Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 237/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1460/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 237/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100021
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2254
Núm. Roj: STSJ AND 2254/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014568
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 1460/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL nº 11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1080/2017
Recurrente: Darío
Representante: JUAN JOSE COIN RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia nº 237/20
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a cinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 19 de marzo
de 2019, en el que han intervenido como recurrente DON Darío , dirigido técnicamente por el letrado don Juan
José Coín Ruiz, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.
Antecedentes
PRIMERO: El 20 de noviembre de 2017 don Darío presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número once de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 1080-17, y en el que una vez admitida a trámite por decreto de 8 de enero de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de marzo de 2019.
TERCERO: El 19 de marzo de 2019 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- Por resolución I.N.S.S. dictada en expte. NUM000 , el compareciente -entonces peón agrícola de profesión, nacido el NUM001 .1975 y afiliado al Régimen General (entonces R.E.A.S.S. Cuenta Ajena) de la Seguridad Social con el n° NUM002 - fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a la prestación inherente a tal declaración, ascendente al 55% de la base reguladora de 548'40 € (expediente administrativo). En el dictamen propuesta de fecha 19.11.2013, que da lugar a la anterior resolución se señalan como cuadro clínico residual 'cervicobraquialgia residual post-artrodesis C6-7, espondilosis degenerativa C5-C6, discopatías degenerativas l2-l3-l4-l5', y como limitaciones 'secuelas de artrodesis cervical C6-C7, lumbalgia mecánica crónica por discopatía degenerativa lumbar múltiple' (expediente administrativo).
Segundo.- 1º La parte actora inició la revisión de grado de la IP en la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución deniega la solicitud de revisión (hecho no controvertido), frente a la que la parte actora interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS. 2º En el informe médico de revisión previo a la anterior resolución de fecha 18.09.2017 se recoge como limitaciones orgánicas y funcionales 'sahos con CPAP que tolera bien, lumbalgias y cervicalgias, s.
postlaminectomía cervical', y como evaluación clínico-laboral 'no se aprecia, en la actualidad, patología que modifique el grado de IP reconocido' (folio 46). En el dictamen propuesta de fecha 22.09.2017, que da lugar a la anterior resolución se señalan como cuadro clínico residual 'cervicobraquialgia residual post-artrodesis C6-7, espondilosis degenerativa C5-C6, discopatías degenerativas l2-l3-l4-l5' (folio 45 reverso).
Tercero.- La base reguladora asciende a la cantidad de 548, 40 €, y la fecha de efectos es de 23.09.2017 (hecho no controvertidos).
QUINTO: El 26 de marzo de 2019 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 3 de julio de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 5 de febrero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que no procedía revisar, por agravación, el grado de incapacidad permanente total reconocido al demandante. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración del demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado:
La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que don Darío alega para adicionar un nuevo hecho probado dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Informe Clínico de Consulta Provisional emitido el 2 de febrero de 2017 (folio 99) diagnostica síndrome postlaminectomía cervical, el Informe Clínico de Consulta Provisional emitido el 7 de agosto de 2017 (folio 100) diagnostica esa misma patología y cervicobraquialgia izquierda, y el Informe Clínico de Consulta emitido por el doctor Héctor el 7 de febrero de 2019, reitera esas dos patologías, debiendo tenerse en cuenta que esas dos patologías aparecen recogidas en el hecho probado 2.2 y que la sentencia ha partido de su existencia para la desestimación de la revisión, por agravación, del grado de invalidez reconocido al demandante.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 200, en relación con el 194.1 c), en relación con el 194.5, ambos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante se han agravado y son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
Debe hacerse constar que es doctrina consolidada de esta Sala la de que la revisión, por agravación, del grado de la invalidez permanente reconocido al trabajador debe partir de la constatación de que, por un lado, realmente se haya producido una agravación, lo que debe manifestarse por la puesta en relación de las lesiones existentes en el momento de la inicial declaración y en el momento de la solicitud de revisión -o, en su caso, en el momento de la revisión de oficio-, y de que, por otro, el cuadro clínico objetivado en el procedimiento de revisión determine la modificación del grado de invalidez. La puesta en relación de los incombatidos hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida evidencia que las patologías que presenta el demandante son las mismas que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total, ya que el síndrome postlaminectomía cervical es lo mismo que las secuelas postartrodesis C6-C7 que presentaba cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total y la cervicobraquialgia ya la presentaba en aquel momento, y el propio recurrente, en la adición propuesta de un nuevo hecho probado considera que esas dos son las únicas patologías reseñables. En consecuencia, faltaría el primero de los requisitos indispensables para poder revisar, por agravación, el grado de invalidez reconocido.
En todo caso, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Y las lesiones del demandante son compatibles con la realización de actividades laborales que no conlleven grandes requerimientos del raquis cervical, en las que cabría entender englobadas todas aquellas de carácter fundamentalmente sedentario sin sobrecargas posturales del raquis cervical.
De manera que la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna de los artículos 200 y 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Darío y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número once de Málaga, de 19 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento 1080-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
