Última revisión
01/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 237/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 5, Rec 890/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: MARTIN MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 237/2019
Núm. Cendoj: 07040440052019100069
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3064
Núm. Roj: SJSO 3064:2019
Encabezamiento
C/TRAVESSA DEN BALLESTER Nº 20 -PALMA-
Equipo/usuario: ISA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Palma de Mallorca a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Hechos
1º.- En fecha 10 de noviembre de 2017 por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción con el número NUM000 frente a la empresa Marmolería Bautista S.L., dedicada a actividades de corte, tallado y acabado de la piedra, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Guillermo , titular del NIE NUM001 el día 11 de septiembre de 2017 en el centro de trabajo que la empresa posee en Cami des Reis nº 209 de Palma.
2º.- D. Guillermo , de categoría profesional peón, recibió la instrucción del encargado del taller D. Justiniano de cambiar la pinza que estaba colocada en el gancho del puente de la grúa Ausio de 3,2 toneladas por otra de mayor amplitud situada sobre cuatro planchas de Dekton 3,24 x 1,44metros y un peso aproximado de 250 kg cada una. El trabajador acercó a dicha zona el carro del puente grúa y procedió al cambio de la pinza, procediendo a elevarla con el mando de la grúa para su traslado a otro lugar de la nave. En ese momento las planchas sobre las que se asentaba la pinza cedieron y cayeron sobre el trabajador que permanecía delante de las mismas.
3º.- La realización de la maniobra en condiciones seguras exigía que el carro del puente de la grúa se situara justo en la vertical de la pinza para evitar resistencia e iniciar lentamente el izado de la pinza, debiendo el trabajador hallarse a prudente distancia de seguridad más allá del radio de acción de las planchas. El trabajador realizó la maniobra de izado de la pinza solo careciendo de supervisión.
4º.- Como consecuencia del accidente D. Guillermo sufrió lesiones fueron diagnosticadas como fractura de diáfisis de tibia cerrada que motivaron su pase a la situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con efectos de 11 de septiembre de 2017. El trabajador recibió el alta médica en fecha 10 de febrero de 2018. Percibió las prestaciones económicas correspondientes de la mutua MC Mutual con la cual la empresa tenía concertada la cobertura de la contingencia de accidente de trabajo en cuantía total de 5.142,16 €.
5º.- El Acta de Infracción apreció que los hechos que describe infringen lo dispuesto en los Art. 14.1 , 14.2 , 14.3 , 151.a ), c ), d ), i), 15.2 , 17.1.a) LPRL en relación con los Art. 3.4 y Anexo II, apartados 1.1, 1.2, 1.4, 1.8, 3.1.c) y 3.2 RD 1215/1997 de 18 de julio , tipificando los hechos como falta grave de acuerdo con lo establecido en el Art.12.16.b) LISOS proponiendo la imposición de una sanción en grado mínimo y en cuantía de 2.046 € y efectuando propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social del 30% que se dirigió al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
6º.- Iniciado por la Entidad Gestora expediente administrativo en materia de recargo de prestaciones, la empresa demandante, en trámite de alegaciones conferido, interesó la suspensión del procedimiento por seguirse causa penal sobre los mismos hechos ante el Juzgado de Instrucción Nº 11 de Palma, procedimiento abreviado 1631/2017.
7º.- Iniciado expediente sancionador por parte de la Dirección General de Treball, Economía Social i Salut Laboral, se dictó resolución acordando la suspensión de la tramitación del expediente por seguirse causa penal sobre los mismos hechos.
8º.- Con fecha de salida 30 de mayo de 2018 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución, previo informe del EVI, declarando que la empresa Marmolería Bautista es responsable por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente laboral sufrido en fecha 11 de septiembre de 2017 por D. Guillermo , declarando, así mismo, que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente de trabajo se incrementarán en un 30%, conforme a lo dispuesto en el Art. 164 TRLGSS con cargo exclusivo a la empresa.
9º.- Frente a dicha resolución la empresa demandante formuló reclamación previa que fue desestimada habiéndose agotado la vía administrativa.
Fundamentos
Dicha alegación debe ser rechazada. Como declaró la STAJ Cataluña de 11 de enero de 2016 (rec. 5373/2015) en el ámbito del recargo de prestaciones no existe prejudicialidad devolutiva por lo que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento de imposición del recargo, sin que quepa la aplicación a casos como el presente la normativa propia de las infracciones y sanciones administrativas, 'ya que a la empresa no se le ha impuesto una sanción al amparo de dichas normas sino del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , en el que lo que se regula es el recargo de prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que tiene una naturaleza distinta a la propiamente sancionadora y se rige también por un procedimiento diferente' y ello conforme a pacífica doctrina jurisprudencial representada por numerosas sentencias de la Sala IV ( STS 4ª - 17/05/2004 - 3259/2003 -); ( STS 4ª - 08/10/2004 - 4552/2003 ); ( STS 4ª - 25/10/2005 - 3552/2004 ); ( STS 4ª - 11/10/2007 - 2812/2006 ); ( STS 4ª - 13/02/2008 - 163/2007 ); ( STS 4ª - 02/10/2008 - 1964/2007 ). Así lo afirmó la STS de 2 de octubre de 2008 que textualmente declara: 'Ha de admitirse que en materia de recargos de prestaciones no existe prejudicialidad penal devolutiva, de forma que la tramitación de procedimiento penal por los mismos hechos no suspende el procedimiento para imponer el citado recargo por falta de medida de seguridad, pese a lo previsto en el art. 16.2 OM 18/01/96 , pues tal paralización no se contempla en el 1300/1995 [21/Julio] del que aquella es desarrollo y resulta contraria al art. 86.1 LPL , a la par que el art. 3.2 RD Legislativo 5/2000 [4 /Agosto ] limita a contemplar la paralización del procedimiento para el aspecto sancionador; así se ha mantenido en las sentencias de 17/05/04 [-rcud 3259/03 -], 08/10/04 [-rcud 4552/03 -], 25/10/05 [-rcud 3552/04 -], 18/10/07 [-rcud 2812/06 -] y 13/02/08 [-rcud 163/07 -], a cuyos más extensos razonamientos nos remitimos'.
El Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador 'a su integridad física' [ Art. 4.2 .d)] y a 'una protección eficaz en materia de seguridad e higiene ' [ Art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL 31/1995, de 8 de Noviembre, cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los Arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL , invocados por el trabajador recurrente- determinaron que se afirmase 'que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado' y que 'deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran' ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 ).
Como ha señalado STS/ 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), la propia existencia de un daño pudiera implicar el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] ,y en ese sentido afirma que 'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]' y que 'el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente'.
Doctrina que hoy se refleja en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.
Como señalço el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de julio de 2007 , 'reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )'.
En el caso que nos ocupa, la empresa omitió la adopción de medidas que hubieran impedido el accidente de trabajo sufrido por D. Guillermo en tanto que, como se hace constar en el Acta de Infracción, se le encomendó una función extraña a su categoría profesional de peón y se le permitió realizarla sin ningún tipo de supervisión. El Acta de Infracción trae a colación la evaluación de riesgos laborales de la empresa demandada en la cual se define el puesto de peón como personal encargado de colaborar en las tareas cortadoras y personal de acabados, 'No utiliza ninguna máquina ni herramienta manual', lleva a cabo las tareas de limpieza de las instalaciones, colabora en la paletización de las piezas. Por lo tanto, la empresa encomendó al trabajador el manejo de un máquina cual es el puente grúa, iniciando las maniobras para llevar a cabo el cambio de la pinza de la grúa sin supervisión de personal responsable. El Acta de Infracción señala, y ello no ha sido desvirtuado por prueba practicada de contrario, que el accidente se produjo por la incorrecta colocación del carro del puente de la grúa, que debía situarse justo en la vertical de la pinza para evitar resistencias, por iniciar el izado de la pinza a mayor velocidad de la debida y por no guardar el trabajador una adecuada distancia de seguridad.
Procede por lo tanto la desestimación de la demanda al considerarse ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada, que fijó en un 30% el recargo de prestaciones impuesto a la demandante.
Fallo
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACION ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Baleares, que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo.
Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco SANTANDER en la cuenta de 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Adviértase al recurrente que fuese Entidad Gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, que al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o Mutua Patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital-coste en la tesorería general de la seguridad Social previa determinación por ésta de su importe una vez le sea comunicada por el Juzgado.
De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente..
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
