Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 238/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2579/2021 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA
Nº de sentencia: 238/2022
Núm. Cendoj: 33044340012022100259
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:355
Núm. Roj: STSJ AS 355:2022
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000300 /2021
Sobre: PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
En Oviedo, a ocho de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuacionesla Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 2579/2021, formalizado por la Letrada doña ELVIRA GUERRERO FERNÁNDEZ en nombre y representación de don Ricardo, contra la sentencia número 555/2021 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Oviedo en el procedimiento de Prestaciones de Seguridad Social 300/2021, seguidos a instancia de don Ricardo frente a CARBONAR SA, FAMUR SA, HUNOSA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, A PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, ADM. CONCURSAL DE CARBONAR SA (D. Sabino), siendo Magistrada-Ponente la
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Fecha nacimiento ficticia: NUM002-55
Fecha cumplimiento 65 años: 21-07-2020
Base reguladora: 1.255,69 €
% aplicable por años cotizados: 94 %
Días en España: 4279
Días extranjero: 7278
Prorrata: 37,02 %
Pensión inicial: 436,97 €
Revalorizaciones: 52,87 €
Importe pensión: 489,81 €
Fecha de efectos: 22-07-20
TERCERO.-Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo se dictó Auto con fecha 23-04-18, por el que se declaró a la empresa CARBONAR S.A. en concurso, designándose como Administrador Concursal a D. Sabino.
CUARTO
La empresa REMAG figuraba en el fichero general de afiliación de la TGSS con el ccc NUM003 y NUM004 asignados al REMC con fecha 1 de febrero y 1 de enero de 1996. No consta que se haya dictado por la TGSS ninguna resolución por la que se encuadrase a sus trabajadores dentro del REMC.
La empresa REMAG tenía por objeto social las reparaciones, restauraciones, renovaciones de máquinas e instalaciones mineras, producción, regeneración de partes y piezas de repuesto de estas máquinas e instalaciones especializadas, así como prestación de servicios; actividad en el alcance de obras y trabajos mineros en el país y en el extranjero, actividad en el alcance de comercio y servicios en el país y en el extranjero, abarcando el carbón, equipo minero y piezas de repuesto en este equipo, producción de máquinas, equipo e instalaciones mineras.
QUINTO
'Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Ricardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el incremento de pensión en cuantía del 10 % de la pensión reconocida de 436,97 € mensuales con efectos al 22-07-20; absolviendo a las codemandadas HULLERAS DEL NORTE S.A., FAMUR S.A., SA PARA TRABAJOS SUBTERRANEOS, CARBONAR S.A. y su Administrador Concursal D. Sabino, de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia de instancia incluye un pronunciamiento sobre la pretensión adicional de aplicar a la pensión reconocida el complemento de maternidad, derivado del hecho de que el trabajador tiene tres hijas. Desestima cuanto solicita el demandante, a excepción del reconocimiento de derecho al complemento de maternidad, por lo que incrementa en un 10% el importe de la pensión de jubilación reconocida por el INSS (436,97€), con efectos desde el 22/7/2020.
La parte actora recurre en suplicación para interesar que se anule en parte la sentencia y se repongan las actuaciones al momento procesal que corresponde al dictado de la misma, con la finalidad de que el Magistrado de instancia se pronuncie con la debida motivación fáctica y jurídica sobre los coeficientes reductores que son objeto de controversia. Como petición subsidiaria solicita que se revoque en parte y : 1) se declare el derecho del demandante a la jubilación prorrata temporis del 38,22%, sobre una pensión teórica de 1.439,13€; 2) se declare la responsabilidad de Famur SA frente a la pensión reconocida, por infracotización, con condena a que constituya el correspondiente capital coste conforme al cálculo que efectúe la TGSS; 3º) se condene a las demandadas a estar y pasar por esas declaraciones, y al INSS a que anticipe la pensión correspondiente y al abono de las diferencias entre lo que percibió y lo que debió percibir desde el 13/3/2020, día siguiente a la solicitud de la pensión en Polonia.
Utiliza los motivos de recurso previstos en el artículo 193 a), b) y c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS). Comienza por el motivo basado en revisión de hechos probados.
La sentencia de instancia identifica la pretensión del demandante, que quiere modificar la pensión de jubilación reconocida por el INSS en resolución de 1/3/2021, en cuanto a base reguladora, fecha de efectos y prorrata temporis a cargo de España. Según explica la sentencia recurrida estos son los planteamientos de la parte actora:
I-La empleadora Remag durante el periodo de 6/10/1998 a 1/4/2011 le tuvo indebidamente encuadrado en el Régimen General de Seguridad Social (RGSS). El encuadramiento debido en el Régimen Especial de la Minera del Carbón (REMC) y la cotización conforme a bases normalizadas de este Régimen, darían lugar a mayor importe de pensión.
En juicio la parte actora mostró conformidad con la base reguladora calculada por el INSS en 1.439,13€ teniendo en cuenta las bases normalizadas para el REMC durante el periodo 6/10/1998 a 1/4/2001. De ello -sostenía el demandante- nace la responsabilidad directa de Famur SA como sucesora de Remag y la subsidiaria de Hunosa y Carbonar.
II-Los trabajos en Polonia han de bonificarse conforme a coeficiente 0.5, como reconocía el INSS en el año 2010. Un total de 2.795 días, por 2.396 días en frente de arranque más 399 en concepto de días de descanso, superando con ello ampliamente la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación. A la fecha de la solicitud (12/3/2020) reunía los requisitos necesarios para acceder a la jubilación, de ahí que se deba la prestación desde el día siguiente (13/3/2020).
III-La prorrata temporis a cargo de España asciende a un 38,22%, fruto de: i) computar 896 días trabajados por cuenta de Remag dentro del REMC en el periodo 6/10/1998 a 1/4/2001, un total de 1.290 días por el periodo 6/10/1998 a 30/4/2002, sobre los que aplicar un coeficiente reductor de 0,5, y considerar que de 30/4/2002 a 30/4/2004 trabajó como desplazador de arranque aunque las cotizaciones se efectuaran por la categoría de ayudante minero; ii) añadir a los 611 días trabajados en el pozo Carrio por cuenta de Carbomec, en frente de arranque bajo tierra, los días de bonificación correspondiente a un coeficiente reductor de 0,5, y 244,4 días de descanso legal.
En lo que aquí resulta de interés destacamos del relato de Hechos Probados lo siguiente:
-El trabajador cuenta con sentencia firme dictada en materia de pensión de jubilación, la que recayó el 22/7/2019 en el procedimiento nº 792/2017 del mismo Juzgado de lo Social (nº 6 Oviedo).
-El 12/3/2020 solicitó el reconocimiento de pensión de jubilación conforme a reglamentos comunitarios, que el INSS denegó el 21/10/2020 porque consideraba que no reunía el requisito de edad. En la resolución que resuelve la reclamación previa la entidad gestora le reconoce la pensión con efectos de 22/7/2020, una base reguladora de 1.255,69€, un porcentaje de pensión del 94%, a partir de 4.279 días en España y 7.278 en el extranjero, y una prorrata del 37,02%.
-La pensión calculada por el INSS es el resultado de la aplicación de los coeficientes reductores correctos, que lleva al trabajador nacido el NUM000/1962 a adelantar al NUM002/2020 el cumplimiento de la edad de 65 años.
-Estos son los coeficientes reductores aplicados:
1) Trabajos en Polonia de 1/7/1980 a 30/4/2004: categoría 'días de arranque' 2.396 días/ coeficiente 0,3/ bonificados 718,8; categoría 'minero interior' 4.256 días/ coeficiente 0,2/ bonificados 851,2.
2) Trabajos en España:
-Por cuenta de Remag: a) 6/10/1998 a 1/4/2001 categoría 'días de arranque' 954 días/ coeficiente 0,1/ bonificados 95,4; b) 6/10/1998 a 31/5/1999 categoría 'minero de interior' 238 días/ coeficiente 0,2/ bonificados 47,6; c) 14/6/1999 a 1/4/2001 categoría 'minero de interior' 658 días/ coeficiente 0,2/ bonificados 131,6; d) 2/4/2001 a 30/4/2002 categoría 'ayudante minero' 394 días/ coeficiente 0,2/ bonificados 78,8.
-Por cuenta de Kopex de 10/5/2002 a 30/4/2004 categoría 'días en arranque' 534 días/ coeficiente 0,3/ bonificados 160,2; categoría 'ayudante minero' 188 días/ coeficiente 0,2/ bonificados 37,6.
-Por cuenta de Carbomec 4/5/2004 a 31/8/2006 categoría 'días de arranque' 611 días/ coeficiente 0,4/ bonificados 244,2; categoría 'ayudante mecánico de interior' 239 días/ coeficiente 0,2/ bonificados 47,8.
La sentencia (FD1º) estima la excepción de 'cosa juzgada' invocada por las empresas demandadas, delimita el objeto de cognición y lo reduce a dos cuestiones: el importe de la base reguladora y la eventual responsabilidad de las empresas demandadas, cuestiones -dice- que quedaron imprejuzgadas en la sentencia dictada con anterioridad.
Desestima la pretensión del trabajador sobre mayor importe de la base reguladora porque no considera que hayan quedado probados los concretos trabajos por cuenta de Remag dentro del REMC, aunque figuren en un certificado de empresa, pues lo lo aportado no tiene suficiente detalle, concurren otros datos explicitados en informes de otras empresas y no hay prueba de que el trabajo en mina de carbón lo fuera en cometidos propios del REMC. En base a ello, no aprecia infracotización ni responsabilidad empresarial.
Contiene un argumento en torno al porcentaje de pensión sobre la base reguladora, para mantener el 94% de la resolución dictada por el INSS. Afirma que no es correcto el denominador 12.775 que utiliza el demandante, lo es la suma de los días trabajados en los dos países que concurren, que asciende a 11.557 días.
Acerca de la fecha de efectos de la pensión, considera conforma a derecho la fijada por el INSS, en la medida en que se corresponde con la fecha de cumplimiento ficticio de los 65 años de edad.
Bajo la misma dirección letrada las demandadas SA para Trabajos Subterráneos (SATRA) y de Famur SA impugnan el recurso y a este motivo oponen que el Magistrado de instancia ha rechazado la eficacia probatoria de los documentos en los que se ampara el motivo y estima el efecto de cosa juzgada; que el recurrente cuestiona la valoración y apreciación de la prueba efectuada en la instancia, sin que concurra en la labor judicial arbitrariedad o falta de razón.
El Abogado del Estado en nombre de Hulleras del Norte SA (HUNOSA) opone que el motivo está defectuosamente planteado, pues la parte no lo formula como principal; la pretensión llevada al suplico del recurso es inatendible e incongruente; no deja ver auténtica infracción de norma o garantía procesal, tan solo la disconformidad del recurrente con los hechos plasmados en la sentencia; no es el cauce adecuado para cuestionar la estimación del efecto de cosa juzgada.
Tal y como señala la última de las partes impugnantes, el motivo de recurso previsto en el artículo 193 a) LJS no es el cauce adecuado para denunciar la infracción del régimen jurídico de la cosa juzgada, pues aunque la norma que lo regula ( artículo 222LEC) tiene que ver con la sentencia, esta figura está directamente vinculada con el fondo de la cuestión litigiosa y encuentra mejor acomodo en el motivo previsto en la letra c) de ese precepto. Pese a ello, como quiera que tres de las cuatro razones para el reproche de incongruencia que efectúa la parte actora tienen que ver con este particular, respondemos a la denuncia en este primer motivo.
Que la recurrente no haya seguido el orden de la estructura del artículo 193LJS, porque antepuso la revisión de hechos al examen del derecho y de las garantías procesales, ello no invalida el recurso, como parece pretender la representación letrada de Hunosa.
En el caso que nos ocupa esto es lo que aprecia y argumenta la sentencia de instancia acerca del efecto de cosa juzgada, para estimar la excepción que plantearon las empresas demandadas: '
La resolución judicial anterior de la que se extrae la consecuencia de que no procede volver a enjuiciar lo ya resuelto en litigio precedente, es sentencia firme de 22/7/2019 dictada en los autos 792/2017 del mismo Juzgado, confirmada en el recurso de suplicación 2713/2019. La sentencia recurrida trascribe de aquella los Hechos Probados Tercero, Cuarto y Quinto, lo hace en el Hecho Probado Cuarto y los hechos que incorpora de ese modo tratan de la declaración en concurso de la demandada Famur SA, la absorción de Remag por parte de la anterior, los códigos de la cuenta de cotización de Remag en el REMC, la inexistencia de resolución de la TGSS de encuadramiento de los trabajadores de esa empresa en el REMC, el objeto social de la misma mercantil y el contrato que suscribió con Carbonar el 1/4/2001.
La sentencia objeto de este recurso no entra a resolver sobre la pretensión del demandante que quiere aplicar el coeficiente reductor 0.5 a todo el tiempo de trabajo en Polonia y en España, porque esa cuestión ya fue objeto de enjuiciamiento y desestimada en sentencia firme. Aunque al tratar del efecto de cosa juzgada señala -renglón seguido- también que excluye un nuevo pronunciamiento sobre la pretensión de añadir días de descanso que la actora incluye en su propio cálculo, a esta segunda cuestión si da respuesta, pues argumenta que '
En la sentencia recurrida no encontramos el argumento dado en la anterior para rechazar el coeficiente reductor 0.5, y ello es la consecuencia lógica de aplicar el efecto negativo de la cosa juzgada, esto es, el previsto en el artículo 222.1LEC, no así el efecto positivo al que se refiere el artículo 222.4 que el recurrente dice infringido (el mismo de que trata la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de suplicación 2696/2018 que trae a colación en el recurso).
La sentencia dictada en el procedimiento 792/2017 forma parte de la prueba documental aportada por la demandada Famur SA y esta Sala conoció del recurso de suplicación interpuesto. Traía causa de la demanda presentada por el mismo demandante, frente a INSS/TGSS, Carbonar, Famur SA y la Administración Concursal de la primera de esas empresas. Desestimó la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación que el trabajador había solicitado el 16/5/2017, porque en esa fecha no alcanzaba la edad de 65 años. El demandante pretendía acceder a la pensión aplicando a los trabajos realizados en Polonia y en España (para las empresas Kopex, Carbomec y Remag) el coeficiente reductor 0.5. La sentencia declara probado que el INSS había denegado el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de coeficientes reductores de 0.2 por los trabajos realizados en Polonia en el periodo 1/7/1980 a 30/4/2004, y por los realizados en España en el periodo 6/10/1998 a 31/8/2006 por cuenta de las empresas Remag, Kopex y Carbomec. Tras analizar la prueba documental aportada y bajo argumento de que no se conocían qué funciones había realizado el demandante en cada una de las empresas, recoge que '
El artículo 222LEC (cosa juzgada material) señala: '1.
La decisión que adopta el Magistrado de instancia en torno a la cosa juzgada tiene que ver con el efecto negativo previsto en el artículo 222.1LEC, no con el efecto positivo que describe aquel precepto en el número 4, al que se refiere el recurrente. Esa figura se desenvuelve en dos ámbitos bien diferenciados, el llamado de cosa juzgada en sentido positivo (artículo 222.4) y la cosa juzgada en sentido negativo (222.1), tal y como resalta el TS en sentencias como la de 27/3/2013 dictada en el rec. 1917/2012, que dice
La afirmación del recurrente de que la sentencia de instancia resuelve de manera opuesta a como entendió esta Sala de TSJ sobre el efecto de cosa juzgada, nos lleva a considerar este antecedente. La parte sostiene que el efecto de cosa juzgada no puede alcanzar a los coeficientes reductores, como ejemplo de ello cita la sentencia de esta Sala dictada el 19/2/2019 en el recurso de suplicación 266/2018. La sentencia de referencia recayó en procedimiento sobre pensión de jubilación reconocida al amparo de reglamentos comunitarios; una primera sentencia firme dictada en el año 2014 había desestimado la pretensión de acceso a la pensión porque el demandante no cumplía el requisito de edad, con posterioridad el INSS respondía a una nueva petición y le reconocía el derecho; no conforme con la prorrata temporis y la base reguladora el trabajador formuló demanda; la sentencia estimó en parte la demanda, elevó el porcentaje de prorrata temporis a cargo de España y la base reguladora, con condena de las empresas demandadas por infracotización; el trabajador y una de las empresas condenadas recurrieron en suplicación; el primero utilizaba el artículo 193 c) LJS, denunciaba la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque entendía que la sentencia no respetaba lo que ya había decidido la Sala al resolver el recurso en otro tiempo interpuesto frente a la sentencia dictada en aquel otro procedimiento, en la medida en que en el Fundamento Tercero había reconocido al trabajado un coeficiente reductor de 0.5 por los trabajos desempeñados para determinada empresa en un concreto periodo de tiempo, por lo que sostenía que la segunda sentencia debía abstenerse de decidir sobre dicha cuestión y reconocer por el efecto positivo de la cosa juzgada el 0.5 de coeficiente reductor declarado en la sentencia anterior; la sentencia de suplicación analizó el artículo 222.4, recordando la doctrina del TS sobre efecto positivo de cosa juzgada, argumentó que '
Sin desconsiderar la seguridad jurídica a preservar en las sentencias de la propia Sala (en lo que aquí interesa, las que resuelven acerca de los efectos de la cosa juzgada), es preciso marcar las diferencias que no autorizan a llegar en este caso a la conclusión de que la sentencia de instancia infringe ahora la norma que regula esa figura jurídica. En primer lugar, desconocemos los pormenores del debate de instancia en aquel proceso anterior, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. En segundo lugar, el antecedentes que tenemos que contemplar a la hora de resolver este recurso deja ver que la cuestión relativa a si el trabajador había de beneficiarse del coeficiente reductor 0,5 por todo el tiempo de trabajo en España y en Polonia, para periodos de tiempo y para empresas coincidentes con las que se tienen en cuenta en la sentencia ahora recurrida, se constituyó en el centro de la decisión y fue la que determinó la desestimación de la demanda. En tercer lugar, la sentencia recurrida es rotunda en la afirmación de que el demandante reproduce el mismo planteamiento y lo hace sobre la base de los mismos documentos.
En el examen de los procedimientos 792/2017 y 300/2021 del Juzgado de lo Social 6 de Oviedo, desde lo que debe ser plena identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, observamos que en este concurren más partes demandadas, ahora el demandante trae a litigio a SATRA y a HUNOSA, que no fueron parte en el precedente. Pero ello no elimina de manera automática el efecto de cosa juzgada, cuando fueron las propias empresas demandadas (así lo indica la sentencia de instancia) las que al contestar a la demanda opusieron la excepción de cosa juzgada, siendo como son estas las que podrían resultar perjudicadas por dicho efecto al no haber sido parte en el procedimiento que decidió sobre el coeficiente 0,5.
La sentencia no infringe el artículo 222 LEG. La conexión entre lo que argumenta y resuelve es evidente. Parte de que con anterioridad se ha discutido el mismo supuesto, y de que en el presente caso existe la identidad básica o paridad de los litigios en una de las cuestiones sometidas nuevamente a decisión judicial para decidir en materia de pensión de jubilación, la relativa a coeficientes reductores. Partiendo de la apreciación de total identidad (que la Sala comparte) es obvio que no resuelve erróneamente al aplicar la cosa juzgada en su efecto negativo. De ese modo se nos ofrece un silogismo judicial completo y coherente, porque en el proceso anterior se pudo debatir y se debatió sobre si los mismos trabajos y periodos reproducidos en éste se debían bonificar con un coeficiente 0,5 de los aplicados en los trabajos de minera de carbón, y con el mismo objeto, esto es, decidir si en un momento determinado el trabajador reunía el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación; sobre si se acomodaba a la situación de hecho acreditada y sobre el valor probatorio de los certificados aportados para acreditar el trabajo realizado. La sentencia (firme) resolvió que el demandante no podía ver bonificado el trabajo conforme al coeficiente 0,5, y de ese modo la cuestión quedaba juzgada. Aunque con posterioridad el trabajador planteó nueva solicitud ante la entidad gestora de la prestación y demanda porque no considera ajustada a derecho la resolución del INSS, que ahora sí le reconoce derecho a pensión de jubilación porque varía el coeficiente que antes aplicó en todo caso como 0,2 y ahora utiliza ese, el 0,3 y el 0,4, pero nunca 0,5, lo que unido al tiempo transcurrido sitúa al demandante en la edad ficticia de 65 años llegado el mes de julio de 2020, resulta evidente que el efecto negativo de la cosa juzgada despliega toda su virtualidad y debe aplicarse a esta nueva reclamación que pretendía lo ya pedido y desestimado, aunque la petición fuese en base a un nuevo cálculo efectuado por el INSS, pues en todo momento queda por debajo del coeficiente 0,5.
No hay incongruencia interna, falta de motivación ni insuficiencia de hechos en la sentencia de instancia que, cerró a la parte actora la posibilidad de reabrir el debate sobre si el 0,5 es el coeficiente reductor a considerar en el cálculo de la pensión de jubilación.
La infracción tampoco llega en la respuesta a la petición de incrementar los días a considerar para el cálculo de la pensión de jubilación a base de añadir determinadas cifras propuestas por el demandante en concepto de días de descanso legal. Según indica esta parte en el recurso la respuesta de la sentencia no se corresponde con el planteamiento de la cuestión, pues esta parte tan solo quiso que a los días de descanso se aplicara el mismo coeficiente reductor que a las jornadas trabajadas. En el resumen que hace la sentencia recurrida de los términos del debate suscitado en la instancia la demandante interesa días añadidos por descano, no mera equiparación a efectos de coeficiente. En la demanda vemos que especifica que a las 534 jornadas realizadas en frente de arranque por cuenta de Kopex se han de añadir 213,6 días de descanso y que al total (747,76) se aplique el coeficiente 0.5, de lo que extrae 374 días bonificados; y el mismo sistema de cálculo utiliza para la prestación de servicios por cuenta de Cabomec. En el recurso también pretende sumar días de descanso, no solo la mera bonificación. En consecuencia, la sentencia responde a lo solicitado y no incurre en la incongruencia que le atribuye la parte en materia de días de descanso.
Se desestima este motivo de recurso (193.a LJS).
1ª-Quiere añadir un segundo párrafo al Hecho Probado Primero, que diga que el demandante 'estuvo de alta en España desde el 6 de octubre de 1998 hasta el 30 de marzo de 2008, según informe de vida laboral de los folios 13 y 14, que se da por reproducido; que acredita 3.435 días computables a efectos de prestaciones del sistema de Seguridad Social'.
Argumenta que resulta necesario dejar constancia de los datos de cotización para poder resolver después sobre la infracotización denunciada.
2º-Quiere sustituir el texto del Hecho Probado Segundo por otro que diga que 'por resolución de 1/3/2021 se estimó en parte la reclamación previa, y se reconoció pensión con efectos de 22/7/2020, en base a los coeficientes reductores del informe de 25/1/2021, que reconoce 839 días de bonificación por los trabajos en España y 1.570 días por los trabajos en Polonia, en los siguientes términos: base reguladora 1.255,69€, porcentaje 90%, pensión teórica de 1.180,35€, prorrata 37,02, 4.279 días España, 7.278 en otros países'. En ello incluye cita y la fórmula de dar por reproducido el contenido de los folios 148 a 153.
Argumenta que no es aceptable un relato como el de la sentencia de instancia, que con la calificación jurídica de los coeficientes controvertidos predetermina del fallo. Añade que con el texto que propone se aportan los datos de determinación de la pensión teórica y prorrata temporis, los días de bonificación por trabajos mineros, que conforme a la doctrina del TS ( STS de 23/6/2021) computan para calcular la pensión efectiva y la teórica, lo que -dice- no respetó la sentencia de instancia que, como consecuencia de no haber sumado las bonificaciones por trabajos en España y Polonia, confirma el 94% aplicado sobre la base reguladora.
3º- La revisión del Hecho Probado Tercero, para suprimir el texto de la sentencia y en su lugar recoger que 'según certificados de las empresas para las que trabajó y de la Seguridad Social de Polonía, el demandante trabajó en el interior de minas de carbón en los periodos y con las categorías que en ellos se expresan'. Cita y da por reproducidos los folios 15 a 34. Sostiene que esos certificados son la única prueba obrante en autos sobre los trabajos realizados, el INSS los ha aceptado, y la sentencia no los valoró porque amparándose en el efecto de cosa juzgada derivado de la sentencia de 22/7/2019 no se pronunció sobre la cuestión controvertida que tiene que ver con los coeficientes.
SA para Trabajos Subterráneos (SATRA) y de Famur SA, bajo la misma dirección letrada al motivo basado en revisión de Hechos probados oponen que no cumple con los requisitos legales que lo determinan, según ha perfilado la jurisprudencia y la doctrina; que no procede sustituir el resultado de la labor judicial de valoración de la prueba por el apetecido a los intereses de la parte recurrente; que carecen de interés las dos primeras revisiones propuestas, además de llegar infundadas, y el soporte probatorio ofrecido para la tercera no resulta idóneo a estos fines.
El Abogado del Estado en nombre de Hulleras del Norte SA (HUNOSA) a la pretensión de revisar hechos probados opone que los ordinales a que apunta el recurso se limitan a plasmar los antecedentes administrativos del caso, frente a los que no cabe enfrentar un hecho elaborado por el recurrente que entra en franca colisión con otros hechos probados de la sentencia y la valoración de la prueba explicada en los Fundamentos de Derecho.
En el recurso de suplicación se podrán revisar los hechos declarados probados, a la vista de concretas pruebas documentales o periciales, que el recurrente señale de manera suficiente, al tiempo que ofrezca un texto alternativo (artículos 193 b y 196.3LJS). El TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulte, sin duda, equivocado y: a) se concrete de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) que el hecho demostrativo del error de pueda apreciar de manera clara, patente y directa en la prueba documental o pericial obrante en autos; c) se ofrezca un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) que el hecho resulte trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o, cuando menos, refuerce su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec 11/2013, de 13/9/2016 rec 212/2015, entre otras muchas). Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable. 2) Se rechazan las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para cumplir ese cometido. 3) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, sin necesidad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 4) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia. ( STS 13/11/2007 rec. 77/2006, sentencia del Pleno de 16/4/2014 rec. 57/2013, de 18/3/2014 rec. 125/2013, de 9/2/1996 rec. 2429/1994, de 28/6/2013 rec. 15/2012, 20/4/2015 rec. 354/2014, de 7/7/2016 rec. 174/2015, de 9/1/2019 rec 108/2018, la sentencia 1002/2019 de 13/3/2019).
La revisión no puede prosperar. La fórmula empleada por el recurrente de remitir a determinados folios del procedimiento judicial y dar su contenido por reproducido la hace inviable. A ello se añade: i) la ineficacia de añadir al tiempo de alta y cotización en el sistema de Seguridad Social de España el periodo 5/9/2006 a 5/9/2008, que según informe de vida laboral unido al folio 14 se corresponde con prestaciones por desempleo, que la parte no utiliza a efectos de pensión de jubilación.; ii) la parte utiliza datos inexactos, que además hace incoherente su discurso en algunos elementos, tal que sucede cuando pretende cambiar el porcentaje de base reguladora aplicado por el INSS, ahí donde la resolución de la entidad gestora (volcada en la sentencia de instancia) dice '94%', quiere que consignemos '90%', y ello a pesar de que en uno de los apartados del motivo de recurso articulado al amparo del 193 c) LJS interesa pasar a un 100% (apartado 6 del siguiente Fundamento de Derecho); iii) la correcta aplicación de la cosa juzgada deja fuera de lugar cualquier pretensión sobre coeficientes correctores por encima de los que aplicó la entidad gestora en el cálculo de la pensión.
1-La primera la refiere a los 'trabajos realizados en Polonia'. Dice infringidos los artículos 9.1 a y b) del Decreto 298/73, pues este precepto asigna coeficientes 0,5 y 0,4 a la mayoría de los trabajadores con puestos en frentes de arranque; el artículo 27 del RD 1561/1995, de 21 de septiembre, regulador de jornadas especiales de trabajo, que reconoce dos días de descanso semanal a los trabajadores que prestan servicios en puestos de trabajo subterráneo, y el 21.3 de la OM de 3/4/1973 en virtud del cual las ausencias justificadas (como la situación de incapacidad temporal) no perjudican el derecho al coeficiente reductor. Normas esas, dice, que son aplicables a los trabajos realizados en Polonia, como consecuencia del principio de asimilación de hechos, según artículo 5.1.b del Reglamento CEE 883/02.
Afirma que los 2.396 días certificados como días de trabajo en frentes de arranque en Polonia (bonificados con un coeficiente de 0,3) generan 399 o 798 días de descanso, según se considere uno o dos días de descanso semanal; que a estos días corresponde el mismo coeficiente de bonificación que a los días de trabajo en frentes de arranque, un 0,5, porque ahí se dan las máximas condiciones de penosidad y peligrosidad o, cuando menos un 0,4 asignado a las jornadas certificadas por Carbomec.
2-Lleva la segunda censura a 'los trabajos realizados para Remag'. Denuncia la infracción del artículo 9.1.a) del Decreto 298/1973 y del apartado 1 del Anexo al RD 2366/84, en la medida en que la sentencia avala la bonificación de los trabajos realizados por el demandante por cuenta de esa empresa en el periodo que comprende de 3/10/1998 a 30/4/2002 con coeficientes de 0,2 y 0,3, pese a que consta que el demandante ejecutó trabajos de operador de entibación automarchante (desplazador de arranque o pilas) bajo tierra en mina de carbón, y tal y como informa la Oficina Superior de la Minería el desplazador de arranque o pilas opera los tramos de las entibaciones mecanizadas en explotaciones en tajo largo, y el Anexo antes citado cita expresamente la categoría de desplazador de arranque o pilas, lo que obliga al juzgador a conocer qué tareas son las propias de esa categoría y a aplicarle el coeficiente 0,5 tal y como indicó la sentencia de esta Sala de TSJ de 28/11/2014 rsu. 2145/14, que identifica el trabajo de desplazador de arranque o pilas con el del personal de interior que realiza trabajos directos de arranque de mineral, de fortificación en los frentes de arranque o de avance de distintas labores de preparación o investigación, y por ello tributario del coeficiente reductor del 50%. Alude a informes habitualmente aportados por SATRA en los procesos judiciales, no en el que nos ocupa, acerca de para qué sirve el complejo mecanizado de rozadora y entibación automarchante, en el sentido de que solo sirve para extraer carbón. No comparte la valoración que efectúa el Magistrado de instancia del certificado emitido por Remag el 9/5/2020 sobre trabajo realizado por el demandante, tipo y tiempo, pues lo considera detallado y ni siquiera se vio contradicho por otros. Concluye que de todo ello se desprende que a los 1.290 días de este periodo de trabajo le corresponden 645 días bonificados por aplicación de coeficiente 0,5.
3-Con las mismas infracciones denunciadas en el apartado 1 se refiere a 'trabajos con Kopex'. Sostiene que por cuenta de esta empresa se han de computar 747,76 días de cotización, de los que 213,6 derivan de atribuir a 534 jornadas trabajadas dos días de descanso por cada cinco de trabajo, y que al total se han de añadir 374 días bonificados a razón de un coeficiente de 0,5, por cuanto que un certificado emitido por Primetech (también otros) permite deducir que desde el 10/5/2002 hasta el 30/4/2004 el demandante realizó trabajos como operador de entibación automarchante y otros en frente de arranque que según la Oficina Superior de la Minería de Polonia se corresponden con los de minero de interior, en conjunto tareas de picador tal y como las describe el artículo 13 del Laudo Arbitral de la Minera del Carbón aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 28/3/1996.
4- Para 'los trabajos con Mecanizaciones Carboníferas y Servicios SA' reitera la denuncia de infracción del artículo 9.1 del Decreto 298/73 y 21.3 de la OM de 3/4/1973. Entiende que no procede aplicar a esos trabajos un coeficiente de 0,2, pues corresponde el coeficiente 0,5 por analogía con lo aplicable al ayudante minero en arranque y al desplazador de arranque, por el hecho de haber trabajado en entibación automarchante. Añade que se deben computar 855,5 cotizados, de los que 244,4 resultan de aplicar a las 611 jornadas trabajadas dos días de descanso semanal, y aquella suma se ha de incrementar con 427,75 días de bonificación conforme a coeficiente 0,5.
5- Denuncia la infracción del artículo 3 del RD 1647/97 y de la Orden de 18/1/1967 sobre la fecha de efectos. Considera que teniendo en cuenta los días a añadir como consecuencia de la correcta aplicación de los coeficientes reductores, que concreta en 291,6 (Remag), 176,2 (Kopex) y 135,55 (Carbomec), llegado el 12/3/2020, fecha de solicitud de la pensión, el demandante superaba con creces la edad de jubilación, de ahí que se le deba la prestación con efectos desde el día siguiente a la solicitud.
6- Considera infringidos los artículos 52.1.b del Reglamento CEE 883/2004 163.1LGSS texto del año 1994, 21.4 O 3/4/1973, 2.4 RD 2366/84, doctrina del TS recogida en la sentencia de 23/6/2016 rcud 395/2015. Partiendo de esa denuncia elabora dos censuras:
-Una relativa al porcentaje a aplicar sobre la base reguladora en función de los periodos de seguro cumplidos; partiendo de que los periodos de bonificación computan para la pensión teórica y para la efectiva, pasa a afirmar que el porcentaje sobre la base reguladora ha de ser del 100%, no del 94%, pues a los 11.557 días cotizados en España y el Polonia, se han de sumar los días bonificados en ambos países, siendo así que el resultado deja ver cómo el demandante rebasa los 35 años exigidos para beneficiarse del 100% de la base reguladora.
-Otra relativa a la prorrata temporis, que dice alcanza el 38,22% porque así se desprende de la operación días cotizados en España (3.436) + días bonificados por trabajos en España (1.446,75, que distribuye a razón de 645 por cuenta de Remag, por cuenta de Kopex 374 y por cuenta de Carbomec 427,75) : 12.775 (denominador que no ha sido cuestionado por las partes)
7- Atribuye a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 167, 168.1 y 2 de la LGSS texto del año 2015, artículo 94 y ss de la LGSS texto del año 1966, 20 del Estatuto Minero, 2 del Decreto 298/1973 y OM de 3/8/73, y 2 de la Ordenanza Laboral de la Minería del Carbón, en la medida en que no apreció que Remag encuadró indebidamente al demandante en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), cuando debió encuadrarlo en el Régimen Especial de la Minería del Carbón (REMC); en la medida, también, en que no hace responsable a Famur SA ni a HUNOSA de las consecuencias de la infracotización. Ello -dice- a pesar de reconocer que el trabajador prestó servicios en el interior de mina de carbón durante el periodo en que Remag le mantuvo encuadrado en el RGSS; de que el cambio de encuadramiento fue la consecuencia de la contratación de los servicios de esa empresa por la contratista Carbonar que exigía a sus clientes el encuadramiento de los trabajadores en el REMC; y de la doctrina de esta Sala de lo Social de TSJ sobre delimitación del ámbito del REMC, que comprende el frente de arranque; que reconoce en Remag CCC en el REMC, que ésta contrató con Carbonar obras de explotación de carbón, que por sus estatutos era una empresa minera y a buen seguro se encuadró como tal antes del año 2008 haciendo innecesario que procediera de oficio la TGSS en tal sentido.
SA para Trabajos Subterráneos (SATRA) y de Famur SA oponen que: i) muchas de las censuras no son sino intento de que la Sala valore nuevamente la prueba, de obviar la labor efectuada en tal sentido en la instancia, un cometido que se quiere sustituir por otro con resultado de signo opuesto; ii) se impone el efecto de cosa juzgada estimado en la sentencia recurrida; ii) secunda los argumentos de la sentencia de instancia en materia de porcentaje aplicable sobre la base reguladora, fecha de efectos, desconocimiento de contenido funcional del trabajo realizado en los distintos periodos por cuenta de las empresas que certifican sobre ello; iii) en la argumentación del recurrente hay elucubraciones, alusiones a incomprensión de lo razonado en la sentencia recurrida, sin peso para la estimación del recurso. Solicita la desestimación del recurso, la absolución de estas dos empresas por falta de responsabilidad y en especial de SATRA, frente a la que no hay petición de condena en el recurso.
El Abogado del Estado en nombre de Hulleras del Norte SA (HUNOSA) a la plural censura jurídica efectuada alega tan solo en lo concerniente a la pretendida responsabilidad de esta codemandada por incorrecto encuadramiento del trabajador e infracotización. Rechaza la realidad que pretende imponer el recurrente sobre indebido encuadramiento en el RGSS de lo que debiera haber sido en el REMC, cuando por el juego de las reglas de la carga de la prueba corresponde a la parte actora acreditar la realidad de los trabajos de minería de carbón, cometido no satisfecho, pues no lo revelan los certificados aportados por cuanto carecen de autenticidad y por sí solos no prueban la verdad de los datos ni información que contiene. Rechaza el reproche de culpabilidad implícito en la demanda y en el recurso, desde la condición de empresa minera que no contrata con terceros esta actividad, sino otra clase de servicios. Se acoge a lo resuelto en otros recursos de suplicación relativos a cuestiones coincidentes con la presente. Pone en el mes de enero de 2008 el comienzo de la actividad de oficio de la TGSS en orden a lograr los encuadramientos correctos de empresas dedicadas a este sector de actividad y sin carácter retroactivo. Incorpora al texto del escrito de impugnación reproducción de una resolución dictada en el año 2008 por la TGSS, a la que no se refiere como nuevo documento, y en la que no apoya más argumento. Solicita la desestimación del recurso.
Los motivos de censura resumidos en los apartados 1 a 5 no pueden ser estimados desde el momento en que la sentencia de instancia no permitió un nuevo enjuiciamiento de la cuestión relativa a qué coeficientes reductores aplicar en los trabajos que el INSS tomó en consideración para reconocer al demandante el derecho a pensión de jubilación en los términos recogidos en los Hechos Probados Segundo y Tercero. El recurrente pretende aplicar un coeficiente 0,5 y sentencia firme anterior resolvió que no procede bonificar los trabajos realizados por el demandante en España y en Polonia con ese coeficiente. En el recurso la parte introduce una variación cuando se refiere a qué coeficientes aplicar a las jornadas trabajadas en Polonia; en la demanda solicita que lo sean conforme al coeficiente 0,5, el mismo al que se atiene la sentencia de instancia para apreciar el efecto de cosa juzgada, y en el recurso introduce la variante o alternativa del 0,4; el cambio es sustancial, tanto que altera el efecto de cosa juzgada, y rompe la debida correspondencia entre el debate de instancia y el recuso de suplicación, lo que hace que la censura así planteada resulte inviable ( SSTS de 13/2/2013 rec. 2854/2011, de 21/5/2015 rec. 257/14).
En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los preceptos citados en el recurso cuando en la determinación de la pensión de jubilación a cargo de España no aplica la prorrata temporis del 38,22%, que es fruto de los propios cálculos de la parte actora conforma coeficiente reductor 0,5. Tampoco cuando fija la fecha de efectos al día siguiente de cumplir el trabajador la edad ficticia de 65 años, frente a la pretensión de la parte de anticipar la fecha utilizando, una vez más, las consecuencias que derivarían de estimar la pensión a partir de la bonificación conforme a coeficiente 0,5.
El recurrente obvia que la sentencia afirma en Fundamentos de Derecho, con valor de hecho probado, que los días de descanso reglamentario están incluidos en los días de cotización computados en el cálculo de la pensión. En el recurso se limita a insistir en la pretensión de añadir días de descanso a determinados periodos de trabajo y el someter la suma resultante al coeficiente reductor 0,5, sin deshacer antes la consideración fáctica introducida en la sentencia.
El aludido artículo 52.1.b) del Reglamento nº 883/2004, del Parlamento de Europa y del Consejo, de 29/4/2004, sobre coordinación de sistemas de Seguridad Social, en orden al pago de las prestaciones indica que '
El artículo 21.4 (bonificación de la edad de jubilación) de la OM de 3/4/1973, de desarrollo del Decreto de 8/2/1973 sobre REMC, señala que '
El artículo 163.1 de la LGSS texto 1994 (cuantía de la pensión) apuntaba que '
El artículo 2.4 del Real Decreto 2366/1984, sobre reducción de edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto Minero, tiene este contenido '
Inmodificado el resultado de cálculo efectuado por la entidad gestora a partir de días efectivamente cotizados en España (3.436), días bonificados conforme a determinados coeficientes reductores (en ningún caso el 0,5) por trabajos cotizados en España (843), días (no superpuestos) certificados en Polonia (5.709) y los bonificados conforme a determinados coeficientes (en ningún caso el 0,5) por el trabajo en Polonia (1.570), el resultado de 11.557 días no permite al demandante acceder a la pensión en el importe correspondiente al 100% de la base reguladora, para ello precisa 12.775 días que no obtiene a partir de esos datos.
A renglón seguido de la pretensión anterior, en el mismo submotivo de recurso el recurrente insiste en totalizar los periodos de seguro y prorratearlos hasta atribuir a la Seguridad Social Española el 38,22%, y para ello utiliza días bonificados por trabajos realizados en España que no podemos tomar en consideración, en la medida en que son la consecuencia de aplicar en todo caso el coeficiente reductor 0,5 para llegar a los pretendidos 1.446,75 días bonificados, frente a los 843 que el INSS tomó en consideración. A la cita de normativa infringida que ya hemos analizado en líneas precedentes, añade la de la sentencia del TS dictada el 23/6/2016 en el rcud. 395/2015.
En aquella STS se decidía incluir las bonificaciones o cotizaciones ficticias en el cálculo de la prorrata temporis, desde el punto de vista de la consideración en el tiempo de dichas bonificaciones, para decidir cómo tratarlas, en función de si se toman como anteriores o como posteriores al hecho causante. El TS señalaba que '
En este caso la cuestión sometida a litigio no tiene que ver con cómo considerar los días bonificados, si no cuántos son esos días a la hora de aplicar la normativa sobre totalización y prorrateo. La sentencia de instancia considera conforme a derecho el cálculo efectuado por el INSS, que para fijar la prorrata temporis tuvo en cuenta 4.271 días acreditados en España, de los que 3.436 lo son de días cotizados y 843 de bonificación intemporal en España.
La sentencia de instancia descarta que proceda un nuevo cálculo de la base reguladora de la prestación, a partir de las bases normalizadas que proceda aplicar por trabajos en la minera del carbón durante el periodo en que el trabajador prestó servicios por cuenta de Remag desde el encuadramiento en el RGSS, en la medida en que no consta que haya efectuado trabajos de extracción de carbón. Según indica el Hecho Probado Segundo se trata del periodo 6/10/1998 a 1/4/2001, con 954 días en arranque y 95,4 coeficiente 0,1 bonificados, 238 días de minero de interior y 47,6 coeficiente 0,2 bonificados, 658 días de minero de interior y 131,6 bonificados con coeficiente 0,2. En el reconocimiento de la pensión de jubilación la entidad gestora trata el periodo como trabajo en explotación de mina de carbón, aunque no varía las bases de cotización ingresadas desde el RGSS pues no accede al cambio de encuadramiento.
Tal y como dispone el Estatuto Minero aprobado por RD 3255/1983, de 21 de diciembre, su ámbito de aplicación incluye los trabajos mineros efectuados desde los distintos grupos profesionales consistentes en la exploración y el aprovechamiento de los yacimientos minerales, y a los trabajadores que presten servicios en explotaciones carboníferas les será de aplicación el REMC regulado en el Decreto 298/1973. Así lo señala la sentencia de esta Sala de TSJ de 14 de septiembre de 2021, dictada en el recurso de suplicación 1118/2021.
El tiempo de encuadramiento del demandante en el RGSS debió serlo de encuadramiento y cotización en el REMC. El INSS utilizando nuevas bases de cotización para el periodo 6/10/1998 a 1/4/2001, y por tal tomó las bases normalizadas correspondientes al especialista de tajo mecanizado, eleva la base reguladora de los 1.255,69€ en que calculó la pensión a 1.439,13€ (HP 6º), con la conformidad expresa de la actora (FD 1º).
Existe una infracotización a cargo de Remag, que su sucesora Famur SA debe asumir en términos de responsabilidad empresarial, para asumir la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que corresponde asumir a la Seguridad Social por las cuantías efectivamente ingresadas, tal y como disponen los artículos 94.2 c) y 94.5 de la Ley de Seguridad Social de 1966, aplicables a título de desarrollo reglamentario del artículo 167.2 de la LGSS.
Aunque el recurrente censura la sentencia de instancia porque no apreció que Remag había encuadrado indebidamente al demandante en el RGSS, cuando debió hacerlo en el REMC, lo que a su modo de ver hace a Famur SA responsable, también a HUNOSA de las consecuencias de la infracotización, en el suplico del recurso tan solo interesa la condena de Famur SA por infracotización. La Sala no puede extender el fallo condenatorio a empresa para la que la parte no interesa la condena; por consiguiente, resulta innecesario entrar a analizar la posible responsabilidad de la codemandada HUNOSA.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del demandante, frente a la sentencia dictada el 14/9/2021 en el procedimiento 300/2021 del Jugado de lo Social nº 6 de Oviedo.
Que revocamos y dejamos sin efecto la parte de la sentencia relativa a:
-La existencia de infracotización. Declaramos que concurre infracotización por el trabajo realizado por el demandante por cuenta de la empresa Remag, absorbida por Famur SA, durante el periodo 6 de octubre de 1998 a 1 de abril de 2001.
-El importe de la base reguladora. Fijamos el importe de la base reguladora mensual de la pensión de jubilación en importe de 1.439,13€.
-La existencia de responsabilidad empresarial. Declaramos la responsabilidad empresarial de Famur SA y condenamos a esta demandada al pago de la parte de la prestación económica que corresponde a la diferencia entre una base reguladora de 1.439,13€ y la calculada por el INSS en 1.255,69 a partir de las bases de cotización ingresadas en su día, para lo que debe ingresar el capital coste en el importe que determine la Tesorería General de la Seguridad Social.
Que confirmamos en los restantes pronunciamientos la sentencia dictada en la instancia.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará: '
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

