Sentencia SOCIAL Nº 238/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 238/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1184/2017 de 28 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN

Nº de sentencia: 238/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018100189

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1594

Núm. Roj: STSJ M 1594/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0030989
Procedimiento Recurso de Suplicación 1184/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Seguridad social 667/2016
Materia : SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia número: 238/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1184/2017, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña.
RUTH RODRIGUEZ MORCILLO en nombre y representación de D./Dña. Rosaura , y por el LETRADO DE
LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL
y de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 17.3.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número Seguridad social 667/2016, seguidos
a instancia de D./Dña. Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación en materia de Seguridad Social, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora Dª Rosaura se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº de afiliación NUM000 .

Su actividad habitual es la de Operaria de lavandería.

Tiene la edad de 61 años.



SEGUNDO.- Que con fecha 24.02.2016 se insta a instancia de la actora expediente de incapacidad, recayendo el 5.04.2016 dictamen del EVI con el siguiente contenido: 'Otitis media crónica: colesteatoma O dcho intervenido el 8-7-15. Hipoacusia mixta severa O dcho.

Escoliosis dorsal dcha y lumbar izda idiopática. Discopatía deg lumbar. Dorso lumbalgia mecánica crónica.

Cuadro ansioso depresivo. Migrañas de repetición. Tendinosis SE dcho.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Las derivadas del cuadro clínico. No agotadas posibilidades terapéuticas. Continuar tratamiento.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.'

TERCERO.- Tal dictamen fue confirmado por Resolución de la Entidad gestora de 6.04.2016.



CUARTO.- Que la situación clínica actual de la actora es la de escoliosis dorsal derecha y lumbar izquierda idiopática. Dorsolumbalgia mecánica crónica. Discopatía degenerativa lumbar. Tendinosis SE derecho. Coxartrosis. Sordera de transmisión por colesteatoma, hipoacusia mixta en OD. Migrañas de repetición 3-4 episodios al mes.

Se concluye que está limitada para tareas que requieran: Grandes esfuerzos y sobrecargas mantenidas del raquis y extremidad superior derecha.

Función auditiva muy final y discriminativa o binaural.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 205,68 €/mes; efectos 8.04.2016.



SEXTO.- Que entendiendo que su situación clínica es constitutiva de una incapacidad absoluta/ subsidiaria total, formula reclamación previa y ulterior demanda.

SÉPTIMO.- Consta un último periodo de baja por incapacidad temporal de 24.02.2016, tras alta 20.02.2017, para pasar control Instituto Nacional de la Seguridad Social, hasta el 20.02.2017; causa 'dolor región torácica y columna vertebral.

OCTAVO.- La actora tiene concedido un grado de discapacidad del 60% más 8 puntos de factores sociales complementarios, en base a: 1º Alteración Alin C Vert con Limit Func por escoliosis de etiología idiopática.

2º Trastorno vasomotor por migraña.

3º Limitación funcional en MSD por tendinopatía.

4º Hipoacusia leve.

NOVENO.- Obra unido a autos informe Médico forense.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda de incapacidad formulada por Dª Rosaura contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestaciones sobre el setenta y cinco por ciento (75%) de su base reguladora (205,68 euros/mes) y efectos 8 de abril de 2016; se condena al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración con abono a la actora de las indicadas prestaciones'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron sendos recursos de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; siendo objeto de impugnación el recurso planteado por el Letrado de la Seguridad Social.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21.2.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Disconformes las partes con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando la actora la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado en dicha resolución y limitándose la parte demandada a pedir que se examine la infracción de normas sustantivas alegada.

Al recurso de la parte demandada se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Así, en el primer motivo de su recurso la actora solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1.-Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.-Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.-Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.-No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

De modo que en el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida en que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 44/1989 de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ). Así, en la valoración de contradictorios informes periciales ha de estarse al que haya servido de base a la resolución recurrida, salvo que, notoriamente, se demuestre el error en que ha incurrido el Juez de instancia en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-1984 , 24-12-1986 y 22-12-1989 , entre otras).

5.-El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.-Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.-Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación de la actora solicita en el primer motivo que se revise el Hecho Probado Séptimo y se adicione uno nuevo con el ordinal Décimo, en los términos propuestos, y trata de apoyar la recurrente tales peticiones en los documentos e informes que indica. Sin embargo, lo cierto es que los documentos de referencia han sido ya valorados por el juzgador, sin que, por más que en el uso de sus facultades valorativas haya podido otorgar prevalencia a un determinado informe o informes, como el del EVI o el del médico forense, quepa apreciar error alguno susceptible de ser corregido por esta Sala, conforme a lo expuesto, no pudiendo sustituirse el criterio objetivo e imparcial del 'iudex a quo' por el subjetivo e interesado de la recurrente.

Por lo que, con arreglo a lo indicado, ha de decaer en su integridad este primer motivo del recurso de la actora.



SEGUNDO .- Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica la actora el siguiente motivo, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción de los artículos 6_0137art>137 de la LGSS y 24 CE , así como de la jurisprudencia que cita, al considerar que debe reconocérsele en situación de incapacidad permanente absoluta. Mientras que la demandada denuncia, por el mismo cauce procesal, la infracción del artículo 193.1 de la LGSS (motivo Primero) y del artículo 194 de dicha ley , en relación con la Disposición Transitoria Vigésima sexta de la misma Ley .

Así las cosas, se ha de significar que tres son los rasgos configuradores de la incapacidad permanente en nuestro Sistema de Seguridad Social, según los arts. 136 y 137 del RD Legislativo 1/94 y tal como resulta de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , que fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015 y entró en vigor el 2-1-2016, estando diferida la aplicación del artículo 194 de la Ley actual, el cual se ocupa de los grados de incapacidad permanente, hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias correspondientes, siendo dichos rasgos los siguientes: 1)- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), o lo que es lo mismo, que se puedan demostrar o constatar médicamente de forma indubitada, no pudiendo por ello estarse a meras manifestaciones subjetivas del interesado.

2)- Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, y como destaca reiterada doctrina jurisprudencial, incurables, irreversibles, 'siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad'.

3)- Que las reducciones sean graves disminuyendo o anulando la capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual (incapacidad permanente parcial) o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma (incapacidad permanente total), hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer (incapacidad permanente absoluta).

Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no sólo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos y psíquicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente parcial o total) o los de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (para la incapacidad permanente absoluta).

Así, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS , aprobado por RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 134 , como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente ( sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-1988 , 17-3-1989 , 13-6-1989 y 23-2-1990 , entre otras) como la pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por consiguiente, con la necesaria continuidad, sujeción a horarios, dedicación, rendimiento o eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte.

A su vez, es reiterada la jurisprudencia ( sentencias del T.S. de 24 de julio de 1.986 y 9 de abril de 1.990 ) de que, a los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión. c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano. d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura'. e) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Por lo demás, discutiéndose por las partes las consecuencias invalidantes del estado patológico en que se encuentra la demandante, ha de tenerse en cuenta que la determinación de tales consecuencias requiere en todo caso adoptar la decisión correspondiente sobre supuestos específicos e individualizados, difícilmente reconducibles a una unidad susceptible a su vez de generalización, debiendo tomarse tal decisión mediante la singularizada ponderación de los padecimientos, la profesión y estado del sujeto y, sobre todo, las secuelas y limitaciones consiguientes que aquellos produzcan, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10-12-1991 dictada en unificación de doctrina, que 'el proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una Invalidez Permanente no constituye ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo, sustentado, en exclusiva, en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que, obviamente, dicho dato médico sólo debe erigirse en punto de partida o en sustrato básico de todo un complejo proceso valorativo en el que han de tenerse en cuenta otros muchos datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada en cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado', y por esta razón 'no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos, cuya aparente objetividad difícilmente respondería, en la práctica, a una completa identidad en la extensión e intensidad de las lesiones y a la incidencia de éstas sobre el trabajador' ( sentencias de 24-1-1998 y de 19-11- 1991); habiendo puesto de relieve asimismo el Alto Tribunal, en Sentencia de 4-11-1991 , que la definición de las situaciones de invalidez con relevancia en el ámbito de la Seguridad Social, en cuanto se asienta sobre la incidencia de específicas dolencias y anomalías físicas o psíquicas en las personas, tiene una configuración casuística y particularizada, derivada de la sustancial individualidad del sujeto que en cada caso resulta afectado, lo que impide la intercomunicabilidad de las conclusiones pues, como dice la sentencia de la Sala de 22-1-1990 (RJ 1990/186), 'la semejanza de los supuestos de hecho difícilmente llega a convertirse en identidad por recaer sobre individualidades diferenciadas'.

Pues bien, en el supuesto de autos, la actora se muestra disconforme con la sentencia de instancia, al considerar que debe declarársele afecta de una Incapacidad permanente absoluta por las razones que indica y, a su vez, la parte demandada entiende que no se encuentra incapacitada para el desempeño de su trabajo habitual, aduciendo al efecto que no se han agotado las posibilidades terapéuticas (motivo Primero) y, con carácter subsidiario, que las dolencias que padece la demandante son compatibles con el ejercicio de su profesión habitual (motivo Segundo).

Ahora bien, pese a lo manifestado por la demandada podemos adelantar ya, a la vista del relato fáctico, que se han de desestimar ambos motivos de su recurso, ya que, en lo que respecta al primer motivo, según se indica en la sentencia de instancia -que discrepa del criterio mantenido por la Entidad gestora respecto a que las posibilidades terapéuticas no están agotadas- es evidente que, aunque debe continuar tratamiento, éste, por la propia naturaleza de sus dolencias, es paliativo debido al carácter crónico y degenerativo de sus afecciones de columna y auditivas, habiendo señalado la propia sentencia recurrida que tal naturaleza y cronicidad se pone de relieve en las conclusiones del Informe de síntesis y que el Informe forense de 14-2-2017 mantiene las mismas dolencias objetivables que el dictamen del EVI de 5-4-2016.

Y, en lo que respecta al segundo motivo, se observa que los cometidos de la profesión habitual de la actora, que es Operaria de lavandería industrial, serían claramente incompatibles con las limitaciones relativas a las actividades que exijan esfuerzos o sobrecargas mantenidas de raquis y extremidades superiores, por lo que, teniendo en cuenta la situación clínica recogida en el Hecho Probado Cuarto, resulta indudable que la demandante estaría afecta de una incapacidad permanente total para dicha profesión.

A su vez, en lo referente al motivo Segundo del recurso de la actora, que insiste en que se le ha de declarar en situación de incapacidad permanente absoluta, hemos de señalar que, proyectando el anterior soporte normativo y jurisprudencial al concreto caso enjuiciado, y debiendo partirse necesariamente del inalterado relato fáctico de la sentencia, lo que conlleva ignorar las alegaciones de hechos no recogidos en la misma, se ha de concluir que procede la confirmación de dicha resolución, pues el Magistrado de instancia, después de reseñar las dolencias y limitaciones de la actora, valora correctamente su situación, ya que, padeciendo actualmente las dolencias que se reseñan en la relación fáctica, resulta indudable que tales padecimientos no tienen, ciertamente, la virtualidad pretendida por la demandante en su recurso, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de incapacidad permanente en grado superior al reconocido, visto el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Y ello partiendo exclusivamente de las secuelas residuales y su incidencia en la capacidad para el trabajo y no de la concurrencia con ellas de circunstancias subjetivas como la edad, preparación profesional y cultural y mayor o menor posibilidad de encontrar nueva ocupación o empleo, por no ser trascendentes o relevantes para elevar el grado de incapacidad, al tratarse de circunstancias que, desde la Ley 24/1972, de 21 de Junio, y tal como se dispone en el art. 139.2 de la ya citada Ley General de la Seguridad Social , sólo serán determinantes, en su caso, del incremento de la prestación económica correspondiente al supuesto de incapacidad permanente total, habiéndose pronunciado en este sentido las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de Marzo de 1985 , de 27 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1989 y 7 de Mayo de 1990 , entre otras muchas.

Y es que aun cuando las dolencias de la demandante la incapacitan para su profesión habitual, con arreglo a lo indicado, lo cierto es que no se aprecia una anulación completa de su capacidad laboral ( STS de 26 de julio de 1988 ), teniendo en cuenta que solo padece las limitaciones a que se ha hecho referencia, por lo que puede realizar actividades de carácter sedentario que no exijan los requerimientos incompatibles con aquéllas, sin que sean de recibo las alegaciones de la recurrente, en absoluto justificadas.

Y en consecuencia, conforme a lo expuesto, al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones denunciadas, se impone la desestimación de ambos recursos y la confirmación de dicha resolución.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Rosaura y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 35 de Madrid de fecha 17.3.2017 , en los autos número 667/2016, en virtud de demanda formulada en materia de Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1184-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-1184-17.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.