Sentencia Social Nº 2372/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 2372/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1634/2015 de 04 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2372/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101884

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02372/2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2014 0003958

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001634 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650/2014

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Jacobo , Sabino , Miguel Ángel , Edmundo , Lucía , María Virtudes , Fidela , Leovigildo , Tamara , Victorio , Delia , Arcadio , Pura

ABOGADO/A:LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, ANGELA TORO CEBADA

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE, HULLERAS DEL NORTE SA , SEPI , UGT , COMISIONES OBRERAS

ABOGADO/A:JORGE GARCIA LOPEZ, ABOGACÍA DEL ESTADO ASTURIAS

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 2372/2015

En OVIEDO, a cuatro de Diciembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001634/2015, formalizado por la LETRADO LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Jacobo , Sabino , y por la LETRADO ANGELA TORO CEBADA, en nombre y representación de Miguel Ángel , Edmundo , Lucía , María Virtudes , Fidela , Leovigildo , Tamara , Victorio , Delia , Arcadio y Pura , contra la sentencia número 227/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento ORDINARIO 0000650/2014, seguido a instancia de dichos recurrentes frente a DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE, HULLERAS DEL NORTE, S.A., SEPI, UGT y COMISIONES OBRERAS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Jacobo , Sabino , Miguel Ángel , Edmundo , Lucía , María Virtudes , Fidela , Leovigildo , Tamara , Victorio , Delia , Arcadio y Pura presentaron demanda contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS SAE, HULLERAS DEL NORTE, S.A., SEPI, UGT y COMISIONES OBRERAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 227/2015, de fecha veinte de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO. - Fidela , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciada en económicas, con una antigüedad de 14 de noviembre de 1.979 y un salario total anual, a fecha 31 de octubre de 2.011, de 82.120 euros.

En fecha 31 de octubre de 2.011 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de octubre de 2.011, mediante una indemnización de 291.000 euros brutos, acogiéndose la trabajadora al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 38.907,96 euros. En la misma fecha la actora mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de noviembre de 2.011, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.242,33 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de noviembre de 2.011 causando baja en la empresa el 31 de octubre de 2.011.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos: - la asistencia médico- quirúrgica concertada con la aseguradora DKV, así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la empresa; -el abono del 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

SEGUNDO.- Tamara , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciada en medicina, con una antigüedad de 8 de enero de 1.986 y un salario total anual, a fecha 30 de junio de 2.008, de 58.910 euros.

En fecha 30 de junio de 2.008 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 30 de junio de 2.008, mediante una indemnización de 205.231 euros brutos, acogiéndose la trabajadora al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 37.696,68 euros. En la misma fecha la actora mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de julio de 2.008, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.141,39 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de julio de 2.008 causando baja en la empresa el 30 de junio de 2.008.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia sanitaria en el Centro médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores ...'.

TERCERO.- María Virtudes , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, en fecha 30 de abril de 2.008 mostró conformidad a un documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de mayo de 2.008, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.141,39 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de mayo de 2.008 causando baja en la empresa el 30 de abril de 2.008.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia sanitaria en el Centro médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores ...'.

CUARTO.- Leovigildo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciado en económicas, con una antigüedad de 26 de enero de 1.981 y un salario total anual, a fecha 30 de mayo de 2.008, de 73.920 euros.

En fecha 30 de mayo de 2.008 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de mayo de 2.008, mediante una indemnización de 291.000 euros brutos, acogiéndose el trabajador al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 37.696,68 euros. En la misma fecha el actor mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de junio de 2.008, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicado por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.141,39 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de junio de 2.008 causando baja en la empresa el 31 de mayo de 2.008.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia sanitaria en el Centro médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

QUINTO.- Victorio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de ingeniero de minas, con una antigüedad de 1 de marzo de 1.982 y un salario total anual, a fecha 28 de diciembre de 2.001, de 8.896.830 pesetas.

En fecha 28 de diciembre de 2.001 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de diciembre de 2.001, mediante una indemnización de 29.968.300 pesetas brutos, acogiéndose el trabajador al expediente de regulación de empleo 8/98. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 5.083.740 pesetas. En la misma fecha el actor mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de enero de 2.002, que la empresa le garantizaba unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, el importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral, corregida por el coeficiente de 1,0185. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 423.645 pesetas en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de enero de 2.002 causando baja en la empresa el 31 de diciembre de 2.001.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 1.998-2.001 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia sanitaria en el Centro médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'

SEXTO.- Lucía , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de geóloga, con una antigüedad de 2 de febrero de 1.981 y un salario total anual, a fecha 31 de mayo de 2.002, de 40.447,10 euros.

En fecha 31 de mayo de 2.002 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de mayo de 2.002, mediante una indemnización de 53.136,34 pesetas brutos, acogiéndose la trabajadora al expediente de regulación de empleo 33/02. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 29.628,96 euros. En la misma fecha la actora mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de junio de 2.002, que la empresa le garantizaba unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos el importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral, corregida por el coeficiente de 1,0185. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 2.469,08 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de junio de 2.002 causando baja en la empresa el 31 de mayo de 2.002.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.002-2.005 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia sanitaria en el Centro médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

SEPTIMO.- Edmundo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciado en económicas, con una antigüedad de 10 de octubre de 1.983 y un salario total anual, a fecha 31 de mayo de 2.010, de 60.490 euros.

En fecha 31 de mayo de 2.010 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de mayo de 2.010, mediante una indemnización de 206.961 euros brutos, acogiéndose el trabajador al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 38.152,44 euros. En la misma fecha el actor mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de junio de 2.010, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicada por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.179,37 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de junio de 2.010 causando baja en la empresa el 31 de mayo de 2.010.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos: - la asistencia médico- quirúrgica concertada con la aseguradora DKV, así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la empresa; -el abono del 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

OCTAVO.- Miguel Ángel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de geólogo, con una antigüedad de 2 de febrero de 1.982 y un salario total anual, a fecha 31 de enero de 2.001, de 7.454.864 pesetas.

En fecha 31 de enero de 2.001 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de enero de 2.001, mediante una indemnización de 13.366.342 pesetas brutos, acogiéndose el trabajador al expediente de regulación de empleo 8/98. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 5.083.740 pesetas. En la misma fecha el actor mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de febrero de 2.001, que la empresa le garantizaba unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, el importe de la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en la fecha en que se extinga la relación laboral, corregida por el coeficiente de 1,0185. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 423.645 pesetas en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de febrero de 2.001 causando baja en la empresa el 31 de enero de 2.001.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 1.998-2.001 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia sanitaria en el Centro médico de Asturias y en los centros hospitalarios y dispensarios médicos de la empresa, así como a que se le abone el 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

NOVENO.- Arcadio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciado en ciencias económicas y empresariales, con una antigüedad de 1 de junio de 1.992 y un salario total anual, a fecha 31 de octubre de 2.012, de 55.000 euros.

En fecha 31 de octubre de 2.012 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de octubre de 2.012, mediante una indemnización de 154.187 euros brutos, acogiéndose el trabajador al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 38.789,16 euros. En la misma fecha el actor mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de noviembre de 2.012, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicada por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.232,43 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de noviembre de 2.012 causando baja en la empresa el 31 de octubre de 2.012.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos: - la asistencia médico- quirúrgica concertada con la aseguradora DKV, así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la empresa; -el abono del 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

DECIMO.- Delia , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciada en económicas, con una antigüedad de 20 de febrero de 1.980 y un salario total anual, a fecha 30 de junio de 2.008, de 78.487,11 euros.

En fecha 30 de junio de 2.008 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 30 de junio de 2.008, mediante una indemnización de 291.000 euros brutos, acogiéndose la trabajadora al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 37.696,68 euros. En la misma fecha la actora mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de julio de 2.008, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicada por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.411,39 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de julio de 2.008 causando baja en la empresa el 30 de junio de 2.008.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos, como si se hallase en activo: - la asistencia médico-quirúrgica concertada con la aseguradora DKV, así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la empresa; -el abono del 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

UNDECIMO.- Pura , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar servicios, por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hunosa en el año 1.980, ostentando la categoría profesional de economista. El 24 de mayo de 1.993 sufre un accidente de tráfico in itinere, reconociendo la empresa dicho accidente como laboral, con el reconocimiento, así mismo, del derecho a la asistencia médica y prestaciones que de esta contingencia se deriva. Por resolución del Instituto nacional de la seguridad social de 9 de febrero de 1.995 fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, con efectos económicos a partir del día 20 de diciembre de 1.994 y con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora de 338.130 pesetas. Tras ello siguió recibiendo la asistencia sanitaria y médica que se presta a los titulados superiores de la empresa en las mismas condiciones que ellos.

DUODECIMO.- Sabino , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciado en ciencias económicas, con una antigüedad de 4 de mayo de 1.988.

En fecha 26 de febrero de 2.010 muestra conformidad a un documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones, dentro del expediente de regulación de empleo 19/06, a partir del día 1 de marzo de 2.010, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicada por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 2.818 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de marzo de 2.010 causando baja en la empresa el 28 de febrero de 2.010.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos: - la asistencia médico- quirúrgica concertada con la aseguradora DKV, así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la empresa; -el abono del 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

DECIMOTERCERO.- Jacobo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestaba servicios para la empresa Hunosa, con la categoría profesional de licenciado en económicas, con una antigüedad de 5 de mayo de 1.994 y un salario total anual, a fecha 31 de mayo de 2.011, de 52.910 euros.

En fecha 31 de mayo de 2.011 firma con la empresa un documento en el que se recoge la voluntad de ambas partes de proceder a la resolución y extinción del contrato de trabajo con efectos al día 31 de mayo de 2.011, mediante una indemnización de 125.319 euros brutos, acogiéndose el trabajador al expediente de regulación de empleo 19/06. Al mismo tiempo a efectos de complementar las prestaciones contributivas y asistenciales de desempleo, en caso de proceder, se fijaba un salario líquido anual de 37.774,56 euros. En la misma fecha el actor mostró conformidad a otro documento elaborado por la empresa en el que se recogía que podía acogerse al régimen de prejubilaciones a partir del día 1 de junio de 2.011, que la empresa le garantizaba un complemento que sumado a las prestaciones del Inem le supusiese unas percepciones brutas que, hechas las deducciones legales oportunas, sean equivalentes a la menor de las dos cantidades siguientes: el 100% del salario neto de referencia o en términos netos, para el año 2.006, la base máxima de cotización por contingencias de accidentes de trabajo del régimen general de la seguridad social vigente en dicho año, multiplicada por el coeficiente 1,02. En su caso concreto se le garantizaba una cantidad líquida de 3.147,88 euros en doce pagas anuales. Se le garantizaban las cotizaciones a la seguridad social para que pueda acceder a la jubilación ordinaria y que esa situación de prejubilación finalizará en la fecha en que alcance los 65 años de edad. Con esa conformidad se acogía voluntariamente al régimen de prejubilaciones a partir del 1 de junio de 2.011 causando baja en la empresa el 31 de mayo de 2.011.

Se le facilitó, así mismo, documento datado el mismo día, del siguiente tenor literal 'Muy Sr. Nuestro: Dentro de la política del plan de empresa 2.006-2.012 y como consecuencia de su cese en la empresa y su condición de titulado superior, tenemos el gusto de comunicarle las obligaciones contraídas por Hunosa con usted desde este momento: a) Hasta que el titulado superior cumpla los 65 años de edad física disfrutará de los siguientes derechos: - la asistencia médico- quirúrgica concertada con la aseguradora DKV, así como la asistencia sanitaria en los dispensarios médicos de la empresa; -el abono del 70% del importe de las facturas de facultativos médicos, en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores...'.

DECIMOCUARTO.- El día 30 de junio de 2.014 la empresa entrega a todos los demandantes comunicación del siguiente tenor literal 'Como resultado del proceso de negociación del plan de empresa del convenio colectivo de Hunosa para el periodo 2013-2018, se ha convenido la adopción de determinadas medidas que modifican la situación preexistente, en algunos aspectos, de determinados beneficios tanto del personal en activo como del que ha causado baja en la empresa.

Estas medidas son, por otra parte, efectivas desde su aprobación el 25 de junio de 2.014 como 'medidas sociales de acompañamiento' (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo) en el ámbito del periodo de consultas del procedimiento de tramitación del expediente de regulación de empleo que se desarrolló en cumplimiento de lo previsto en el citado plan de empresa 2013-2018, y que paso a comunicarle, en tanto que le puedan resultar de afectación por tratarse, en alguno de los supuestos indicados, de beneficios de los que vienen disfrutando tanto personal activo como pasivo:

- Se suprimen los beneficios sociales preexistentes para todos los grupos profesionales (ayudas a intereses, ayudas por estudios, seguros que no estén previstos en el convenio colectivo en vigor, etc...). No obstante, se mantendrá un fondo de ayudas para familiares con una discapacidad psíquica reconocida por organismo público, pertenecientes a la unidad familiar de los trabajadores de la empresa, así como para becas para familiares pertenecientes a la unidad familiar de los trabajadores en activo, en un importe equivalente al dispuesto en el año 2.013 por tales conceptos y para dichos colectivos.

- El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. El mismo pasará a ser del reintegro del 50% del gasto incurrido en los términos y condiciones que se regulan por normativa interna. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición.

- El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente disfrutando del beneficio de seguro médico, lo conservará, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. Este beneficio será incompatible con el reintegro de gastos médicos referido en el párrafo anterior, siendo beneficiarios el titular, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 21 años. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición.

En la seguridad de su comprensión sobre la necesidad de la adopción de medidas, como las indicadas, para la consecución de un plan de futuro para esta empresa, aprovecho la ocasión para saludarle atentamente'.

DECIMOQUINTO.- En fecha 9 de enero de 2.009 se suscribió entre la empresa Hunosa y DKV la póliza de DKV integral colectivos nº NUM000 , en la que figuraban 198 asegurados, ascendiendo el importe de la prima total, de vencimiento mensual, a 65.246,22 euros, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de DKV, dándose su contenido por íntegramente reproducido. En fecha 30 de junio de 2.014 la empresa Hunosa comunica a DKV la lista de beneficiarios que deben causar baja en esa entidad a fecha 30 de junio por tener 21 años cumplidos.

DECIMOSEXTO.- El día 2 de julio de 2.014 DKV comunica a Lucía que la empresa Hunosa les ha comunicado la baja del seguro médico de su hijo. Como consecuencia de ello suscribió un seguro, en su modalidad de asistencia médica completa para su hijo Ángel Daniel , cuya prima anual ascendía a 593,34 euros.

DECIMOSEPTIMO.- El día 2 de julio de 2.014 DKV comunica a Fidela la baja de su hijo en el seguro tras la comunicación efectuada por la empresa Hunosa. Durante el año 2.014 se abonaron las siguientes facturas por servicios prestados a Bernabe : el 21 de abril por importe de 19,10 euros a la empresa Análisis Clínicos Bioclinic S.L.; el 18 de agosto a Ortoscan por importe de 50 euros; el 11 de julio a Clemente por importe de 300 euros y el 11 de julio a Clemente por importe de 60 euros. En el año 2.015 abonó el día 19 de marzo 60 euros a la Clínica Acibar S.L. y 124 euros el día 20 de febrero a Herminio .

DECIMOCTAVO.- La misma comunicación se efectuó a Delia en la misma fecha.

DECIMONOVENO.- Igual comunicación y en la misma fecha efectuó DKV a Leovigildo . Por Octavio se abonaron las siguientes facturas durante el año 2.015: el 23 de marzo 480,02 euros a la Clínica universitaria de navarra, 846 euros el día 18 de marzo a la misma clínica; 429,88 euros el 11 de febrero a la misma clínica y 2.040,76 euros el día 19 de febrero a la Clínica Universitaria de Navarra.

VIGESIMO.- Edmundo abonó las siguientes facturas durante el año 2.014: 120 euros el día 1 de julio al Instituto Oftalmológico Fernández-Vega; 72 euros el 16 de julio a Casilda y 63 euros el día 25 de julio a la misma profesional.

VIGESIMOPRIMERO.- Miguel Ángel abonó 120 euros el día 20 de noviembre de 2.014 a Juan Luis centro ortopédico y 550 euros el día 26 de marzo de 2.015 a Milagros . Penélope abono 80 euros el día 24 de diciembre de 2.014 al Dr. Casiano , 80 euros el día 22 de julio de 2.014 al Dr. Casiano , 50 euros el 14 de enero de 2.015 por una limpieza de boca y 70 euros el día 20 de marzo de 2.015 a Florentino . Por servicios prestados a Andrea se emitieron las siguientes facturas: el 11 de febrero de 2.014 por importe de 140 euros por Salesa Macia; el 16 de mayo de 2.014 por importe de 70 euros por Florentino ; el 4 de julio de 2.014 por importe de 130 euros por Ildefonso , el 1 de octubre de 2.014 por importe de 130 euros por Grupo de dermatología Ildefonso ; el 21 de octubre de 2.014 por importe de 200 euros por el grupo de dermatología Ildefonso .

VIGESIMOSEGUNDO.- En la instrucción técnico-operativa DRH-04-IT nº 2, denominada prestaciones de carácter social a titulados superiores, elaborada en fecha 31 de marzo de 2.006, copia de la misma obra unida al ramo de prueba de la parte actora, dándose su contenido por íntegramente reproducido, recoge, al tratarse de la asistencia médico-quirúrgica 'Tendrán derecho a los beneficios de esta instrucción en lo relativo a asistencia médico quirúrgica todos los titulados superiores y asimilados con contrato individual con HUNOSA, en situación de activo, pasivo, prejubilado, jubilado anticipadamente e incapacitado que no preste servicios en otras empresas, hasta la edad física de 65 años. Para el personal indicado en el párrafo anterior los tratamientos de psicoterapia se delimitan al ámbito de la asistencia médico quirúrgica concertada. El derecho a la asistencia médico-quirúrgica relativa a cirugía correctora de miopía se delimita al ámbito de los titulados superiores y asimilados en activo. Para los tratamientos de fisioterapia y rehabilitación recibidos fuera del ámbito de la asistencia médico quirúrgica concertada, el derecho se limita al personal en activo. Los derechos se extienden igualmente a sus familiares, considerándose como tales, a efectos de ser objeto del beneficio en estas prestaciones, el cónyuge y los descendientes del titulado. Los hijos tendrán derecho a esta asistencia hasta cumplir los 28 años de edad, en tanto permanezcan solteros y convivan con los padres y a sus expensas, salvo en el caso de minusvalía física, psíquica o sensorial, en que no habrá limitación de edad para el afectado. En fecha 26 de junio de 2.009 se aprueba la Instrucción técnico-operativa DRH-04-IT nº 4, relativa a las prestaciones de carácter social a titulados superiores, que se mantiene en los mismos términos que la anterior, incluyendo también a las parejas de hecho entre los beneficiarios y regulando la asistencia médico quirúrgica concertada con DKV Seguros en lugar de con el Centro médico a la que se refería la instrucción anterior.

VIGESIMOTERCERO.- En el Convenio Colectivo de empresa 2.013-2.018 se regula, por primera vez en Convenio Colectivo, el reintegro de gastos médicos y asistencia sanitaria, en la disposición adicional undécima , en los siguientes términos 'El personal activo y pasivo que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde la fecha de entrada en vigor del presente convenio se generen nuevos beneficiarios. El mismo consistirá en el reintegro del 50% del gasto incurrido en los términos y condiciones que se regulan por normativa interna. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio en tanto tenga tal condición. El personal activo y pasivo que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente disfrutando del beneficio de seguro médico, lo conservará, sin que desde la fecha de entrada en vigor del presente convenio se generen nuevos beneficiarios. Dicho beneficio será incompatible con el reintegro de gastos médicos referido en el párrafo anterior, siendo beneficiarios el titular, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 21 años. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio en tanto tenga tal condición...'. En el mismo convenio, en términos similares con los anteriores, se recogía en el apartado 2, 'ámbito personal.- Las normas del presente Convenio afectan a todos los trabajadores de Hunosa que se hallen prestando sus servicios en la empresa en la fecha de entrada en vigor del convenio y a todos los que con posterioridad ingresan en ella. Quedan excluidas de su aplicación, las personas que ostenten cargos de alta dirección. Respecto a aquellos que tiene pactadas sus condiciones de trabajo individualmente, les será de aplicación el contenido de su contrato de trabajo, a salvo de aquellas materias que expresamente se determinen en el presente convenio colectivo'.

VIGESIMOCUARTO.- En fecha 4 de junio de 2.014 la empresa Hunosa comunica al Secretario del Comité Intercentros de Hunosa que el día 15 de mayo de 2.014 las partes constituyentes de la Mesa de Negociación del plan de empresa y convenio colectivo de Hunosa han alcanzado un principio de acuerdo relativo, entre otras cuestiones al tratamiento de excedentes de plantilla que habrán de producirse en el marco del Plan de empresa de Hunosa 2.013/2.018, (copia de ese plan obra unido al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido), por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51 y 41 del Estatuto de los trabajadores , comunica a la representación legal de los trabajadores su intención de iniciar el procedimiento de despido colectivo y, en su caso, otras medidas sociales de acompañamiento, que habrá de amparar en aquel principio de acuerdo en materia de excedentes de plantilla. En fecha 9 de junio de 2.014 se comunica por la representación legal de los trabajadores que el interlocutor ante la dirección de la empresa en el procedimiento de consultas será el comité intercentros de Hunosa.

En fecha 13 de junio de 2.014 Hunosa comunica al Secretario del Comité Intercentros que la primera reunión se convoca para el día 19 de junio. Al mismo tiempo se señala que estando prevista la valoración en el periodo de consultas de determinadas medidas preacordadas en el ámbito del Plan de empresa y convenio colectivo d Hulleras del Norte S.A. 2.013/2.018 que pueden tener la consideración de medidas sociales de acompañamiento definidas en el artículo 8 del RD 1483/2012 es voluntad de la empresa que la apertura del periodo de consultas lo sea también a los efectos de la adopción de medidas que puedan tener la calificación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del artículo 41 del ET . En esa misma fecha se comunica a la autoridad laboral el inicio del periodo de consultas. Se facilitó las cuentas anuales (individuales de Hunosa y consolidadas del año 2.012 y 2.013), las cuentas provisionales a mayo del año 2.014, la memoria económica y el plan de recolocación externa.

El 19 de junio de 2.014 se celebra la primera reunión, en la que el Director de recursos humanos, en representación de la empresa, expone que la propuesta de la empresa es proceder de acuerdo a lo convenido en el plan de empresa y convenio colectivo 2013/2018 tanto en el tratamiento del personal excedente a lo largo del periodo fijado en el plan, como en la adopción de otras medidas, convenidas igualmente en ese plan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 del ET , para evitar o reducir despidos y atenuar sus consecuencias. Las medidas que se proponían consistían en: 1) Reubicación interna de los trabajadores dentro de la empresa; 2) Modificación sustancial de condiciones de trabajo: -se suprimen las mejoras o complementos derivados de Incapacidad Temporal, quedando regulado en los términos que allí se recogen, - los permisos retribuidos serán los contemplados por el Estatuto de los trabajadores, - se suprimen los beneficios sociales preexistentes para todos los grupos profesionales (ayudas a intereses, ayudas por estudios, seguros que no estén previstos en el convenio colectivo en vigor, - el personal activo y pasivo que haya causado baja en la empresa que pertenecientes a cualquier grupo profesional venga percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde la fecha se generen nuevos titulares, reduciéndose el reintegro al 50%, - el personal activo y pasivo que haya causado baja en la empresa, que perteneciente a cualquier grupo profesional venga nominalmente disfrutando del beneficio del seguro médico, lo conservará, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares, beneficio que será incompatible con el reintegro de gastos médicos, siendo beneficiarios únicamente el cónyuge e hijos menores de 21 años, el personal activo lo conservará, en tanto tenga tal condición, - el personal que venga disponiendo de beneficios de comedor, restaurante o comida lo conservarán sin que se generen nuevos beneficiarios, - el trabajador tendrá derecho a una compensación por traslado, - la jornada de presencia sería de 7 horas y 10 minutos para el personal de interior y de 8 para el personal de exterior, - los porcentajes por retribución variable por cumplimiento de objetivos será del 30% del salario base si es jefe de departamento, jefe de área, director no SEPI y de 26% si es otro titulado superior.

El día 25 de junio se celebra la segunda reunión en la que se adoptan con el voto favorable de la totalidad de miembros del Comité Intercentros, a excepción del voto de Teodoro que se abstiene, el acuerdo sobre medidas sociales de acompañamiento con el objeto de evitar o reducir despidos, que serán de aplicación a la totalidad de los trabajadores de la empresa, que, en lo que aquí interesa, recogía 'b) modificación sustancial de condiciones de trabajo...el personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente percibiendo el reintegro de gastos médicos conservará ese beneficio, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. El mismo pasará a ser del reintegro del 50% del gasto incurrido en los términos y condiciones que se regulan por normativa interna. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición. - El personal activo y pasivo -que haya causado baja en la empresa- que, perteneciente a cualquier grupo profesional, venga nominalmente disfrutando del beneficio de seguro médico, lo conservará, sin que desde esta fecha se generen nuevos titulares. Este beneficio será incompatible con el reintegro de gastos médicos referido en el párrafo anterior, siendo beneficiarios el titular, el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de 21 años. El personal activo que lo venga percibiendo conservará este beneficio, en sus nuevas condiciones, en tanto tenga tal condición...'.

En fecha 7 de julio de 2.014 se comunica a la Delegación de gobierno la finalización del periodo de consultas al haberse alcanzado acuerdo con la representación de los trabajadores.

Copia de todos esos documentos obra unido al ramo de prueba de la empresa Hunosa dándose su contenido por íntegramente reproducido.

VIGESIMOQUINTO.- El importe por beneficiario de la póliza que Hunosa mantiene con la compañía DKV por asistencia sanitaria asciende a 35,61 euros mes durante el año 2.014 y a 36,15 euros durante el año 2.015. El importe promedio abonado por beneficiario durante el año 2.013, por reembolso sanitario, ascendió a 65,16 euros.

VIGESIMOSEXTO.- Hunosa es una sociedad de titularidad pública participada al 100 por 100 por la Sociedad estatal de participaciones industriales, que es una entidad de derecho público, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas. Representantes de SEPI participaron en las negociaciones de los expedientes de regulación de empleo de 1.998, 2.002 y 2.006.

VIGESIMOSEPTIMO.- Se celebraron actos de conciliación los días 7 de agosto, 14 y 21 de octubre de 2.014 y 26 de febrero de 2.015 que finalizaron con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Miguel Ángel , D. Edmundo , Dª Lucía , Dª María Virtudes , Dª Fidela , D. Leovigildo , Dª Tamara , D. Victorio , Dª Delia , D. Arcadio , Dª Pura D. Sabino y D. Jacobo contra la empresa Hulleras del Norte S.A., la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, D.K.V., UGT (SOMA-FITAG-UGT) y CCOO absolviendo a los demandados de todas las pretensiones de la demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jacobo , Sabino , Miguel Ángel , Edmundo , Lucía , María Virtudes , Fidela , Leovigildo , Tamara , Victorio , Delia , Arcadio y Pura formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de setiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Los accionantes vinieron prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Hulleras del Norte SA, como titulados superiores. Todos están prejubilados -excepto Pura que fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de accidente trabajo desde el 20 de diciembre de 1994- y tenían reconocido el derecho al reintegro de gastos médicos en cuantía del 70% y un seguro médico -que desde el año 2009 prestaba la entidad DKV- y del que eran beneficiarios el trabajador, su cónyuge y los hijos menores de 28 años.

El 30 de junio del 2014 la mercantil demandada puso en su conocimiento que- como resultado del proceso de negociación del plan de empresa del convenio colectivo para el período 2013-2018 -se había convenido la modificación de la situación preexistente respecto a tales beneficios como 'medidas sociales de acompañamiento' (modificación sustancial de condiciones de trabajo) reduciendo el reintegro de los gastos médicos al 50%, limitando el seguro médico a los hijos menores de 21 años y declarando la incompatibilidad de ambos beneficios.

Contra esa decisión empresarial que consideraban no ajustada a derecho interpusieron demandas con el fin de obtener la reposición en la situación anterior reclamando asimismo todos ellos -excepto Sabino y Jacobo que reservaron sus derechos para otros procedimientos- el abono de indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad que correspondería pagar por cada uno de los beneficiarios que dejaron de serlo indebidamente, los gastos sanitarios abonados y una indemnización de 20.000 por daños morales derivados de la variación injustificada de tales beneficios.

El conocimiento de la demanda inicial formulada por siete afectados por la medida correspondió al Juzgado de lo Social número uno de Oviedo donde, tras requerir a la parte actora para que indicara la modalidad procesal a través de la cual debía enjuiciarse su pretensión, el 26 de agosto de 2014 se dictó decreto de admisión acordando su tramitación como procedimiento ordinario, al que se acumularon las posteriormente formuladas por el resto, todas ellas resueltas por sentencia desestimatoria dictada el 20 de abril del año en curso.

Frente a esa resolución judicial se alzan en suplicación los accionantes, mediante recursos interpuestos por sus dos representaciones letradas, que fueron impugnados por la de DKV seguros y reaseguros S.A.E. y por la Abogacía del Estado, en representación de Hulleras del Norte SA y de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales SEPI. Defendiendo, todas ellas, la corrección de la sentencia de instancia, cuya confirmación solicitan.

Los dos recursos presentados interesan una respuesta afirmativa a las pretensiones formuladas en las demandas y, aunque plantean similares cuestiones en relación con la aplicación del derecho efectuada en la resolución recurrida, son diferentes en la forma.

El formulado por la representación letrada de Sabino y Jacobo , contiene un único motivo de recurso acogido al cauce procesal previsto en el Art. 193 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social que, asimismo, se adhiere a los motivos del recurso que formalice la representación letrada de los demás actores a los que se acumularon sus demandas.

El recurso interpuesto por la representación letrada de los litigantes que accionaron en primer lugar, intenta variar el sentido del fallo acogiéndose a un elevado número de motivos que se amparan en los tres apartados del mismo precepto legal de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-En los motivos de recurso fundados en el artículo 193 a) LRJS , solicita quien recurre la nulidad del procedimiento y que se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia. Acusa, primeramente a la resolución, de vulnerar el artículo 24 de la Constitución española en relación con el 207 de la LEC y denuncia a continuación, infracción del artículo 218 del mismo texto legal .

La exposición efectuada para sostener la primera violación, contiene cita reiterada de los artículos 138 LRJS y 41 del Estatuto de los Trabajadores argumentando, en síntesis, que existe una clara incongruencia entre el procedimiento seguido y el fundamento principal en que se basa el fallo de la sentencia, por cuanto el Juzgado determinó que no resultaba de aplicación el cauce procesal del art. 138 LRJS sobre modificación sustancial de condiciones y, sin embargo, a la hora de resolver la cuestión litigiosa la sentencia se basó, fundamentalmente, en que el cauce para reducir los derechos de la totalidad de los demandantes era el de modificación sustancial de condiciones ' ex' artículo 41 ET seguido por la empresa, incongruencia que ocasiona una grave indefensión.

En la segunda y última vulneración que se ampara en el art. 193 a) LRJS , se acusa a la sentencia de incongruencia omisiva (218.1 LEC) porque, denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada para los familiares de los accionantes, pero omitió todo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de indemnizar los daños y perjuicios a los propios demandantes.

El motivo de recurso de suplicación contenido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. Es preciso, en todo caso, que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo por sus negativas consecuencias sobre el proceso , debiendo por ello limitarse a los supuestos generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la facultad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; por ello se ha dicho que la indefensión ha de ser material, no simplemente formal - Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29 noviembre 158/1989, de 5 octubre , y 145/1990, de 11 octubre .

TERCERO.-Los requisitos para el éxito de este motivo no se cumplen en las denuncias antedichas que procede rechazar, tanto por aplicación de la doctrina constitucional, como por la que tiene su fuente en el Tribunal Supremo.

La sentencia dictada por el Alto Tribunal el 8 de noviembre de 2006 (RJ 20068266) contiene un resumen de la doctrina de ambos tribunales en la materia de que tratamos señalando:

'...el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonable, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes durante la sustanciación del proceso ( SSTC 186/2001, de 17/septiembre [ RTC 2001, 186] , F. 6 ; y 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2). También se afirma que la congruencia viene referida al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 20/1982, de 5/mayo [ RTC 1982 , 20 ] ; 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998 , 136 ] ; 29/1999, de 8/marzo [ RTC 1999 , 29 ] ; 113/1999, de 14/junio ; 124/2000, de 16/mayo, F. 3 ; 182/2000, de 10/julio [ RTC 2000 , 182 ] ; 172/2001, de 19/julio ; 91/2003, de 19/mayo ; 114/2003, de 16/junio, F. 3 ; 8/2003, de 9/febrero [ RTC 2003, 8] , F. 4 ; 218/2004, de 29/noviembre [ RTC 2004, 218] , F. 2. STS 10/03/04 -cas. 2/2003 [ RJ 2004, 2595] -). Y al efecto, la indicada congruencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 -rec. 2469/99 [ RJ 2000 , 5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] ).

Asimismo se dice que el principio de congruencia no alcanza a proteger a los litigantes de razonamientos jurídicos, en su caso, defectuosos o equivocados ( SSTC 97/1987 [ RTC 1987 , 97 ] y 88/1992, de 08/junio [ RTC 1992, 88] ); y que es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( SSTC 88/1992 ; y 136/1998, de 29/junio ).

Igualmente se afirma que la incongruencia entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal», con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes ( SSTC 177/1985 [ RTC 1985 , 177 ] ; 191/1987 [ RTC 1987 , 191 ] ; 20/1992, de 5/mayo ; 88/1992 [ RTC 1992 , 88 ] ; 369/1993 ; 172/1994 ; 311/1994 ; 111/1997 ; 220/1997 ; 136/1998, de 29/junio ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999 , 215 ] ; 182/2000, de 10/julio 5/2001, de 15/enero ; 172/2001, de 5/mayo [ RTC 2001 , 172 ] ; 91/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 91 ] ; 92/2003, de 19/mayo [ RTC 2003 , 92 ] ; y 218/2003, de 15/diciembre [ RTC 2003, 218] . STS 25/04/06 -cas. 147/05 [ RJ 2006, 2397] -).

Más en concreto se ha afirmado que la incongruencia omisiva se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución» ( SSTC 16/1998, de 26/enero [ RTC 1998, 16] , F. 4 ; 215/1999, de 29/noviembre [ RTC 1999, 215] , F. 3 ; 86/2000, de 27/marzo [ RTC 2000, 86] , F. 4 ; 124/2000, de 16/mayo ; 156/2000, de 12/junio, F. 4 ; 33/2002, de 11/febrero, F. 4 ; 186/2002, de 14/octubre [ RTC 2002 , 186 ] ; 6/2003, de 20/enero ; 91/2003, de 19/mayo ; 92/2003, de 19/mayo ; 218/2003, de 15/diciembre ; 250/05, de 10/octubre [ RTC 2005 , 250 ] ; 264/05, de 24/octubre [ RTC 2005, 264] . SSTS 28/09/04 -cas. 29/03 [RJ 2004, 7673 ] -; y 05/05/06 - rec. 18/05 -).

CUARTO.-Las anteriores consideraciones nos llevan -tal como hemos adelantado- a rechazar la incongruencia que se atribuye a la sentencia de instancia.

Así, según la precitada doctrina jurisprudencial, la incongruencia va referida a la conformidad entre las pretensiones de la demanda y la parte dispositiva de la resolución, sin que pueda extenderse al supuesto señalado en el recurso de 'incongruencia entre el procedimiento seguido y el fundamento principal en que se basa el fallo de la sentencia...'.

Es cierto que la decisión empresarial impugnada se comunicó a los accionantes haciendo referencia a 'modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo 'y que se adoptó siguiendo el trámite previsto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que los afectados podían oponerse acudiendo al procedimiento especial previsto en el Art. 138 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , como de hecho hicieron.

Pero la tramitación de las demandas por la modalidad procesal ordinaria fue acordada en Decreto de 26 de agosto de 2014, que no fue recurrido por quien ahora utiliza ese argumento para solicitar la nulidad . En cualquier caso, lo relevante es que dentro del procedimiento ordinario hayan podido los actores hacer valer y acreditar los argumentos desarrollados en los escritos de demanda en apoyo de su pretensión. Y sobre tales extremos no se formula denuncia concreta.

Pues bien, la confrontación entre lo solicitado en las demandas acumuladas y la resolución impugnada, evidencia que existe plena correlación entre el fallo y lo allí interesado.

En efecto, se solicitaba en las demandas la nulidad o subsidiaria ilicitud de la medida empresarial que les fue comunicada a los accionantes el 30 de junio de 2014 y, en consecuencia, su reposición en las condiciones anteriores con el abono de daños y perjuicios subsiguientes argumentando de forma resumida : que la decisión empresarial es fraudulenta ; que los pactos alcanzados en el marco de la negociación del convenio no pueden modificar los derechos adquiridos con carácter individual por los accionantes que, eran personal fuera de convenio, y ya no están en activo; que en atención a tales circunstancias, no cabe utilizar en este caso el procedimiento previsto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y los representantes de los trabajadores que negociaron con la empresa, no tienen legitimidad para afectar los derechos de aquellos que ya no prestan servicios en la empresa ni participan en el proceso de elección de dichos representantes.

Y como respuesta a ello, la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que «los representantes de los trabajadores se encuentran legitimados para adoptar acuerdos que afecten a los prejubilados'; que 'el beneficio debatido se reconoció a los actores en virtud de un plan de empresa para un determinado periodo, lo que supone que se trata de un acuerdo colectivo que puede ser modificado por otro posterior como el que aquí se alcanzó con la representación de los trabajadores'; que incluso si no se estimase la naturaleza de pacto colectivo, '...no sería una concesión individual, sino una condición mas beneficiosa susceptible de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que la empresa siguió...'; que, en cualquier caso, la indemnización relativa a los daños morales debe decaer porque ni puede hablarse de situación precaria con los importes de salario neto que tienen garantizado, ni se suprime el beneficio, sólo se reduce. Y otro tanto concluye, respecto a la reclamación relativa a los demás daños y perjuicios, al menos en lo relativo a la cantidad a abonar para cada beneficiario por cuanto sólo se aporta la comunicación efectuada a cuatro de los actores respecto a la baja de un hijo en la póliza, desconociendo que 'el beneficio no se disfrutaba, única y exclusivamente, por tener hijos menores de 28 años, sino que, según se desprende de la instrucción técnico operativa, era preciso tener menos de esa edad, encontrarse soltero y vivir a expensas de sus padres... y en el caso de autos, ninguna prueba se realiza de tales circunstancias...'.

Con tal decisión y argumentos, la sentencia dio cumplida respuesta a las pretensiones ejercitadas. Consideró la actuación de la empresa ajustada a derecho y desestimó las demandas, así que, aun no conteniendo un expreso pronunciamiento sobre las indemnizaciones reclamadas por los beneficiarios en cuanto tales, al resolver de ese modo en la parte dispositiva ha quedado resuelto desestimatoriamente, el extremo señalado.

Podrá discreparse de la solidez o acierto de sus razonamientos, de lo que trataremos al examinar los motivos de recurso destinados a la crítica jurídica, pero lo que resulta indudable es que la resolución de instancia tiene plena coherencia interna y externa, proporcionando cumplida y coherente respuesta a las cuestiones suscitadas por las partes.

En cualquier caso, no resulta probada la indefensión que alega quien utiliza este excepcional motivo de recurso.

QUINTO.-Los tres siguientes se amparan en el artículo 193 b) LRJS y se orientan a la revisión de los hechos declarados probados en la resolución.

Se intenta, concretamente, ampliar el relato fáctico de la sentencia mediante la incorporación de un nuevo hecho probado, decimotercero bis, y modificar la redacción del ordinal decimosexto, así como la del vigesimoquinto.

Este cauce procesal tiene por exclusiva finalidad la revisión de los hechos declarados probados en la resolución judicial recurrida, y para su correcta utilización es imprescindible, de acuerdo con el art.196.2 y 3 LJS, identificar de forma específica el hecho o hechos que se quieren modificar y precisar el sentido concreto de la modificación incluyendo, en su caso, la redacción alternativa que se quiera dar al hecho o hechos cuestionados. Tratándose de un proceso laboral, la Juzgadora de instancia tiene atribuidas unas amplias facultades para valorar los diferentes medios de prueba aportados en el proceso, limitadas solamente por las reglas de la sana crítica y las escasas normas de valoración legal establecidas en las leyes procesales( Art.97.2 LRJS ). Para modificar el relato judicial es imprescindible basarse en documentos concretos e identificados y de concluyente poder de convicción, o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios de convencimiento, que de forma directa e indudable, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, pongan de manifiesto el error de la resolución judicial cuestionada. Estos requisitos son señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación interpretando los arts.193 b) y 196.2 y 3 de la LJS o sus antecedentes normativos.

SEXTO.-El primer intento revisor se encamina a la ampliación del relato fáctico de la sentencia mediante la incorporación de un nuevo hecho, el decimotercero bis, del siguiente contenido:

' DECIMOTERCERO BIS: La empresa Hunosa tenía reconocido a los demandantes en su condición de Titulados Superiores estos beneficios médicos mediante protocolo notarial según consta en el documento aportado por la parte actora relativo a la Escritura de fecha 25 de mayo de 1981.

Con motivo de la extinción de sus contratos de trabajo, a excepción de Pura que vio extinguido su contrato por declaración de Invalidez permanente Absoluta, los demandantes recibieron una comunicación individual en la que la empresa se obligaba a asumir estos beneficios médicos. Según consta en las referidas comunicaciones, estos derechos se reconocían dentro de los respectivos planes de empresa. Sin embargo, de los planes de empresa aportados por la parte actora no puede desprenderse que se otorgaran dentro de estos acuerdos de carácter colectivo.'

La incorporación se funda en los documentos obrantes a los folios 102 a 104 y 318 a 434 de los autos y a tal fin, se argumenta que su contenido resulta trascendente para variar el signo del fallo porque evidencia que, al no venir amparado el derecho en acuerdo colectivo, no es válida la modificación llevada a cabo por la empresa.

Se trata de una modificación que la Sala no puede aceptar.

La cita de tan elevado número de documentos sin mayores precisiones supone, en la práctica, una nueva valoración de una gran parte de la prueba, inadmisible en un recurso extraordinario como el de suplicación. A esa circunstancia cabe añadir que la mayoría de los señalados no reúne las exigentes condiciones que se requieren para dotarles de eficacia probatoria en la fase de recurso y que resulta inapropiada la consideración efectuada por la parte recurrente en el último párrafo de la versión alternativa propuesta.

En cualquier caso, y a efectos meramente polémicos, el acta que obra en la prueba de la parte recurrente a los folios 586 a 509 de las actuaciones, no está fechada el 25 de mayo de 1981 y protocoliza una certificación en la que se hacen constar beneficios de los titulados superiores o asimilados de la empresa demandada en concepto de indemnizaciones o complementos de pensiones de jubilación, viudedad, orfandad, invalidez y fallecimiento por accidente o enfermedad, pero no hace referencia a los beneficios médicos que aquí se debaten.

SEPTIMO.-Con base en el pliego de condiciones particulares de la póliza de DKV nº NUM001 suscrita por Lucía para su hijo Ángel Daniel , que forma parte de su ramo de prueba- documento reconocido por la demandada - y demuestra el coste que supondría para los perjudicados concertar una póliza de idénticas características y coberturas que la que tenían, quien recurre cuestiona el contenido de los ordinales decimosexto y vigesimoquinto de la sentencia.

Para el decimosexto propone la siguiente redacción alternativa:

'El día 2 de julio de 2014 DKV comunica a Lucía que la empresa Hunosa les ha comunicado la baja del seguro médico de su hijo. Como consecuencia de ello, suscribió un seguro con la propia empresa DKV, en su modalidad de asistencia médica completa para su hijo Ángel Daniel , cuya prima anual asciende a 593,34 euros. La prima mensual es de 49,45 euros.'

E intenta completar el vigesimoquinto, mediante la adición de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

'El importe que le supone a cada beneficiario suscribir una póliza equivalente durante el año 2015 es 49,45 euros por mes.'

Defiende la trascendencia de ambas variaciones para acreditar la corrección de la cuantía solicitada por los demandantes y para demostrar el coste real que a cada uno de los afectados le supone contratar una póliza con cobertura similar a la afectada por la medida empresarial discutida.

Su argumentación no puede ser compartida por esta Sala toda vez que, figurando en la actual redacción del hecho decimosexto la cuantía de la prima anual, resulta absolutamente superflua y redundante la modificación destinada a cuantificar el importe mensual.

En consecuencia, procede mantener sin alteración el relato de hechos probados de la resolución.

OCTAVO.-Por la vía prevista para el reproche sustantivo o de fondo, al amparo del art .193 c) LRJS , el motivo sexto del recurso acusa a la sentencia de infringir los artículos 218 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el Art. 24.1 de la CE . Y el decimocuarto, utiliza el mismo cauce procesal para denunciar vulneración del referido art. 326 LEC en relación con la respuesta del fundamento cuarto de la sentencia a la impugnación del documento uno aportado por la empresa demandada.

Argumenta , en síntesis, que no existen pruebas objetivas que permitan a la Juzgadora deducir que el beneficio discutido tenga su origen en los planes de empresa, que los demandantes no pudieran tener en cuenta para extinguir sus contratos de trabajo tales derechos y que la comunicación recibida fuera común para todos los que se acogieron a los planes de prejubilación. Mantiene que ninguno de esos argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia puede ser tenido en cuenta por cuanto se basan en presunciones, lo que resulta arbitrario y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y la jurisprudencia concordante. Y solicita el mismo efecto respecto del contenido del certificado o informe elaborado por el jefe de departamento de organización de asuntos sociales y el director de recursos humanos de 13 de abril de 2015 que obra a los folios 1.249 a 1251 de las actuaciones, que dice por ella impugnado.

Tales denuncias están condenadas al fracaso.

En efecto, al amparo del artículo 193 c) LRJS solo puede denunciarse vulneración de normas sustantivas o de la jurisprudencia y no cita quien recurre ningún precepto ni doctrina Jurisprudencial ( Art.1 .6 CC ) que, aplicados al fondo del proceso, hayan sido premisa en el especial silogismo en que la sentencia consiste. Las normas que considera infringidas son procesales y «jurisprudencia» es únicamente la doctrina que emana de modo reiterado de las sentencias del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 del Código Civil ) , no las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en el desarrollo del motivo.

Aunque lo anterior ya sería suficiente para el fracaso de los motivos, no podemos dejar de recordar que la doctrina del Tribunal Constitucional ha señalado, de forma reiterada, que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional. Se refiere a la valoración de la prueba en numerosas resoluciones como la sentencia 26/1993 de 25 enero ( RTC 1993, 26) , que declara: '... el art. 24 CE no establece «cómo han de valorarse las pruebas aportadas a los juicios, ni mucho menos, qué elementos de convicción deben pesar más a la hora de solucionar un determinado litigio» o el ATC 223/1988 [ RTC 1988, 223] , F. 3) '...Un proceso con todas las garantías incluye el derecho del justiciable de aportar los medios de prueba que considere pertinentes, pero la valoración de esas pruebas corresponde en exclusiva al órgano judicial, y no a este TC. '.

De ello se deduce que el límite establecido por el Tribunal Constitucional en relación con la libre apreciación de la prueba se refiere a los casos de interpretaciones absurdas o infundadas, pero no comprende los supuestos como el que aquí nos ocupa en que la valoración de la prueba sea opinable o no sea la única posible, pero en modo alguno resulte arbitraria, no razonada o infundada.

De conformidad con lo expuesto, procede rechazar las infracciones que contienen los motivos sexto y decimocuarto del recurso donde -de forma totalmente inidónea en un motivo dedicado al examen del derecho- se mezcla vulneración de normas procesales con crítica a la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia, para hacer prevalecer su versión de los hechos, sin más apoyo que su particular criterio, ni haber utilizado correctamente la vía de revisión fáctica.

NOVENO.-Sentado cuanto antecede, y entrando ya en el fondo del asunto propiamente dicho, los dos recursos pretenden la declaración de nulidad o subsidiaria improcedencia de la medida empresarial comunicada a los accionantes en fecha 30 de junio de 2014 y, en consecuencia, se les reponga en las condiciones preexistentes manteniendo el derecho al reintegro de gastos médicos y asistencia sanitaria en los mismos términos en que los venían disfrutando.

Antes de proceder al análisis de los motivos de ambos recursos dedicados a la infracción de normas jurídicas, y aun cuando los hechos probados de la sentencia de instancia constan en los antecedentes de la presente resolución, interesa resaltar ahora algunos datos básicos:

A. Los accionantes prestaron servicios para la empresa demandada como titulados superiores y todos ellos- excepto Pura que fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta por accidente de trabajo- tienen la condición de prejubilados por haberse acogido a los diversos y sucesivos expedientes de regulación de empleo tramitados en la empresa.

B. En la misma fecha en que la empresa y trabajador suscribía la resolución y extinción del contrato de trabajo, la mercantil entregaba a cada uno de ellos documento de igual data en el que , haciendo referencia a la política del correspondiente plan de empresa y 'como consecuencia de su cese y su condición de titulado superior' , recogía las obligaciones contraídas con el prejubilado en relación con la asistencia sanitaria y el reintegro de gastos, hasta que cumplieran los 65 años de edad física ...' en la forma y condiciones que rigen para los titulados superiores'.

C. Una instrucción técnico-operativa DRH-04-IT nº 2, denominada prestaciones de carácter social a titulados superiores y elaborada el 31 de marzo de 2006 recogía el derecho a la asistencia médico-quirúrgica a ese personal en situación de activo, pasivo, prejubilados, jubilado anticipadamente e incapacitado que no preste servicios en otras empresas, hasta la edad de 65 años en los concretos términos y condiciones que figuran en el hecho probado duodécimo, donde figura igualmente la instrucción técnico-operativa DRH-04-IT nº 4 de 26 de junio de 2009.

D. Hasta el mes de junio de 2014 ,tanto los accionantes prejubilados, como la que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, vinieron disfrutando de beneficios consistentes en póliza sanitaria con una entidad privada que incluía al cónyuge e hijos menores de 28 años y el derecho al reintegro de los gastos médicos en cuantía del 70%.

E. El 30 de junio de ese año, la empresa les comunicó la adopción de determinadas' medidas sociales de acompañamiento' (modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo)' adoptadas en el ámbito del periodo de consultas del procedimiento de tramitación del expediente de regulación de empleo que se desarrolló en cumplimiento del plan de empresa 2013-2018, que variaban la situación preexistente en relación con esos beneficios. Así, el reintegro de gastos médicos se reducía al 50%, la póliza de la entidad privada solo cubriría a los hijos menores de 21 años, y ambos beneficios serían incompatibles.

F. Para adoptar tales medidas, en el marco del plan de empresa, la mercantil demandada comunicó a los representantes de los trabajadores su intención de abrir un periodo de consultas, designando estos como interlocutor al comité intercentros integrado por nueve miembros (cinco pertenecientes a SOMA-UGT, tres a CC.OO. y uno a la Federación de Cuadros) y, tras dos reuniones, se aprobaron con el voto favorable de todos los miembros del comité, salvo el último, que se abstuvo. Tanto el inicio del periodo de consultas como su finalización, con acuerdo de los representantes de los trabajadores, se comunicó a la autoridad laboral.

G. En el mismo acuerdo y en iguales términos, fueron reducidos los precitados beneficios sociales a los trabajadores en activo, regulándose por primera vez en el convenio colectivo 2013-2018 , cuya disposición adicional undécima, que se refiere al personal activo y pasivo obra en el Hecho Probado Decimotercero, y se da por reproducida en su integridad.

DECIMO.-La sentencia funda su pronunciamiento desestimatorio respecto de los accionantes prejubilados argumentando principalmente, que a los mismos se les reconocieron los beneficios sociales ahora modificados en virtud de un plan de empresa para un determinado periodo, lo que supone que se trata de un acuerdo colectivo que puede ser modificado por otro posterior alcanzado con los representantes de los trabajadores que están plenamente legitimados para adoptar acuerdos que afecten a los prejubilados, sin que quepa apreciar discriminación porque la misma reducción de beneficios sociales se acordó para los trabajadores en activo.

A esa argumentación principal, añade otra secundaria que lleva a la misma conclusión, señalando que aun cuando se descartase su origen colectivo y se considerasen concesión individual, tendrían la naturaleza de condición mas beneficiosa que no puede suprimirse o modificarse de forma unilateral, pero sí mediante el trámite de modificación sustancial que la empresa siguió en este caso, tal y como razona de forma detallada en el último fundamento de la sentencia respecto a Pura , afecta de incapacidad permanente absoluta y titular de una condición mas beneficiosa a disfrutar de tales beneficios, que considera correctamente disminuidos al haber utilizado la empresa el trámite de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

UNDECIMO.-El primero de los recursos formulados denuncia vulneración de los artículos 3.3 , 37.1 , 41 , 82.3 , 4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1091 y 1256 a 1258 del Código Civil y cuatro sentencias del Tribunal Supremo .

Aduce, en primer lugar, que las mejoras voluntarias de la seguridad social como las que aquí nos ocupan no se incluyen entre las materias que pueden ser objeto de modificación sustancial según el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ni entre las materias propias de las medidas sociales de acompañamiento en los procedimientos de consultas para extinción de los contratos, lo que es indicativo de la posibilidad de suprimir tales condiciones por esa vía.

Esgrime que al tratarse de personal pasivo de la empresa, no pueden estar representados por quienes firmaron el acuerdo -en cuya elección ni siquiera participan- y que sostener lo contrario supondría atentar contra la seguridad jurídica y vulnerar sus derechos. Cita y reproduce parcialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2003 y una del Tribunal Superior de Galicia de 12 de junio de 1992 y considera que las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid de las que la Juzgadora deduce la válida legitimación de los representantes de los trabajadores, se referían a supuestos de modificación de medidas en cuya negociación y establecimiento ellos habían intervenido, pero no son aplicables a un caso como el que nos ocupa en que las mejoras no tuvieron origen en la negociación colectiva, sino en pactos individuales, vía instrucciones técnico operativas ( HP 21) que regulaban las condiciones del personal denominado ' fuera de convenio'. Añade que tampoco cabría utilizar el procedimiento de inaplicación de convenio previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto la materia no venía regulada en el convenio anterior y los afectados no están incluidos en su ámbito de aplicación por lo que la única forma de modificarlas, sería mediante acuerdo individual con los trabajadores afectados.

Defiende que los beneficios forman parte del paquete indemnizatorio, por lo que deben ser respetados como han señalado, entre otras, las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia de 9 de noviembre de 2001 y 12 de junio de 2013, y que fueron aceptados en los ERE que extinguieron sus relaciones laborales , aprobados por la Inspección de trabajo. Insiste en que no puede afectarles el convenio colectivo al estar desvinculados de la empresa y excluidos de su ámbito de aplicación, que debe aplicarse la norma mas favorable ( Art.3.3 ET ) y que la Mercantil demandada no puede disminuir de forma unilateral el contenido de una condición mas beneficiosa .

DUODECIMO.-El recurso formulado por la representación letrada de la mayoría de los accionantes (once), del que ya se ha examinado algún motivo en fundamentos precedentes, desarrolla la crítica jurídica propiamente dicha a lo largo de varios apartados en los que resumidamente denuncia:

- Infracción de los artículos 51 y 41 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 61 del mismo texto legal , sobre el derecho de representación colectiva, así como vulneración de los arts. 14 y 37.1 de la Constitución Española . Y en términos prácticamente coincidentes con los del recurso que se resume en el fundamento precedente, acusa a la sentencia de partir de una premisa errónea al basar la legitimación de los representantes de los trabajadores para disponer de los derechos de los accionantes, en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid que se referían a supuestos distintos del examinado. Considera que no se puede otorgar legitimación a los representantes elegidos por el personal activo, que el acuerdo alcanzado por estos con la empresa negociando una modificación sustancial dentro de un despido colectivo es discriminatorio ( Art. 14 CE )les perjudica en relación con los trabajadores en activo que tienen derecho a la rescisión indemnizada del contrato, y les coloca en una situación vulnerable contraria a la doctrina constitucional recogida en sentencia num. 128/2010, de 29 de noviembre, así como la consagrada en la sentencia del TEDH de 2 de febrero de 2010, caso Aizpurúa Ortiz y otros contra España , ambas parcialmente reproducidas.

- Vulneración del artículo 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores , sobre el carácter de condición individual de los derechos de asistencia médica sanitaria y modificación de condiciones mas beneficiosas.

- Violación de los artículos 3.1 c ) y 51 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los 6.4 y 1281 del Código Civil y 37 de la Constitución Española . Coincide con la otra recurrente en que los beneficios no tienen origen colectivo, son 'derechos ad personam', integrando una condición mas beneficiosa que no cabe desconocer o disminuir si no es mediante pacto individual. Y subsidiariamente, para el caso de que se consideren los beneficios derivados del ERE negociado con los representantes de los trabajadores, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de lo que decida el empresario ni ser modificado por un ERE posterior, pues eso sería contrario a la seguridad jurídica y constituiría fraude de ley ( art. 6.4 CC ).

A las denuncias precitadas ,añade infracción de normas y jurisprudencia concordante en relación con el carácter indemnizatorio de los derechos de asistencia médico-sanitaria( sin cita de precepto o sentencias) y, partiendo de la ilicitud de la medida empresarial impugnada, acusa a la sentencia de infringir lo dispuesto en los artículos 1101 a 1109 , 1902 a 1904 del Código Civil y jurisprudencia relacionada, insistiendo en reclamar los perjuicios económicos y daños morales que solicitaba en su demanda así como la infracción de normas y doctrina jurisprudencial.

DECIMOTERCERO.-Los argumentos utilizados en uno y otro son, o bien comunes, o bien complementarios. Es conveniente, por tanto, por razones de claridad y economía procesal, que la respuesta jurisdiccional a los mismos se efectúe de manera conjunta.

La denuncia primeramente formulada, por considerar que se trata de materia excluida del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , no puede alcanzar favorable acogida.

Es cierto que en el referido precepto, a diferencia de lo que ocurre en el art.82.3 del mismo texto legal , las mejoras voluntarias de la seguridad social no aparecen incluidas dentro del listado de condiciones de trabajo que enumera, pero de ello no cabe deducir que no quepa la supresión o variación de las mejoras por esta vía.

La lista de materias susceptibles de modificación sustancial contenida en el art. 41.1 ET es abierta y meramente ejemplificativa, como evidencia el tenor literal del precepto al señalar 'entre otras'. Y el apartado segundo contempla la posibilidad de que la decisión empresarial afecte únicamente a las condiciones de que disfrutan los trabajadores a título individual, o bien pueda recaer sobre las reconocidas a título colectivo en virtud de acuerdo o pacto, o en una simple decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.

Posibilidad de la que es muestra la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2013 (recurso de casación 96/2012 ), la de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2012 (conflicto colectivo 34/2012 ) y otras muchas dictadas por Tribunales Superiores de Justicia, cuyo elevado número excusa la cita de concretos ejemplos.

DECIMOCUARTO.-Los beneficios sociales objeto del presente procedimiento son incardinables en las mejoras voluntarias a que se refiere el artículo 39 de la Ley General de la Seguridad Social y desarrolla en sus artículos 191 a 193 y en la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1966 ( RCL 1966, 2401 y NDL 27251) .

Las mejoras voluntarias de la seguridad social pueden tener origen en la negociación colectiva. De hecho, no es infrecuente que en los convenios colectivos se establezcan cláusulas o preceptos que regulen los derechos pasivos de los trabajadores, es decir las mejoras de la Seguridad Social que la empresa o empresas afectadas por el convenio de que se trate, se obligan a hacer efectivas a aquellos que, habiendo prestado servicios para ellas, han cesado en su actividad laboral por jubilación prejubilación o invalidez; consistiendo, en no pocas ocasiones, esas mejoras en el abono a tales trabajadores y cesados de pensiones complementarias a las que satisface la Seguridad Social.

Cuando la mejora voluntaria tiene origen en negociación o pacto colectivo es evidente que puede ser suprimida o anulada por un convenio posterior ( Art. 82.4 ET ) que habilita al convenio que sucede a uno anterior para disponer de los derechos reconocidos en aquel.

La Juzgadora 'a quo' vincula la mejora de los accionantes prejubilados a los planes de empresa que se realizaron en virtud de las negociaciones llevadas a cabo con los representantes de los trabajadores y partiendo de ello, y con el apoyo de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, concluye que esos representantes de los trabajadores, también se encuentran legitimados para adoptar acuerdos que se refieran a las mismas y que su capacidad representativa se extiende también a los prejubilados, y desvinculados o jubilados que puedan resultar afectados , siempre que no se les trate de forma discriminatoria, lo que aquí no ocurrió.

Se oponen los recurrentes a esa legitimación que afirma la sentencia aduciendo, en primer lugar, su situación de personal pasivo y citando en apoyo de su pretensión sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 1992, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2010 (caso Aizpurúa Ortiz y otros contra España, sentencia del Tribunal Constitucional y la del Tribunal Supremo 16 de julio de 2003 (voto particular).

Las resoluciones citadas no permiten desvirtuar las consideraciones de la resolución de instancia.

En efecto, las sentencias del TEDH y del Tribunal Supremo que transcribe parcial e interesadamente, no vinculan a la Sala porque solo recogen la opinión disidente de un Magistrado de cada tribunal que no estuvo conforme con la decisión de la mayoría.

Mas bien al contrario, el criterio de la Magistrada de instancia viene respaldado por el Alto Tribunal en esa sentencia de 16 de julio de 2003(RJ 2003, 7256) cuando asegura que 'caben...convenios colectivos regresivos, sin que quepa sostener que el convenio colectivo es fuente de condición mas beneficiosa' poniendo así de manifiesto 'que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas... las condiciones establecidas en convenio no son irreversibles, y que quienes están legitimados para pactar ventajas sociales para la etapa de la jubilación o del retiro deben estarlo también para adaptarlas o modificarlas, siempre que no se trate al grupo de pensionistas y jubilados de manera discriminatoria, o que el sacrificio o reducción que se les imponga no sea desproporcionado en relación con el de los trabajadores en activo'.

Reitera lo ya resuelto en otras anteriores como la dictada el 20 diciembre 1996. (RJ 19969812) cuyo fundamento sexto recoge una serie de consideraciones entre, en lo que aquí interesa, cabe destacar las siguientes:

'1). Los sindicatos, organismos, asociaciones o empresas a los que la Ley otorga legitimación para negociar los convenios colectivos, tienen plenas facultades para establecer tal clase de mejoras y complementos de pensión, dentro del marco de la negociación colectiva, pudiendo los mismos adoptar respecto a esas prestaciones las decisiones y medidas que acuerden, siempre que se respeten y cumplan los mandatos que la Ley impone.

2). En esos casos no cabe duda que la capacidad representativa de los sindicatos que negocian el Convenio, se extiende a los pensionistas que resultan afectados por esas mejoras o complementos de pensión. Y por tanto, también estos pensionistas están representados por aquellos sindicatos.

3)...La representatividad que ostentan los negociadores de un convenio colectivo, en relación a las personas y entidades comprendidas dentro de su ámbito, no es una clásica representación de Derecho privado, que siempre tiene como fundamento último la voluntad del mandante, sino que aquella representatividad se estructura en la forma y condiciones que se desprende de lo que ordenan los artículos 37.1 y 7 de la Constitución y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores ... 'la Sentencia del Tribunal Constitucional 210/1994, de 11 julio ( RTC 1994210), explica que la función de los sindicatos desde la perspectiva constitucional, «no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del derecho privado» añade que «cuando la Constitución y la Ley les invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores 'uti singulis', sean de necesario ejercicio colectivo» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 70/1992 [ RTC 199270], fundamento jurídico 3.º), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diversos del de la acción propiamente colectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 70/1982 , 37/1983 [ RTC 198337 ], 59/1983 [ RTC 198359 ], 187/1987 [ RTC 1987187 ] o 217/1991 [ RTC 1991217], entre otras)».

4). Es evidente que la regulación en convenio colectivo de pensiones complementarias y demás mejoras de la Seguridad Social, no se limita a establecerlas o crearlas, sino que también puede modificarlas, o incluso reducirlas o suprimirlas.

5). Las consideraciones expuestas en los números anteriores, ponen de manifiesto que, cuando en un convenio o pacto colectivo se establece una modificación de las pensiones complementarias que viene abonando la empresa o empresas afectadas, los pensionistas o prejubilados a quienes alcanza tal medida son, sin duda alguna, parte en dicho convenio.... La ya citada Sentencia de esta Sala de 14 julio 1995 ha dejado claro que «los pensionistas perceptores de una prestación complementaria a cargo de la empresa...se mantienen, indudablemente, vinculados a las citadas empresas, sin que les sea ajena, por tanto, la evolución normativa desarrollada en el ámbito de la misma», debiéndose de tener en cuenta, además, que ese vínculo tiene su origen en el contrato de trabajo que, en su día, unió a aquéllos y ésta, pues la percepción de esas pensiones tiene como única causa y razón el hecho de que dichos pensionistas fueran trabajadores de tal empleadora. Incluso es usual aplicar a éstos la denominación de trabajadores pasivos.'

Los razonamientos expuestos demuestren el carácter erróneo de la argumentación de los recurrentes sobre la tesis de que en la negociación colectiva los representantes de los trabajadores carecen de representatividad con respecto a pensionistas y jubilados.

DECIMOQUINTO.-La lesión del derecho a la igualdad ( Art. 14 CE ) o discriminación respecto de los trabajadores en activo tampoco puede alcanzar favorable acogida.

De todos es sabido que las situaciones discriminatorias no afectan a quienes se encuentran en situaciones de desigualdad, sino a quienes encontrándose en un plano equitativo resultan tratados de manera dispar, injustificadamente, lo que aquí no acontece.

De otro lado, la reducción, que no eliminación de los beneficios sociales que nos ocupan, no afectó sólo a los desvinculados de la empresa, sino también al personal en activo y en idénticos términos. La decisión no resulta desproporcionada o discriminatoria para los prejubilados. Lo que verdaderamente resultaría paradójico y difícilmente defendible sería lo contrario, es decir, que los desvinculados de la empresa conservaran beneficios superiores a los titulados superiores que están en activo.

No existen datos objetivos que permitan generar en el Tribunal la duda sobre la presencia de un móvil espúreo en la negociación de la medida, tendente a perjudicar desmedidamente a unos trabajadores frente a otros. Y en estos momentos resulta ordinaria y frecuente la reducción de beneficios o gravámenes en la Administración Pública y en las empresas que, como la aquí demandada, ostentan tal naturaleza.

DECIMOSEXTO.-Esgrimen los recurrentes, el carácter de condición individual de los derechos de asistencia médica sanitaria y reintegro de gastos médicos que tienen reconocido, como condición mas beneficiosa, que no cabe disminuir de forma unilateral, por un ERE posterior, ni por negociación con los representantes de los trabajadores, porque eso sería contrario a la seguridad jurídica y constituiría fraude de ley ( Art. 6.4 CC ).

Las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, como las que ostentan los aquí accionantes, también pueden tener origen en una decisión unilateral del empresario, ya sea esta individual (para uno o varios trabajadores individualmente considerados) ya sea plural o colectiva, pudiendo alcanzar la naturaleza de condición mas beneficiosa si se cumplen determinados requisitos, en cuyo caso, no podrán ser modificadas o suprimidas unilateralmente por el empresario.

Llegados a este punto, es preciso hacer un resumen de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el nacimiento y extinción de las llamadas condiciones más beneficiosas del contrato.

La Sala en sus sentencias de 14 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 3698 ) (R. 71/2004 ), 3 de diciembre de 2008 (R. 4114/07 ), 26 de julio de 2010 ( RJ 2010, 7288 ) (R. 230/09 ), 17 de septiembre de 2010 ( RJ 2010, 7432 ) (R. 245/09 ), 28 de octubre de 2010 ( RJ 2010, 8464 ) (R. 4416/09 ) y 26 de septiembre de 2011 (R. 149/10 ) entre otras, ha señalado: 'La doctrina de esta Sala tiene declarado -SSTS de 29-3-2002 (rec.- 3590/1999 ) o 20-11-2006 (rec.- 3936/05 )- con cita de otras anteriores 'que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1929 , 6789), 20 de diciembre de 1993 ( RJ 1993, 9974), 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216), 31 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4012 ) y 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758) ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero (RJ 1995 , 410) , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 )'.

'La doctrina de esta Sala es concluyente en el sentido de entender que reconocida una condición más beneficiosa esta condición se incorpora al nexo contractual y ello impide poder extraerlo del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c)ET - y por lo tanto mantiene su vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable -siendo de aplicación en el caso las previsiones del art. 1091 del CC ( LEG 1889, 27 ) acerca de la fuerza de obligar de los contratos y el art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar de forma unilateral. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada esta Sala en diversas sentencias entre las que pueden citarse como más recientes las SSTS de 29-3-2000 (RJ 2000, 3134) (rec.- 3590/99 ), 21- 11-2006 (RJ 2007 , 752) (rec.- 3936/05 ), 12-5-2008 ( RJ 2008, 4122 ) (rec.- 111/07 ) o 13-11-2008 (rec- 146/07 )'.

DECIMOSEPTIMO.-Las condiciones más beneficiosas pueden dejarse sin efecto por la vía del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como directamente se deduce de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho precepto legal y el Tribunal Supremo viene reconociendo (véase por ejemplo su sentencia de 11 de abril de 1991 ).

Pero el art. 41 ET no permite al empleador modificarlas de forma indiscriminada pues cualquier modificación de esta naturaleza viene condicionada a la existencia de 'probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción' - art. 41.1 ET -y a un concreto procedimiento de modificación- art. 41.4-, que sólo con el concurso de tales requisitos causales y de forma puede aceptarse legalmente aquella modificación.

La sentencia recurrida concluye que, aun cuando se considerasen las mejoras voluntarias de los accionantes prejubilados concesión individual con naturaleza de condición más beneficiosa, como la que reconoce a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta, el pronunciamiento sería igualmente desestimatorio porque la empresa siguió el trámite de modificación sustancial de carácter colectivo.

Y la Sala comparte plenamente tal conclusión.

En efecto, que la modificación sustancial sea de carácter individual o colectivo afecta exclusivamente al procedimiento a seguir.

Pues bien, pese a que pudiera ser dudoso el origen de la mejora voluntaria o el carácter individual o colectivo de los beneficios, el procedimiento seguido en la empresa respecto de los prejubilados y pensionistas excluidos en principio del ámbito de aplicación personal del convenio colectivo, con intervención y acuerdo del Comité Intercentros, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , añade garantías a la modificación producida y resulta plenamente ajustado a derecho.

Sentado lo anterior, hemos de recordar que el artículo 41.4 ET señala que cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

Y no consta en el presente caso la concurrencia de los vicios a que se refiere la norma, que deben estar plenamente acreditados.

DECIMOCTAVO.-Aunque los razonamientos anteriores pudieran ser suficientes para la desestimación del recurso, no está de mas recordar que la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 9 de junio de 2009 (RJ 2009/5012) en un asunto que guarda gran similitud con el ahora enjuiciado -sobre mejoras voluntarias de pensiones de prejubilados cuyo su origen no era un convenio colectivo sino una Norma de Política Asistencial para personal fuera de convenio otorgada unilateralmente por la empresa a dicho personal- concluyó que el acuerdo sobre cobertura socio-laboral alcanzado el 19-1-03 entre la C.S.I y los sindicatos U.G.T, U.S.O y C.C. que había previsto unos determinados 'beneficios sociales', podía sustituir a los que estaban reconocidos en la norma de política asistencial para personal fuera de convenio, regulando dichos beneficios desde la fecha de efectos del acuerdo, sin que debieran permanecer subsistentes los derechos reconocidos con anterioridad por las normas legales, o convencionales, o decisiones unilaterales del empresario.

La corrección del proceder de la empresa impone la confirmación de la sentencia de instancia y hace innecesario el análisis de las denuncias normativas relacionadas con los daños y perjuicios económicos y morales supuestamente derivados del inexistente ilícito empresarial.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Sabino , Jacobo , Miguel Ángel , Edmundo , Lucía , María Virtudes , Fidela , Leovigildo , Tamara , Victorio , Delia , Arcadio y Pura , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra Empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A. (HUNOSA), Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), DKV Seguros y Reaseguros, S.A.E., U.G.T. (SOMA-FITAG- UGT) y COMISIONES OBRERAS sobre Derechos e indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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