sin que pueda presumirse un abandono del Sistema de Seguridad Social puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia, siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo ( STS de 3 de junio de 2014, recurso 2588/2013 ); b) La baja en la Seguridad Social de la causante de la pensión de viudedad se produjo cuando llevaba casi dos años con el proceso que acabó con su vida y que no le permitía ya realizar una vida activa, lo que explica que descuidara los resortes legales prevenidos para estar en alta ( STS de 19 de diciembre de 1996, recurso 1159/96 ); c) El trabajador padecía una grave enfermedad psíquica y permaneció un breve período de tiempo, inferior a noventa días, sin inscribirse como demandante de empleo ( STS de 25 de julio de 2000, recurso 4436/99 ); d) El trabajador padecía carcinoma de pulmón con metástasis ósea y cardiopatía isquémica. Se trataba de un proceso que se había iniciado y agravado antes de la fecha en que fue dado de baja en la Oficina de Empleo ( STS de 23 de mayo de 2000, recurso 3039/1999 ). 3) Permanencia en prisión (...) Por el contrario, se ha negado la situación asimilada al alta cuando existen significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo sin que se acredite la existencia de un impedimento grave, capaz de sustituir la voluntad del afectado. La interpretación humanizadora de este requisito legal no puede llevar a su anulación'; remitiéndose, de forma expresa, a lo resuelto sobre el particular en su sentencia de 20 de febrero de 2018 en la que se 'enjuició un supuesto en que se habían producido significativas interrupciones en la inscripción como demandante de empleo' (durante períodos de '11 meses y 23 días,...un año, 5 meses y 8 días,... dos meses y 18 días) porque 'en la vida laboral y de ausencia de trabajo de la demandante no cabe apreciar esa continuidad de voluntad de permanencia en el mundo del trabajo, a la vista de las muy relevantes interrupciones que se han producido en la inscripción como demandante de empleo, que totalizan dos años y nueve meses, que por su larga duración no pueden valorarse como un intervalo breve, insignificante y no revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral. Sobre todo, y es lo más importante, porque no concurre ninguna especial circunstancia personal, familiar, de salud o de cualquier otra índole, que de alguna forma pudiere justificar esos largos periodos al margen del mundo laboral, que en este caso concreto no tienen otra explicación que la propia voluntad de la interesada de apartarse del mercado de trabajo, al omitir el sencillo cumplimiento de un requisito de tan fácil realización como es el de renovar oportunamente la inscripción de demandante de empleo, que en lo que hace a la exigencia de que haya de ser ininterrumpida no tiene otra finalidad que la de acreditar por esta vía la intención de conseguir una ocupación laboral' (invocando, en apoyo del criterio así expresado, sus sentencias de 21 y 23 de marzo de 2006 y 30 de junio de 2008 ).
SEXTO.- Se remiten, por su parte, las sentencias de esta Sala de 22 de mayo de 2018 y 19 de febrero de 2019 a lo resuelto por la del Alto Tribunal que cita de 8 de marzo de 2017 (RCUD 2686/2015 ) que reproduciendo, a su vez, lo decidido en la 3 de junio de 2014 (RCUD 2588/2013 ) pone en relación los artículos 138.1 de la LGSS (relativo al período mínimo de cotización exigible ) con el 124 y 125.1 del mismo Texto Legal (respecto a los requisitos de afiliación y alta) recordando, en relación al mismo, que 'la jurisprudencia ...ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección'. Advirtiendo (en esta misma línea) la dictada el 24 de octubre de 2018 que la 'concreta aplicación (de dicha doctrina) habrá de producirse acorde con la realidad de cada supuesto, sin exigirlo con rigor formalista en todos los casos, sino atendiendo a las particularidades de cada supuesto (...) en base a la equidad -en tanto justicia del caso concreto- que debe de ponderarse en la aplicación de las normas jurídicas ( art. 3.2 Código Civil ) y a que una interpretación finalista de las mismas exige no denegar la prestación cuando por unas circunstancias justificadas y en todo caso por escaso período no se está en alta en el momento del hecho causante, cuando se ha estado en tal situación de manera constante'; en el bien entendido de que 'el requisito del alta o asimilada debe de considerarse cumplido cuando el trabajador se encontraba en alta al manifestarse las lesiones, de modo que en tal caso la falta de inscripción posterior ha de entenderse imputable a la enfermedad incapacitante...'. En jurídica relación con la quaestio decidendi reiterar lo dispuesto en el ya citado artículo 195.3 de la LGSS (vigente a la data del hecho causante; 138.2b del Texto anterior) según el cual 'En los supuestos en que se acceda a la pensión de incapacidad permanente desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los diez años, dentro de los cuales deba estar comprendido, al menos, la quinta parte del período de cotización exigible, se computará, hacia atrás, desde la fecha en que cesó la obligación de cotizar'. Esta redacción que se introduce por primera vez por el legislador a través de la Ley 40/2007, vino a recoger la jurisprudencia sobre la teoría del paréntesis en la relación a la determinación de periodo de carencia específica y (el ya examinado) paro involuntario que la Sala IV venía aplicando desde la otrora sentencia de SSTS de 29-5-92 (Rec. 1996/91 ) 1-7-1993 (Rec.-1679/92 ), 15-12-1993 (Rec.- 1491/92 ) o 25-5-1999 (Rec.- 2764/98 ), entre otras. Doctrina que se concreta en los siguientes extremos: '1) cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis; 2) este paréntesis obliga a retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica a la fecha en la que efectivamente, cesó el trabajo efectivo y cotizado ( STS 24-11-2010/Rec. 777/2009 ).
SEPTIMO.- En singular respuesta a la cuestión referida a la causa que motiva el abandono del mercado de trabajo se remiten las sentencias de la Sala de 22 de mayo de 2018 , 28 de noviembre de 2019 y 13 de mayo de 2020 (RS 6660/2020 ) a lo resuelto en la del Alto Tribunal de 8 de marzo de 2017 ( RCUD 2686/2015 ) que reproduciendo, a su vez, lo decidido en la 3 de junio de 2014 ( RCUD 2588/2013 ) pone en relación los artículos 138.1 de la LGSS (relativo al período mínimo de cotización exigible) con el 124 y 125.1 del mismo Texto Legal (respecto a los requisitos de afiliación y alta); recordando, en relación al mismo, que 'la jurisprudencia ...ha atenuando (la) exigencia (del 'alta'), mediante la interpretación humanizadora (ya reseñada) que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección'. Reproduciendo la doctrina sentada en los pronunciamientos del Alto Tribunal a que se remite (y que se revela jurídicamente conectada con aquella interpretación a los efectos prestacionales que examinamos) reitera la STS de 20 de febrero de 2018 'Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la doctrina del paréntesis... que son los siguientes: 1) No cabe reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias ( STS 5 de octubre de 1997 ); 2) Los intervalos excluidos del cómputo del período o plazo reglamentario anterior al hecho causante son, en principio, aquellos en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad, como la situación de desempleo'; 3) También cabe excluir de dicho cómputo, a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y cotización, (se reitera) un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo que no revele voluntad de apartarse del mundo laboral ( SSTS de 12 de marzo de 1998 y 9 de noviembre de 199; además de las ya citada al respecto); 4) La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( STS de 25 de mayo de 2000 )'.
Por el contrario, en el caso analizado en este procedimiento el largo número de años de falta de inscripción de la actora como demandante de empleo (más de ocho) revela una clara ruptura del vínculo con el mercado laboral que impediría la retroacción del dies a quopara el cómputo de la cotización específica precisa y para el que ninguna explicación proporciona la recurrente, no quedando cubierto, sin más, por las intervenciones de 2002 y 2011 a que hace referencia el HP 8º. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. María Virtudes contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona en los autos núm. 744/2019, promovidos por la parte recurrente contra el INSS y la TGSS en reclamación por incapacidad permanente y, en su virtud, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
