Sentencia SOCIAL Nº 237/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 237/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 175/2020 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS

Nº de sentencia: 237/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100252

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:656

Núm. Roj: STSJ AR 656/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000237/2020
Rollo número 175/2020
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:
Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al
margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 175 de 2020 (Autos núm. 230/2019), interpuesto por la parte demandada
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Huesca de fecha 8 de enero de 2020 siendo demandante D. Jose Augusto y codemandados Alfredo ,
GERSAL, S.A y COOPERATIVA DE TRANSPORTES TRANSPIRINAICA, S.C.L., sobre incapacidad permanente. Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jose Augusto contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros ya nombrados desistidos (Mutua Maz y Ergo-Laboris SL), sobre incapacidad permanente, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 8 de enero de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Se tiene al actor por DESISTIDO respecto a la Mutua MAZ y ERGO LABORIS S.L., con los efectos inherentes a dicha declaración.

ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Dña. Inmaculada Callau Noguero en nombre y representación de la empresa JOAQUIN RICART MIR contra el INSS, la TGSS, la empresa GERSAL S.A. y COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE TRANSPIRINAICA S.C.L., dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto por el INSS en resolución de fecha 05/11/2018.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- D. Alfredo , mayor de edad, cuyos demás datos constan en autos, prestaba sus servicios como conductor para la empresa JOAQUIN RICART MIR. La Mutua con la que tenía concertadas las contingencias profesionales era la MAZ.



SEGUNDO.- Con fecha 26/11/2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa GERSAL S.A. sita en calle Vilabrareix, 68, de Salt, provincia de Girona. La empresa GERSAL adquirió unos tubos de la compañía mercantil HIDROCINCA. A su vez, la vendedora contrató los servicios de transporte a la'. COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE TRANSPIRINAICA S.C.L. para que los tubos fueran trasladados a las instalaciones de la compañía GERSAL. El servicio fue realizo por la empresa JOAQUIN RICART MIR. No existe, por tanto, relación contractual entre las empresas JOAQUIN RICART MIR y GERSAL.

El accidente de trabajo se produjo en el momento en que se estaban descargando los tubos. El trabajador D.

Alfredo se encontraba en el lateral del camión por el cual se iban a descargar los tubos, retirando una barra de dicho lateral. En el momento del accidente había un fuerte viento de tramontana. El trabajador encargado de realizar la descarga era Alejando Fernández, operario de GERSAL. Por acción del fuerte viento, un tubo de la parte superior cayó, golpeando al trabajador accidentado.



TERCERO.- A consecuencia del accidente D. Alfredo sufrió lesiones siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.



CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se elaboró acta de infracción de fecha 13/07/2016 contra la empresa demandante por la que se entendía que existía infracción actividades empresariales. Se imponía a la parte demandante la sanción de 2046 euros por la infracción apreciada. Se establecía la responsabilidad solidaria de la empresa GERSAL.

Con remisión íntegra al Acta incorporada al expediente administrativo. Igualmente aportada como prueba documental (acontecimiento 8 del EJE).



QUINTO.- La Inspección de Trabajo proponía un recargo en las prestaciones de la Seguridad Social del 30% con cargo a la empresa JOAQUIN RICART MIR y como responsable solidaria a GERSAL S.A. El 16/04/2018 , el Servicio Territorial en Gerona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familia de la Generalitat de Cataluña remitió escrito informando de la resolución de fecha 12/05/2017, por el que se ratificaba la sanción de 2.046 euros impuesta a la empresa JOAQUIN RICART MIR y estimaba el recurso formulado por GERSAL, al no considerarla responsable solidaria del accidente, sin perjuicio de que se pueda considerar la oportunidad de extensión de una nueva acta que recoja la responsabilidad directa de la empresa GERSAL S.A.

Previa propuesta del EVI, se emite resolución del INSS de fecha 05/11/2018 en el que se resuelve imponer el recargo del 30% por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente.

Formulada reclamación previa fue desestimada por silencio administrativo, si bien consta propuesta de resolución del EVI de fecha 13/03/2019 que propone la desestimación (folio 245 del expediente administrativo).

Se hace remisión íntegra al expediente administrativo. en materia de prevención de riesgos laborales, al no haberse adoptado por los empresarios concurrentes en actividades en un mismo centro de trabajo las medidas materiales de coordinación y cooperación necesarias, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás artículos mencionados en la citada Acta, en relación con el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero por el que se desarrolla el citado artículo 24 LPRL en materia de coordinación de

SEXTO .- D. Alfredo estaba formado en materia de prevención de riesgos laborales para las tareas de carga y descarga y conductor de vehículos pesados.

SEPTIMO.- Mediante sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona en el procedimiento 607/2017 de fecha 31 de julio de 2018 (consta en expediente administrativo y en el acontecimiento 19 del EJE), se ha procedido a estimar la demanda presentada por la demandante contra la sanción, dejándola sin efecto, con remisión íntegra a la citada sentencia'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- Por resolución del INSS de fecha 5-11-2018 se resolvió imponer a la empresa JOAQUIN RICART MIR un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por su trabajador D. Alfredo en fecha 26-11-2016. A la empresa JOAQUIN RICART MIR le fue impuesta sanción por la Inspección de Trabajo por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, al no haberse adoptado por los empresarios, concurrentes en actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas materiales de coordinación y cooperación necesarias. Dicha sanción fue revocada por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 31-7-2018. Interpuesta demanda en materia de recargo de prestaciones por parte de la empresa JOAQUIN RICART MIR, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto por el INSS en resolución de fecha 05/11/2018.

Por el INSS se interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandante.



SEGUNDO.- Por la INSS se interpone recurso de suplicación, con un solo motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS, denunciando la infracción de lo dispuesto en los arts. 123 de la LGSS en relación con el artículo 1906 del Código Civil y 42.5 de la LISOS La parte recurrente alega en su recurso la naturaleza mixta del recargo, sancionadora y prestacional, que excluye la aplicación de las normas procedimentales sancionadoras aplicables a la actuación de la Administración, la no aplicación del principio 'non bis in idem'. Que lo determinante para la imposición del recargo es la ausencia de las medidas de seguridad. La compatibilidad del recargo de prestaciones con cualquier otra responsabilidad, incluso penal, que pueda derivarse de la infracción. Los arts. 4.2.d) y 19.1 del ET y art. 14.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, reconocen el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo, cuya contrapartida es la obligación del empresario de adoptar cuantas medidas de seguridad sean pertinentes, atendiendo a la naturaleza particular del trabajo a efectuar. De conformidad con el art. 14.2 de la Ley 31/1995 antes citada, en cumplimiento del deber de protección, el empresario debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con su trabajo. La doctrina jurisprudencial viene exigiendo, entre otros requisitos, que por parte de la empresa no se haya adoptado alguna de las medidas generales o particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específicas de cada actividad laboral. Que en la zona de descarga del camión existía un riesgo de atrapamiento por la caída de objetos. Que en la evaluación de riesgos no se contempla el establecimiento de un procedimiento de trabajo ni ninguna otra previsión para los trabajos de carga y descarga. Que tampoco en la empresa donde se produjo el accidente se evaluó dicho riesgo; con independencia de si hubo o no coordinación entre las empresa, y si ello es o no motivo de sanción, que es lo que fue enjuiciado y valorado por el Juzgado de lo Social de Girona, la causa del accidente vino provocada por la falta de medidas de protección en las maniobras de carga y descarga pese a existir un riego en dichas actividades. Por lo que es evidente el incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos, existiendo nexos de causalidad con el accidente.

Por la parte impugnante se alega que el recargo tiene naturaleza exclusivamente sancionadora. Que para que proceda el recargo es necesario que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad y que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente. Una vez que, mediante sentencia firme, se resuelve que en el accidente no se produjo incumplimiento alguno del empleador, tal pronunciamiento debe de ser respetado en el proceso de recargo de prestaciones ( art. 42.5 LISOS). Que el trabajador accidentado sí que había recibido formación en materia de riesgos laborales, en concreto en la materia de conducción y en la de manipulación de cargas. Se le imputa una responsabilidad ajena que es la del titular del centro de trabajo.



TERCERO.- Al no alegarse motivo alguno de revisión de hechos probados, debe de partirse de los hechos declarados probados en la sentencia que se recurre, con arreglo a los que: D. Alfredo prestaba sus servicios como conductor para la empresa JOAQUIN RICART MIR.

Con fecha 26/11/2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa GERSAL S.A. sita en calle Vilabrareix, 68, de Salt, provincia de Girona. La empresa GERSAL adquirió unos tubos de la compañía mercantil HIDROCINCA. A su vez, la vendedora contrató los servicios de transporte a la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE TRANSPIRINAICA S.C.L. para que los tubos fueran trasladados a las instalaciones de la compañía GERSAL. El servicio fue realizado por la empresa JOAQUIN RICART MIR. No existe, por tanto, relación contractual entre las empresas JOAQUIN RICART MIR y GERSAL.

El accidente de trabajo se produjo en el momento en que se estaban descargando los tubos. El trabajador D.

Alfredo se encontraba en el lateral del camión por el cual se iban a descargar los tubos, retirando una barra de dicho lateral. En el momento del accidente había un fuerte viento de tramontana. El trabajador encargado de realizar la descarga era Alejando Fernández, operario de GERSAL. Por acción del fuerte viento, un tubo de la parte superior cayó, golpeando al trabajador accidentado.

A consecuencia del accidente D. Alfredo sufrió lesiones siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Por la Inspección de Trabajo se elaboró acta de infracción de fecha 13/07/2016 contra la empresa demandante, por la que se entendía que existía infracción en materia de prevención de riesgos laborales, al no haberse adoptado por los empresarios concurrentes en actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas materiales de coordinación y cooperación necesarias, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y demás artículos mencionados en la citada Acta, en relación con el Real Decreto 171/2004 de 30 de enero, por el que se desarrolla el citado artículo 24 LPRL en materia de coordinación de actividades empresariales. Se imponía a la parte demandante la sanción de 2.046 euros por la infracción apreciada. Se establecía la responsabilidad solidaria de la empresa GERSAL.

En base a dicha acta de infracción y a la propuesta de recargo efectuada por la Inspección, por resolución del INSS se impuso a la empresa JOAQUIN RICART MIR un recargo del 30%, que es objeto de este procedimiento.

D. Alfredo estaba formado en materia de prevención de riesgos laborales para las tareas de carga y descarga y conductor de vehículos pesados.

Por sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Girona, en el procedimiento 607/2017 de fecha 31 de julio de 2018, se ha procedido a estimar la demanda presentada por la demandante contra la sanción, dejándola sin efecto.



CUARTO.- El art. 164 de la LGSS dispone: 'Recargo de las prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.' Como ha afirmado esta Sala, en sentencia, entre otras de 6-11-2019 R. 515/2019: 'El precepto establece para la procedencia de recargo, la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, pudiéndose romper esta conexión cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1985, 21 de abril de 1988 y 6 de mayo de 1998).

El recargo es una institución compleja que contiene elementos sancionatorios, indemnizatorios y prestacionales ( STS 21-12-2016 Rec. 3373/2015). Y es un presupuesto básico, tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia ( STS 14-4-2018 Rec. 205/2016).

Las sentencias del TS de 12-7-2007, recurso 938/2006 y 26-5-2009, recurso 2304/2008, explican que los requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo son los siguientes: 'a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998)'.

La sentencia del TS de 28-2-2019, recurso 508/2017, explica que la normativa de prevención de riesgos laborales obliga 'a la adopción de las medidas que sean razonables y factibles y que permiten a los estados excluir y minorar la responsabilidad de los empresarios por hechos y circunstancias que les sean ajenas o sean anormales e imprevisible o que no se hubieran podido evitar a pesar de la diligencia empleada (...) Lo antes dicho abona nuestra doctrina sobre la inexistencia de responsabilidad objetiva y la exigencia de un principio de culpa que determine la responsabilidad del empleador, así como que sea él quien venga obligado a probar que obró con la diligencia debida: la exigible conforme a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y lugar y en definitiva a un buen empresario de la misma actividad en que se encuentre encuadrado (...)' Ahora bien, en el presente supuesto se ha seguido procedimiento sancionador por los mismos hechos contra la empresa , habiendo recaído sentencia firme en la jurisdicción social, estimando la demanda de la empresa y dejando sin efecto la sanción impuesta , estimando, en definitiva, que no se había producido el incumplimiento en materia de prevención que le había sido imputado.

Se trata de determinar el efecto que, la sentencia firme en un procedimiento de sanción, produce en el de recargo de prestaciones.

El TS en sentencia de 14-2-2018 R 205/2016 ya manifestó en un procedimiento de recargo de prestaciones que: ' la doctrina ya ha sido unificada por la sentencia de contraste, en términos que se reiteran en las sentencias de 22 de junio de 2015 (rec, 853/2014 ), 13 de abril de 2016 (rec. 3043/23013 ) y 15 de diciembre de 2017 (rec. 4025/2016 ). En estas sentencias se establece que siendo un presupuesto básico tanto del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad como del resarcimiento de daños y perjuicios por responsabilidad civil, derivados ambos de contingencias profesionales, la relación de causalidad entre el incumplimiento de las obligaciones preventivas por parte del empresario y las lesiones que constituyen el daño derivado de su inobservancia, y operando este elemento constitutivo común de la misma forma en los dos institutos, lo establecido al respecto en sentencia firme recaída en el procedimiento referido a uno de ellos produce efecto de cosa juzgada positiva en el posterior seguido por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Por tanto, una vez que mediante sentencia firme se resolvió que el accidente laboral que sufrió el trabajador demandado se produjo sin mediar incumplimiento alguno en materia preventiva por parte de su empleador susceptible de generar responsabilidad civil por los daños sufridos, y que la causa exclusiva del mismo fue la imprudencia de la víctima, que exoneraba de cualquier responsabilidad a la empresa, tal pronunciamiento tenía que ser asumido y respetado en el proceso en el que se enjuiciaba la responsabilidad por el recargo de prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 222.4 LEC , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE , cuya aplicación no podía ser obviada con base en la sentencia de un Juzgado de lo Contencioso Administrativo que ya fue tomada en consideración por la sentencia primigenia y recayó en un proceso con un objeto litigioso distinto en el que no se debatió ni resolvió acerca del mencionado nexo causal.

Con posterioridad el TS en sentencia de 25-4-2018 R 711/2016 realiza un estudio en profundidad sobre los efectos que la sentencia firme en materia de sanción, dictada por un órgano de la jurisdicción social producen el procedimiento en materia de recargo, afirmando que : '...la resolución administrativa sancionadora ha sido dictada por un órgano de la jurisdicción social tras la ampliación que del ámbito de conocimiento de este orden llevó a cabo la LRJS, que en su art. 3 n) le atribuyó competencia para resolver las impugnaciones de las resoluciones administrativas de la autoridad laboral recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral.

En ese supuesto la posible eficacia vinculante de lo resuelto en el referido litigio, en el que debe ser emplazado el trabajador accidentado ( art. 151.4 LRJS ), como efectivamente lo fue en el presente procedimiento, en el seguido en materia de recargo de prestaciones dimana del art. 222.4 LEC , a lo que no es óbice la diversidad de objetos de uno y otro proceso, pues el efecto positivo de la cosa juzgada no exige la completa identidad que es propia del efecto negativo, bastando con que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actué en el posterior como elemento condicionante o prejudicial.

Lo relevante, por tanto, en lo que al presente recurso importa, es determinar en qué medida y bajo qué circunstancias lo resuelto en sentencia firme recaída en el proceso de impugnación de la sanción impuesta a la empresa, en lo que respecta a la existencia de la infracción que la motiva, y a los hechos en que se funda esa apreciación, puede proyectarse sobre la decisión que corresponde adoptar en el litigio sobre recargo de prestaciones.

2. En lo que concierne a la existencia de infracción, es preciso distinguir, como punto de partida, dos conceptos que en ocasiones se solapan: el de infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales recogido en los arts. 11 a 13 LISOS , en relación con los arts. 1.1 y 5.1 de esa misma Ley , y el de incumplimiento de las obligaciones por parte del empresario en esa misma materia plasmado en el art. 123 LGSS . El primero aparece definido como toda acción u omisión de los sujetos responsables que conlleve la violación de normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y salud en el trabajo, siempre que se encuentre tipificada como tal en la Sección 2ª del Capítulo II de la LISOS, que contiene un catálogo cerrado de conductas ilícitas.

La segunda noción es más amplia pues a los efectos de lo establecido en el art. 123 LGSS existe incumplimiento de obligaciones preventivas siempre que el empresario no ha obrado con la diligencia exigible para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio aún cuando su conducta no resulte subsumible en ninguna de las infracciones administrativas tipificadas en los arts. 11 a 13 LISOS . En tal sentido las SSTS de 26/03/1999 (rec. 1721/1999 ) y 12/07/2007(rec. 938/2006) señalan que, 'no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador'. Y es que como señalamos en la TS 14/09/16 (rec. 846/2015 ), 'resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad'.

Por otra parte, el hecho de que la Inspección de Trabajo que investiga un accidente de trabajo califique determinadas actuaciones del empresario como constitutivas de una o más infracciones en materia preventiva, y que la sanción impuesta por la Autoridad Laboral sea anulada mediante sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos constitutivos o no de infracción administrativa con relevancia causal en el resultado lesivo.

En último término, y en lo que respecta a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso.' Como ha afirmado esta Sala en sentencia de fecha 11-12-2018 R. 621/2018, teniendo en cuenta la sentencia antes referida del TS: 'De estos dos últimos párrafos de la cita hecha de la STS de 25-4-2018, destaca pues: 1. Que resultando claro que la infracción presupone el incumplimiento de las obligaciones impuestas, no todo incumplimiento quedará ahormado en el catálogo de infracciones que, como tal, exige de la necesaria tipicidad y configuración legal estricta, bastando para el recargo con que se haya producido un incumplimiento empresarial en materia de obligaciones de seguridad.

2. Que el hecho de que la Inspección califique la actuación del empresario como infracción en materia preventiva, y que la sanción impuesta sea anulada por sentencia firme por haber quedado desvirtuados los hechos que le sirven de base, no obsta a que en el procedimiento de recargo de prestaciones puedan alegarse y acreditarse otros incumplimientos, constitutivos o no de infracción administrativa, con relevancia causal en el resultado lesivo.

Y 3. Que, respecto a los hechos en los que se fundamenta la infracción, el órgano que conoce del pleito de recargo podrá apartarse de los constatados en el sustanciado para la impugnación de la sanción, sin más requisito que motivar su decisión atendiendo a los concretos medios de prueba practicados en el proceso'.

La sentencia recurrida no estima que se hayan producido otros incumplimientos, además de los que son imputados en el procedimiento de sanción, ni se aparta de los que han sido declarados probados en la sentencia dictada en el procedimiento de sanción, atendiendo a la prueba practicada en el procedimiento. Es dato esencial para esta vinculación entre una y otra sentencia, que la sanción y el recargo se han impuesto por considerar infringida idéntica norma de prevención de riesgos.

Así la sanción se impone en base estimar una infracción consistente en no adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia, que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, o los empresarios a que se refiere el art. 24.4. de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la medidas materiales de cooperación y coordinación para la protección y prevención de riesgos laborales. Derivado de dicha infracción se produjo el accidente. (Bloque documental nº 8 del expediente judicial electrónico). Y dicha acta es la que fundamenta la imposición del recargo de prestaciones.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona (Bloque documental nº 19 del expediente judicial electrónico) se declara probado; hecho probado cuarto que: 'No existía coordinación de actividades empresariales entre la demandante, Joaquim Ricart Mir y la empresa Gersal S.A.

En la evaluación de riesgos de la demandante, en concreto del puesto de trabajo de conductor no se identifica riesgo, en cuanto al camión se identifica el riesgo: caída de objetos en manipulación durante la carga y descarga unto todas las maniobras serán dirigidas por especialista conocedor del procedimiento más adecuado.

El trabajador accidentado recibió formación en materia de riesgos laborales, dos horas en materia de conducción profesional y dos horas en materia de manipulación manual de cargas.

En el centro de trabajo de la empresa Gersal S.A., sito en la calle Vilablareix, 68 de Salt, presta servicios el Sr.

Romeo quien se encarga de descargar las tuberías y cargarlas a su transporte propio y ordenar el almacén, el Sr. Romeo es quien indica verbalmente a los conductores que acceden a la instalación, previa entrega de la documentación, y les hacía hasta la zona de descarga ( acta de infracción folios 1 a 6 , interrogatorio del legal representante de la mercantil Gersal S.A, testifical de Sr. Romeo )' Con valor fáctico dicha sentencia en el fundamento de derecho tercero dice: 'Que por la empresa Gersal S.A., como titular del centro de trabajo donde ocurrió el accidente no suministró a la demandante la documentación relativa a la obligación de coordinación de actividades en materia de prevención' Fundamenta la sentencia la estimación de la demanda y la anulación de la sanción en lo dispuesto en el art.

24 de la Ley de prevención de riesgos laborales y en el RD 171/2004, y en concreto, respecto de éste último, en que el titular del centro de trabajo donde prestan servicios trabajadores de otras empresas, tiene la obligación de informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que deben aplicar ( art. 7.1); dar al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas ( art. 8.1).

Por su parte la sentencia recurrida del Juzgado de lo Social de Huesca, en su hecho probado sexto, declara probado que 'D. Alfredo estaba formado en materia de prevención de riesgos laborales para las tareas de carga y descarga y conductor de vehículos pesados.'.

Debe de tenerse en cuenta que en ambos procedimientos, el de sanción y el de recargo, han sido parte la empresa Joaquin Ricart Mir, la empresa Gersal S.A y el trabajador.

En el presente supuesto no se ha acreditado la existencia de otros incumplimientos por parte de la empresa demandante que justifiquen la imposición del recargo, pues no consta otro incumplimiento en materia de prevención , que los que pudieran resultar de la actividad de coordinación , y respecto de ésta , debe de tenerse en cuenta que la actividad de descarga del camión se efectuaba en centro de otra empresa , la cual se encargaba con su propio personal de dicha descarga , en concreto por parte de Sr. Romeo , trabajador de la empresa Gersal S.A., y que , siendo la empresa Gersal S.A. la titular del centro de trabajo donde se iba a realizar la descarga , incumplió lo dispuesto en el RD 171/2004.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del RD 171/2004: 1. El empresario titular deberá informar a los otros empresarios concurrentes sobre los riesgos propios del centro de trabajo que puedan afectar a las actividades por ellos desarrolladas, las medidas referidas a la prevención de tales riesgos y las medidas de emergencia que se deben aplicar.

2. La información deberá ser suficiente y habrá de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos propios del centro de trabajo que sea relevante a efectos preventivos.

3. La información se facilitará por escrito cuando los riesgos propios del centro de trabajo sean calificados como graves o muy graves.

Y conforme al art. 8 1. Recibida la información a que se refiere el artículo 4.2, el empresario titular del centro de trabajo, cuando sus trabajadores desarrollen actividades en él, dará al resto de empresarios concurrentes instrucciones para la prevención de los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y sobre las medidas que deben aplicarse cuando se produzca una situación de emergencia.

2. Las instrucciones deberán ser suficientes y adecuadas a los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes y a las medidas para prevenir tales riesgos.

3. Las instrucciones habrán de proporcionarse antes del inicio de las actividades y cuando se produzca un cambio en los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes que sea relevante a efectos preventivos.

4. Las instrucciones se facilitarán por escrito cuando los riesgos existentes en el centro de trabajo que puedan afectar a los trabajadores de las empresas concurrentes sean calificados como graves o muy graves.

La tarea de descarga debía de efectuarse por la propia empresa titular del centro, con su propio personal, la cual no informó de los riesgos , ni de las medidas que se debían de aplicar, ni dio las instrucciones para la prevención de riesgos laborales que podían afectar al trabajador de la empresa demandante, por lo que la empresa demandante no pudo cumplir con la obligación de coordinación en materia de prevención, además en el accidente contribuyó la existencia de un caso fortuito , como fue la existencia de un fuerte viento que motivó la caída del tubo. Por la Sala se comparte el criterio del juzgador de instancia, lo que conduce a la desestimación del motivo.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 175/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca con fecha 8 de enero de 2020, autos 230/2019, que confirmamos. Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El plazo para impugnar esta resolución es el establecido en el art. 2.2 del Real Decreto Ley 16/20.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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