Sentencia SOCIAL Nº 238/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 238/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 217/2021 de 28 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 238/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100132

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3112

Núm. Roj: SJSO 3112:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420218010776

Seguridad Social en materia prestacional 217/2021-E

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000021721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000021721

Parte demandante/ejecutante: Miriam

Abogado/a: Jacqueline Acosta Legaz

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

SENTENCIA Nº 238/2021

En Barcelona a 28 de Mayo de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA subsidiariamente INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN, tramitados bajo el núm.217/2021, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª Miriam, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª JACQUELINE ACOSTA LEGAZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª ROSA FÉLIX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 10/03/2021, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 21/05/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba y el dictado de sentencia conforme al suplico de la misma.

La parte demandada se opuso a la demanda por los motivos que tuvo por conveniente, terminando por interesar la desestimación de la misma.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para los grados de incapacidad permanente ascenderían a 727,76 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 21/10/2020, reconociendo que la profesión habitual de Dª Miriam, era la de CONSULTORIA INMOBILIARIA- ADMINISTRADOR- RETA.

Fijados los hechos controvertidos, y practicadas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, por las defensas se formularon conclusiones quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

Hechos

I.-Dª Miriam, nacida el NUM001/1964, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CONSULTORIA INMOBILIARIA- ADMINISTRADORA- RETA, cursó baja médica en fecha 24/09/2018 y extinguió el subsidio el 24/11/2020.

Tras lo cual se inició expediente de determinación de grado de incapacidad permanente por la D.P. del INSS de Barcelona, dando lugar al expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 22 al 49 de las actuaciones).

II.-Dª Miriam, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 21/10/2020 el siguiente diagnostico' Trastorno adaptativo cronificado. Sin limitación psicofuncional actual.'.

(Hechos que resultan del folio 40 de las actuacions).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 24/11/2020 en la que se indicó que 'De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 24-11-2020 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15) Y CON RT. ARTICULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL , EN RELACION CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO(BOE 15/09/70) La fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal ( artículo 174.5 de la citada Ley de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio -BOE de 19 de agosto de 1995).'.

(Hechos que resultan del folio 25 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Miriam, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 24/11/2020, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 04/02/2021.

(Hechos resultantes del folio 46 reverso y 47 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 04/02/2021 aDª Miriam, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 24/11/2020 y 04/02/2021, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 217/2021.

(Hechos que resultan del folio 1 al 6 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Miriam, con NIF nº NUM000, la base reguladora para los grados de incapacidad permanente ascenderían a 727,76 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 21/10/2020, reconociendo que la profesión habitual de Dª Miriam, era la de CONSULTORIA INMOBILIARIA- ADMINISTRADOR- RETA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y folio 39 de las actuaciones ).

VII.-Las patologías/ dolencias que padece Dª Miriam, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

1/.- HTA; discreto bocio ( no signos deficitarios neurogenos); arteropatia EID; síndrome de apnea e hipoapnea de carácter moderado; síndrome de lynch;

2/.- Pequeña herniación discal posterocentral C-4-C5 sin mielopatia; herniación discal paramedial izquierda C5-C6 que impronta sobre la superficie medular anterior izquierda; lumbalgia( estudio dentro de la normalidad sin radiculopatía- hipoerlordosis lumbar); protesis en codo ziquierdo; codo derecho tendinopatía; tendinitis bicipital; síndrome miofascial.

3/.- Trastorno adaptativo cronificado.

(Hechos que resultan de los folios 40, 57, 59, 60, 61, 63 al 68 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 24/11/2020, que acordó que no procedía reconocer grado de incapacidad permanente alguno, y resolución del mismo órgano de fecha 04/02/2021 que desestimó la reclamación previa en vía administrativa planteada por la parte actora en la que interesaba el reconocimiento de los grados de incapacidad permanente solicitados.

Los argumentos esgrimidos por la parte actora, fueron que el conjunto de patologías que padece la misma suponen un obstáculo insalvable no solo para la realización de su profesión habitual sino de cualquier otra actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS se opuso a la demanda interesando la confirmación de las resoluciones impugnadas al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento del grado de incapacidad interesado, esto es, no tener las dolencias entidad suficiente para hacer a la actora tributaria de tales grados.

Asimismo indicó que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora para los grados de incapacidad permanente ascenderían a 727,76 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 21/10/2020, reconociendo que la profesión habitual de Dª Miriam, era la de CONSULTORIA INMOBILIARIA- ADMINISTRADOR- RETA.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y las matizaciones realizadas en el acto de juicio, controvertidos han resultado las dolencias que afectan a la parte actora, y las limitaciones que estas provocan en la capacidad laboral de la actora y si la hacen tributaria de alguno de los grados interesados.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Son pruebas propuestas y practicadas a instancia de las partes, la documental propuesta por la partes, expediente administrativo, y pericial, en los términos que obran en la grabación.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS, se indica que los hechos declarados probados en la presente son el resultado de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana critica de la prueba practicada, teniendo en cuenta lo dispuesto por la LEC en los artículos 319 y 326 de la LEC, cuanto a los documentos públicos y privados y expediente administrativo, y articulo 348 de la LEC en cuanto a las periciales propuestas, así como y el artículo 281.3 de la LEC y 85.2 de la LRJS, y art 405.2 de la LEC en cuanto a los hechos respecto de los que existía conformidad o no han sido negados por la parte demandada.

Partiendo de tales consideraciones, han resultado probados los siguientes hechos:

I.-Dª Miriam, nacida el NUM001/1964, con NIF nº NUM000, afiliada a la Seguridad social con nº NUM002, de profesión habitual CONSULTORIA INMOBILIARIA- ADMINISTRADORA- RETA, cursó baja médica en fecha 24/09/2018 y extinguió el subsidio el 24/11/2020.

Tras lo cual se inició expediente de determinación de grado de incapacidad permanente por la D.P. del INSS de Barcelona, dando lugar al expediente nº NUM003.

(Hechos que resultan de los folios 22 al 49 de las actuaciones).

II.-Dª Miriam, con NIF nº NUM000, fue reconocida por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 21/10/2020 el siguiente diagnostico' Trastorno adaptativo cronificado. Sin limitación psicofuncional actual.'.

(Hechos que resultan del folio 40 de las actuacions).

III.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial del INSS de Barcelona, se dictó resolución de fecha 24/11/2020 en la que se indicó que 'De acuerdo con los datos existentes en el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de la legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 24-11-2020 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes causas: POR NO ALCANZAR LAS LESIONES QUE PADECE, UN GRADO SUFICIENTE DE DISMINUCION DE SU CAPACIDAD LABORAL PARA SER CONSTITUTIVAS DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 193.1 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADA POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 8/2015, DE 30 DE OCTUBRE (BOE 31/10/15) Y CON RT. ARTICULO 194 DE LA CITADA LEY GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL , EN RELACION CON EL ARTICULO 36.2 DEL DECRETO 2530/1970, DE 20 DE AGOSTO(BOE 15/09/70) La fecha de la resolución determina la extinción de la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal ( artículo 174.5 de la citada Ley de la Seguridad Social en relación con el artículo 6.3 del Real Decreto 1300/1995 de 21 de julio -BOE de 19 de agosto de 1995).'.

(Hechos que resultan del folio 25 de las actuaciones).

IV.- Notificada la mentada resolución aDª Miriam, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa frente a la resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 24/11/2020, siendo la misma desestimada por resolución de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 04/02/2021.

(Hechos resultantes del folio 46 reverso y 47 de las actuaciones).

V.- Notificada la anterior resolución de fecha 04/02/2021 aDª Miriam, con NIF nº NUM000, por el mismo se presentó ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, reclamación judicial en materia de prestaciones -seguridad social impugnando las resoluciones dictadas por el INSS con fecha 24/11/2020 y 04/02/2021, interesando el reconocimiento de grado de incapacidad permanente absoluta subsidiariamente incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 217/2021.

(Hechos que resultan del folio 1 al 6 de las actuaciones).

VI.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de Dª Miriam, con NIF nº NUM000, la base reguladora para los grados de incapacidad permanente ascenderían a 727,76 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 21/10/2020, reconociendo que la profesión habitual de Dª Miriam, era la de CONSULTORIA INMOBILIARIA- ADMINISTRADOR- RETA.

(Hechos probados al existir conformidad -ex artículo 281.3 de la LEC y folio 39 de las actuaciones ).

QUINTO.-Incapacidad permanente.Incidencia de las patologías en la capacidad laboral.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción:

1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

d) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.'

Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la 'incapacidad permanente parcial' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente parcial para la profesión habitual'; las que se realizasen a la 'incapacidad permanente total' deberán entenderse hechas a la 'incapacidad permanente total para la profesión habitual'; y las hechas a la 'incapacidad permanente absoluta', a la 'incapacidad permanente absoluta para todo trabajo'.'.

Sobre los grados de incapacidad permanente debemos de citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Social, Sentencia 164/2020 de 7 May. 2020, Rec. 133/2020 que sintetiza muy bien los criterios y presupuestos a tener en cuenta para el reconocimiento de tales grados de incapacidad permanente razonando:'la 'jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ('susceptibles de determinación objetiva'), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnóstico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia médica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443).

Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

... Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS, las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGSS, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGSS, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia. Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1- 1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9- 1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.'

Para la valoración de la prueba y en especial la documental médica hemos de tener en cuenta las siguientes consideraciones establecidas por la jurisprudencia.

En este sentido la sentencia del TSJ Galicia, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, de 11 de mayo de 2018 que indica '......los informes médicos emitidos por los servicios públicos de salud no tienen la consideración de documentos públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 317 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no gozan de presunción de certeza ni hacen prueba plena, tratándose, en consecuencia, de documentos privados, en los términos establecidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo ser valorados por el juez a quo cuando existan otros que los contradigan', y lo razonado por la sentencia del TSJ Castilla y León, Burgos, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 83/2006, de 2 de febrero , indica '...El Tribunal Supremo señala que 'en supuestos de informes médicos contradictorios y disparidad de diagnóstico ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución administrativa que se recurre, salvo que el aportado por la parte actora ofrezca mayor garantía'. Y esta Sala, - tal como señala el propio recurrente y cita las sentencias correspondientes - ha señalado que 'sólo de excepcional manera los Tribunales Superiores pueden hacer uso de la facultad de modificar fiscalizando el relato fáctico, y la valoración de prueba hecha por el Juzgador de Instancia que en el mismo se contiene , facultad que está atribuida para el supuesto que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que a juicio de la Sala, declaren claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba', lo que no se da en el caso de autos.

Pero además, ante informes médicos discrepantes, ha de otorgarse prevalencia a los públicos que a los privados, por la mayor objetividad de aquellos, salvo que estos últimos por su particular rigor científico o especial cualificación profesional de su autor, estén dotados de su poder o fuerza de convicción características que no concurren en la presente ocasión.'.

Por lo que se refiere a los informes periciales la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Social, sentencia nº 5539/2020 de fecha 11/12/2020 indicaba que '....En respuesta a tal pretensión, no es ocioso recordar que la valoración de los informes periciales, conforme al art.348 LEC, está sujeta a la sana crítica del órgano judicial.

La credibilidad de la prueba pericial, desde un análisis racional, puede desgranarse en sus dos vertientes:

-Credibilidad subjetiva: Aptitud, titulación del perito, la cualificación profesional o técnica; Imparcialidad del perito; Especialidad del perito en relación con el objeto de la pericia, etcétera

-Credibilidad objetiva; Operaciones realizadas por el perito para emitir su dictamen; Inmediatez con los datos de hecho que maneja; La magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados; Fuentes suministradas al perito para el informe; Medios o técnicas evaluativas utilizados y márgenes de error de los mismos.

-Argumentación del dictamen

- El detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición

- Solidez de las deducciones

Partiendo de estos criterios, hay que poner de relevancia que la exposición razonada de los criterios seguidos cobra especial relevancia en un proceso de instancia única, como el Social, en que la revisión de la valoración de la pericial es limitada en suplicación.

Por otro lado, no es contrario a la sana crítica optar por un criterio médico en detrimento de otro distinto cuando hay informes contradictorios : STS de 9 febrero 1989 . RJ 1989711. al no aparecer quebranto de las reglas de la sana crítica, es evidente que no puede alegarse como defecto que

el Magistrado haya preferido un criterio médico sobre otro, más cuando la desviación que en la descripción puede observarse es mínima, sin que tenga trascendencia para la calificación que se pide, porque instándose la declaración de inválido absoluto, ni aun agregando la lumbalgia ya que los dolores a la palpación en apófisis espinosa y sacro-ilíaca, lo repite, no obstante estar recogido entre los probados, en nada harían variar el criterio calificador, lo que supone que este motivo, amparado en el artículo 167 n.º 5 de la Ley Procesal Laboral , se desestime.'

Así mismo, el principio que podemos denominar ' Par conditio peritia ', supone que todos los dictámenes son, en principio y antes de ser valorados, de igual valía, sin que pueda desconocerse el criterio de libre valoración otorgando a priori antes de la valoración concreta de la prueba, más valor a unos dictámenes que a otros. (vid. STSJ Castilla-La Mancha núm. 442/1997 de 6 mayo )'.

Sentado lo anterior, debemos indicar que las dolencias y limitaciones que afectan a la parte actora, tras la valoración de la prueba practicada, en particular documental obrante a los folios 40, 57, 59, 60, 61, 63 al 68 de las actuaciones, son las siguientes:

1/.- HTA; discreto bocio ( no signos deficitarios neurogenos); arteropatia EID; síndrome de apnea e hipoapnea de carácter moderado; síndrome de lynch;

Tales dolencias no tienen entidad para determinar el reconocimiento de ninguno de los grados de incapacidad permanente interesados. La HTA, el bocio y el síndrome de Lynch, están diagnosticados sin que conste incidencia en la capacidad laboral de la actora a consecuencia de los mismos.

La arteriopatía tampoco provoca claudicaciones o limitaciones en la capacidad laboral de la actora, nada de ello se refleja en los informes médicos obrantes en autos.

El síndrome apnea e hipoapnea es calificado de moderado, con lo que no tiene la severidad suficiente para impedir a la actora el desempeño de su profesión. tampoco se indica que la actora tengo problemas cognitivos o de memoria a consecuencia de dicha dolencia.

Por lo tanto este conjunto de patologías teniendo en cuenta la profesión habitual de la actora en modo alguno determina el reconocimiento de grado alguno de incapacidad permanente.

2/.- Pequeña herniación discal posterocentral C-4-C5 sin mileopatía; herniación discal paramedial izquierda C5-C6 que impronta sobre la superficie medular anterior izquierda; lumbalgia( estudio dentro de la normalidad sin radiculopatía- hipoerlordosis lumbar); prótesis en codo izquierdo; codo derecho tendinopatía; tendinitis bicipital; síndrome miofascial.

Analizando este conjunto de dolencias también debe rechazarse que las mismas hagan a la actora tributaria de algún grado de incapacidad permanente. Téngase en cuenta la profesión de la actora, y los requerimientos que la misma comporta, sin que haya resultado de la documental medica que la parte actora este impedida para la sedestación, bipedestación o deambulación o alternancia de dichas posturas. La profesión de la actora no requiere especiales requerimientos físicos en cuanto a la manipulación de cargas, posturas forzadas o mantenidas. En cuanto a la manipulación de cargas se prevé la manipulación de algún libro, documento ( es de ver el folio 40 de las actuaciones a la vista de las manifestaciones realizadas por la parte actora en la entrevista en el ICAM).

Las dolencias que podrían plantear mayores dificultades serian la omalgia que es calificada de leve y que teniendo en cuenta los requerimientos de dicha profesión tampoco puede ser objeto de reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno dado que la actora puede realizar las funciones propias de su profesión y más aún al tratarse de actividades livianas y sedentarias desde el punto de vista físico. Prueba de ellos es que al folio 40 de las actuaciones, se indica que es la propia actora la que cuida de su hija, de sus nietos, de su madre y esposo. Si puede acometer tales tareas más gravosas puede realizar las propias de su profesión. No infiriéndose de los diagnósticos contenidos en los informes médicos y la clínica que las mismas presenta que esté impedida para el desempeño de su profesión.

3/.- Trastorno adaptativo cronificado.

Esta dolencia también esta diagnosticada, pero al igual que el resto de las examinadas no tiene entidad suficiente para determinar el reconocimiento de grado de incapacidad permanente alguno. Pues aunque esta cronificado no es de entidad grave. Téngase en cuenta a tales efectos la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)'.

Por todo lo expuesto, debemos concluir que procede desestimar la demanda, al no haber resultado acreditado que las dolencias que afectan a la parte actora le provoquen limitaciones tales que le impidan para el desempeño de su profesión habitual y menos aún actividades livianas y sedentarias. Téngase en cuenta que la profesión de la actora es una actividad que no comporta requerimientos físicos de entidad sino que es más de carácter intelectual y liviana. El anterior pronunciamiento determina la confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona que fueron objeto de impugnación en el presente.

SEXTO.-En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Miriam, con NIF nº NUM000, asistida de la letrada Dª JACQUELINE ACOSTA LEGAZ, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido y representado por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª ROSA FÉLIX SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente, todo ello con confirmación de las resoluciones de la D.P. del INSS de Barcelona de fecha 24/11/2020 y 04/02/2021 que fueron objeto de impugnación en el presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

El Magistrado

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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